CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49507 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9708-2017 Radicación n.° 49507 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró ANTONIO JOSÉ REBELLON VILLÁN contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la entidad mencionada con anterioridad, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de i) los 16 días de salario de marzo de 2016; ii) las cesantías desde el 1 de enero de 1999 hasta el 16 de marzo del 2007, de conformidad con el salario devengado en estos años; iii) los intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 1999 hasta el 16 de marzo del 2007, de conformidad con el salario devengado en estos años; iv) de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; v) las primas de servicio desde el 1 de enero de 1999 hasta el 16 de marzo del 2007, de conformidad con el salario devengado en estos años; vi) las vacaciones parciales adeudadas a la terminación de la relación laboral; vii) la indemnización por despido sin justa causa; viii) la indemnización por la no consignación de las cesantías « por cada uno de los años de 1.999 al 2006, a partir del 14 de febrero del 2000, y así cada uno de los años del 2001 al 2006 »; ix) la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones del artículo 65 del C. S. T.; y x) las costas del proceso.
Fundamentó lo precedente en que, mediante contrato escrito a término indefinido, prestó servicios a la demandada desde el 2 de marzo de 1993 hasta el 16 de marzo de 2007; desempeñó los cargos de agrónomo y gerente técnico; pactó con la accionada el pago de salario integral desde el 1 de enero de 1996, pero que, por decisión unilateral de la empresa, desde el 1 de enero de 1999, se convirtió en salario ordinario, siendo el último por la cantidad de $5.638.100.
También relató que la empresa demandada terminó la relación laboral el 16 de marzo de 2007, sin justa causa comprobada y sin pago de prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, argumentó que la demandada no « consignó las cesantías a partir del 14 de febrero del año 2000, por el año 1.999, y así año a año hasta las correspondientes al año 2006 », que la empresa no « canceló los intereses a las cesantías a partir del 31 de Enero (sic) del año 2000, por el año 1.999, y así año a año hasta las correspondientes al año 2006 »; que la demandada no « canceló las Primas (sic) de servicio a partir del mes de Junio (sic) de 1999, diciembre del año 1.999, y así sucesivamente por los años 2000 al 2006 ».
Así mismo discutió la justa causa alegada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo. Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.36 a 39 y 76 a 85 del cuaderno No.1), la parte accionada se opuso a las pretensiones y señaló que no era cierto que la empresa adeudara salarios, cesantías, intereses a las cesantías, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones al accionante.
Argumentó que siempre actuó de buena fe con el trabajador y que la relación laboral terminó por justa causa. Aunado a lo anterior, admitió que, desde el 1 de enero de 1996, se acordó con el trabajador el pago del salario en la modalidad de salario integral, pero no, que se hubiera dejado de pagar este último por decisión unilateral de la empresa, pues el acuerdo de salario integral se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral, y era por esto que tampoco se le adeudaba al trabajador el pago de alguna prestación social.
Que, en la liquidación final del contrato de trabajo, no existieron saldos a favor del demandante, debido a las deducciones y descuentos realizados. Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de obligación en la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, pago, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009 (fls. 31 a 50 del cuaderno No.1), absolvió a Agroindustrial Don Eusebio Ltda. de todas las pretensiones elevadas en su contra; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante.
En sentencia complementaria del 25 de junio de 2010 (fls. 153 a 155 del cuaderno No.1), adicionó el fallo, en el sentido de absolver a la empresa accionada del pago de salarios insolutos, vacaciones proporcionales e indemnización moratoria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., quien conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del trabajador demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (fls.18 a 30 del cuaderno No.2), por decisión mayoritaria, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó a la accionada a pagar $2.819.050 por concepto de salarios insolutos; $587.302,00 por concepto de vacaciones proporcionales insolutas; y $187.936,66 diarios desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que la demandada realizare el pago de la condena por salarios.
Confirmó la sentencia en lo demás y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue materia de discusión los extremos de la relación entre el 2 de marzo de 1993 y el 16 de marzo de 2007. Con relación a las pretensiones, asentó: En punto de controversia radica en establecer el salario pactado entre las partes, pues el demandante alega que a partir del 1° de enero de 1999 la demandada unilateralmente cambió el salario integral convenido al dejar de pagarlo de acuerdo con las especificaciones que éste tiene convirtiéndolo en salario ordinario, siendo su última remuneración la suma de $5.638.100,00, por lo tanto considera que debieron se (sic) liquidadas las prestaciones sociales que reclama en este proceso.
Por su parte la demandada niega las afirmaciones que hizo el demandante, indicando que desde 1996 las partes acordaron como remuneración un salario integral y esto se mantuvo hasta el momento de la terminación del contrato. Después, transcribió el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y concluyó que era factible pactar salario integral entre el empleador y el trabajador, siempre y cuando constara por escrito dicha estipulación y que el salario no fuera inferior al previsto en la norma.
Posteriormente, estimó: Delimitado con suficiencia el tema relevante se procede a analizar (sic) material probatorio. En efecto, se tiene a folios 4 del plenario las partes suscribieron contrato de trabajo el 2 de marzo de 1993 en el cual se acordó que el salario seria (sic) la suma de $725.000,00 sin especificación de ser salario integral, seguidamente a folio 5 se allegó por la parte demandante documento que no fue tachado de falso en el cual se evidencia que las partes acordaron que por la prestación de los servicios del actor se le pagaría a partir del 1° de enero de 1996, un salario integral equivalente en ese momento a la suma de $2.080.000,00, especificando que "además de retribuir el trabajo ordinario, incluye el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales, recargos y beneficios tales como el correspondiente a trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, el de primas legales y extralegales, cesantía y sus respectivos intereses, etc., de tal suerte que la compañía únicamente estará obligada a pagarle al trabajador, aparte del salario Integral Pactado, las vacaciones que legalmente se causen", salario que se mantuvo hasta llegar a la suma de $ 5.638.100,00 en la fecha de terminación del contrato de trabajo como lo afirma el mismo demandante el cual al ser calculado de acuerdo con lo previsto en la normatividad antes citada se cumple a cabalidad con lo allí preceptuado, pues la suma (sic) ante mencionada equivale a 10 veces el salario mínimo legal, más el 30% de factor prestacional.
Al examinar las documentales dentro de los parámetros del artículo 61 del CPT y SS es evidente para la Sala que el salario pactado entre las partes fue integral desde el 1° de enero 1996, tal como consta en la adenda al contrato suscrito entre las partes (f. 5) y éste se mantuvo hasta la terminación del contrato, lo que obviamente llevó a que el demandante en la ejecución del contrato de trabajo no exigiera el pago de prestaciones sociales y demás derechos sociales, no otra explicación merece tal comportamiento.
Está es pues la realidad que se suscitó entre las partes en el cumplimiento de los servicios personales prestados por el actor a la demandada y de ello era consiente, de manera que no hay razón para que una vez terminado el contrato de trabajo desconozca esa realidad y pretenda sin fundamento el reconocimiento y pago de prestaciones sociales cuando no le asiste derechos a los mismos.
Consecuente con lo anterior, no hay duda de que el actor se acogió al régimen del salario integral, por lo que se confirmará lo decidido por el a quo al respecto, en la sentencia consultada. Frente a los salarios insolutos y las vacaciones, consideró que: El estudiar el material probatorio recaudado, observa la sala que en el instructivo no aparece documento alguno que contenga la liquidación definitiva del contrato de trabajo que alude la demandada arrojo (sic) un resultado negativo, ni mucho menos documento alguno en el cal se evidencie autorización de descuentos de salarios y demás acreencias laborales que se causaren a la terminación del vínculo contractual, por lo que las afirmaciones hechas por la demandada carecen de sustento probatorio.
Además de lo anterior dentro del plenario no se allegó prueba alguna que conduzca a la lasa (sic) a establecer que al demandante se le efectuó reconocimiento y pago de los salarios y vacaciones que a través de este proceso reclama, correspondiendo a la demandada demostrar su pago. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, estimó lo siguiente: Con el material probatorio reseñado, se encuentra probado que el demandante en su condición de gerente técnico de la compañía demandada, era el responsable de la producción de flores debiendo propender por mantener la calidad y cantidad para cumplir con las obligaciones adquiridas por la demandada con sus clientes.
De igual manera se encuentra demostrado que debido a conductas negligentes por parte del demandante en la atención requerida para la producción de flores (principal actividad económica de la Empresa), al haber desatendido procesos de fertilización y alimentación de las plantas, causó grandes bajas en la producción, desmejora en la calidad, y enfermedades trayendo como consecuencias los constantes requerimientos de los clientes como dan cuenta los documentos de folios 41 a 75 del plenario, por lo que en sentir de la Sala, quedó plenamente establecido que la actitud asumida por el demandante constituyó una grave violación a sus obligaciones, por ende, el despido fue justificado, a la sazón de lo establecido en los arts. 62 y 63 literal A) y 58 del CST, por lo que esta pretensión estaba llamada al fracaso.
Finalmente, frente la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, reprodujo lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2009, y copió a continuación un extracto de las consideraciones expuestas en la sentencia CC C-781/03, así: " No quiere significar lo anterior que los trabajadores que perciben una asignación superior al salario mínimo hayan quedado desprotegidos en el evento en que a la terminación del vínculo su empleador no les pague los salarios y prestaciones adeudados, lo cual si resultaría desproporcionado, pues de todas formas tienen derecho a la indemnización por falta de pago.
Sin embargo, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para que a partir del mes veinticinco (25) de mora continúen con el derecho a la indemnización, es preciso que hayan acudido ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario sólo podrán reclamar intereses moratorios "a la tasa máxima" para los créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Bancaria, exigencia que se justifica plenamente porque, como fue explicado en el seno del propio Congreso, la anterior regulación dio lugar a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para presentar sus demandas, casi llegado el día de la prescripción, obteniendo así cuantiosas indemnizaciones por este concepto ".
(Negrilla original). Y posteriormente concluyó: Ahora, como lo ha admitido la jurisprudencia, no es de aplicación automática. En reiterados pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, lo ha reiterado, baste citar los siguientes. En sentencia del 18 de abril de 2002, Exp. 17024,se dijo que la indemnización moratoria "( ) no es de aplicación automática e inexorable, pues, como insistentemente lo ha precisado, en cada caso concreto es menester examinar la conducta de la empleadora con referencia a la terminación del contrato laboral, para de esa forma determinar si su omisión de pago ó la solución deficitaria de salarios y prestaciones sociales en ese momento, está precedido por razones atendibles que justifican ese comportamiento, por lo que del mismo no puede inferirse un propósito defraudatorio de los derechos del trabajador.".
Como en autos no se evidencia motivo que justifique la conducta defraudatoria de los derechos del trabajador al no efectuar el pago de los salarios adeudados al momento de la terminación del contrato de trabajo por lo (sic) cuales en esta instancia se impone condena, es procedente la aplicación de la sanción. Así. se (sic) tiene que el demandante presentó reclamación por vía ordinaria el 7 de febrero de 2008, es decir cuando había transcurrido menos de un año de la terminación del vínculo laboral, luego tiene derecho a que se le pague indemnización moratoria a razón de un día de salario por día de mora hasta el día en que la demandada efectúe el pago de los salarios a los cuales resultó condenada en esta instancia IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el recurso extraordinario de casación por las dos partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a revolver el presentado por la empresa demandada, en razón a que el representante judicial de Antonio José Rebellon Villán desistió del recurso (fl.4 del cuaderno No.3). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo expresa así: […] Siendo coherente con lo que plantearé en el desarrollo del primer cargo, a través del presente recurso aspiro, como alcance de la impugnación principal, a que la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, declare que CARECE DE JURISDICCIÓN para conocer del grado jurisdiccional de consulta, y por lo tanto, se mantenga incólume el fallo del Juzgado.
De acuerdo con el segundo y tercero ataque, y como alcance de la impugnación subsidiario, pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en lo referente a la condena a pagar la sanción moratoria (literal c) del numeral primero de la parte resolutiva, (folio 30 del primer cuaderno del expediente), y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME el fallo del Juzgado en cuanto absolvió a la sociedad Agroindustrial Don Eusebio Ltda. del pago de la mencionada sanción moratoria.
Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera. Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron debidamente replicados. Se estudiaran conjuntamente los cargos segundo y tercero por tener idéntica argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, violación de medio que, argumenta, ocasionó la aplicación indebida de los artículos 27, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) y 186 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la Ley 995 de 2005, y la infracción directa de los artículos 213 de la Constitución Política, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, 71 del Código Civil, el Decreto 3929 de 2008 y 7o del Decreto 3930 de 2008.
Para demostrarlo, el recurrente esgrime lo siguiente: De acuerdo con el juez colegiado, la sentencia consultada debía revocarse parcialmente, pero el Tribunal empleó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, cuando el grado jurisdiccional de consulta, en todas las áreas, " salvo lo consagrado para la acción de tutela", quedó derogado a través del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008.
A pesar de que de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución Política "los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público ", que el estado de excepción se levantó el 8 de enero de 2009 a través del Decreto 21 de 2009 y que la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 3930 de 2008 mediante la sentencia C-071 del 12 de febrero de 2009… el grado jurisdiccional de consulta no está vigente en materia laboral ni de la seguridad social.
Y no lo está porque el Decreto 3930 de 2008 no suspendió las normas que establecían la consulta, sino que las derogó expresamente de acuerdo con el artículo 71 del Código Civil. Por eso, como bien lo dice el doctor Jorge Alberto Giraldo Gómez en su salvamento de voto al fallo recurrido, según los artículos 3° y 14 de la Ley 153 de 1887, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, fue declarado insubsistente, y una norma derogada no revive por el hecho de haber sido declarada inexequible la disposición que la abolió. Es que, en forma explícita, el artículo 14 de la mencionada Ley 153 de 1887 establece que " una disposición derogada [en este caso, como ya se explicó, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007] sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva." Por lo tanto, en conclusión, el juez de segundo grado no podía pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta que consideró procedente el juez de primera instancia, y ha debido inhibirse por falta de jurisdicción, para que, en consecuencia, el fallo de primera instancia se mantuviera incólume.
VII. RÉPLICA El opositor argumenta que, al momento en que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el recurrente guardó silencio; que, si la norma acusada no existía por ser derogada, no podía ser violada. A continuación, cita un pronunciamiento de esta Sala, del cual resalta que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que debieron ser enmendados en las instancias de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que le asisten a las partes.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal profirió la sentencia impugnada en virtud del grado jurisdiccional de la consulta en aplicación del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en razón a que la sentencia del a quo fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. La censura persigue la infirmación total de la sentencia del tribunal por sostener que es producto de la aplicación indebida del artículo 69 mencionado.
Argumenta que el grado jurisdiccional de la consulta en materia laboral fue derogado por el artículo 7º del Decreto Legislativo 3930 de 2008, y que, aun con el levantamiento del Estado de excepción y la inexequibilidad de este D. 3930, resultado de la sentencia C-071 de 2009, la consulta no revivió por mandato del artículo 14 de la Ley 153 de 1887.
El recurrente sustenta la pérdida de vigencia del artículo 69 del CPTSS en que esta norma fue derogada por el artículo 7 del D. 3930 de 2008, al disponer « Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela».
La Sala no comparte la tesis del recurrente. El D. 3930 de 2008 se trató de un decreto que fue dictado por el ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 213 de la CN, en el Estado de Conmoción Interior que declaró mediante el D. 3929 de 2008, el que a su vez fue excluido del ordenamiento jurídico por inexequible, mediante sentencia C-070 de 2009.
Como quedó registrado en la sentencia C-071 de 2009, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, dictó el Decreto 21 de 2009 por medio del cual se levantó el Estado de Conmoción Interior el 8 de enero del año en curso. A partir de ese momento y al no haber sido prorrogada su vigencia, los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción - entre ellos el Decreto 3930 de 2008 - dejaron de regir, de acuerdo con el artículo 213 de la Carta que dice: Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.
El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. De tal suerte que, a pesar de la expresión «derogatoria» utilizada en el aludido decreto legislativo proferido en Estado de Conmoción Interior, su vigencia no dejaba de ser temporal y el ejecutivo solo podía, en principio, suspender la aplicación de las normas del CPC « … y todas las normas que establezcan la consulta salvo lo consagrado para la acción de tutela», mientras duró la situación excepcional.
Sin que se pierda de vista por la Sala que la consulta laboral tiene regulación propia en el CPTSS, por lo que de la redacción del artículo 7º del D.3930 de 2008 no se desprende ab initio que esta fue alcanzada también por las medidas adoptadas por el ejecutivo para conjurar la perturbación del orden público, en todo caso, para cuando se dictó inclusive la sentencia complementaria de primera instancia, 25 de junio de 2010, objeto de la consulta en el presente proceso junto con la complementada, es evidente que ya se había superado el Estado de excepción (8 de enero de 2009).
Más aún, ya se había proferido la sentencia C-071 del 12 de feb. de 2009 que declaró inexequible el D. 3930 de 2008. Por otra parte, es de anotar por la Sala que la censura no cae en la cuenta que la derogatoria proviene de la libertad de configuración legislativa del Congreso; en cambio, la inexequibilidad se declara por la Corte Constitucional ante el conflicto de la norma con la Constitución para preservar la supremacía de la Carta por mandato del artículo 4º superior; en consecuencia, son dos figuras diferentes y autónomas.
Además, si un decreto legislativo es temporal por esencia y solo puede «suspender» las leyes que le sean incompatibles, por mandato de la Constitución, este no puede producir efectos más allá de los límites que le han sido fijados. Cuando el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 señala que una ley derogada no revivirá por haber sido «abolida» la ley que la derogó, no está regulando el caso de la reincorporación de la ley derogada por la declaratoria de inexequibilidad de la ley sustituta, como parece entenderlo el impugnante.
En este último evento, se admite la posibilidad de la vigencia de la ley anterior, lo que se conoce jurisprudencialmente como la « reviviscencia» o la reincorporación de las normas derogadas por disposiciones que son declaradas inexequibles; consecuencia que no es automática, sino que debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales (C-286 de 2014).
En este orden de ideas, considera la Sala que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, no pudo ser derogado por el artículo 7º del D. 3929 de 2008, en los términos del artículo 72 del CC o el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. Así pues, el juez de alzada no incurrió en la infracción directa de los artículos 14 de la Ley 153 de 1887 que refiere a los efectos de la derogatoria que no fue el caso, por tanto no era aplicable; ni del artículo 213 de la Constitución que regula el Estado de Conmoción Interior, a los cuales se contrae la sustentación del cargo.
Por lo tanto, no prospera el cargo. IX. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por aplicación indebida e interpretación errónea, en cargos separados y con idéntica argumentación, así: El Tribunal condenó a la sociedad demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, desde el día siguiente a la terminación del contrato y hasta el día en que la mencionada sociedad realice el pago de las condenas por salarios.
Pero el mencionado artículo 29 de la Ley 789 de 2002 estableció un límite temporal a la sanción moratoria, situación que no aplicó correctamente el Tribunal. Y, posteriormente, expresa que, para demostrar el yerro jurídico cometido por el juzgador de segunda instancia, bastaba con traer algunos apartes de « la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 6 de mayo de 2010, radicación número 36.577 », los cuales trascribe in extenso.
X. RÉPLICA Frente al segundo y tercer cargo, la parte actora esgrime que el recurrente le está dando otro alcance al contenido de la norma que indica como violada; pues ataca es la « forma de aplicación y no la aplicación misma ». Que, con los cargos segundo y tercero, el recurrente persigue la revocatoria de la indemnización moratoria, sin embargo, en la sentencia citada por el recurrente, se colige que « la violación directa está en que se sancionó a pagar una indemnización por todo el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y hasta que se le cancelen las acreencias laborales, sin límite alguno, y reclamándose que se tenga en cuenta la temporalidad establecida en la norma ».
XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal trasgredió directamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuanto condenó a la entidad a pagar la sanción moratoria equivalente a $187.936.66 diarios, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando el exempleador realice el pago de las condenas por salarios.
El artículo 65 del C. S. de T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La Corte ha interpretado el precepto anterior, desde la sentencia de casación con radicación 36577 del 6 de mayo de 2010, en los siguientes términos: Según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la anterior disposición solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente.
Frente a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
Los intereses se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
En el sublite no hubo discusión en que la relación laboral que ligó a las partes finalizó el 16 de marzo de 2007, es decir para cuando se encontraba vigente la Ley 789 de 2002. Así las cosas, al haberse determinado que, a la resolución del contrato, el actor recibía salario integral equivalente a $5.638.100, la indemnización moratoria que fue objeto de condena no se podía ordenar de forma ilimitada hasta que ocurriese el pago de los salarios insolutos, como lo hizo el juez de alzada; pues este no es el sentido del primer inciso del precitado artículo 29, de acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia laboral.
Al estar acreditado que el accionante reclamó a pocos meses de la terminación del contrato, de acuerdo con lo fijado por el juez colegiado, la condena al pago de un día de salario se debió imponer hasta por 24 meses siguientes a la terminación del contrato; y, a partir del mes 25, se debió ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa indicada en la norma, sobre el monto de la deuda, es decir sobre $2.819.050 por los salarios adeudados a la terminación del contrato, según lo liquidado por el ad quem.
Por lo acotado, la acusación es fundada y procede la casación parcial de la sentencia en el literal c) del ordinal primero, referente a la condena por la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la impugnación prospera en parte. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con fundamento en las consideraciones expuestas en sede de casación, la Corte revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria, de un salario diario equivalente a $187.936.66, hasta por 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral; y, a partir del mes 25, se condenará al pago de los intereses moratorios a la tasa indicada en la norma sobre la suma de $2.819.050 hasta que persistiere la mora.
No se accede a la absolución de la moratoria como se pidió en el alcance de la impugnación, porque el yerro jurídico demostrado en casación solo afecta el alcance de la condena impuesta por el Tribunal. Sin costas en la consulta. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró ANTONIO JOSÉ REBELLÓN VILLÁN contra AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO LTDA., en el literal c) del ordinal primero, referente a la condena por la indemnización moratoria.
En instancia, REVOCA la decisión del a quo en cuanto absolvió a la enjuiciada de la indemnización del artículo 65 del CST; en su lugar, CONDENA a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria de un salario diario equivalente a $187.936.66 hasta por 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral; y, a partir del mes 25, condena al pago de los intereses moratorios a la tasa indicada en la norma sobre la suma de $2.819.050 hasta cuando persista la mora.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21