CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57518 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9707-2017 Radicación n.° 57518 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que CARLOS JULIO CASTAÑEDA GOMEZ promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., Carlos Julio Castañeda Gómez en su calidad de beneficiario de Pensión Restringida de Jubilación demandó a LA NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que fueran condenadas al pago de las diferencias resultantes de la actualización de su primera mesada pensional a partir del 3 de julio de 2002, fecha en que cumplió 50 años de edad.
Fundamentó sus pretensiones básicamente en que nació el 3 de julio de 1952 cumpliendo la edad de 50 años el 3 de julio de 2002, que laboró para la Sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA desde el 28 de mayo de 1975 hasta el 11 de septiembre de 1991, para un total de servicios de 16 años, 1 mes y 17 días (5807 días laborados); que la sociedad empleadora mediante resolución N°. 00082 del 13 de septiembre de 2002 le reconoció pensión restringida de jubilación sin que el monto reconocido se compadezca con el salario promedio devengado para el año de 1991 el cual ascendía a la suma de $234.920,oo cuando para esa época el salario mínimo era de $51.720.oo.
Aunado a lo anterior, señala el demandante que la H. Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 18 de junio de 1997 ordenó en forma expresa el pago de su pensión restringida en suma de $142.103,11 que para el año de 1991 equivalía a 2.75 SMLMV, suma que debió indexarse al momento del reconocimiento de la prestación, dado que entre el 11 de septiembre de 1991 y el 3 de julio de 2002 el peso colombiano sufrió una notable pérdida del poder adquisitivo, por lo que reclama la indexación de la primera mesada pensional.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los admitió como ciertos salvo aquellos alusivos a la liquidación de la pensión conforme a los términos establecidos en sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia y la aplicación de la indexación a la primera mesada respecto de los cuales dijo no constarle, precisando que entre el actor y ella nunca existió relación o vínculo de carácter laboral.
En su defensa propuso las excepciones de Legitimidad Processum por Pasiva e Inexistencia de la Obligación. Entre tanto la otra accionada, FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al dar también contestación a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los admitió como ciertos salvo aquellos alusivos a la liquidación de la pensión y a la aplicación de la indexación a la primera mesada respecto de los cuales dijo no ser ciertos por ser apreciaciones de la parte demandante, precisando que en cumplimiento de sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de junio de 1997 le reconoció al demandante Pensión Restringida de Jubilación. En su defensa propuso las excepciones Falta de Integración de Litis Consorcio Necesario y Falta de reclamación Administrativa;
Cosa Juzgada, Cobro de lo no debido, Falta de Causa y Titulo para Pedir, Pago, Prescripción, Genérica, Compensación, Buena fe y Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de agosto de 2011, previa declaratoria de encontrar probada, aunque parcialmente, la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos formulados por el Fondo del Pasivo Social de los FF.NN. de Colombia condenó a esta entidad a reconocer y pagar en favor del Sr. Carlos Julio Castañeda Gómez la primera mesada indexada al 3 de julio de 2002 en la suma de $743.502,18 autorizándola a compensar los valores ya pagados por concepto de mesadas pensionales quedando sólo a su cargo las diferencias resultantes del ejercicio indexatorio.
Respecto de la demandada Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se dispuso absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 9 de mayo de 2012, resolvió confirmar la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: i ) Encontró establecido que la prestación periódica que Álcalis de Colombia Ltda., le reconociera al actor, lo fue en cumplimiento de una orden judicial emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, por lo cual pasó a precisar que la cuantía de la primera mesada pensional para el 11 de septiembre de 1991 sería de $142.103,11 y no como equivocadamente lo estableciera el Juez A-quo en suma de $234.920,oo, pues, tal aspecto también fue establecido en la aludida decisión judicial; ii) descartó discusión alguna sobre la procedencia de la indexación reclamada al no estar comprendido en el recurso, procediendo a realizar un nuevo cálculo de la primera mesada pensional al 3 de julio de 2002 el cual arrojó la suma de $865.100,371 valor que resulta superior al obtenido en primera instancia el cual decidió dejar indemne por no poderse desmejorar la situación del único apelante; iii) en cuanto a la aplicación de Dcto 1158 de 1994 reclamada por el recurrente, fundamentó su inaplicabilidad en el hecho de haberse causado el derecho a la pensión de demandante en el año 1991, es decir, con anterioridad a la expedición de la L.100/1993 y el citado decreto. iv) Por último, respecto del origen de la responsabilidad recaída en el Fondo de Pasivo Social de FF.NN. para el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en liquidación; consideró que la misma emana del Art. 2° del Dcto. 2601 de 2009 modificatorio del Dcto. 805 de 2000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la parte demandada FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque íntegramente, la dictada por el juez de primer grado y se absuelva a la entidad demandada de la totalidad de lo pretendido en la demanda.
Subsidiariamente solicita el recurrente, que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primera grado y se imponga condena por indexación sólo a partir del 1° de Nov/2006 fecha para la cual la Corte Constitucional declaró exequible el Art. 8° de la L.171/1961. Con este propósito, formuló un cargo por la vía directa, que fue replicado, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI.CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 13, 48, 52, 150 de la C.P, Art 8 de la Ley 153 de 1.887, artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 y 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1.993, Art 1, 18, 19,20 del C.S.T. y 145 del Código Procesal del Trabajo y las Sentencias de Constitucionalidad C-862, C-891 A de 2006,».
En la demostración del cargo explica el recurrente que la entidad demandada, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 1997 donde además de precisarse el monto de la pensión también se indicó que el valor de la misma no podía ser inferior al salario mínimo.
Luego de plantear la existencia de un en torno al fenómeno de la indexación, realiza un reseña jurisprudencial dando cuenta de sentencias emitidas tanto por la H. Corte Constitucional como por la H. Corte Suprema de Justicia para afirmar que la ausencia de norma aplicable deberá conducir a la improcedencia de la indexación. Considera la censura que en el presente caso se está frente a la violación directa de los Arts. 48 y 53 de la C.P., por interpretación errónea toda vez que en el primero de los artículos se establece que;, entre tanto en el segundo artículo se señala que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo mediante una ley que tendrá como principios, entre otros, que.
Por lo tanto, corresponde al Congreso de la República reglamentar el tema de la indexación para las pensiones causadas con anterioridad a la L.100/1993, pues, el Art. 133 ibídem no alcanza a cobijar a las pensiones reguladas por el Art. 8 de la L.171/1961 Señala que la Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la actualización del ingreso base de liquidación, partió del supuesto básico de una omisión legislativa relativa, puesto que en el art. 8o de la L. 171/1961, no estaba determinada la indexación, a lo que responde ese tribunal constitucional, « con el argumento central que frente a la inactividad legislativa del Congreso de la República en fijar los medios o mecanismos de actualización de los recursos destinados para el pago de estos ajustes.
Es por ello que esta Corporación es la llamada a determinar, fijar y señalar la fecha a partir de la cual se debe actualizar el ingreso base de liquidación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de conformidad con el IPC certificado por el DANE». Luego indica que el art. 8º de la L.171/1961, sigue vigente y el art. 241 C.P., establece que por regla general los efectos son hacia el futuro para las sentencias de la Corte Constitucional a menos que expresamente el mismo fallo diga otra cosa, y que así mismo lo dispone el art. 45 de la L. 270/1996.
Que si la sentencia de constitucionalidad C–891 A del 1° de Noviembre de 2006, no señaló que producía efectos retroactivos, debe entenderse que sólo los produce hacia el futuro. VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el juez colegiado se ciñó en un todo a la interpretación que ha realizado a Corte Suprema de Justicia en materia de indexación pensional.
Luego de realizar una extensa línea jurisprudencial en torno a la indexación, agrega el opositor que la Corte ha variado su jurisprudencia para reconocer la indexación de la primera mesada de aquellas pensiones que se hubieran causado en vigencia de la actual constitución Política. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso se ha de partir de la base de que lo pretendido por el demandante es la indexación de la primera mesada de su pensión restringida de jubilación o pensión sanción que le fuera reconocida judicialmente el 18 de julio de 1997, con causación al 11 de septiembre de 1991 y disfrute o exigibilidad el 3 de julio de 2002 En principio debe señalarse que el cargo resulta infundado, por cuanto en sentencia de la CSJ SL 736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, se varió el criterio que hasta entonces venía imperando, según el cual la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones únicamente procedía respecto de aquellas prestaciones que, independientemente de su fuente u origen, hubiesen sido causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En la referida sentencia, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la evolución de la figura de la indexación, arriba a tres conclusiones a saber: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada, causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y iii) que cualquier diferenciación al respecto resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la C.P., así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la L.22/1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal.
Lo cierto es que la posición defendida por la Corte expresa que la inflación produce efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando media un lapso considerable de tiempo entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, va a resultar legal reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que ha servido de base para la liquidación, con el fin de resguardar el poder adquisitivo de la mesada.
Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. Ahora bien, en cuanto al examen de exequibilidad realizado por la H. Corte Constitucional al art. 8°de la L. 171/1961, plasmado en su Sentencia C-891A de 2006, donde se indicó que las pensiones reconocidas con esta normatividad deberán liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios «bajo el entendimiento» de que la primera mesada deberá ser actualizada, ello no quiere significar que la génesis para la aplicación de la indexación haya sido delimitada en el tiempo a partir de la expedición del citado fallo, por el contrario, se reafirma que mientras el artículo 8º de la L.171/1961 siga produciendo efectos las pensiones consagradas en ella deberán reconocerse debidamente indexadas.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que ha sido acogido y clarificado por esta Sala, postura manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967 y en la del 25 de mayo de 2016, SL7420-2016, radicación 46542, donde al resolver un caso análogo al aquí tratado por encontrarse similitud o identidad sobre la naturaleza de la prestación periódica que se pretende indexar y la fuente que la consagró, la Corte así se expresó: [..] Se impone memorar que esta Corporación ha sido enfática en adoctrinar que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se estructura una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido, por lo que la pensión sanción del actor se causó el 4 de octubre de 1994.
Así las cosas, es criterio pacífico de esta Sala que la indexación del ingreso base de liquidación es viable frente a todas las pensiones sin importar que se hubiesen causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que, a no dudarlo, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación que, se repite, se estructuró el 4 de octubre de 1991.
En ese horizonte, no se evidencia que la Sala sentenciadora incurriera en el yerro de puro derecho que le enrostra el fondo impugnante. Eso sí, debe precisarse que lo asentado en precedencia no significa, bajo ninguna circunstancia, como lo pretende hacer ver el recurrente, que se le esté dando un efecto retroactivo a «la sentencia de constitucionalidad C–891 A de 2006», toda vez que la fuente normativa de donde fluye la indexación la constituye los art. 48 y 53 C.N., tal como lo ha enseñado de antaño esta Corporación. Siendo consecuentes con lo expuesto el cargo no sale victorioso.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que CARLOS JULIO CASTAÑEDA GOMEZ accionó contra LA NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13