SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL970-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00288-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la Sociedad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauraron JOSÉ MIGUEL MUÑOZ DÍAZ y BETTY ORDÓÑEZ MACA a la recurrente, al que fue integrado DANNY BARRERA DORADO, como litis consorte necesario.
AUTO Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional n.° 35277 del C. S de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir S. A. en los términos y para los efectos de poder conferido1. I.
ANTECEDENTES José Miguel Muñoz Díaz y Betty Ordóñez Maca, llamaron a juicio a Porvenir S. A. para que se les reconociera la pensión de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de su hija Jessica Alexandra Muñoz Ordoñez, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, los intereses moratorios y las costas. Narraron que su descendiente, quien se encontraba afiliada a la AFP accionada desde enero de 2011, falleció el 27 de diciembre de 2014; que, en razón a ello, el 24 de febrero del año siguiente, solicitaron la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres, prestación que también reclamó el señor Danny Barrera Dorado, en calidad de compañero permanente, pero les fue negada.
Reconocieron que su hija fue novia de este último, durante seis años, de los cuales, solo durante los cuatro meses anteriores a la muerte convivieron, ya que el resto de tiempo lo hicieron cada uno en casa de sus padres. Dijeron que su hija les ayudaba económicamente para el sostenimiento de su familia, situación que se mantuvo hasta cuando pereció; que, aunque la dependencia no era 1 Archivo 0013 Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno digital de la Corte.
RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 3 absoluta, sí era indispensable para suplir sus gastos mensuales, pues la contribución era permanente, periódica y necesaria; que el 13 de junio de 2016, presentaron nueva solicitud, sin que a la fecha de presentación de la demanda se les hubiera dado respuesta (f.os 5 a 13, cuaderno del juzgado, archivo «2024124726516», expediente digital).
Mediante proveídos del 20 de junio de 2018 (f.° 48, ibidem) y 13 de diciembre de 2021 (f.° 63, ib.), el juez dispuso vincular al señor Danny Barrera Dorado como litis consorte necesario y tener por no contestada la demanda por parte de Porvenir S. A. respectivamente. El vinculado tuvo como ciertos todos los hechos de la demanda y manifestó que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones (f.os 54 a 59, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: Declarar a José Miguel Muñoz Díaz y Betty Ordoñez Maca, de condiciones civiles reconocidas en el proceso como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jessica Alexandra Muñoz Ordoñez.
SEGUNDO: CONDENAR a […] Porvenir S. A., a reconocer y pagar a [los accionantes], la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jessica Alexandra Muñoz Ordoñez, a partir del 27 de diciembre del año 2014, en cuantía de un (1) SMMLV, pagadero por 13 mesadas anuales, junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta el momento en que […] sean incluidos en nómina de pensionados, reajustadas anualmente.
RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., a reconocer y pagar a [a los peticionarios], la suma de $77.176.383, distribuido en un porcentaje de 50 % […], correspondiéndoles la suma de $38.588.191 a cada, uno por […] mesadas pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2022.
CUARTO: AUTORIZAR a Porvenir S.A., para que realice los descuentos para cotización en salud, a partir del reconocimiento de la pensión, con destino a la entidad promotora de salud a la cual estén vinculados los beneficiarios, así como las mesadas pensionales posteriores.
QUINTO: CONDENAR a Porvenir S.A, a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de abril de 2015 sobre las mesadas pensionales causadas desde el 27 de diciembre de 2014, hasta el momento en el que se produzca el pago total efectivo de lo adeudado.
SEXTO: ABSOLVER a […] Porvenir S.A de todas y cada una de las pretensiones elevadas por Danny Barrera Dorado (sic).
SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., y en favor de la parte demandante, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente al 5 % del total valor de las condenas […] (f.os 164 a 170, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la accionada, el 15 de marzo de 2024, decidió: Primero: MODIFICAR el numeral quinto de la […] proferida por el Juzgado […], para en su lugar, CONDENAR a Porvenir a reconocer y pagar en favor de José Miguel Muñoz Díaz y Betty Ordoñez Maca, el retroactivo que se cause hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexado hasta la misma data, y a partir de allí, […] al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Segundo: ORDENAR a Porvenir a reconocer y pagar a [los demandantes], la suma de $25.980.000, es decir $12.990.000 para cada uno, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de julio de 2022 al 31 de marzo 2024. RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Tercero: CONFIRMAR en lo demás […]. Cuarto: SIN COSTAS, en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa […].
Recordó que el objetivo de la pensión de sobrevivientes era brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando que, además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tuvieran que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste proveía, fruto de su trabajo o con la mesada pensional; ello en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como forma de garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana.
Indicó que, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la asegurada (27 de diciembre de 2014), la norma que regulaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, el primer llamado a reclamar la prestación era el cónyuge o compañero permanente, para el caso, el señor Danny Barrera Dorado. Explicó que, no obstante, dentro del proceso administrativo se reconoció que este solo convivió con la extinta durante unos pocos meses; que dicha situación también fue expuesta en la demanda y ratificada por el interesado, por lo que ahí fenecería la búsqueda del beneficiario de la prestación. RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo, sin embargo, que en perspectiva de lo asentado «en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196 y SL6390-2016, en las que se establece el deber del juez en agotar los órdenes de prelación establecidos en la norma, cuando los reclamantes antecesores no tienen el derecho para reclamar la prestación», que al no existir pareja sentimental ni hijos que tuvieran derecho, se habilitaba la posibilidad de que los padres la reclamaran, conforme el literal d) de la disposición en comento.
Razonó con fundamento en la providencia CSJ SL3168- 2022, en la que se memoraron la SL431-2022 y SL1926- 2020, que la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, no tenía que ser total y absoluta, ya que podían incluso recibir ingresos por su propio trabajo o de otras fuentes, siempre que estos no los convirtiera en autosuficientes.
Requisito que halló acreditado con los elementos de juicio analizados por el primer juez, […] iniciando con el interrogatorio de parte […] de Danny Barrera Dorado, quien para la muerte de la causante era su compañero permanente, describió de manera coherente los ingresos que ella tenía y la destinación que le daba a estos, siendo uno de ellos brindar una ayuda constante a sus padres, incluso para los meses en el que [cohabitaron].
También […] que, con la muerte de la hija de los actores, se vio afectada la estabilidad económica de [estos], porque los dineros que [aquella les] brindaba iban destinados a cubrir gastos básicos, [puesto] que ellos no ganaban mucho en sus actividades como cuidadora de hogar infantil y conductor de ruta escolar. Situación que corroboró con los testimonios de Luis RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Carlos Calderón Ceballos y Paola Andrea Sanbony Yépez.
Destacó de lo dicho por la señora Betty Ordoñez Maca en su interrogatorio, que se extraían «importantes elementos para determinar la ayuda económica que les brindaba su hija, como […] el hecho que siempre les diera $400.000, incluso cuando esta se fue a vivir con quien era su novio de mucho tiempo, así como el hecho de que recordara la destinación que se le daba al mismo».
Aclaró, que siendo cierto que la parte demandante no podía constituir prueba en su favor, no era dable desechar situaciones tan específicas del núcleo familiar, que solo ella podía reconocer. Coligió que, por tanto, los actores tenían derecho a la pensión que reclamaban y que por no ser objeto de inconformidad la liquidación que sobre la misma realizó el juzgado, la entendía adecuada.
Modificó, sin embargo, la sentencia recurrida en cuando condenó al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación fue reclamada por los padres de la difunta y por Danny Barrera Dorado, en calidad de compañero permanente, presentándose un conflicto de intereses entre beneficiarios, por lo que su reconocimiento debía ser desatado por la jurisdicción ordinaria.
Dispuso, en su lugar, condenar al pago el retroactivo RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional, debidamente indexado hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de allí, ordenó «el reconocimiento y pago de los intereses moratorios». Actualizó finalmente «la condena por concepto de diferencias pensionales del 01 de julio de 2022 al 31 de marzo 2024; el cual, asciende a $25.980.000 para José Miguel Muñoz Díaz y Betty Ordoñez Maca, es decir de a $12.990.000 para cada uno» conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP (cuaderno del Tribunal, archivo «2024124826862», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, […] que revoque la providencia de primera […] y, finalmente, se absuelva […] de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se busca que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado.
Luego, se pide que revoque de manera parcial la orden impartida por el juez […] en lo relativo a reconocer intereses de mora desde el “25 de abril de 2015 sobre las mesadas pensionales causadas desde el 27 de diciembre de 2014” y, en sede de instancia, se absuelva […] de todo lo impetrado contra ella en materia de réditos moratorios (demanda RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0012Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera, que no fueron replicados y se examinan a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC; 164, 167 y num 3° del artículo 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de haber dado por demostrado, […] sin estarlo, que los señores Muñoz-Ordóñez dependían en términos económicos de la causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella.
Afirma que dicho yerro deriva de equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: a) Interrogatorio de parte rendido por la señora Betty Ordóñez Maca (audio grabado en la audiencia pertinente). b) Testimonios rendidos por los señores Danny Barrera Dorado, Luis Carlos Calderón Ceballos y Paola Andrea Sanbony Yépez (ibidem). RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Y de la falta de valoración de: a) Historial de aportes de la afiliada en Porvenir S.A. (f.os 134 y 135 del expediente en PDF). b) Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres (f.os 159 a 161 del expediente en PDF). c) Documento “Información de Afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” del Fondos de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga, correspondiente a la señora Betty Ordóñez Maca (f.° 175 del expediente en PDF). d) Documento “Información de Afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” del Fondos de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga, correspondiente al señor José Miguel Muñoz Díaz (f.° 176 del expediente en PDF).
Plantea como «marco conceptual» del ataque que, «salvo prueba en contrario, un ingreso que supere los dos salarios mínimos legales mensuales es suficiente para no depender económicamente de un descendiente […] CSJ SL687-2017»; que, en ese orden, de conformidad con lo consignado en el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, a la fecha del deceso de su hija, es que se debe examinar el requisito de dependencia económica.
Puntualizó que en dicha probanza, cada uno de los padres confesó percibir un salario mínimo y estar afiliado como cotizante al sistema de seguridad social en salud a través de la EPS Sanitas, […] información que se ratifica con los documentos “Información de Afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” del Fondos de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga, correspondientes a la señora Betty Ordóñez Maca y al señor José Miguel Muñoz Díaz (fs.175 y 176 del expediente en PDF), en los que consta que desde el 11 de marzo de 1998 y hasta el 24 de marzo de 2015 (fecha de expedición de los documentos) RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ambos aparecen como cotizantes activos en el sistema.
Esboza que, en contraposición a lo que se lee en el historial de aportes de la causante en Porvenir S. A. (f.os 134 y 135 del expediente en PDF), ella devengaba alrededor de un salario mínimo, […] sin que haya quedado establecido en el juicio a cuánto ascendían sus gastos personales y sin que sobre anotar que es obvio que para que se dé una subordinación monetaria de los papás frente a sus hijos es indispensable que éstos dispongan de los recursos exigidos para atender sus propias necesidades y, asimismo, cuenten con un excedente que puedan suministrar a los progenitores, circunstancia cuya prueba brilla por su ausencia en este litigio.
Infiere que como no se acreditó, ni siquiera en forma tangencial y mediante prueba ajena a los papás, a cuánto se elevaba el socorro de la difunta y cuál era el monto de los gastos paternos, «es irrefragable que no se conocieron dos aspectos de importancia capital ya que ante esa carencia resultaba imposible dimensionar la significancia del auxilio filial, elemento que constituye la piedra angular de una dependencia económica».
Asevera, con referencia en las sentencias CSJ SL15116- 2014 y SL8406-2015 que, aunque ciertamente en algunos casos la Corte ha insistido en que no se trata de una comprobación forzosa, [… ] no tiene fundamento cualquier decisión que se adopte dejando de lado la significancia o la magnitud o el impacto de la ayuda, sin que sea válido argüir que la ley no exige la prueba de los factores antes descritos ya que es verdad de a puño que es absolutamente imprescindible justificar la subordinación monetaria de los padres y la cual se apuntala en que sus recursos sean insuficientes para garantizarles un mínimo vital, que […] RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sin lugar a dudas está en función de sus propios ingresos y del importe de sus erogaciones […].
Argumenta, que si en gracia de discusión se admitiera que la causante les ayudaba con $300.000 mensuales, para entender que esa aportación era poco relevante, bastaba con comparar esa cifra con los recursos devengados por sus padres, que se acreditó «ascendían a dos salarios mínimos legales», para inferir que esa suma equivalía a más de cuatro veces el monto del hipotético subsidio de la perecida y, por ende, al tenor de lo enseñado en la jurisprudencia que cita, […] las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios (sic) de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia […].
Y por añadidura […] es forzoso concluir que disponían del dinero suficiente para costear su manutención en forma autónoma, puesto que, […] un soporte económico de más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el […] 2009 ($993.800) […] puede predicarse razonablemente como suficiente para garantizar unas condiciones dignas de vida material y, en consecuencia, de autosuficiencia económica.
Refiere como obvio, que quien quiera favorecerse con un derecho debe comprobar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe basar su providencia en lo que en verdad se haya refrendado en el juicio y no en meras suposiciones; que por ende, es evidente el dislate en que incurrió el colegiado «cuando en forma obtusa y en contra de todo lo probado en el juicio, optó por conceder la pensión impetrada partiendo de una subordinación monetaria de los padres que nunca existió […]».
RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que, pese a que la accionante en su interrogatorio aseguró depender económicamente de la afiliada, «primero, las afirmaciones en su favor no pueden cimentar una condena contra la [AFP] y, segundo, tales comentarios quedan desmentidos […] con la prueba cierta e incontrovertible de los emolumentos mensuales que ganaban los progenitores».
Cuestiona la forma en que el juzgador examinó el acervo probatorio, adjetivándolo como «reprochable y miope», al dejar de lado que los reclamantes de la pensión, en el día de la defunción de su hija, no estaban supeditados a cualquier tipo de subsidio de parte de ella, de modo que si la finada les «prodigaba algún socorro, «[…] no tendría la condición de significativo sino, más bien, sería el aporte que hace una buena hija que buscaba hacerles la vida más cómoda a sus papás, pero sin que eso llegare a configurar algún tipo de sometimiento pecuniario».
Trae a colación apartes de las decisiones CSJ SL4103- 2016 y SL3967-2022, para denotar: 1. Que al juicio no se anexaron las pruebas indispensables para verificar la subordinación monetaria, como se extrae de la sentencia CSJ SL8406-2015. 2. Que no hay una comprobación ajena a los demandantes, que confirme a cuánto ascendía el hipotético auxilio de la causante, aspecto de importancia capital pues al desconocerlo resulta imposible dimensionar la RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 14 significancia de su ayuda, elemento que constituye el cimiento esencial de una dependencia pecuniaria. 3.
Que el Tribunal parte de meras contemplaciones subjetivas y ajenas a lo que se desprende del acervo probatorio, que confirma que los padres podían cubrir el importe de sus necesidades a plenitud aun sin recibir el socorro de la occisa. 4. Que al no haber acreditación contundente de una contribución de la descendiente fallecida o de que si la hubiere tuviese la magnitud requerida para entenderse como creadora de una sujeción financiera de los padres frente a ella, lo procedente hubiera sido absolver. 5.
Que la pensión de sobrevivencia no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizarle elevar su condición de vida, pues su verdadero objetivo es que los padres no sufran un deterioro en su mínimo vital y puedan asegurar su sustento sin mayores sobresaltos. Deduce que, como los razonamientos previos demuestran la existencia del error de hecho denunciado, se abre la posibilidad de examinar las pruebas que denuncia como equivocadamente apreciadas, respecto de las cuales afirma que, en todo caso, […] si se admitiera la verosimilitud de las versiones testimoniales, con ninguna de ellas se logra derribar el argumento en el que se ha venido insistiendo con vehemencia, esto es, que los señores RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Muñoz-Ordóñez obtenían como fruto de su trabajo dos salarios mínimos legales, que de ninguna manera se demostró que no bastaran para satisfacer sus necesidades pecuniarias y que, de cualquier manera, superaban con creces la cuantía de la hipotética colaboración que los mismos demandantes afirmaron que recibían, esto es, $300.000 mensuales [lo que a todas luces] descarta una dependencia económica (CSJ SL687-2017) (ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, en su condición de padres de la afiliada fallecida, tras encontrar acreditado que aquellos dependían económicamente de esta, a partir de lo manifestado por Danny Barrera Dorado y Betty Ordoñez Maca en sus interrogatorios de parte, así como de lo testificado por Luis Carlos Calderón Ceballos y Paola Andrea Sanbony Yépez, no sin antes advertir que tal exigencia no tenía que ser total y absoluta, ya que podían incluso recibir ingresos por su propio trabajo o de otras fuentes, siempre que estos no los convirtiera en autosuficientes.
Para el efecto consideró, que todos ellos fueron contestes en afirmar que de los ingresos que la hija percibía, brindaba ayudaba constante a sus padres, incluso cuando esta se fue a vivir con quien era su novio de mucho tiempo; que con la muerte de Alexandra Muñoz Ordoñez, se vio afectada la estabilidad económica de sus ascendientes, ya que los dineros que esta les proveía ($400.000), estaban destinados a cubrir gastos básicos, porque no ganaban mucho en las actividades que realizaban: doña Betty como RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cuidadora de hogar infantil y don José Miguel como conductor ocasional de ruta escolar.
La impugnante, en contraste, cuestiona la inadecuada apreciación de dichos medios de prueba, así como la falta de valoración de: i) la historial de aportes de la afiliada en Porvenir S. A.; ii) el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres y iii) los documentos información de afiliados en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social del Fosyga, de los reclamantes.
Ello, con el fin de demostrar que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues no existe prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente de la hija, concomitante con la fecha del deceso, en una cuantía suficiente, determinante del mínimo vital de sus padres, constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella.
Empero, respecto de los interrogatorios de parte de Danny Barrera Dorado y Betty Ordoñez Maca, cuya valoración reprocha la impugnante, se itera que conforme se ha orientado profusamente, dicho medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL4706-2021), en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumplen las declaraciones vertidas por aquellos.
RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, que los testimonios no pueden fundar autónomamente cargo en casación, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues su análisis solo es posible si se comprueba el error valorativo sobre una prueba calificada, lo cual no ocurre en este asunto. Tal la acotación, por cuanto ninguna de las probanzas que la peticionaria echa de menos, acredita contundentemente que los esposos Muñoz Ordoñez eran autosuficientes económicamente y que no necesitaran de la ayuda pecuniaria de la afiliada fallecida (CSJ SL2242-2021).
Cumple precisar que, aunque ciertamente el Tribunal no hizo alusión al historial de aportes de la afiliada, al formulario de solicitud por sobrevivencia para los padres, ni a los documentos que contienen información de los reclamantes en la base de datos del Fosyga, lo cierto es que la prevalencia probatoria que le otorgó a unos medios, en desmedro de otros, no genera por sí misma error fáctico evidente, porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, siempre que se encuentre mediado, como lo está en este caso, por un criterio razonable y no vaya en contravía de lo manifiestamente demostrado (CSJ SL180-2021) supuestos que no logra desvirtuar la recurrente.
Allende lo expuesto, en aras de la claridad, sin perder de vista el sendero fáctico elegido para cuestionar la decisión del Tribunal, que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado, en asuntos como el presente, RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Que el juzgador está obligado a analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquél (CSJ SL964-2023, memorada en la SL375- 2024), lo cual, como quedó visto, fue lo que hizo la segunda instancia, quien con apego a las probanzas encontró que el aporte de la extinta afiliada era significativo para la subsistencia de sus progenitores, en la medida que era destinado cubrir gastos básicos, toda vez que los ingresos que percibían en las actividades que cada uno de ellos realizaba no eran suficientes, denotando con ello la necesidad de la protección. 2.
Que con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea cuantitativamente, determinando económicamente la trascendencia y significancia de este (CSJ SL4103-2016 o SL2490-2019) o cualitativamente, estableciendo, como en el particular, que se asumen gastos trascendentales (CSJ SL3721-2020), tal elemento era el imprescindible para tener a los padres reclamantes de la prestación, como subordinados económicamente a la afiliada.
Además, que según se precisó en la sentencia CSJ SL375-2024, la dependencia económica de los papás respecto de sus hijos no desaparece, 1. cuando son propietarios del bien inmueble donde RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 19 residen, toda vez que esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL4217-2018); 2. que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean beneficiarios del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, no demuestra la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en SL964-2023) y, 3. que la única condición que debe cumplirse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la SL1243-2019).
Estado de cosas en el que corresponde memorar que cualquier aserción que se haga sobre el aporte económico y los gastos familiares, solo constituye un estimado subjetivo, nunca una afirmación inexorable de las erogaciones que exige el sostenimiento de un hogar, respecto del aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2022-2021.
En consecuencia, por las razones expuestas el cargo no sale avante. RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608 del CC; 8° de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Estima, luego de referirse a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, que un entendimiento conjunto de los mismos, deja en evidente la impertinencia de la condena a reconocer los intereses de mora deprecados, en la medida en que es incuestionable que Porvenir S. A. negó la pensión reclamada, al existir varios eventuales beneficiarios, por lo que era la justicia ordinaria la que debía determinar quién era el legítimo acreedor de ese derecho.
Manifiesta que, en ese contexto, se debió colegir que negó la prestación fundadamente, amparada en una interpretación razonable de la ley o, en gracia de discusión, de manera no caprichosa ni arbitraria; que cualquier solución diferente contraría el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y la inteligencia que a tal disposición le han dado las Salas de Casación Civil y Laboral, «en relación al enriquecimiento sin causa».
Plantea que, condenar además al pago de réditos moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia de primer grado, desconoce de manera flagrante la garantía constitucional que ampara a la AFP «en lo relacionado con su RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho de defensa y a un debido proceso, interponiendo los recursos previstos en la ley para tal efecto», ya que en realidad termina tornándose en un castigo al ejercicio del derecho a apelar o a recurrir en casación. Trae a colación como soporte de sus argumentos, apartes de las sentencias CSJ SL2587-2019, SL2741-2020, SL4720-2020, SL2942-2021 y solicita finalmente proceder conforme al alcance de la impugnación (ib).
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y SL1440-2018).
Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Del mismo modo, que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 22 demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), asentando, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos SL 1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 23 eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Como quedó explicado, precisamente con apego a tales criterios fue que el juzgador determinó modificar la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la AFP demandada a pagar el retroactivo pensional debidamente indexado hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de allí, a sufragar los intereses moratorios. Por consiguiente, los cuestionamientos que plantea la censura no pueden ser de recibo, pues claramente estos no se le impusieron a la enjuiciada por la tardanza en el reconocimiento de la prestación, sino que se condicionó a la ejecutoria de la sentencia, por marcar la misma el momento a partir del cual el derecho quedó definido y surgió la obligación para la recurrente.
Criterios desde los cuales es dable concluir que el juez plural no incurrió en error jurídico que se le atribuye, puesto que se sujetó al precedente de la Corte, no empece a que impropiamente y, ante una eventual y futura mora en el pago del crédito social en favor de las beneficiarias pensionales, ordenó su pago, sin que por ello pueda advertirse una equivocación que pueda conducir al quiebre de su providencia, porque, como también se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2504-2022, SL197-2022, SL2306-2023 y SL285-2024, «de cumplirse el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la promotora de la contienda […] en la data que quede en firme la decisión RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 24 judicial, no surgiría a cargo de la [recurrente] el pago de los cuestionados intereses […]».
Es decir, el fallador de alzada no inadvirtió la regla de improcedencia del crédito de marras ante la existencia de un conflicto entre beneficiarias, sino que puntualizó que, una vez definida la titularidad del derecho por la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, procede el pago de la prestación y, ante una eventual mora, el reconocimiento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL522-2024, se estableció que: […] los intereses moratorios quedan atados a la diligencia de la propia administradora en el pago ordenado, pues éstos se causarán únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, si hay tardanza en el cumplimiento de la obligación determinada por el juzgador de primer grado, que fuera confirmada por el ad quem; en tanto que, la indexación se producirá por el tiempo previo al fallo, atendida la pérdida del valor que entraña el tiempo corrido hasta la definición judicial del derecho.
Dicho de otro modo, las mesadas causadas antes de la ejecutoria de la sentencia serán objeto de indexación, en tanto que aquellas posteriores a dicho acto generarán intereses moratorios, en ambos casos, hasta el momento del pago efectivo. Por manera que al no haberse demostrado el desafuero que se le adjudica al fallador de la alzada, el ataque que se examina tampoco sale airoso.
Sin costas porque no hubo réplica. RAD 76001-31-05-014-2018-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que JOSÉ MIGUEL MUÑOZ DÍAZ y BETTY ORDÓÑEZ MACA le instauraron a la Sociedad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas conforme se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57A5D5A3FDF12B3885CFBBB3E068422821D0872E6AA777AB4A06E8BBDE93F6D3 Documento generado en 2025-05-02