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SL970-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL970-2023 Radicación n.°94582 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROMELIA ESTHER PÉREZ MIRA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que fue vinculada LUZ MARINA GUISA° DE YEPES.

I.

ANTECEDENTES Romelia Esther Pérez Mira, demandó a Colpensiones para que se declarara, su derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Iván de Jesús Yepes Velásquez, a partir del 1 de abril de 2017; consecuencialmente, se dispusiera el pago del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94582 retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, además de las costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que: convivió con su compañero por espacio de 38 arios hasta cuando falleció el 1 de abril de 2017, la referida convivencia inició desde el ario 1979 en la ciudad de Cartagena donde nacieron sus 2 hijos y atendían una microempresa de confección de pijamas y ropa deportiva, pero debido a la enfermedad coronaria, Iván de Jesús debió trasladarse a la ciudad de Medellín en la que lo visitaba periódicamente.

Dijo que el 27 de abril de 2017, presentó reclamación de pensión de sobrevivientes ante la demandada, pero por Resolución SUB108268 de 28 de junio de dicha anualidad, le fue negada con sustento en que no acreditaba el requisito mínimo de convivencia, no obstante, en tal acto administrativo le fue reconocida la prestación pensional a la cónyuge del causante Luz Marina Guisao de Yepes, pese a que aquella no convivía con aquel desde hacía más de 30 arios y residía en Venezuela.

Expuso que antes del fallecimiento del afiliado, tomaron una póliza de seguros con SURA siendo ella la beneficiaria y la misma fue cobrada el 10 de mayo de 2017. Por auto del 22 de noviembre de 2017, el a quo vinculó como litisconsorte necesaria a la señora Luz Marina Guisao de Yepes en su calidad de cónyuge del causante, quien al responder se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°94582 la fecha de fallecimiento de su cónyuge y la expedición del acto administrativo que le concedió la pensión de sobrevivientes.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho pretendido, falta de causa para pedir, buena fe, mala fe de la demandante y cobro de lo no debido. En su defensa, adujo falsas las afirmaciones de Pérez Mira en cuanto a la convivencia con su cónyuge, pues aquella vivió siempre en Cartagena, mientras que ella lo hizo con su esposo y sus dos hijos desde la fecha del matrimonio en el ario 1971 en la ciudad de Medellín, barrios Pedregal y Robledo; que luego de que presentó la reclamación y después de realizada la investigación administrativa que hizo Colpensiones, se comprobó su derecho a la pensión de sobrevivientes.

Agregó que la actora, actuando de mala fe, afirmó que o LUZ MARINA GUISAO DE YEPES se fue a vivir a la República de Venezuela» lo que no es cierto, pues nunca ha salido del país, ni siquiera tiene pasaporte jamás lo ha solicitado y siempre ha vivido en Medellín con su familia; agregó que conforme reiteradas decisiones de esta Sala de Casación.la modalidad de encuentros esporádicos, noviazgos pasajeros u otros no constituyen una comunidad de vida; por eso entre la señora ROMELIA ESTHER PÉREZ y EL CAUSANTE si bien hubo hijos de por medio nunca se efectuó una convivencia real pues nunca existió la intención de formar una familia entre SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94582 estos ya que el señor NAN DE JESUS YEPES nunca intentó siquiera dejar o abandonar a su señora esposa e hijos».

Colpensiones rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación pensional y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento de la prestación solicitada, de pago de intereses moratorios, de indexación y de condena en costas, buena fe.

Manifestó que, conforme a decisiones de esta Sala, para efectos de alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar por parte de la compañera permanente, «que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso», lo que se debe demostrar claramente, pues en este asunto también reclamó la prestación quién demostró ser la cónyuge del fallecido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de abril de 2021, en el que resolvió: 1) Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ROMELIA ESTHER PÉREZ MIRA la pensión de sobrevivencia por la muerte de IVAN DE JESÚS YEPES VALASQUEZ a partir del 1 DE JUNIO DE 2021 en cuantía equivalente al 44.8% de un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por ario, y ordenar la SCLA.1PT-10 V.00 4 Radicación n.°94582 reducción en el mismo porcentaje de la mesada pensional de la señora LUZ MARINA GUISAO DE YEPES. 2) Ordenar a COLPENSIONES reducir la mesada pensional de la señora LUZ MARINA GUISAO DE YEPES en un porcentaje del 44.8% a partir del 1 DE JUNIO DE 2021, y dejar en suspenso el pago de ese porcentaje reconocido a ROMELIA ESTHER PÉREZ MIRA hasta que esta sentencia alcance ejecutoria. 3) Condenar a COLPENSIONES, para que una vez esta sentencia alcance ejecutoria, y en caso de ser confirmada, pague el retroactivo debidamente indexado a la señora ROMELIA ESTHER PÉREZ MIRA. 4) Autorizar a la demandada COLPENSIONES para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente. 5) Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás. 6) CONDENAR en costas a la DEMANDADA LUZ MARINA GUISA() DE YEPES y en favor del (de la) DEMANDANTE ROMELIA ESTHER PÉREZ MIRA.

Agencias en derecho: 1 smlmv. 7) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad administradora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 22 de octubre de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 30 de abril de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ROMELIA ESTHER PÉREZ MIRA donde funge como Interviniente Ad-Excludendum, la señora LUZ MARINA GUISAO DE YEPES, en contra de COLPENSIONES; en cuanto condenó al pago de la Pensión de Sobrevivientes en favor de la demandante en un porcentaje equivalente al 44.8% de 1 SMLV; y de las Costas Procesales de primera instancia a cargo de la interviniente; para en su lugar ABSOLVER de las Pretensiones de la Demanda, imponiendo condena al pago de dichas Costas a la parte actora y en favor de la demandada y de la interviniente;

Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen. Todo lo anterior, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94582 SEGUNDO: ORDENAR reanudar el pago de la mesada pensional completa en favor de la interviniente a partir del 1 de junio de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas procesales de segunda instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem anunció que debía determinar, si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y de ser así, fijar en qué porcentaje, si procedía el pago del retroactivo y si era pertinente o no la indexación de la condena.

Precisó que Iván de Jesús Yepes Velásquez falleció el 1 de abril de 2017, razón por la cual para efectos de la prestación de sobrevivientes aplicaban los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera objeto de discusión que el citado dejó causado el derecho a la pensión, pues conforme a la Resolución SUB108268 de 2017 le fue otorgada a la cónyuge señora Luz Marina Guisao de Yepes.

Reprodujo la última de las citadas disposiciones y pasajes de la sentencia CSJ SL1399-2018 en punto a la convivencia de la pareja, se remitió a lo manifestado en el interrogatorio de parte que absolvieran tanto la demandante como la interviniente, al igual que a las declaraciones de Libia María Pérez Mira, Luz Marina Tamayo España, Gloria Elena Cano Ramírez y Melcinelis García Calle y concluyó: [ ] En criterio de la Sala, si bien la prueba documental aportada al proceso da a entender que entre la demandante y el causante existió una convivencia durante varios arios, habiendo procreado 2 hijos de nombres Andrés Felipe y Cristian Yepes Pérez (R.C.N. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°94582 fls. 29-30), lo que no quedó suficientemente demostrado fue la convivencia real y efectiva en los 5 arios inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo cual a la luz de la jurisprudencia en cita, era indispensable, dado que se trata de compañera permanente; y es que la prueba testimonial arrimada al proceso por dicha parte, resulta ser bastante contradictoria e incoherente respecto a las fechas de convivencia con el causante, máxime que tanto la una como la otra indicaron que el mismo al momento de la muerte, convivía con cada una de ellas de manera exclusiva, aduciendo en cambio los testigos de una y otra, haber visto al causante en el domicilio de cada una de ellas y tener sus pertenencias allí Y respecto de la interviniente, no entrará la Sala a analizar la prueba testimonial aportada por la misma al proceso, dado que ya le había sido reconocida la pensión por parte de Colpensiones, máxime que se trata de la cónyuge, respecto de la cual, el requisito de convivencia de 5 arios pudo haber sido en cualquier tiempo.

Por lo anterior, esta Sala ordenará a Colpensiones reanudar el pago de la mesada pensional de la Interviniente, a partir del 1 de junio de 2021 en un 100% y en los demás términos en que le fue otorgada en Res. SU 108268 del 28 de junio de 2017 (fls. 11-20). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, los cuáles si bien se dirigen por vía diferente, dada la uniformidad de los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94582 argumentos en los que se apoyan, las normas y la identidad de propósito, se estudiarán en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de «el art. 69 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, en relación con los arts. 29 de la C.P. y 12 y 13 de la Ley 769 (sic) de 20030. En el desarrollo no discute hechos probados acreditados, entre ellos: que Iván de Jesús Yepes falleció el 1 de abril de 2017 y que Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a Luz Marina Guisao de Yepes, cónyuge del causante.

Sostiene que conforme al artículo 69 del CPTSS la sentencia que sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, será necesariamente consultada con el respectivo Tribunal si no fuere apelada, dice que la norma trae un condicionante para que proceda la consulta, y es que la sentencia de primer grado debe ser «totalmente» adversa, lo que conforme al diccionario de la Real Academia de la lengua Española, es un adverbio que significa «enteramente, de todo», así que, como la decisión de primer grado le fue parcialmente adversa, no hay lugar al grado jurisdiccional de consulta ni a la doble instancia en su favor.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94582 Afirma que en el sub judice la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y se la negó a ella, por lo que ambas concurrieron al proceso con intereses contrapuestos; entonces, si la primera instancia condenó a Colpensiones a pagarle a partir del 1 de junio de 2021, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 44.8% de un salario mínimo y ordenó la reducción de la prestación a la cónyuge en dicho porcentaje, significa que la decisión de primer grado no fue «enteramente o del todo adversa a las pretensiones de Luz Marina Guisao de Yepes», pues aquella perdió sólo el porcentaje dicho y Pérez Mira lo ganó indexado.

Así las cosas, manifiesta que el Tribunal no debió estudiar el caso en «consulta» a favor de Luz Marina Guisao de Yepes, pero como lo hizo, incurrió en la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, aunado a que vulneró también el derecho al debido proceso, defensa, a la doble instancia y al mínimo vital de la recurrente (CC C968-2013 y CC C424-2015).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta culpa la decisión de segundo grado de violar las mismas normas descritas en el cargo anterior, por aplicación indebida. Estima que los quebrantos normativos, se dieron a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de primera SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°94582 instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la señora Luz Marina Guisao de Yepes. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Marina Guisao de Yepes perdió el cien por ciento de su pensión de sobrevivientes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de primera instancia fue parcialmente adversa a las pretensiones de la señora Luz Marina Guisao de Yepes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Marina Guisao de Yepes sólo perdió el 44.8% de su pensión de sobrevivientes.

Considera que los yerros descritos se presentaron por haberse apreciado indebidamente la demanda inicial (fls. 1 a 7 Cdno. 1), la respuesta a la demanda dada por Colpensiones (fls. 42 a 48 Cdno. 1), la contestación a la demanda presentada por Luz Marina Guisao de Yepes (fls. 61 a 68 Cdno 1), la Resolución SUB108268 del 28 de junio de 28 de junio de 2017 (fls. 1 a 20 Cdno. 1) e igualmente, la sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 2021, páginas 173 a 174 del archivo pdf.

Manifiesta que el colegiado apreció mal las piezas procesales denunciadas, conducta que lo llevó a dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la señora Luz Marina Guisao de Yepes y que la misma perdió el 100% de su pensión de sobrevivientes, cuando en realidad la providencia de primer grado fue parcialmente adversa a sus pretensiones, pues sólo perdió el 44.8% de la prestación de sobrevivientes.

SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°94582 Insiste en que el error del colegiado es notorio, pues por auto del 9 de agosto de 2021, admitió el proceso en grado de consulta y en la página 1 de la sentencia, dijo el Tribunal que «se reunió para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la demandada» o sea Colpensiones, pero la señora Guisao de Yepes no actuó en el proceso como demandada sino como litis consorte necesaria por activa que es, la sentencia no le fue totalmente adversa a su pretensión de que se mantuviera la pensión a ella reconocida, derecho del cual ratifica, sólo perdió el 44.8%.

Finaliza que se infringió el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la doble instancia. VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe reiterarse, tal y como ha tenido la oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente, con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94582 es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [ I la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de las presunciones de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. En este caso, el Tribunal concluyó que Romelia Esther Pérez Mira no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes SCLAJ PT- 10 V.00 12 Radicación n.°94582 reclamada, pues si bien, las pruebas aportadas daban a entender que entre ella y el causante existió convivencia por algún tiempo, que procrearon 2 hijos, no estaba demostrada con suficiencia «la convivencia real y efectiva en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante», lo que conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte era indispensable por tratarse de una compañera permanente.

En las dos acusaciones la censura únicamente cuestiona que, conforme al artículo 69 del CPTSS la sentencia que sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, será necesariamente consultada con el respectivo Tribunal si no fuere apelada; que como la entidad reconoció la pensión a la cónyuge y se la negó a la recurrente, ambas concurrieron al proceso, en consecuencia, si la decisión de primer grado condenó a Colpensiones a pagarle el 44.8% de un salario mínimo y ordenó la reducción de la prestación a la esposa en dicho porcentaje, la sentencia no fue del todo adversa a las pretensiones Guisao de Yepes y por tal motivo el fallador de alzada no podía estudiar el caso en «consulta».

(Subraya la Sala). Conforme lo descrito, por tratarse de un derecho pensional, aunque centra su principal inconformidad en la aplicación indebida de una norma de estirpe procesal, la Sala entenderá que la acusa como violación medio que habría conducido a la vulneración de las demás normas que incorpora en la proposición jurídica, (CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°94582 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Como se dijo en precedencia, le correspondía a la recurrente identificar los soportes del fallo que controvierte y a ellos dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o por la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto como se dijo.

En esa medida, como en el único punto por el cual la sentencia recurrida negó las pretensiones de Pérez Mira fue, porque con las pruebas allegadas si bien se comprobó que la pareja procreó 2 hijos, no demostró la convivencia real y efectiva en los 5 arios inmediatamente anteriores a la muerte del causante, supuesto que no fes controvertido por la impugnante, pues, se itera, se limitó a cuestionar que como la sentencia no fue totalmente adversa a las pretensiones Guisao de Yepes, no era viable que el Tribunal estudiara el fallo del a quo en grado jurisdiccional de consulta, se concluye que el fallo se mantiene incólume.

No obstante, si en gracia de simple hipótesis se revisara el planteamiento, encuentra la Sala que la recurrente en su SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94582 escrito parte de una premisa errada, al entender que la consulta se surtió por haber sido adversa la decisión a los intereses de Luz Marina Guisao de Yepes, cónyuge del afiliado fallecido, cuando en verdad, desde el inicio de la audiencia de juzgamiento, el colegiado anunció: En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandada, en el Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora ROMELIA ESTHER PÉREZ MIRA en contra de COLPENSIONES, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de abril de 2021.

(Resalta la Sala) Y fue así que procedió al conocimiento y revisión de la sentencia de primer grado. Lo anterior se dice, además, porque, el artículo 69 del CPTSS, modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007 (vigente para el 9 de noviembre de 2017, fecha en que se presentó la demanda, según el acta de reparto individual, exp. digital), estableció el grado jurisdiccional de consulta, entre otras, cuando la sentencia es «adversa a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», presupuesto del cual la Corte ha señalado se cumple tratándose de prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

En efecto, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL4536-2019, explicó que: SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°94582 [ ] con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los Decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Así mismo, en el fallo CSJ SL2583-2020, cuya regla ha sido reiterada recientemente, entre otras, en la sentencia CSJ SL5567-2021, indicó que: [ ] En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. En tal contexto, tratándose de fallos que sean total o parcialmente adversos a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, la segunda instancia debe surtir la consulta, so pena de que este no obtenga su ejecutoria, por lo que ningún error cometió el Tribunal al decidir el asunto en el marco de ese ese grado jurisdiccional.

Lo expuesto impone la desestimación de los cargos propuestos. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94582 Sin costas en el trámite extraordinario por cuanto no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 22 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ROMELIA ESTHER PÉREZ MIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que fue vinculada LUZ MARINA GUISAO DE YEPES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 ( JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ 3c / )4 SCLA.IPT-10 V.00