CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL970-2022 Radicación n.° 81744 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIPIO ESCOBAR CHALÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería jurídica a la Dra. Maira Alejandra Ríos Henao identificada con la cédula de ciudadanía n.° 42.160.619 y la tarjeta profesional n.° 296.412 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder allegado. (f.° 50 vto del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alipio Escobar Chalá llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo de su pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración, esto es, desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 30 de marzo de 2008, con los intereses (f.° 2 a 6 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le dictaminó una disminución de capacidad laboral del 61.75 % desde agosto de 1998(sic); que el 8 de mayo de 2006 solicitó el reconocimiento de la prestación que amparaba esa contingencia y le fue negada con la Resolución n.° 24409 del 19 de octubre de 2006; que contra ese acto administrativo interpuso acción de tutela, que fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó - Antioquía, pero la Corte Constitucional, con la sentencia CC T-757-2007, amparó sus derechos.
Relató que, en atención a lo anterior, el demandado con la Resolución n.° 006628 le reconoció la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de abril de 2008, desconociendo el derecho al retroactivo prestacional desde diciembre de 1998. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos que al demandante se le estructuró una PCL del 61,75 % desde agosto de 1998; que al solicitar la pensión de invalidez su Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento le fue denegado; que en contra de dicha decisión interpuso acción de tutela que, luego del trámite de primera y segunda instancia, le fue concedida por la Corte Constitucional, la que cumplió la demandada, a partir del 1° de abril de 2008; que le solicitó a la accionada el reconocimiento del retroactivo pensional desde diciembre de 1998 hasta el 30 de marzo de 2008, y ante el silencio interpuso otra acción de amparo que le fue concedido, orden que la llamada a juicio cumplió pero negándole el derecho al retroactivo, frente a lo cual interpuso recursos que le confirmaron la decisión. Respecto a los demás dijo que no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas (f.° 57 a 65 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de enero de 2018 (f.° 89 a 91 acta y CD del cuaderno 1), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte accionante, mediante fallo del 2 de mayo de 2018, confirmó el de primer grado (f.° 97 y 100 CD y acta del cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si sobre el retroactivo reclamado acaeció o no la extinción por prescripción o si era procedente estarse a su suspensión por las condiciones del demandante. Expresó, que no existió debate, en cuanto a que el actor tendría derecho a percibir sus mesadas entre diciembre de 1998 y el 31 de marzo de 2008, pero indicó, que no existían pruebas que dieran cuenta que este hubiera recibido subsidio por incapacidad temporal, siendo viable, por lo tanto, verificar si sobre estas acaeció el medio extintivo de las obligaciones.
Aclaró que, conforme la retirada Jurisprudencia de esta Corporación, el estatus de pensionado no prescribía, sustentando ese discernimiento en la sentencia CSJ SL8544- 2016, pero expuso, que el pago de la pensión era de tracto sucesivo, por lo que se admitía la prescripción trienal de las mesadas y soportó ese argumento en la CSJ SL086-2018.
Reiteró, que a las mesadas debía tenérseles en cuenta su exigibilidad, contra el plazo previsto en el artículo 151 del CPT; que dicho cómputo, se contraía al momento en que se iban causando o se hubieran reclamado. Pero cuando se Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 5 negaba el derecho, la solicitud iniciaba desde el momento en que el interesado tenía la posibilidad de hacerlo exigible, porque el soporte de la acción extintiva se producía por la inercia del acreedor, sin perjuicio de la suspensión. Citó la sentencia CSJ SL5703-2015 y alegó que la prescripción para las mesadas, debía contabilizarse a partir de la pérdida de capacidad laboral y reprodujo los artículos 1503, 1504 y 2530 del CC.
Con fundamento en lo anterior, encontró que el convocante fue calificado el 14 de julio de 2005, demostrándose su condición de discapacitado a partir del mes de diciembre de 1998, razón por la cual, las mesadas se hicieron exigibles; que este presentó reclamo el 8 de mayo de 2006 y fue atendido desfavorablemente el 13 de octubre de igual anualidad.
Manifestó, que el petente intentó una acción de tutela, que finalizó con la sentencia CC T-757-2007, que amparó sus derechos y ordenó dejar sin efectos el acto administrativo y dispuso emitir uno nuevo, donde se tuvieran en cuenta la totalidad de semanas laboradas, sin que se hubiera ordenado el pago de la prestación desde una fecha determinada.
Encontró, que la demandada acató esa sentencia y reconoció la pensión a partir del 1° de abril de 2008, sin que se hubieran formulado los recursos de ley. Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó, que desde la expedición de ese acto administrativo debía contarse el término prescriptivo, porque a partir de ese momento se estaba legitimado para requerir el pago de las mesadas no reconocidas; que esa opción finalizó el mismo día y mes, pero de 2011, lapso durante el cual, el actor fue inactivo, ya que, solo elevó escrito hasta el 2015, cuando ya había operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2011, incluidas las reclamadas en este proceso, sin que fuera viable acudir a las situaciones especiales del señor Escobar Chalá, para interrumpir ese plazo extintivo, al no tratarse de un incapaz, dado que las situaciones de las normas civiles no fueron acreditadas y, aun cuando este era sujeto de especial protección, no había justificación para su inacción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 33 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 13, 47 y 53 de la CP; 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; 3° del Decreto 917 de 1999; 488 y 489 del CST y 2530 del CC.
En su desarrollo, dice que el Tribunal tuvo el desatino de limitar el problema jurídico a la verificación de la extinción de las mesadas, con sustento en los artículos 488 y 489 del Estatuto Laboral, así como en el 151 del CPT. Dice, que no es objeto de debate la existencia del derecho al retroactivo pensional desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2008; que el ad quem pasa por alto que en la Resolución 006628 de marzo 11 de 2008, el ISS, al momento de reconocer la pensión de invalidez, determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 61.75 %, estructurada a partir del 1° de diciembre de 2008 y, conforme el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, tenía derecho a percibir la pensión a partir de su estructuración, siempre y cuando, no hubiera recibido subsidio de incapacidad temporal, pero, de manera inexplicable, reconoció la prestación desde el 1° de abril de 2008, agregando, que desde la fecha de su concesión esa actuación podría ser objeto de revisión, en el evento de no demostrarse Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 8 que existieron subsidios reconocidos con posterioridad a esa calenda.
Sostiene que la demandada se tomó para sí la retención del pago del retroactivo, lo que implica que el petente se constituye en sujeto pasivo frente a la expectativa de la decisión de la entidad pública, sin que fuera viable atribuirle inercia o inactividad para reclamar, cuando esta «secuestró su derecho reconocido y lo dejo en vilo, en espera que fuera ella misma como dueña de la prueba y del procedimiento quien definiera su propio entuerto jurídico; luego resulta claro que aquí no puede darse la prescripción de mesadas como derecho sino la efectividad de la justicia frente a un actuar indebido».
Afirma, que también se incurre en error al exponer el criterio de la sentencia CC T-757-2007, porque al reconocer el derecho fundamental a la seguridad social, se entiende que recae sobre la aplicación de las normas que integran el sistema, incluido el retroactivo pensional y, por lo tanto, Colpensiones defraudó el contenido de esa decisión. Sostiene que en segunda instancia se afirmó que los derechos pensionales no prescribían, no ocurriendo lo mismo con las mesadas, pasando por alto, que la Corte Constitucional, indica que es una persona sujeta a especial protección constitucional, en estado de debilidad manifiesta; circunstancias que imposibilitan de manera absoluta que hiciera valer sus derechos en la línea del tiempo.
Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 9 Con sustento en lo anterior, expresa que se desvía el propósito previsto en el inciso final del artículo 2530 del CC, ya que, la interrupción de la prescripción se da cuando se está en presencia de circunstancias que materializan una imposibilidad de acudir a activar la defensa de sus derechos, siendo un yerro el advertirle que no se es tan incapaz, porque pudo formular una tutela en el año 2007.
Aduce, que sus condiciones personales concretan el instituto de la suspensión del término de extinción de las obligaciones, siendo indebida la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST (f.° 33 a 39 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene que el convocante no tiene derecho al reconocimiento del retroactivo, porque operó la prescripción y no es una persona incapaz, agregando que el fallo de tutela no definió la fecha desde la que debía concederse esa prestación (f.° 40 a 42 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se observa que la acusación se presenta por la senda directa, pero al desarrollarlo se acude a situaciones fácticas que le son ajenas, como cuando se refiere a la Resolución n.° 006628 de marzo 11 de 2008 o a los efectos de la sentencia CC T-757-2007 lo que implica la mezcla de las dos vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, ya que, en la de puro derecho, la función del recurrente se debe centrar en Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 10 rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989-2018).
Lo anterior implica que la Sala no puede abordar el primer aspecto con el que se pretende la anulación de la decisión del Tribunal, que se concreta en definir si el accionante se constituyó en sujeto pasivo ante la expectativa generada por la demandada en el acto administrativo que profirió, pues esa situación, tiene un componente de hecho, que solo puede verificarse, al auscultar el contenido de ese documento, posibilidad que solo puede realizarse cuando la imputación se formula por el camino indirecto, lo que en este caso no sucedió. Sin embargo, existen otros cuestionamientos que pueden abordarse, siendo estos, los relacionados con la prescripción y su interrupción por el estado del actor.
En atención a que el cargo cuestiona puntos de derecho, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) La Oficina de Medicina Laboral del ISS, el 14 de julio de 2005, le dictaminó al señor Escobar Chalá una pérdida de capacidad laboral del 61.75 % a partir del 1° de diciembre de 1998. Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) El 8 de mayo de 2006 se reclamó la pensión de invalidez, que fue negada con la Resolución n.° 24409 del 17 de octubre del mismo año. iii) Contra esa actuación, se formuló una acción de tutela, que inicialmente fue adversa a los intereses del aquí reclamante, pero, la Corte Constitucional en su Sala Segunda de Revisión, con la sentencia CC T-757-2007 revocó el fallo del Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó y concedió el amparo a los derechos fundamentales de seguridad social y al mínimo vital de Alipio Escobar Chalá, disponiendo, en su numeral tercero, lo siguiente: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N.° 24409 de 2006 y ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la presente tutela, expida un nuevo acto administrativo sobre el reconocimiento pensional en el que tenga en cuenta la totalidad de semanas laboradas por Alipio Escobar Chalá con la empresa Agropecuaria Los Carambolos S.A. y con otros empleadores, así éstas no hubieran sido efectivamente pagadas al Instituto de Seguros Sociales por el empleador.
Igualmente ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales notificar personalmente la nueva resolución que decida sobre el reconocimiento pensional, le entregue el escrito correspondiente, le lea en su totalidad el contenido de dicho acto administrativo y se asegure que el actor haya comprendido las razones de su decisión y los mecanismos de defensa a su alcance. iv) El accionado, con la Resolución n.° 006628 de 2008 acató la orden de tutela, dejó sin efecto la actuación anterior y concedió la pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2008, en cuantía inicial de $461.500, e informó, que procedían los recursos de reposición y de apelación. Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 12 v) El 13 de noviembre de 2015, el convocante solicitó el reconocimiento del retroactivo de su prestación y, vi) La demanda se presentó el 23 de febrero de 2017.
Ahora, para resolver los cuestionamientos del recurrente, se recuerda que esta Corporación tiene definido en casos de pensión de invalidez que, de manera general, puede reclamarse cuando se tiene certeza sobre la condición que genera esa prestación, que se obtiene cuando se notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL2652-2021, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL1562-2019.
También se ha precisado, en caso de afiliados con enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, que es posible tener en cuenta la fecha formal de la estructuración de la invalidez, la de solicitud del reconocimiento pensional o la última cotización realizada, ya que, estos trabajadores, pese a contar con una mengua en su fuerza laboral, pueden conservar una capacidad laboral que les permite seguir prestando servicios; de ahí que es, a partir de ese momento, cuando se evidencia una imposibilidad para ejercer los oficios encomendados y, desde esa data, la seguridad social entra a amparar la perdida permanente y definitiva, tal como lo dice el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 (sentencias de casación CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770- 2020 y CSJ SL1718-2021).
Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 13 Atendiendo lo anterior y verificadas esas circunstancias, frente a las particularidades de cada caso, es que inicia a contarse el trienio de prescripción de las mesadas causadas, ya que, el derecho en sí mismo no se encuentra afectado por el paso del tiempo (CSJ SL2652- 2021). En temas laborales y de la seguridad social, los textos legales que regulan esa figura son los artículos 151 procesal y 488 del Estatuto del Trabajo, conforme a los cuales, las acciones emanadas de las leyes sociales tienen un término de prescripción inicial de 3 años, contados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, previendo a su vez, su interrupción por un lapso igual, para lo cual, es suficiente el reclamo escrito.
En este proceso, el demandante solicitó el pago de su pensión el 8 de mayo de 2006 y fue negada con la Resolución 24409 del 17 de octubre del mismo año. El petente, presentó acción de tutela, que resultó favorable a sus intereses, y para cumplir lo allí decidido, la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, profirió el acto administrativo identificado con el número 006628 de 2008, con el que dejó sin efecto lo inicialmente resuelto y reconoció la pensión de invalidez, desde el 1° de abril de 2008, precisando, que contra este procedían los recursos de reposición y de apelación, sin que el señor Escobar Chalá, hubiera acudido a estos para refutar las inferencias de esa actuación, ya que, tan solo intentó el Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 14 pago del retroactivo que estimó era procedente, hasta el 13 de noviembre de 2015, cuando ya, las mesadas solicitadas en esta causa estaban prescritas.
Además, el accionante era el único facultado para reclamar las sumas que creía se le adeudaban, sin que pueda disculparse en afirmaciones de la demandada, que en todo caso y dado la forma en la que se presentó la imputación, no pueden verificarse, porque, no debe olvidarse que la prescripción liberatoria se sustenta en la inercia del acreedor, para ejercitar el derecho del que es titular, durante el tiempo que al respecto hubiera previsto la ley y, que en asuntos pensionales, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, compuesta por una pluralidad de mesadas, que al ser exigibles, prescriben al término trienal cuando no se ha perseguido su pago.
Igualmente, si el señor Escobar Chalá estimaba que la pasiva desconoció los alcances de la sentencia CC T-757- 2007, debió acudir a los mecanismos constitucionales para remediarlo, sin que así lo hubiera hecho. En todo caso, en esa decisión no se conminó a la accionada a reconocer la prestación desde diciembre de 1998, pues se le ordenó dejar sin efectos la Resolución n.° 24409 de 2006 y, en su lugar, emitir un nuevo acto administrativo relativo al reconocimiento pensional, con la inclusión de la totalidad de las semanas laboradas.
En cuanto a la suspensión de la prescripción, el artículo 2530 del CC, establece: Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 15 Artículo 2530. Suspensión de la prescripción ordinaria La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Sobre lo anterior, la sentencia CSJ SL, 1 dic 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014 y en la CSJ SL1020-2021, pese a tratar el tema de los menores de edad, enseñó que cobijaba a su vez, a las personas señaladas en esa disposición, manifestando lo siguiente: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 16 En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
En tal sentido, no es suficiente para hacer producir efectos a esa normativa, el que a favor del demandante se hubiera proferido una decisión de tutela, pues la suspensión de la prescripción extintiva conforme el inciso 4° de la norma citada, se predica de la persona que está absolutamente incapacitada para hacer valer sus derechos, que efectivamente incluye los estados de salud pero cuando se padecen enfermedades que le impiden discernir adecuadamente o tomar decisiones inmediatas sobre una situación personal o patrimonial (sentencia de casación CSJ SC2412-2021), lo que no se probó en esta causa.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros formulados por la censura. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, sustentado en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIPIO ESCOBAR CHALÁ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81744 SCLAJPT-10 V.00 18