CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL970-2021 Radicación n.° 80445 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MÓNICA LILIANA TAMAYO MUÑETÓN, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad COMPUREDES SA.
I.
ANTECEDENTES La señora Mónica Liliana Tamayo Muñetón presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Compuredes SA, con el fin de obtener el pago de una indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 2 Para dar sustento a sus pretensiones, en esencia, refirió que había estado vinculada con la empresa demandada, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de marzo de 2007 y el 4 de agosto de 2014, y que su última labor asignada fue la de gestionar, como líder, un contrato suscrito con el Grupo Argos SA.
Asimismo, que fue despedida por varias razones que se consideraban justa causa, como abandonar su puesto de trabajo durante dos días, sin autorización y sin permiso de sus superiores, así como aceptar un viaje ofrecido por uno de sus clientes, a pesar de que la compañía no lo había aprobado; que, contrario a lo aducido en la carta de despido, el desplazamiento a la ciudad de Cartagena había tenido como único fin el de atender un requerimiento del cliente Grupo Argos SA, para cumplir con una capacitación en el uso de «Office 365», además de que nunca desatendió o abandonó sus funciones y obligaciones por ese motivo, según lo acreditan varios correos electrónicos correspondientes a dichas fechas; y que, adicionalmente, le comunicó oportunamente a su superior la realización del viaje, de manera que cumplió con el mismo de manera tranquila y transparente, en beneficio de los intereses de la sociedad.
Agregó que durante el tiempo en el que estuvo vigente su vinculación no recibió reconvenciones, ni llamados de atención; que era considerada como una trabajadora de dirección y confianza y nunca le indicaron o acreditaron que tuviera bajo rendimiento; y que rindió una diligencia de Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 3 descargos con sorpresa, presión y angustia, infundida por empleados de la demandada.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y sus términos, así como las labores desempeñadas por la demandante, su citación a descargos y su despido por justa causa debidamente comprobada. En torno a lo demás, indicó que no era cierto.
Arguyó que el despido no requería de un procedimiento especial previo, por no equipararse a una sanción disciplinaria, y que los hechos constitutivos de la justa causa estaban probados y consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho, buena fe e indebida acumulación de pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 18 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 9 de noviembre de 2017, confirmó la decisión emitida por la juzgadora de primer grado.
En aras de darle fundamento a su decisión, el Tribunal advirtió que, en cumplimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su tarea estaba enfocada en determinar si el despido de la demandante había estado efectivamente basado en una de las justas causas establecidas legalmente.
Para tales fines, recordó que al trabajador le correspondía acreditar el hecho del despido y que, una vez cumplida esa carga, al empleador le competía demostrar alguna de las justas causas establecidas legalmente que, a su vez, debía ser concomitante con los supuestos en los que se fundaba, claramente informada al trabajador en la carta de terminación del vínculo y suficientemente demostrada.
Además, continuó, si las partes habían pactado la necesidad de cumplir con un procedimiento previo, el mismo debía surtirse a cabalidad. Puso de presente, igualmente, que en este caso no estaba en discusión la existencia de la relación laboral y sus términos, ni la terminación de la misma, por decisión Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 5 unilateral de la empresa demandada, comunicada el 4 de agosto de 2014, así como que se había opuesto una justa causa.
En torno a la demostración efectiva de la justa causa aducida, resaltó que la demandante, en el texto de la demanda, así como en el momento de rendir descargos ante la empresa, admitió que durante los días 31 de julio y 1 de agosto de 2014 no se había presentado a laborar, por cuanto se había desplazado a la ciudad de Cartagena para asistir a un evento.
Destacó también que, de conformidad con las copias de los correos electrónicos obrantes a folios 136 y 137: […] una vez la demandante informó a su jefe inmediata Ana María Vanegas que estaría en un evento de tecnología, invitada por solicitud del cliente de su empleador, esta le contestó claramente que no contaba con autorización para ello, así se lo manifestó textualmente: “la asistencia a eventos en representación del cargo deben ser autorizados por la compañía, para este caso específico no se cuenta con la autorización respectiva, razón por la cual debes informar de manera oportuna a quien realiza la invitación que no puedes asistir.
Para eventos futuros recuerda que se deben realizar las consultas respectivas al interior de la compañía antes de cualquier tipo de confirmación”. Agregó que la demandante había admitido la existencia de esa comunicación, en la diligencia de interrogatorio de parte que le fue formulado. Dicho ello, explicó que la subordinación era uno de los elementos propios del contrato de trabajo, que suponía la facultad del empleador de impartir órdenes e instrucciones, Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 6 con la obligación correlativa para el trabajador de acatarlas.
Asimismo, que incluso los trabajadores de manejo y confianza, que era la naturaleza que argüía tener la demandante, tenían jefes y debían cumplir las reglas que les eran impartidas. Precisó, de igual forma, que no era cierto que la demandante tuviera la potestad de definir libremente si asistía o no a alguna capacitación, ya que, si bien era cierto que el artículo 45, numeral 17, del reglamento interno de trabajo establecía que dentro de sus funciones estaba la de cumplir con capacitaciones, allí mismo se clarificaba que eran las que requirieran su presencia, de conformidad con las instrucciones y autorizaciones dictaminadas por el empleador, en ejercicio de su poder subordinante.
Subrayó, por otra parte, que la demandante nunca había argumentado que tenía ese grado de autonomía para cumplir con capacitaciones, sin autorización del empleador, además de que había aceptado que su jefe inmediata era la señora Ana María Vanegas, que era quien había negado el permiso de asistencia al evento en la ciudad de Cartagena. Recalcó también que la comunicación en la que se había negado la autorización sí era clara y no se prestaba a duda o interpretación alguna, además de que las pruebas demostraban que la extrabajadora sí había entendido plenamente la decisión, porque así lo había informado al cliente que le hizo la invitación y porque, en la diligencia de descargos, había aceptado que su jefe le manifestó Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 7 oportunamente que no tenía autorización para realizar el viaje.
De otro lado, indicó que aunque el artículo 50, numerales 2 y 3 y parágrafo, del reglamento interno de trabajo preveía que la inasistencia al trabajo y el incumplimiento de las obligaciones contractuales, cuando no causaran perjuicio de importancia a la empresa, implicaban, por la primera vez, la sola suspensión del contrato de trabajo, lo cierto era que en el artículo 52 del mismo reglamento se establecía expresamente como falta grave y justa causa para dar por terminado el vínculo cualquier violación de las obligaciones y prohibiciones contempladas en los artículos 45, 46, 48, 49 y 50 de la misma normativa, dentro de las cuales se encontraba, en el artículo 48, numeral 11, faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador.
Expresó, con fundamento en lo anterior, que era posible visualizar una contradicción entre los artículos 50 y 52 del reglamento interno de trabajo, pues, por una parte, la inasistencia al trabajo daba lugar, por primera vez, a una simple suspensión, mientras que, por la otra, constituía falta grave y daba lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
No obstante, luego de recordar la facultad del empleador de catalogar ciertas conductas como falta grave, con apoyo en la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL, 28, ag. 2012, rad. 38855, coligió que, desde una perspectiva hermenéutica, primaba la norma que catalogaba la conducta como falta grave, por ser posterior, y habida consideración de que el comportamiento renuente de Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 8 la demandante a las órdenes de sus superiores ciertamente reflejaba una abierta rebeldía, sin justificación razonable, que contrariaba el deber de lealtad, independientemente de que se hubieran descuidado o no las funciones o que se hubiera causado un perjuicio a la compañía, «porque aquí lo que importa es el no acatamiento de una orden directa de un jefe inmediato de la trabajadora y porque ello entra en contravía directa con el ejercicio de la subordinación que todo empleador puede legítimamente ejercer sobre el trabajador dependiente».
Aclaró que, aunque en el contrato de trabajo se indicaba que la trabajadora debía cumplir con los requerimientos que realizaran los clientes, en el mismo documento se clarificaba que lo debía hacer bajo las órdenes e instrucciones de la empresa demandada, de manera que la invitación a participar en el evento, por parte del Grupo Argos SA, debía ser analizada y definida por la sociedad demandada, que era la que ejercía el poder de subordinación. A partir de todo lo anterior, resolvió darle prevalencia al artículo 52 del reglamento interno de trabajo, que establecía la conducta de la demandante, debidamente acreditada, como falta grave y justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, de fecha: nueve (9) del mes de Noviembre del presente año dos mil diecisiete (2017), y como consecuencia de ello, al CASAR LA SENTENCIA, ORDENE que la terminación UNILATERAL del vínculo laboral de la empleada MÓNICA LILIANA TAMAYO MUÑETÓN, por parte de la (sic) empleador COMPUREDES S.A., fue completamente injustificado.
Con el propósito descrito, el recurrente no formula expresa y técnicamente cargos contra la sentencia recurrida, individualizados y precisados, sino que enumera cinco «motivos del recurso extraordinario de casación», que la Sala, por amplitud, equiparará a cargos individuales. Todos esos motivos de casación fueron oportunamente replicados y, debido a su similar forma y términos, serán analizados de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Como ya se mencionó, los aludidos «motivos del recurso extraordinario de casación» están clasificados en cinco Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 10 acápites, el primero de los cuales tiene la siguiente estructura. Dice el recurrente que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 62, numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa y por interpretación errónea del artículo 52 del reglamento interno de trabajo, al considerarlo contradictorio con los artículos 49 y 50 de la misma norma.
Señala, con el fin de demostrar su dicho, que no existe contradicción alguna entre los artículos 49, 50 y 52 del reglamento interno de trabajo, además de que el Tribunal interpretó erróneamente dichas normas, pues lo que debía entenderse de allí es que cuando la falta del trabajador causaba un perjuicio de importancia sí se podía dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, pero, de lo contrario, cuando no se causara dicho perjuicio, que fue lo que ocurrió en este asunto, lo que procedía era la suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) días.
Reitera que, si en este caso la empresa no admitió las explicaciones de la trabajadora, relativas a que asistió a una capacitación para cumplir con un requerimiento de un cliente de la empresa, al no haberse ocasionado perjuicio de importancia, lo que procedía era la suspensión y no el despido, a la luz de lo previsto en el reglamento interno de trabajo.
Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO En el segundo acápite, aduce el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 62, numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa e indebida aplicación del artículo 52 del reglamento interno de trabajo, toda vez que debió dar aplicación a los artículos 49 y 50 de la misma norma.
Para tal efecto, indica que el Tribunal debió darle aplicación a los artículos 49 y 50 del reglamento interno de trabajo y no al 52 de la misma normativa, teniendo en cuenta que en este caso no se logró acreditar que la empresa hubiera sufrido un perjuicio de importancia, debido a la inasistencia de la trabajadora, de manera que, si no se admitía su justificación, lo que procedía era la suspensión del contrato de trabajo y no el despido con justa causa, teniendo en cuenta que era la primera vez que ocurría dicha conducta.
VIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 62, numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, al no haber acogido los artículos 49 y 50 del reglamento interno de trabajo. Expone que el Tribunal, al no haber aplicado los artículos 49 y 50 del reglamento interno de trabajo de la empresa, no respetó las formas propias previas al despido Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 12 unilateral, que son obligatorias a la luz de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación. IX.
CARGO CUARTO Asevera que la sentencia del Tribunal es violatoria, por infracción directa, del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica, para tales efectos, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandante era una empleada de confianza y, por tanto, tenía la prerrogativa de asistir autónomamente a la capacitación en el uso de «office 365», que se llevó a cabo en la ciudad de Cartagena.
X. CARGO QUINTO Sostiene que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa, «al no haber sopesado en manera alguna, la prueba legal y oportunamente aportada al proceso, que da cuenta de que la demandante era empleada de confianza, cuyo resultado de la sentencia hubiese tenido que ser diferente».
Subraya que el Tribunal no le dio importancia al tópico referente a si se había causado un perjuicio de importancia a la empresa o si se había violado el código de ética, con lo que dejó de analizar pruebas fundamentales que daban cuenta de que la demandante era una trabajadora de confianza, que gozaba de ciertas atribuciones para definir Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 13 discrecionalmente el cumplimiento de sus tareas para con los clientes.
Asimismo, que dicha corporación también olvidó que dentro de sus funciones, establecidas en el reglamento interno de trabajo, estaba la de cumplir con capacitaciones y que en este caso simplemente acató un requerimiento de la empresa Grupo Argos, mas no una invitación de asistir a un evento en Cartagena, que redundó en beneficio de la empresa.
Sugiere, en tal sentido, que si no se hubiera obedecido la directriz del cliente, seguramente se hubiera perdido el contrato con él suscrito, y que gracias a la intervención de la trabajadora se logró la implementación de la tecnología office 365, contrario a lo aducido por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte.
Reitera que en este caso lo que procedía era la suspensión del contrato y no su terminación con justa causa, por no haberse acreditado un perjuicio de importancia para la compañía, con lo que el Tribunal aplicó de manera sesgada el reglamento interno de trabajo y desconoció por completo los artículos 49 y 50 de dicha normativa. Indica que el oficio dirigido al proceso por el Grupo Argos fue totalmente ignorado, pues allí se demostraba la existencia del requerimiento a la demandante, que no era equiparable a una invitación, así como los correos electrónicos de folios 48 a 58 y 136 y 137, que daban cuenta de que, durante el evento en Cartagena, siguió cumpliendo con sus funciones.
Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste en que la conducta de la demandante no podía ser considerada como falta grave, pues, dado su carácter de trabajadora de confianza, no podía asumirse que desacató una orden de un superior, además de que durante su ausencia coordinó sus labores con su grupo de trabajo, como lo dejaba ver el testigo Carlo Alberto Mazo y lo aceptó el representante legal de la demandada, situaciones todas que, dice, fueron desconocidas por la juzgadora de primer grado.
Cita jurisprudencia sobre la caracterización de los trabajadores de dirección, confianza y manejo y repite, una vez más, que la demandante adoptó discrecionalmente la decisión de cumplir con un requerimiento del cliente Grupo Argos SA, que no causó un perjuicio de importancia a la empresa demandada. XI. RÉPLICA Estima que la acusación está afectada por graves y protuberantes errores técnicos y, en el mejor de los casos, puede ser asimilada a un simple alegato de instancia, inaceptable en sede de casación. Así, aduce que el alcance de la impugnación es inadecuado, pues no se puede pretender que la Corte actúe como juez de apelaciones y se «revoque a sí mismo»; que los tres primeros cargos incurren en el error de denunciar el quebrantamiento de un reglamento de trabajo, que no tiene carácter sustancial, además de que se encaminan por la vía Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 15 directa, a pesar de que se inmiscuyen en cuestiones probatorias; que el cuarto cargo se refiere al artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que no tiene relevancia alguna en la decisión del Tribunal; que el cargo quinto carece de proposición jurídica y no señala errores de hecho, ni individualiza las pruebas en que se fundamenta; que se acusa antitécnicamente la decisión de primer grado y que las discusiones fácticas que propone el censor no se fundamentan en prueba calificada.
XII. CONSIDERACIONES Como lo pone de presente la réplica, el recurso de casación y sus varios acápites, identificados como «motivos del recurso extraordinario de casación», adolecen de graves e insuperables defectos técnicos, que descartan de plano su prosperidad. Para la Corte resulta oportuno reiterar, una vez más, que el recurso de casación, en materia laboral: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.
En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 16 que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. 1. En este caso, en primer lugar, el alcance de la impugnación se formula de manera imprecisa y contradictoria, al requerirse la revocatoria de la decisión del Tribunal y luego su casación, cuando lo apegado a la técnica de este recurso extraordinario es que el recurrente se dirija estricta y concretamente contra la sentencia del Tribunal, salvo el caso de la casación per saltum, y precise cómo debería actuar la Corte, en sede de instancia, frente la decisión del juzgador de primer grado.
Ninguno de esos supuestos es cumplido por el recurrente pues, además de solicitar en simultáneo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que resulta contrario a la lógica, no precisa la actuación que debería emprender la Corte, en sede de instancia, frente a la sentencia emitida por la juzgadora de primer grado. 2. Como ya se había mencionado, al asimilar la Corte los motivos de casación a cargos en contra de la sentencia del Tribunal, se puede notar que ninguno de ellos precisa, con la claridad deseable, si su intención es la de abordar algún debate estrictamente dirigido contra los raciocinios jurídicos del Tribunal, caso en el cual se debió optar por la vía directa, o si su pretensión es la de cuestionar las premisas fácticas y Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 17 los juicios probatorios de la decisión cuestionada, caso en el cual se debió acudir a la vía indirecta.
De otro lado, esa falta de claridad en la estructura de los cargos no es fácilmente remediable para la Corte, porque en todas las acusaciones se acude, en simultáneo, a conceptos autónomos y contradictorios, como la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, además de que, en últimas, el recurrente emprende un discurso extenso y repetitivo, en el que amalgama juicios fácticos y probatorios, sin algún reparo o consideración por la especial naturaleza y fines del recurso de casación. De allí que, como lo aduce la oposición, el escrito no contenga de manera sucinta la demanda y, contrario a ello, se asimile sin más a un alegato de instancia, inadmisible ante esta corporación al tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 3.
Ahora bien, al tratar la Corte de rescatar alguna acusación coherente en contra de la decisión del Tribunal, encuentra que en la mayoría de los cargos se denuncia la infracción del reglamento interno de trabajo, que no es una norma sustancial de alcance nacional que dé lugar a un ataque directo en casación, por haber sido infringido directamente o interpretado con error.
Además de ello, si se entendiera que su infracción se presenta, como debe ser, en su carácter de prueba, el recurrente omite señalar los errores de hecho que habría cometido el Tribunal y las pruebas calificadas que habrían dado lugar a ello. Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 18 En este punto, además, el Tribunal acudió a reglas hermenéuticas como la que indica que la norma posterior prima sobre la anterior, además de que la inasistencia al trabajo, dada en un contexto de rebeldía, sin autorización de la empresa, constituía una falta grave que, de manera autónoma y sin más aditamentos, constituía justa causa de despido, en virtud de lo establecido en el mismo reglamento interno de trabajo y de la jurisprudencia de esta corporación, lo que no es controvertido de manera clara y precisa por el censor y mantiene las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la decisión. 4.
Tampoco controvierte el censor los argumentos y las pruebas a partir de las cuales llegó el Tribunal a la conclusión de que la demandante había desobedecido, clara y conscientemente, una orden de su superior, pues se dedica a dar su propia opinión sobre el asunto, a partir de argumentos difusos. Tampoco logra rebatir el censor la conclusión del Tribunal en virtud de la cual, incluso los trabajadores de dirección, confianza y manejo están sometidos a subordinación frente al empleador, de manera que deben acatar las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos y no pueden fungir como ruedas sueltas en el engranaje de la empresa. 5.
Para agregar más impropiedades a la formulación del cargo, se puede ver que el recurrente ataca simultánea e inadecuadamente la decisión de la juzgadora de primer Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 19 grado; acusa al Tribunal de haber dejado de valorar un documento como el suscrito por el Grupo Argos SA, que sí fue analizado expresamente en el cuerpo de la sentencia gravada; y se fundamenta en prueba no calificada en casación como los testimonios.
Todo lo anterior, se repite, lleva a concluir a la Corte que el escrito presentado constituye un alegato de instancia, que no repara en las más mínimas condiciones y especificidades del recurso de casación. En virtud de lo anterior, se rechazan los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000 M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MÓNICA LILIANA TAMAYO MUÑETÓN en contra de la sociedad COMPUREDES S.A. Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80445 SCLAJPT-10 V.00 21