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SL970-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casaolia Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL970-2020 Radicación n.°77158 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE FIAREZ OSOFt10, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Enrique Flórez Osorio, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que se declarara que tiene derecho a la pensión mensual vitalicia ode jubilación o de vejez»; en consecuencia, se le condenara al pago de la prestación a partir del 16 de junio de 2012, en Radicación n.°77158 cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, las mesadas atrasadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de junio de 1962; que presta sus servicios a la accionada desde el 2 de diciembre de 1985 de manera ininterrumpida; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada por el término de 4 arios contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes, por lo que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; que se encuentra afiliado a la organización sindical mencionada; que el 16 de agosto de 2012, solicitó la pensión de jubilación prevista en el texto convencional, por haber cumplido 27 años de servicios y 50 arios de edad, «es decir más de 75 puntos»; que la petición fue negada con el argumento de que el instrumento extralegal había perdido vigencia conforme al Acto Legislativo n.°01 de 2005 (fs.°73 a 85).

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó que el actor hubiera reunido los requisitos que exigía el art. 70 convencional durante su vigencia, por cuanto a 31 de julio de 2010, fecha máxima señalada en la enmienda constitucional, no había cumplido 50 arios de edad ni 25 arios de servicios; señaló que no le constaba la afiliación al sindicato; admitió los demás supuestos fácticos.

Radicación n.°77158 En su defensa formuló las excepciones de «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN RECLAMA EL DEMANDANTE», inexistencia del derecho reclamado, «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD», «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005», buena fe y prescripción (fs.°102 a 111).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 21 de septiembre de 2016 (cd anexo a carátula del expediente), absolvió de las pretensiones e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, a través de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, el Tribunal confirmó la de primer grado y fijó las costas a cargo del apelante (cd anexo a carátula del expediente).

Circunscribió el problema jurídico a determinar si el a quo se equivocó al concluir que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el art. 70 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRAELECOL y la ESSA por considerar que no acreditó la totalidad de 3 Radicación n.°77158 requisitos dentro del periodo de la vigencia del texto extralegal, conforme a lo estipulado en el Acto Legislativo n.°01 de 2005.

Dejó por fuera de controversia que la norma reguladora del derecho (fs.°17 a 66), fue depositada en debida forma, de acuerdo con la fecha de suscripción y el acta aclaratoria de 7 de septiembre 2015. Resolvió el caso con precedente de esa misma Corporación, donde se dijo que: "El acto legislativo supeditó los derechos en materia pensional al término inicialmente pactado máximo al 31 de julio 2010, por lo que llegadas dichas calendas por orden del acto legislativo, dichas reglas contentivas de prerrogativas extralegales perderán su fuerza vinculante, quiere decir ello que, por mandato legal, los derechos convencionales causados, esto es consolidados con anterioridad al 31 de Julio 2010 fecha de extinción de regímenes especiales creados por la ley 100 del 93, no pueden ser desconocidos por constituir derechos adquiridos." Destacó que de acuerdo con los postulados del Acto Legislativo n.°01 de 2005, si bien el estatuto convencional estaba vigente al 25 de julio 2015 «en cuanto refiere reglas de carácter pensional», sólo conservó su vigencia por el término inicial previsto por los que lo suscribieron, es decir, al «1 de noviembre de 2007»; reiteró que a partir de esa data, las reglas de carácter pensional contenidas en el acuerdo colectivo perdieron vigencia. Recalcó que el parágrafo transitorio 3 del art. 1 de la reforma constitucional, presentó la vigencia de las pautas 4 ti 7 Radicación n.°77158 pensionales dispuestas en la convención colectiva de trabajo, por el término inicialmente estipulado por los pactantes, esto es, hasta el «1 de noviembre de 2007», fecha límite con la que contaba el actor para satisfacer los requisitos para obtener al derecho pensional.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379. Agregó que las convenciones colectivas suscritas con anterioridad al mencionado Acto, mantendrían su eficacia conforme a los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia, puesto que en el citado parágrafo se conservaron «dichos beneficios convencionales por el término inicialmente estipulado» y, por consiguiente, no se desconocieron «los lineamientos» relacionados con la libertad sindical, la protección del derecho de sindicación y negociación colectiva, en tanto permitió que las convenciones que existían a la vigencia de la modificación al art. 48 constitucional, continuaran vigentes hasta el vencimiento de su término inicial.

A renglón seguido acotó que:.1 Los anteriores requisitos no los cumplía a la fecha final de la vigencia de la convención 1° de noviembre de 2007 ( ), como se acredita en el proceso el señor Enrique Flórez Osorio presta sus servicios a la accionada desde el 2 de diciembre del 85 y nació el 23 de junio de 1962, de manera que al culminar la vigencia de la convención apenas contaba con un poco más de 20 años de servicios y 45 años de edad, es decir, no satisfizo los requisitos de la convención para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, prevista atendiendo los designios del Acto Legislativo 01 de 2005 y cumplió con posterioridad al 1° de noviembre de 2007, es decir, expiradas las reglas de carácter pensional previstas en la convención que a ella no le aplica.

Radicación ri.°77158 Por último, señaló que no era posible aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que no era posible imprimirle.a la enmienda constitucional, una interpretación diferente a la que ya le ha dado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas, máxime cuando la figura de la favorabilidad sólo aplica cuando la norma permite más de una interpretación y el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, pero para el caso concreto, el Acto Legislativo 01 de 2005 no permite más que una interpretación, pues su contenido así lo impide.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, *que absolvió a la demandada, y que en instancia acceda de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.

Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda*. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, por dirigirse por la misma vía y valerse de similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO 6 Radicación n.°77158 Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, por interpretar erróneamente los arts. 48 y 53 de la CN, en relación con los arts. 469, 476 y 478 del CST.

Después de referirse a los argumentos del Tribunal, afirma que sobre el alcance del Acto Legislativo n.°01 del 2005, existen muchas interpretaciones de las cuales resalta las más «sobresalientes»: [ ] como que unos teorizantes indican y están de acuerdo con la posición del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral y dentro del proceso de la referencia, que únicamente llega la vigencia de la convención, hasta el día del vencimiento de la convención colectiva, que se encontrara vigente al momento de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, en este preciso evento hasta el 1 de Noviembre de 2007, por tratase (sic) de un pacto anterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 2005; sin embargo el mismo acto legislativo al prohibir que a partir de la expedición del mismo no se podrían acordar pactos que crearan pensiones convencionales o mejoraran las ya existentes, pero en todo caso vencerían o llegarían estas hasta el 31 de diciembre de 2010; para otras interpretaciones el alcance llegará hasta el 31 de julio de 2010, tanto para los pactos celebrados antes a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 2005, y las pactadas entre el 31 de julio de 2005 y el 31 de Julio de 2010, a pesar de la prohibición de pactarse.

Indica que dada la ambigüedad interpretativa, se debe aplicar el• principio de favorabilidad que enseria «que las Convenciones Colectivas de Trabajo permanecen vigentes, si ellas no se han denunciado, y sus prórrogas van de seis en seis meses». Se apoya en pronunciamientos del Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Arguye que al estar vigentes las convenciones colectivas al momento en que entró a regir el Acto Radicación n.°77158 Legislativo n.°01 de 2005, conforme al parágrafo transitorio 3, 1 estará vigente hasta la vigencia de la convención, y la vigencia de la convención que rige las relaciones entre el demandante y la demandada ha estado vigente por las prórrogas automáticas de seis en seis meses, y no de manera parcial sino en su conjunto de normas que la forman y ellas en ese conjunto se llama Convención Colectiva de Trabajo, por la sencilla razón que el Acto legislativo 01 de 2005 no modificó ni acabó con las prórrogas automáticas ocurrida (sic) cuando no se ha denunciado la convención por ninguno de sus suscribientes.

Afirma que de acuerdo con la redacción del mencionado parágrafo, se debe tener en cuenta que hay un punto que separa un postulado de otro; que el último supuesto toca lo referente a la prohibición de pactar mejoras a lo ya convenido y no suscribir pactos que traten pensiones especiales; que en el evento de que ocurra lo uno o lo otro, solo tendrán valor y aplicación hasta el 31 de julio de 2010, 1 ] es decir todo lo pactado en ese tema pensional de julio 25 de 2005 en adelante, primero que todo estaba prohibido y en segundo lugar si se pactaba solo llegaba al 31 de julio de 2010, pero jamás está diciendo que todos las convenciones, pactos, laudos en relación a pactos pensionales solo llegan a esa calenda, esta es una interpretación extensiva de la primera parte del parágrafo al contenido de la segunda parte, que no es el espíritu de la citada norma, son dos contenidos independientes, autónomos y que su contenido de cada uno, regla temas diferentes respecto de la vigencia. Considera que la interpretación de esta Sala de Casación es restringida y trasgresora de derechos adquiridos con diferentes modalidades; que se debe tener en consideración que la pensión solicitada no ataca al 8 Radicación n.°77158 sistema pensional general, toda vez que el demandante ahora mediante pacto con su patrono, todo su derecho pensional y que por tal circunstancia no alcanza a afectar al sistema pensional en su aspecto económico».

Trascribe el art. 70 extralegal para aseverar que: f..] el Despacho al citar que el demandante ENRIQUE FLOREZ OSORIO, que nació el 16 de junio de 1962, y prestar sus servicios personales a favor de la ESSA desde el 2 de diciembre de 1985, no estableció que al 31 de Julio de 2005 el demandante a esa fecha tenía más de 19y medio arios de servicio, y cuarenta y tres arios de edad, para el 1 de noviembre de 2007, más de 21 arios y medio de servicio y más de 45 arios de edad; y para el 31 de julio de 2010 el trabajador había cumplido más de 48 años de edad, y más de 24 arios de tiempo trabajado para la demandada, pero que estando vigente la convención colectiva de trabajo el demandante cumplió los 25 años de servicio el 2 de diciembre de 2010 y los 50 arios de edad, el 16 de junio de 2012, y al momento de solicitar la pensión, en agosto 12 de 2012 completó 26 años 8 meses 10 días de servicio, y 50 arios un mes y 25 días, para completar más 76 puntos de los 75 exigidos por el artículo 70 convencional, es decir al momento de la solicitud del derecho a la pensión. Estima que el ad quem con su interpretación, no analizó que para el 12 de agosto de 2012, el demandante había completado 76 puntos de los 75 exigidos por el art. 70 extralegal, por haber cumplido más 26 arios de servicios y 50 arios de edad; que si bien el Acto Legislativo forma parte de nuestro ordenamiento superior, ello no implica que, f..] regule y de manera exclusiva aspectos de orden jubilatorio, es decir algunos temas relacionados con la pensión de jubilación, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto, y disponer en términos generales sobre los Radicación n.°77158 derechos convencionales para armonizarlos con el Sistema de Seguridad Social Integral.

Su claro contenido muestra a simple vista que consagra derechos subjetivos individuales y particulares para los pretendientes a una pensión de jubilación, es decir, bien puede decirse que se trata de una norma sustancial del orden laboral y de la seguridad social, aun cuando el estatuto del cual forma parte sea la Constitución Política de 1991, la norma seguirá siendo de carácter sustancial y eso es lo que importa para los efectos de su aplicación a las controversias de naturaleza prestacional laboral y de la seguridad social.

Afirma que la disposición superior no puede aplicarse de manera literal y que conforme a principios constitucionales se impone una interpretación sistemática y finalista; reitera que configuró su derecho con el tiempo de servicios y superó el puntaje del servicio prestado. VII. RÉPLICA Aduce que un cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión de preceptos constitucionales, por cuanto de dichas normas no se deriva (por regla general, un derecho laboral concreto»; que la acusación formulada por la vía directa, contiene aseveraciones atinentes a la valoración de la prueba documental, lo cual es errado; que el art. 476 no fue tenido en cuenta por el Tribunal; trae a colación varias sentencias de esta Corporación. Asegura que el censor plantea una »insólita manera de leer la norma superior al fraccionar el canon constitucional para afirrnar que la fecha máxima establecida para la 'o 5-0 Radicación n.°77158 pérdida de vigencia de los regímenes pensionales solo aplica para los pactos, convenciones o laudos suscritos entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010», lo que se opone a la literalidad del parágrafo transitorio 3° del art. 48 de la CN; que el juez de apelaciones interpretó acertadamente el mandato contenido en la norma y que realizó un análisis «ponderado».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los arts. 48 y 53 de la CN y 469 y 476 del CST. La demostración transcurre en términos similares, por no decir idénticos a la de la anterior, solo que se adectla a la modalidad en que construyó la formulación. IX. RÉPLICA Es respondida con argumentos parecidos a los expuestos contra el primer cargo.

X. CONSIDERACIONES La Sala resalta que la alegación en torno al cumplimiento de los requisitos señalados en la convención colectiva, para obtener el demandante la pensión de jubilación, corresponde a una disquisición fáctica ajena a la senda seleccionada. Radicación n.°77158 Por lo anterior, se restringirá a los cuestionamientos propios de la vía de puro derecho, encontrando que no se encuentran en discusión los siguientes supuestos tácticos: i) que el demandante ingresó a trabajar el 2 de diciembre de 1985; ii) que nació el 16 de junio de 1962 y, iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 arios contados a partir del 1 de noviembre de 2003.

El Tribunal concluyó que el art. 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintraelecol, que consagra la pensión de jubilación pretendida por el actor, había conservado su rango de vigencia hasta el «1 de noviembre de 20070, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo n.°01 de 2005, es decir, por el término inicialmente pactado por los suscribientes; de este modo, coligió que el recurrente no tenía derecho a recibir la prestación, pues a la fecha mencionada no había cumplido con el requisito de la edad, toda vez que solo tenía un poco de más de 20 de servicios y 45 arios de edad.

La censura acusa lo resuelto por el operador judicial, al considerar que de haberse aplicado el principio de favorabilidad, se hubiera accedido a lo solicitado; que independientemente de la expedición del Acto Legislativo citado, las convenciones colectivas permanecen vigentes si las partes no la denunciaron y por ello, sus prórrogas «van de seis en seis meses»; que al cumplir el 12 de agosto de 2012 las exigencias extralegales, lo hace merecedor de la 12 Radicación n.°77158 prerrogativa pensional, en tanto la enmienda constitucional debe analizarse desde una visión sistemática y finalista.

Agrega que la postura de esta Corporación es restringida y trasgresora de derechos. El tema propuesto por el recurrente se encuentra resuelto por esta Sala de la Corte de manera pacífica y reiterada; entre otros pronunciamientos, en sentencia CSJ SL1799-2018, proferida en un proceso contra la misma demandada, se explicó: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2Q05 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.

Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3°.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión 13 Radicación n.°77158 CS] SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión »término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que »si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Así lo indicó: ( ) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que »si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. 14 Radicación n.°77158 En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.° es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 anos contados a partir del 1.0 de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían »por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. 15 Radicación n.°77158 Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.

Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.

En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad corno lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En los mismos términos, esta Corporación en sentencia CSJ SL12498-2017, dijo: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones ose mantendrán por el término inicialmente estipulado. y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010..

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis, expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada• uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. 16 53 Radicación n.°77158 Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual olas reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. Desde tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, puesto que para cuando entró a regir el Acto Legislativo n.°01 de 2005, la convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo su «término de vigencia inicial», fijado por las partes y no el de sus prórrogas legales, en atención a que las reglas pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese «término de vigencia inicial» y no más allá; en el sub examine lo fue hasta el 31 de octubre de 2007.

No se admite la tesis del censor cuando aduce que debido a la multiplicidad de interpretaciones se debe aplicar el principio de favorabilidad, puesto que esta Sala de Casación en procesos de similares contornos ha indicado, que no es posible valerse de este principio, ya que, si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada ario de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada ario de edad a otro»; es decir, que para el sub 17 Radicación n.°77158 judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, pues ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional (CSJ SL2236- 2019).

Téngase en cuenta que el art. 53 de la CN se abre paso ante la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, lo que no acontece en el sub examine; además frente a otras interpretaciones que se han dado en relación con la reforma al art. 48 de la CN, en sentencia CSJ SL12498-2017 se precisó que 4 ] el constituyente regulo, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidach.

Al no acreditar el recurrente los dislates jurídicos que se endilgó al operador judicial, la sentencia se mantiene incólume por encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Corolario de lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366-6 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. 18 Radicación n.°77158 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró ENRIQUE FLóREZ OSORIO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ir—Y-- —r---/C) I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO EP SÁNCHEZ Ato 7‘ Y 1 9 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sala de Deseeeesellin N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 77158 De: Enrique Flórez Osorio vs. Electrificadora de Santander S.A. ESSA ESP La mayoría de la Sala reiteró la postura de la Corporación, según la cual, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales contenidas en instrumentos convencionales «mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese «término de vigencia inicial» y no más allá; en el sub examine lo fue hasta el 31 de octubre de 2007».

Dicha postura está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la mencionada enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada del derecho de negociación colectiva y de los derechos pensionales, logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

Además, el derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental; bajo esa perspectiva, junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Carta Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77158 De ahí que, a mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, con lo cual descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no vulneren tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

Se evidencia que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los derechos pensionales, el artículo 55 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77158 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito, de manera que los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.

El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».

Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77158 El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo señalado implica que la aludida reforma entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.

En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra, JO E P Ti SANCHEZ Magist do SCLA3PT-10 V.00 4