Micelio
SL9697-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47963 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9697-2017 Radicación n.° 47963 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, adicionada el 16 de julio de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió WALTER LEÓN RESTREPO ALZATE.

I.

ANTECEDENTES El señor Walter León Restrepo Alzate presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo y de que fue despedido sin justa causa, fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo desempeñado y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta el momento del reintegro o, en subsidio de ello, a que le fuera cancelada la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal y a reconocerle, en virtud de la declaración mencionada, las acreencias laborales, tales como intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios y de navidad, aportes al sistema de seguridad social e indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la entidad demandada, entre el 2 de septiembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004; que se desempeñó como asistente jurídico en la Sede Administrativa del ISS en la ciudad de Medellín, la cual no se encontraba adscrita a la ESE Rafael Uribe Uribe; que la vinculación con la convocada a juicio se dio a través de contratos de prestación de servicios; que recibía órdenes, se encontraba subordinado y prestaba los servicios en las instalaciones de la entidad; que cumplía idénticas funciones a las desempeñadas por el personal de planta; que el 30 de noviembre de 2004, el ISS le informó su decisión unilateral de prescindir de sus servicios; que nunca le fueron pagadas las acreencias laborales pretendidas en el juicio; que la convención colectiva de trabajo establecía una cláusula de estabilidad laboral y una tabla indemnizatoria superior a la dispuesta legalmente; que la entidad le obligaba a efectuar la totalidad de aportes a seguridad social; que devengó mensualmente durante su vinculación, la suma de $1.082.260; y que el 3 de febrero de 2005 agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al cargo desempeñado por el demandante, la no adscripción de la Sede Administrativa del ISS a la ESE Rafael Uribe Uribe y la forma de vinculación del actor mediante contratos de prestación de servicios. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que constituía una remisión a disposiciones jurídicas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa, ausencia del nexo causal, inexistencia del daño y de los perjuicios, falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de julio de 2007, resolvió:

1. SE DECLARA que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedó anotado, y el señor WALTER LEÓN RESTREPO ALZATE, existió un contrato de trabajo y que el demandante fue despedido en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto. 2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la DEMANDADA, al reintegro del demandante WALTER LEÓN RESTREPO ALZATE, al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. 3.

Se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor WALTER LEÓN RESTREPO ALZATE las siguientes cantidades de dinero: a) $807.133.50 por concepto de intereses a las cesantías con su respectiva sanción. b) $4.142.650.80 por concepto de prima de servicios. c) $1.623.390.00 por concepto de vacaciones. d) $ (sic) por concepto de indexación de las condenas anteriores. e) Al pago de aportes por seguridad social. 4.

Se absuelve a la demandada de las pretensiones restantes. 5. Las excepciones propuestas fueron resueltas en la parte motiva. Mediante sentencia complementaria proferida el 31 de julio de 2007, el juzgado de conocimiento condenó a la entidad a pagar la indexación de las condenas en el monto de $985.976.15. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2009, confirmó y adicionó la decisión de primer grado así: SE CONFIRMA, en cuanto declaró que el señor WALTER LEÓN RESTREPO ALZATE, ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del ISS, por el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2004.

SE ADICIONA con la prima de navidad causada desde el año 2003 a 2004, por valor de un millón ochenta y dos mil doscientos sesenta pesos $1.082.0260.oo (sic). SE ADICIONA, en cuanto concretó la condena por la Devolución de aportes en suma de $640.685.oo; igualmente se accede a la indexación de las condenas dinerarias enunciadas (prestaciones legales y extralegales) para lo cual el ISS utilizará la presente fórmula al momento de realizar el pago: R= Rh x Índice Final Índice inicial SE CONFIRMA en cuanto absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas.

Posteriormente, en sentencia complementaria emitida el 16 de julio de 2010, dispuso: ADICIONAR la sentencia proferida en segunda instancia el 01 de agosto de 2009, en el sentido de CONFIRMAR el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 10 de julio de 2007 en cuanto condenó al ISS al reintegro del demandante, al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, y en cuanto condenó al pago de los intereses a las cesantías con su respectiva sanción, la prima de servicios y las vacaciones.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que su competencia se concretaba a los puntos objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que habían modificado los artículos 15 y 65 A del C.P.T. y de la S.S. y 357 del C.P.C., aplicable por analogía en estas materias. Señaló que los motivos de inconformidad, expuestos por el ISS, no eran de recibo, porque, analizadas las pruebas en su conjunto, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C- 154 de 1997 de la Corte Constitucional, se encontraba acreditado que se había presentado entre las partes una verdadera relación laboral entre el ISS y el demandante, desde el 2 de septiembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, a través de contratos de prestación de servicios, sin variar la función desempeñada, a saber, la de asistente jurídico y que, en realidad, eran típicos contratos laborales connaturales a los trabajadores oficiales.

Precisó que el demandante se encontraba supeditado al cumplimento de un horario, su labor se remuneraba mensualmente y utilizaba los elementos y dotaciones de la entidad; que estas circunstancias habían sido corroboradas por las declaraciones de las señoras Ángela María Gil Cataño y Catalina Madrid Muñoz, quienes informaban que el promotor del juicio realizaba idénticas funciones a las desempeñadas por los abogados de planta y que estaba sometido a los reglamentos de la entidad, pues en varias oportunidades había recibido llamados de atención, de manera que se presentaban una serie de indicios conducentes a predicar el contrato realidad, en los términos del artículo 53 de la C.P., cuya ocultación en los contratos de prestación de servicios había tenido por finalidad no reconocer las prestaciones sociales y garantías como la estabilidad laboral, de donde se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia, “en el sentido de declarar que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del ISS, de las cuales (sic) difiere la mandataria judicial del instituto accionado”.

Examinó el tema de las primas de navidad, devolución de aportes al sistema de seguridad social e indexación, objeto de apelación de la parte demandante, para encontrar viable su reconocimiento, en los términos que dispuso en la parte resolutiva y concluyó: “Argumenta la recurrente de la parte demandada, que hay imposibilidad en la condena en costas porque se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

La Sala recuerda que el procedimiento de condena en costas fue modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, siendo aplicable analógicamente al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., puntualizando además que es norma posterior a la invocada por el recurrente, en la cual se indica: (…) A su vez el acuerdo número 1887 proferido el 26 de junio de 2003, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen a nivel nacional las tarifas de agencias en derecho, establece en su artículo tercero, la forma en que ha de liquidarse, así: (…) Conforme con lo expuesto, se concluye que la imposición de las costas es una condena objetiva a la parte que es vencida en juicio, sin mirar el comportamiento de la parte, ni si hubo buena o mala fe, basta con ser condenada en el proceso, sin embargo, para efectos de determinar el porcentaje aplicable se mira la conducta procesal de la parte, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes.

Por tanto, se confirmará la condena en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la entidad de las pretensiones enumeradas como primera y segunda de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 125 de la C.P., 30 del Decreto 1050 de 1968, 40 del Decreto 3130 de 1968, 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto 1042 de 1978 y 17 de la Ley 790 de 2002 y por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469, 470 y 471 del C.S.T. En la demostración, sostiene que los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política de 1991 disponen que los servidores ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, lo cual no constituye ninguna novedad, pues, anteriormente, los Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 1042 de 1978 indicaban que las empresas industriales y comerciales del Estado, para el cumplimiento de sus actividades, debían ceñirse estrictamente a la ley sin que pudieran destinar recursos o bienes para fines diferentes no contemplados en ésta, de donde aparece claro e indiscutible que “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de los cargos fijado para ese tipo de servidores en la respectiva planta de personal”.

Afirma que, con posterioridad a la Constitución Política de 1991, se dictó la Ley 790 de 2002, reiterándose la regla según la cual la determinación de las plantas de personal se encuentra reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener los cargos necesarios para su funcionamiento.

De esta manera, manifiesta que, mediante los Decretos 2131 de 2002, 1937 y 4410 de 2004 y 614, 1322 y 2728 de 2005, quedó determinada la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, siendo que allí se suprimieron cargos o empleos para determinar la planta de personal, de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003.

Precisa que el conjunto de normas atrás citadas fue flagrantemente violado por el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba, pues allí se establece que las entidades de la rama ejecutiva solamente pueden tener en la planta de personal a las personas que sean necesarias para desarrollar cada uno de sus programas presupuestales.

En este sentido, resalta que el hecho de que exista la calidad de trabajadores oficiales no significa que puedan efectuarse pactos o convenciones que vayan en contravía con los mandatos legales o que la planta de personal pueda ser modificada, so pretexto de haberse efectuado un despido ilegal. Concluye que si el ad quem no hubiera infringido directamente las normas constitucionales no hubiese aplicado indebidamente las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que le otorgan fuerza normativa a la convención colectiva del trabajo y determinan su campo de aplicación y extensión a terceros y, en consecuencia, no hubiese confirmado la condena por reintegro impuesta por el sentenciador de primer grado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469, 470 y 471 del C.S.T. modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Afirma que esta trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo sólo fue convenida “en caso de falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo”. b. No haber dado por probado, estándolo, que el “restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo” sólo se pactó para el caso de la terminación unilateral cuando debía cumplirse previamente el trámite “establecido en el inciso 16 (sic) del artículo 108 ésta (sic) Convención Colectiva”. c. Haber dado por probado, sin estarlo, que para terminar el contrato de Walter León Restrepo Alzate se adujo como causa una falta “que conlleve la terminación del contrato de trabajo”; y d. Haber dado por probado, sin estarlo, que para terminar el contrato de Walter León Restrepo Alzate debía cumplirse el trámite “establecido en el inciso 16 (sic) del artículo 108 ésta (sic) Convención Colectiva”.

Afirma que estos errores fueron generados por la errónea apreciación de la demanda inicial (fls. 2- 13) y la convención colectiva de trabajo (fls. 118- 186). En la fundamentación del ataque, sostiene que una simple lectura de la demanda basta para concluir que lo único alegado allí es que el 30 de noviembre de 2004 el ISS tomó la decisión de prescindir de los servicios del demandante, por lo que no se planteó que la entidad hubiese aducido la comisión de una falta para la terminación del contrato.

Aduce que la cláusula de estabilidad laboral solamente quedó pactada para cuando el despido se hace en caso de falta que conlleve la finalización del vínculo laboral y si ello implica la intervención del comité de relaciones laborales, imponiéndose en este evento el restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo, tal como se puede observar en los artículos 5 y 105 de la convención colectiva de trabajo.

Reitera que en la demanda inicial no se afirmó que el Instituto de Seguros Sociales le hubiese endilgado al demandante la comisión de una falta que condujera a la terminación del contrato, pues lo único que se alegó era que el 30 de noviembre de 2004, la entidad prescindió de los servicios del actor, por lo que no se le reprochó haber cometido una falta que ameritara sanción disciplinaria, de manera que resultaba improcedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la cláusula de estabilidad solamente se convino para eventos en que se pretermita el trámite establecido en el inciso 16 del artículo 108 del acuerdo convencional.

VIII. CONSIDERACIONES No pudo haber incurrido el Tribunal en error jurídico respecto de las normas denunciadas en el primer cargo, tal como lo alega la censura, en cuanto a que desconoció la regulación sobre las plantas de personal de las entidades públicas, toda vez que en su decisión no efectuó consideración alguna sobre la condena de reintegro impuesta por el sentenciador de segundo grado, dado que delimitó estrictamente su competencia funcional a los aspectos objeto de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 66 A del C.P.T. y de la S.S. y 357 del C.P.C., dentro de los cuales no se propuso la improcedencia del reintegro del demandante.

En efecto, el ad quem se pronunció en relación con los tres reproches planteados por la entidad demandada en su escrito de apelación, referidos a “

1. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES (…)

2. NO CUMPLIMIENTO DE CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO (…) y

3. IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ”, de manera que su decisión exclusivamente debía limitarse a estos aspectos, sin que ahora, en sede del recurso extraordinario de casación, pueda endilgársele error jurídico respecto de un punto que no fue expresamente apelado por la entidad a fin de provocar un análisis expreso por parte del fallador.

Ante este panorama luce entonces improcedente el reproche del primer cargo, en cuanto a que el ad quem desconoció las normas constitucionales y legales sobre plantas de personal en las entidades públicas, pues al no haber sido apelada la condena por reintegro, esta no podía ser analizada por el Tribunal, dada la limitación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., que aún mantiene su vigencia en la legislación del trabajo y que impone a la parte apelante expresar los aspectos de su inconformidad respecto de lo resuelto por el fallador de primer grado..

Por este camino, el ad quem no apreció erróneamente la demanda ni la cláusula de estabilidad laboral de la convención colectiva del trabajo, tal como se aduce en el segundo cargo, pues no las valoró en su decisión, por cuanto, se itera, se limitó a estimar que en el presente asunto, contrario a lo alegado en el recurso de apelación de la entidad, se configuró un contrato realidad, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, según las pruebas en su conjunto, las cuales daban cuenta de que, a pesar de la utilización de los contratos de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993, el demandante había estado subordinado a la entidad, por lo que se habían verificado los elementos estructurales de una relación de trabajo, además de que no resultaba procedente exonerar a la demandada del pago de la condena en costas, al tratarse de una condena objetiva en contra de la parte vencida dentro del juicio, de donde se concluye que no incurrió en ninguno de los yerros fácticos endilgados en el ataque.

Los anteriores argumentos son suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, adicionada el 16 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER LEÓN RESTREPO ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14