República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°37265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9691-2015 Radicación n.° 37265 Acta 023 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, por encontrarse incurso en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C. Resuelve la Corte la solicitud para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ERNESTINA SAAVEDRA DE GOMEZ, contra la sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1.-La actora demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria de su hijo TEOFILO GOMEZ SAAVEDRA, con ocasión de un accidente de trabajo sufrido por éste el día 29 de mayo de 1988. 2.-El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, mediante sentencia del 4 de marzo de 2005, absolvió al ente demandado de las pretensiones formuladas en su contra. 3.- Al conocer en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, como Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada y en su lugar ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante desde el 1 de abril de 2004.
En la parte motiva manifestó que se había configurado la prescripción de las mesadas causadas entre el 8 de febrero de 1999 y el 31 de marzo de 2004. 4.- Ambas partes interpusieron recurso de casación, que concedió el Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 25 de junio de 2008. 5.- Dicho recurso fue admitido por la Corte y cada una de las partes recurrentes presentó su respectiva demanda de casación. El alcance de la impugnación de la parte actora fue que se casara la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de febrero de 1999 y el 31 de marzo de 2004, para que en instancia se revocara la del Juzgado y en su lugar condenara al ente demandado al pago de la pensión desde el 8 de febrero de 1999.
El de la parte demandada fue que se casara la sentencia del Tribunal, para que en instancia se confirmara la del Juzgado de conocimiento. 6.- Surtidos los trámites pertinentes, esta sala, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, decidió únicamente el recurso de casación que interpuso el Fondo demandado, y con ella casó la sentencia del Tribunal, para en sede de instancia confirmar la de primera instancia. 7.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2012, la actora solicitó que se declare la nulidad en el presente proceso con base en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para que se remitiera «el proceso a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso extraordinario de casación impetrado a favor de la actora que se pretermitió su trámite». 8.- Por auto del 25 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se dejó sin efectos el auto del 10 de abril de 2012, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en su lugar ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para que decidiera la demanda de casación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES Es evidente que al dictar la sentencia de casación, la Sala Laboral de la Corte no decidió sobre la demanda extraordinaria que contra la sentencia de segunda instancia también había presentado la parte demandante. Esa omisión, en principio, daría razón a la parte demandante-recurrente. Sin embargo, si la Corte hubiera decidido abordar en ese momento el estudio de dicha demanda, lo único que habría podido era hacer era abstenerse de pronunciarse en el fondo, por sustracción de materia.
En efecto, ante la demanda de casación que cada una de las partes presentó, la del mayor alcance de la impugnación era el del Fondo demandado, quien procuraba la casación de la sentencia del Tribunal, para que se confirmara la del Juzgado, que le había resultado totalmente favorable, mientras que la de la parte demandante, solo pretendía que casada la sentencia, se revocara la de primer grado para que en su lugar se dispusiera que la condena a la pensión debía hacerse desde el 8 de febrero de 1999.
Justamente, por el mayor alcance de la impugnación, la primera demanda de casación que debía resolverse era la del Fondo demandado, quien alegó que no le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes que reclamaba. Y la Corte, al acoger los planteamientos de la censura en la sentencia de casación, llegó a esa misma conclusión, es decir, que no le asistía derecho a la demandante a la pensión que reclamaba.
Luego, si no le asistía a la demandante derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclamaba, la demanda de casación que ella presentó, ningún éxito podría tener, por cuanto ya la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre, no solamente cumplió su papel unificador de la jurisprudencia nacional, sino que definió como Tribunal de Instancia, la contienda en favor de la parte demandada.
En ese orden, se adicionará la sentencia de casación del 8 de junio de 2011, en el sentido de abstenerse de decidir sobre la demanda de casación interpuesta por Ernestina Saavedra de Gómez, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia de casación del 8 de junio de 2011, en el sentido de ABSTENERSE de resolver el recurso de casación propuesto por la parte actora ERNESTINA SAAVEDRA DE GÓMEZ, por sustracción de materia. SEGUNDO.- En firme la presente providencia, regrese el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2