SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL969-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ÁLVARO ORTEGA VERA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER SAS (MINESA SAS).
I.
ANTECEDENTES Álvaro Ortega Vera llamó a juicio a Minesa SAS para que se declarara que fue despedido ilegalmente porque se encontraba amparado por los fueros circunstancial y de salud. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al mismo o a un mejor cargo, junto con el pago de i) los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, ii) los aportes a seguridad social, iii) la indemnización de la Ley 361 de 1997 de 180 días de servicio, iv) los perjuicios que acredite, v) la indexación y, vi) las costas.
Pidió, en «subsidio» de lo anterior, que se dispusiera el pago de la reparación del artículo 64 del CST por despido injusto, de «los perjuicios» que demuestre y de la «indemnización equivalente a 180 días de la Ley 361 de 1997». Narró que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 15 de julio de 2009; que fue vinculado mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año; que el 1° de abril de 2012 se modificó la naturaleza del nexo y se dispuso que fuera indefinido; que el 26 de febrero de 2021 fue finiquitado dicho convenio por el empleador, aduciendo extinción de la causa; que esa alegación no constituye justa causa; que para ese momento devengaba un salario mensual de $3.256.844.
Señaló que en enero de 2018 le diagnosticaron ruptura de espesor total de tendones supraespinoso, ruptura parcial de la superficie articular del tendón infra espinoso y pinzamiento sub acromial por cambios atróficos de la articulación acromio clavicular; que el 21 de marzo de esa anualidad se aplazó el concepto médico ocupacional por parte de la empresa hasta que lo valorara un especialista.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que el 11 de octubre de 2019 se determinó que tenía un defecto físico o enfermedad que no disminuía su capacidad laboral para la función asignada; que la empresa no tomó medidas de reubicación para evitar el progreso de su patología; que recibió recomendaciones del fisioterapeuta y que durante la pandemia de Covid19 fue remitido a su casa para trabajar desde allí, sin poder continuar con sus citas médicas.
Contó que al momento del finiquito estaba afiliado a Sintramienergética seccional Santander; que esa organización presentó pliego de peticiones en el 2016; que sin hallar acuerdo en la etapa de arreglo directo se convocó a un tribunal de arbitramento, quien profirió laudo el 25 de febrero de 2020, frente al cual se encontraba pendiente la resolución de la anulación. Agregó que la demandada ha incurrido en vulneraciones al derecho de asociación sindical por despido sistemático de sus trabajadores; que para la época de la resolución contractual estaba amparado por el fuero circunstancial y el de salud (f.os 27 a 39 y 65 a 77, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo «2024065349069», expediente digital).
Minesa SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral contractual, sus extremos, el salario, la finalización de la atadura, la afiliación del demandante a la organización Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sindical, la presentación del pliego de peticiones y la existencia del conflicto colectivo.
Negó que el señor Ortega Vera estuviera amparado por alguna garantía foral, porque para la fecha de resolución contractual no estaba en «situación de discapacidad» y, en todo caso, el contrato de trabajo «no fue finalizado unilateralmente (con o sin justa causa) [ ], sino que sobre el mismo operó la figura de la extinción del contrato como consecuencia de la insubsistencia de su causa y objeto», de acuerdo con el artículo 47 del CST.
Explicó que el finiquito se presentó debido a que, la ANLA ordenó el archivo de la solicitud de licencia ambiental de Minesa para su Proyecto Soto Norte mediante Auto No. 09674 del 02 de octubre de 2020. Que, posteriormente, dicha decisión de archivo fue confirmada por la misma ANLA mediante su Auto No. 00092 del 19 de enero de 2021 (y el Concepto Técnico No. 00096 de la misma fecha). [ ] Minesa venía trabajando desde hace 6 años en obtener la licencia ambiental para el Proyecto Soto Norte, que es un proyecto para construir y operar una mina subterránea en el municipio de California, Santander, en virtud del contrato de concesión minera 095-68.
Que el Proyecto Soto Norte es el único proyecto con el que cuenta la Sociedad para llevar a etapas de construcción, montaje y operación, previa la obtención de los permisos ambientales otorgados por la ANLA para tal efecto. En consecuencia, el archivo de la solicitud de licencia por la ANLA implicó que la Sociedad no pueda ejercer la actividad de la esencia de su objeto social de operar un proyecto minero como se tenía previsto [ ].
La imposibilidad de desarrollar el Proyecto Soto Norte no es atribuible de ninguna forma a Minesa, pues la Sociedad ejecutó de forma diligente durante un periodo considerable todas las actividades tendientes a conseguir la licencia ambiental y con ella poder iniciar la ejecución del Proyecto. Sin embargo, la respuesta negativa por parte del Estado colombiano (en cabeza de la ANLA) le resulta completamente irresistible e insuperable [ ] pues, si Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hoy Minesa decidiera iniciar la ejecución del Proyecto Soto Norte, estaría infringiendo una prohibición del Estado, y toda actividad en tal sentido sería ilícita.
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de despido, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.os 92 a 130, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2022 decidió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta en su defensa por la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. a pagar al señor ÁLVARO ORTEGA VERA la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que asciende a febrero de 2021 a la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($26’304.443), sin perjuicio de la indexación o actualización que se haga al momento de pago.
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor ÁLVARO ORTEGA VERA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. (f.° 162 a 163, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de enero de 2023, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, ordenó: Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que atendiendo los tópicos de las alzadas determinaría con «la prueba producida en juicio» la procedencia del fuero de salud o el circunstancial y de la indemnización del artículo 64 del CST, teniendo en cuenta que no se encontraba en discusión: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el 21 de enero de 2011 al 26 de febrero de 2021, desempeñado el demandante como último cargo el de auxiliar de campo; ii) que para momento del finiquito laboral el demandante era afiliado al sindicato Sintramienergética- Seccional Santander; iii) que la organización sindical presentó para el año 2016 pliego de peticiones al empleador; iv) que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, por tanto se conformó Tribunal de arbitramento que profirió laudo arbitral el 25 de febrero de 2020, contra el cual las partes interpusieron recurso de anulación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya decidido dicho recurso y poner así fin el conflicto colectivo.
Estimó que para acceder a la garantía de estabilidad laboral reforzada el trabajador debe demostrar que: i) padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impida el normal desarrollo de sus funciones; ii) la patología diagnosticada aunque no estuviera calificada; iii) que esta no sea transitoria, ocasional o pasajera; iv) que el empleador conoce o pueda deducir su estado de salud antes de la terminación del contrato y, v) que el finiquito se origina en su estado de debilidad y no en una causal objetiva.
Afirmó que no hallaba prueba sobre el estado de salud que a la fecha de la resolución contractual limitara la realización de las funciones laborales del actor, porque no había forma de relacionar el asma y la discopatía degenerativa lumbar diagnosticada a él, con la «discapacidad Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 7 para desempeñarse como auxiliar de campo», lo cual lo excluía del ámbito de protección de la Ley 361 de 1997.
Reflexionó, al tenor de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y lo dicho en las sentencias CC SU432-2015, CSJ SL6732-2015 y SL4004- 2021, que el fuero circunstancial es una garantía que prohíbe el despido sin justa causa del grupo de trabajadores que presentan un pliego de peticiones, desde ese momento y hasta que culmine el conflicto colectivo.
Aseguró que fue aceptado por la demandada en la contestación al gestor, que para el momento en que se finiquitó el contrato de trabajo, Sintramienergética había trabado un conflicto colectivo que se encontraba vigente; que, sin embargo, la terminación de la atadura no fue injusta, en razón a que obedeció a la ocurrencia de la «causa legal» descrita en el numeral 2° del artículo 47 del CST, según la cual el contrato a término indefinido estará vigente hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo (CSJ SL675-2022).
Memoró que: 1) Las partes convinieron modificar la atadura de término fijo a una indefinida. 2) La causal de terminación del vínculo fue la decisión adoptada por la ANLA de ordenar el archivo del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental, para el Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 8 proyecto «explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos - Soto Norte», presentada por la sociedad demandada. 3) Esa situación se expuso en la carta de resolución contractual, en la que también se refirió: Esta decisión infortunada, nos impide el desarrollo y ejecución de las siguientes fases del proyecto tal como se había previsto y propuesto a la ANLA.
En efecto, la reciente decisión de la ANLA y los estudios técnicos que la soportan, confirman que bajo dicho proceso de licenciamiento ya no es posible obtener una licencia ambiental; por ende, no hay ya lugar a la ejecución de los servicios contratados (…) es una decisión que resulta completamente irresistible para MINESA, que imposibilita avanzar en el plan previsto con el único proyecto que tiene la empresa actualmente para el desarrollo de su actividad económica. 4) El proyecto minero estaba ligado a la actividad realizada por el demandante como auxiliar de campo pues, [ ] como lo señaló el demandante, sus actividades estaban destinados al estudio y viabilidad del proyecto, por tanto, sin la expedición de la licencia ambiental por la autoridad competente, la sociedad demandada no podía ejecutar el proyecto, que valga señalar era el único proyecto de la empresa para el desarrollo de su objeto social, circunstancia que no fue debatida por la parte demandante, por tanto, la sociedad demandada no podía desarrollar ninguna actividad y por ende las causas que dieron origen y la materia del contrato de trabajo indefinido dejaron de existir ante la imposibilidad de ejecutar alguna labor o desempeñar alguna función en el proyecto. 5) El certificado de existencia y representación de la demandada establece que su objeto social es: [ ] la exploración, explotación y beneficio de minerales en general [ ] llevar a cabo negocios como el de excavación, procesamiento, transporte, preparación para la venta, conversión, transformación, negociación, comercialización de minerales, minas piedras preciosas y cualquier sustancia licita Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 9 propia de la actividad minera que la compañía considere adecuada en Colombia o en el extranjero Razonó que, aunque el apelante señaló que esa causal legal fue generada por la demandada al no aportar la información requerida por la ANLA, argumentando que fue una estrategia para dar por finalizado el contrato de trabajo, lo cierto era que de las pruebas no se seguía esa conclusión. Aseveró que, según lo expresado por la ANLA, la demandada no satisfizo los requerimientos realizados mediante Acta 91 de 2019, lo cual impedía un pronunciamiento de fondo al respecto, pues «no se podía presumir su mala fe», sin contrariar los postulados del artículo 83 de la CP, en vista que […] del acervo probatorio no se advierte o avizora, que la sociedad demandada buscara que la autoridad competente le negara o le archivara la solicitud de licencia ambiental y menos aún deducir que con ello pretendía crear una causa legal para dar por terminados los contratos de trabajo, por el contrario, de los actos administrativos se observa que la sociedad demandada estuvo presta a presentar la documentación requerida, sin embargo, la información no atendió la totalidad de los requerimientos impuestos.
En ese orden de ideas, se advierte que acertó el juez de primera instancia al considerar conforme a la jurisprudencia vertical del máximo órgano de la justicia ordinaria laboral, existió una causa legal y objetiva, por tanto no procede el reintegro, pues existe un nexo causal entre la inexistencia de la licencia ambiental para la explotación del objeto social de la empresa demandada y la actividad desempeñada por el demandante y para la que fue contratado, lo que a todas luces impedía la ejecución del contrato de trabajo y de modo así, no se acreditó que la terminación obedeciera con el ánimo de afectar el devenir de la negociación colectiva.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Refirió que debía tenerse en cuenta que según la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629, reiterada en la SL675-2021: […] El contrato de término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”. Salta a la vista, pues que el propósito de la norma fue el de consagrar un derecho para el trabajador – la estabilidad- y el deber correlativo para el patrono de respetarlo.
Esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o del arbitrio patronal, como para que pueda entenderse que el empresario le basta con hacer desaparecer, o propiciar el desaparecimiento, de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que aquél se tenga como extinguido en forma legal y justificada. Es preciso distinguir, en cada caso, el origen, la fuente o razón de esos fenómenos. Si ellos se producen por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, el contrato terminará automáticamente por ministerio de la ley, pero si sobrevienen por el querer exclusivo de una de ellas, porque los ha procurado en busca de mayores beneficios personales, la expiración del vínculo será imputable a quien con ese comportamiento la haya provocado y auspiciado, tendrá el carácter de ruptura unilateral y deberá asumir las consecuencias previstas en la ley para estos casos (Subrayas del original).
Especificó, frente a la indemnización por despido sin justa causa, que quedó demostrado que la relación laboral se extinguió por ministerio de la ley automáticamente; que no se trató de una terminación unilateral, porque la ex empleadora no pretendió acabar el proyecto del que pendía su objeto social; que, por el contrario, el motivo de la resolución fue «un hecho ajeno a su voluntad» y, en consecuencia, no era aplicable el resarcimiento del artículo 64 del CST (f.os 149 a 171, cuaderno del Tribunal, archivo «2024024450524», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda al reintegro y demás «pretensiones principales, en los términos de la demanda inicial» (f.° 2, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», expediente digital).
Formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y pasa a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los 21, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66 del CST; 29, 53, 55 y 56 de la CP.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” fue la causa que dio origen al contrato de trabajo de la parte demandante con la parte demandada. 2. No dar por demostrado estándolo que ni el contrato de trabajo suscrito por la parte demandante ni el otrosí posterior informaba de la existencia del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la parte demandante con la parte demandada dependía de la licencia ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la negación de la licencia ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” impedía la ejecución del contrato de trabajo del demandante. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto minero “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” estaba ligado a la actividad que realizaba el demandante. 6. Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” era el único que tenía la sociedad demandada para el desarrollo de su objeto social. 7.
Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la parte demandante con la parte demandada finalizó por causa legal al “dejar de subsistir las causas que le dieron origen”. 8. No dar por demostrado estándolo que la decisión de la ANLA no era definitiva. 9. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo a la parte demandante fue sin justa causa. 10.
No dar por demostrado estándolo que la ANLA archivó la solicitud de licencia ambiental por culpa de la sociedad empleadora demandada. 11. No dar por demostrado estándolo que el retiro de la parte demandante afectó el proceso de negociación colectiva que se adelantaba para la fecha de terminación del vínculo. Señala que la segunda instancia apreció con equívoco: - Contrato de trabajo.
Primera instancia. Anexos contestación de la demanda folios 743- 745 - Otrosí al contrato de trabajo. Primera instancia. Anexos contestación de la demanda folio 746 - Carta de finalización del contrato de trabajo. Primera instancia, anexos contestación de la demanda folio 751 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 13 - Certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Primera instancia anexos contestación de la demanda folios 4 a 21. - Respuesta a la demanda. Primera instancia. - Auto de la ANLA No. 09674 de octubre 2 de 2020. Primera instancia. Anexos contestación de la demanda (folios 41 a 169). - Auto 00092 DE ENERO 19 DE 2021. Primera instancia anexos contestación de la demanda (folio 170 a 476).
Aclara que entiende que el juez colegiado valoró todas las pruebas, pues expresó que evaluaba el material probatorio y la documental allegada al expediente y que no discutía la conclusión según la cual, fue despedido en vigencia de un conflicto laboral, pues a partir de allí lo que razonó es que el finiquito se hallaba justificado. Expresa que esa última conclusión es la que no se encuentra acorde con las pruebas, porque: 1) El contrato suscrito y el otrosí que lo modifica informan: 1.1) que el 15 de julio de 2009 se inició la relación laboral; 1.2) que el término fijo pactado era de tres meses; 1.3) que el empleador era CVS Explorations Ltda.; 1.4) que el 1° de abril de 2012 se modificó la duración contractual por una a término indefinido y también el patrono, pues de ahí en adelante fue Aux Colombia Ltda. Señala que, sin embargo, ninguna de esos elementos establece, de la manera en que lo dedujo el juez de la alzada, que la causa o materia específica que daba origen a la vinculación era el proyecto denominado Explotación Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte; que dichos medios de prueba solo indican que fue contratado como obrero. 2) La respuesta a la demandada contiene algunas confesiones, porque: Al oponerse a la pretensión principal, dijo la demandada a través de su apoderado que “Se precisa al Despacho que MINESA venía trabajando desde hace 6 años en obtener la licencia ambiental para el proyecto Soto Norte …”.
Si tenemos en cuenta que la parte demandante se vinculó desde enero 21 de 2011, no hay explicación que justifique la confesión de la sociedad demandada en cuanto al tiempo que llevaba trabajando en la licencia. Si el ANLA negó la licencia en enero de 2021 y llevaban 6 años de trabajo en ella, es decir, desde el año 2015, es evidente que mi poderdante no pudo haber sido vinculado para laborar en el proyecto al que le negaron la licencia. También se afirma en la respuesta a la demanda que la situación de MINESA SAS era irresistible ante la negativa y que esa decisión de la ANLA era definitiva (lo que se reiteró en la comunicación de terminación), circunstancias que no son ciertas como se demuestra con los siguientes medios de prueba.
La respuesta a la demanda permite demostrar entonces que el demandante se vinculó mucho antes de que existiera el Proyecto, máxime cuando el trámite ante la ANLA sólo fue iniciado en febrero de 2019 sin que se haya arrimado prueba de qué sucedió o qué hacía o hizo la sociedad demandada entre el año 2009- fecha de vinculación del actor- y febrero de 2019 -fecha en la cual se radicó la solicitud de licencia-. 3) El Certificado de Existencia y Representación de la demandada del 13 de mayo de 2021, permite deducir: 3.1) que la sociedad es de duración indefinida; 3.2) que nació el 3 de enero de 2006; 3.3) que tuvo varios cambios en su razón social; 3.4) que la persona jurídica se dedica principalmente a «la exploración, explotación y beneficio de minerales en general», al desarrollo de todas las actividades comerciales Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y/o civiles lícitas, relacionadas entre otras con la minería, topografía, operaciones metalúrgicas, compra y venta de bienes.
Sostiene que, en ese orden de ideas, no es cierto lo dicho por el Tribunal al referir que el único objeto social de la demandada era desarrollar el Proyecto Soto Norte, pues, aunado a que las actividades para las que tenía capacidad siempre han sido amplias, la persona jurídica existía con anterioridad al inicio del proyecto. Repara en que, a pesar del archivo del trámite sobre la licencia ambiental, la sociedad continúa vigente sin liquidarse; que, por consiguiente, no existía conexión entre la razón de ser de la accionada y la del mencionado proyecto; que, en consecuencia, es evidente que «se aprovechó el archivo del trámite ante la ANLA para despedir[lo] disfrazando la justa causa». 4) La carta de finalización del contrato de trabajo lo único que acredita son las razones que adujo el empleador para resolver el vínculo, más no prueba la veracidad de las causas allí alegadas; que, por el contrario, de ella emergen las cargas probatorias de la ex empleadora, las cuales, por demás, no acató: i) debía demostrar el archivo definitivo del trámite de licencia ambiental por parte de la ANLA; ii) debía demostrar que la decisión de la ANLA era completamente irresistible para MINESA SAS; iii) debía demostrar que no hay lugar a la ejecución de los servicios contratados; iv) debía demostrar que la causa que dio origen al contrato de trabajo suscrito en el año 2009 con la parte Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante fue el Proyecto Soto Norte cuyo trámite de licencia ambiental fue archivado. 5) El Auto de ANLA N.° 09674 del 2 de octubre de 2020 hace alusión a los antecedentes de la negativa de la licencia ambiental y la conclusión de la autoridad, según la cual, eran insuficientes las informaciones presentadas por Minesa para realizar una evaluación adecuada del requerimiento.
Denota que ese medio de prueba dejaba ver que el archivo del proyecto en cuestión no era definitivo, al referir: […] en caso de que la Sociedad continúe interesada en la realización del proyecto, podrá radicar una nueva solicitud de licencia ambiental dando estricto cumplimiento a los requisitos legales previstos en el Decreto 1076 de 2015, en la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales, actualizada mediante la Resolución 1402 del 25 de julio de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con observancia de los respectivos Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental-EIA, para proyectos de explotación minera y demás normativa ambiental aplicable al proyecto.
Explica que lo que coligió el Tribunal de ese documento es que «el hecho de que no se haya cumplido con las exigencias no significa que el empleador haya actuado de mala fe»; sin embargo, es cierto que si acataba las condiciones impuestas por la autoridad podía volver a solicitar la expedición de la licencia y «no hay indicio» alguno que diera cuenta de la insistencia de la demandada al respecto.
Argumenta que la prueba enseña que en febrero de 2019 se inició el trámite de la licencia ambiental; que, por esa razón, no podía inferirse que el contrato que empezó en enero de 2011 tenía como causa la ejecución del proyecto que Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la requería y que, «lo que resulta menos probable con lo señalado en la respuesta a la demanda en el sentido de que la demandada había iniciado trabajados para la licencia desde 2015 (6 años antes de la decisión que archiva que data de enero de 2021)».
Insiste que la decisión administrativa sirvió de excusa para invocar una falsa causa legal de terminación del vínculo, al referir, sin soporte alguno, que esa decisión además de definitiva era irresistible. 6) El Auto 00092 de enero 19 de 2021, en contraposición a lo hallado por el juez colectivo, contiene elementos importantes que comprometen la responsabilidad de MINESAS SAS, en razón a que, […] resulta imperativo definir si el hecho demostrado y aceptado por el Tribunal de que la parte demandada no arrimó la información pedida por la ANLA para efectos de poder estudiar la solicitud de licencia tiene incidencia en la razón esgrimida al actor para terminar su vinculación laboral.
La respuesta obligada es positiva. […] el responsable de que no se le diera continuidad al trámite fue la misma empresa […] no suministró la información requerida para la adjudicación de la licencia ambiental, estamos en la presencia de actos administrativos que gozan de toda la presunción de legalidad, y por estas razones me permito citar textualmente algunos apartes de los actos administrativos que nos da la razón y desde este punto de vista no es aceptable que alguien invoque su propia culpa para exonerarse de una obligación y más cuando esta obligación tiene que ver con derechos laborales que terminan afectando a una cantidad importante de trabajadores, familia y en general a toda una región. […] […] esta omisión de la empresa ante la ANLA terminó facultándolos para terminar el vínculo laboral al actor y a otras Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 18 personas, y dejar a punto de la extinción a una organización sindical por el despido de casi la totalidad de todos sus afiliados.
A esto se suma que la empresa en ningún momento ha suprimido los cargos de los trabajadores que despidió, como es el caso de mi representado, acudiendo a la tercerización para cubrirlos. Concluye que, Es evidente que no existe ningún nexo de causalidad entre el contrato de trabajo suscrito en 2011 y su modificación de 2012 con la decisión de la ANLA de archivar el trámite de solicitud de licencia ambiental iniciada por la sociedad demandada.
El Proyecto Soto Norte no fue la razón que condujo a la vinculación de la parte demandante por lo que la decisión de la ANLA no pudo llevar a la insubsistencia de las causas que dieron origen al contrato de trabajo. Demostrado como está que la sociedad MINESA SAS existe desde el año 2006, que el demandante fue vinculado en enero de 2011, que en el 2015 la demandada inició trabajos para desarrollar el Proyecto Soto Norte, que la solicitud de licencia fue radicada en febrero de 2019, se cae de su propio peso el sustento de la carta de terminación del contrato cuando afirma que “se extinguió de pleno derecho por insubsistencia de las causas que le dieron origen”.
Está demostrado que el proyecto Soto Norte no fue la causa que le dio origen al contrato de trabajo del demandante. Al momento de iniciar el vínculo contractual nada se dijo diferente al compromiso de prestar servicios personales como obrero para una sociedad empleadora que existía desde el año 2006 sin que nunca se hablara de que su estabilidad laboral estaba condicionada al éxito de algún negocio, acto o proyecto empresarial que asumiera la demandada; de esta forma, la materia de trabajo para la cual fue contratada la parte demandante “no puede ser otra que la empresa misma, en su concepción legal de unidad de explotación económica” (CSJ, rad. 28629, marzo 21 de 2007).
La empresa subsiste como unidad de explotación económica según los certificados de existencia y representación por lo cual está demostrado que el contrato de trabajo se terminó por un despido injusto. Como no resultan ciertas las razones planteadas en la carta de terminación del contrato, es evidente que estamos en presencia de un despido sin justa causa, situación prohibida durante conflicto colectivo afectándose el derecho de negociación colectiva.
La terminación del contrato de trabajo por insubsistencia de las causas que le dieron origen no está establecida como justa causa (ibidem). Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA Plantea que la censura no logró demostrar la existencia de un defecto fáctico, porque respecto de cada uno de los documentos achaca unas inferencias que el juez no obtuvo de ellos y en contraposición a lo que alega: 1) En el contrato de trabajo no tenía que aparecer establecida la causa de la vinculación, como lo reclama el recurrente, para tenerse por demostrada. 2) El hecho que en la réplica a la demanda dijera que hacía seis años trabajaba en obtención de la licencia, no se contradice con que solicitara ante la autoridad administrativa su expedición en el 2019, porque a esa habilitación estatal le preceden múltiples tareas; además, «las actividades laborales no se limitan a las que consten en el contrato de trabajo y pueden y suelen surgir con posterioridad, que fue lo que aconteció en este caso». 3) El Tribunal no dio por demostrada la causa alegada con la carta de resolución contractual y las presuntas cargas probatorias que de ella se derivan, nada tiene que ver la indebida apreciación del documento. 4) La causalidad entre el vínculo y el proyecto minero se derivó del incontrovertido hecho de que el señor Ortega era capataz y, como tal, estaba íntimamente ligado al campo que esperaba explotarse, una vez aprobada la licencia ambiental.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 20 5) El certificado de existencia y representación no fue valorado por el colegiado y, en todo caso, desde la réplica al gestor expresó que no existía en su fin empresarial un proyecto diferente al denominado Soto Norte; que la planteada es una negación indefinida que la relevaba de su demostración y que el demandante no desplegó ninguna actividad tendiente a acreditar lo contrario. 6) La existencia de actividades distintas en su objeto social no demuestra que estuviera en condiciones económicas, laborales, administrativas y financieras para continuar con el desarrollo del mismo.
Señala frente al Auto del 2 de octubre proferido por ANLA, que la contratación del demandante previo a iniciar las gestiones para reclamar la licencia, no significa que no trabajara para el proyecto minero o que su actividad no estuviera atada a la concesión de esa autorización, máxime cuando dichos elementos se extrajeron de «las manifestaciones de la propia demanda» y están ratificados en las declaraciones de los testigos, que no fueron estudiadas por el juez de segundo grado.
Además, que la negación provisional o, por lo menos, no definitiva de la licencia, tampoco indica que los contratos de trabajo no se hubieran visto afectados por esa circunstancia y, menos aún, que pudiera insistir fácilmente en la aprobación de esa autorización estatal. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice, respecto del Auto del 19 de enero de 2021, que la acusación parte de varios supuestos que no pueden darse por ciertos, según los cuales, «i) cuando una autoridad administrativa niega una solicitud o el otorgamiento de un permiso o de una licencia, las razones que arguye para ello son ciertas y legales» y «ii) un error de la peticionaria en el trámite de la licencia [ ] la faculta para terminar el vínculo laboral».
Repara que no tiene sentido invocar su propia culpa porque ello equivale a presumir la mala fe; que al respecto la conclusión del Tribunal está respaldada en el ordenamiento jurídico y que, en cualquier hipótesis, debía tenerse en cuenta que era la principal interesada en que se concediera la licencia, porque sin ella veía «seriamente menoscabada la posibilidad de dar cumplimiento a su objeto social».
Plantea que, en sede de instancia se encontraría ratificado que el contrato de trabajo desapareció con la determinación de la autoridad ambiental, porque: i) El demandante confesó la intrínseca relación entre las labores para las que fue contratado y las actividades que no pudieron continuarse. ii) Marcela Parada Durán atestó que el único capataz que prestaba sus servicios en el campo había sido reintegrado por un proceso de fuero sindical, esto es, que la única razón por la que había alguien ocupando esa labor era Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 22 por la imposición jurisdiccional, más no por necesidades del servicio. iii) Jorge Andrés Lizcano aseguró que sin la licencia la fase de exploración no podía avanzar a la de explotación (oposición, cuaderno de la Corte, archivo 6001Contestación_de_demanda, ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal se pronunció sobre tres aspectos debidamente diferenciados, relacionados con la procedencia de: i) el fuero de salud de la Ley 361 de 1998, ii) el circunstancial de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978 y, iii) la indemnización del despido sin justa causa del artículo 64 del CST. El recurrente pretende la casación total de la segunda sentencia, pero no propone ninguna crítica tendiente a derribar las decisiones del colegiado relacionadas con los tópicos de los literales i) y iii), pues no confronta en modo alguno lo que se decidió al respecto, esto es: a) que para el momento del finiquito contractual no padecía ninguna limitación que impidiera la realización de sus funciones y, b) que la resolución del vínculo no se debió a una terminación unilateral, sino a la extinción legal de la atadura indefinida, razón por la cual no procedía la reparación pecuniaria de un despido.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, la acusación denuncia exclusivamente la aplicación indebida de las normas que regulan la protección al derecho a la libertad sindical, mediante la prohibición de la culminación del contrato en vigencia de un conflicto colectivo, razón por la cual, la Corte solo puede examinar la impugnación extraordinaria respecto de ese punto que se desarrolló en la estimación del ataque, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2834-2023, al decir: Aunque la censura menciona la pretensión subsidiaria de pago de indemnización por despido, no estructura algún cargo consciente y completo, en el que se denuncia alguna infracción por parte del Tribunal, de manera que no es dable hacer algún pronunciamiento al respecto.
Teniendo en cuenta esa precisión, se impone advertir que el Tribunal sobre el fuero circunstancial razonó desde lo jurídico: 1) Que de acuerdo con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, es una garantía que prohíbe el despido sin justa causa de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 2) Que ese amparo no se viabiliza cuando la terminación del vínculo se debió a una causa legal y objetiva. 3) Que los contratos a término indefinido, según el artículo 47 del CST, se extinguen legal y automáticamente cuando dejan de subsistir las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, esto es, cuando culmina la actividad para la que el subordinado fue contratado.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 24 4) Que esa ruptura contractual no obedece al arbitrio patronal, pues se estructura cuando existen circunstancias ajenas a la voluntad del empleador, es decir, que el empresario no puede provocar o auspiciar el desaparecimiento de esos elementos del vínculo subordinado. 5) Que admitir que el ex empleador dejó de presentar la documentación completa para lograr obtener una negativa a la solicitud presentada con una finalidad distinta a recibir la licencia ambiental peticionada es contrariar el artículo 86 de la CP. 6) Que el demandante tenía la carga de demostrar que la empleadora actuó con mala fe y que estaba efectuando proyectos distintos para desarrollar su objeto social.
Y fácticamente la segunda instancia coligió: 7) Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de enero de 2011 al 26 de febrero de 2021, fecha para la cual se hallaba vigente un conflicto colectivo entre la ex empleadora y la organización sindical a la que se encontraba afiliado el demandante. 8) Que la demandada estaba ejecutando únicamente, el proyecto de explotación subterránea de Minerales Auroargentíferos – Soto Norte.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 25 9) Que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de campo y que, como tal, según «lo señaló el demandante sus actividades estaban destinadas al estudio y viabilidad del proyecto». 10) Que sin la emisión de la licencia ambiental por la autoridad competente (ANLA), la sociedad no podía ejecutar el único proyecto por medio del cual desarrollaba su objeto social, consistente en la exploración, explotación y beneficio de minerales en general. 11) Que por eso el archivo de la solicitud de licencia ambiental demostraba el «nexo causal entre la inexistencia de la licencia ambiental para la explotación del objeto social de la empresa demandada y la actividad desempeñada por el demandante y para la que fue contratado». 12) Que no se demostró que la falta de documentación requerida por la autoridad competente para la expedición de la licencia, obedeciera a una actitud fraudulenta de la empleadora; así como tampoco, que el finiquito contractual se hubiera presentado con el ánimo de afectar el devenir de la negociación colectiva.
Realiza la Corte la distinción entre la naturaleza de las premisas que fundaron la decisión de la segunda instancia, para evidenciar que el ataque es insuficiente, en razón a que propone un solo cargo por la vía indirecta con la finalidad de cuestionar las consideraciones de naturaleza fáctico- probatoria, dejando indemne los razonamientos normativos Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cardinales, según los cuales, el fuero circunstancial no ampara los finiquitos contractuales con causa legal.
La Sala ha sostenido que, con independencia del acierto de las premisas del Tribunal, las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, en tanto que, ante la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando, como en el caso, no ataca todos los pilares (CSJ SL1069-2021, SL1340-2022 y SL4279-2022).
Ahora, si se prescindiera de esa omisión, es decir, si se analizara la legalidad del fallo dejando en firme los razonamientos jurídicos, en todo caso, se hallaría que el ataque es inestimable, debido a que: 1) Cuestiona la legalidad de lo decidido a través de la vía de los hechos, que principalmente debe redundar en debates fácticos y probatorios, pero propone argumentos que solo pueden ser evaluados en el sendero de puro derecho, al sostener, en contra de lo razonado por el Tribunal: a) Que quien tenía la carga de demostrar que no había lugar a que la empleadora realizara alguna otra actividad en el marco de su objeto social era ella misma, pues la jurisprudencia ha orientado pacíficamente que la crítica relativa a la distribución de aquella responsabilidad, debe Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 27 encausarse por el camino jurídico, esto es, con total independencia de cualquier controversia fáctico-probatoria (CSJ SL2462-2022 y SL2004-2022). b) Que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, razón por la cual debía tenerse por cierto lo que en ellos se refería. c) Que nadie puede invocar su propia culpa para exonerarse de una obligación, menos de una laboral. 2) Adjudica al sentenciador unos razonamientos que no emitió, al decir que se equivocó al asegurar con referencia en i) el contrato de trabajo, ii) el otrosí, iii) el certificado de existencia y representación y, iv) en la carta de terminación del convenio, que la causa o materia específica que daba origen a su vinculación era el proyecto denominado Soto Norte; que el desarrollo del mismo era su único objeto social y que la misiva de resolución demostraba la extinción de la causa del contrato.
En contraste, lo que el juez de la apelación dedujo de esos medios de convicción fue: i) de los dos primeros, que existió un vínculo subordinado, no que en ellos se convino que la causa del contrato era el proyecto Soto Norte; ii) del tercero que el objeto social de Minesa SAS era, entre otros, la exploración, explotación y beneficio de minerales, no que se concentraba en la realización de un proyecto minero y, iii) del último que la demandada imputó una causa legal y Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 28 automática del finiquito, no que la misiva demostró su ocurrencia. En consecuencia, las argumentaciones del censor carecen de eficacia para derruir la presunción de legalidad y acierto, porque no atina a rebatir las verdaderas deducciones probatorias del fallo (CSJ SL1987-2023). 3) Increpa a la segunda instancia haber apreciado con error unas confesiones plasmadas en la contestación de la demanda; sin embargo, el juzgador no hizo alusión ni expresa ni implícitamente a esas expresiones con consecuencias adversas, razón suficiente para afirmar que se adjudica a aquel un equívoco en el que no pudo haber incurrido, pues no emitió un juicio de valor respecto de ese medio de prueba (CSJ SL339-2023).
Además, al tenor de los artículos 191 y 196 del CGP aplicables por la remisión del 145 del CPTSS, las manifestaciones a las que alude el cargo no constituyen una aceptación que verse sobre hechos que produjeran consecuencias contrarias a la posición litigiosa de la demandante o que favorecieran al actor, por el contrario, leídas íntegramente, lo que Minesa SAS reitera es que de tiempo atrás destinaba su capacidad productiva a un solo proyecto, al referir que: [ ] venía trabajando desde hace 6 años en obtener la licencia ambiental para el Proyecto Soto Norte, que es un proyecto para construir y operar una mina subterránea en el municipio de California, Santander, en virtud del contrato de concesión minera 095-68.
Que el Proyecto Soto Norte es el único proyecto con el Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 29 que cuenta la Sociedad para llevar a etapas de construcción, montaje y operación, previa la obtención de los permisos ambientales otorgados por la ANLA para tal efecto (f.os 108 y 109, cuaderno del juzgado). 4) No cuestiona lo que el Tribunal derivó de sus propios dichos, es decir, la apreciación que realizó del interrogatorio de parte del recurrente, del cual denotó que: «[ ] como lo señaló el demandante, sus actividades estaban destinados al estudio y viabilidad del proyecto», omisión transcendental en el asunto, si se tiene en cuenta que de esa prueba junto con los autos proferidos por el ANLA, el colegiado derivó el «nexo causal entre la inexistencia de la licencia ambiental y la actividad desempeñada por el trabajador», que es lo que pretende derruir el ataque.
Así las cosas, la impugnación omite que para demostrar un defecto fáctico protuberante derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas (CSJ SL643-2020), es imprescindible confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
SL038-2018 y SL1063- 2022). 5) Cimenta el cargo en argumentaciones inferenciales, solicitando que, de unas circunstancias formalmente demostradas, tales como: 5.1) la existencia del contrato de trabajo previo a la solicitud de la licencia ambiental (desde el Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 30 2011); 5.2) la creación de la persona jurídica (2006); 5.3) la vigencia de la sociedad indefinidamente, 5.4) la reclamación de expedición de la licencia en el 2019, 5.5) el archivo de la solicitud de la misma proferido por ANLA, por la no presentación completa de los documentos por parte de Minesa SAS y, 5.6) la posibilidad de reclamar nuevamente la emisión de esa autorización estatal, se deduzca que la vigencia formal de la demandada demuestra su pervivencia como unidad de explotación económica y que, en realidad, la empleadora aprovechó la situación administrativa con la licencia ambiental para disfrazar la «justa causa» en la terminación del contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, antes que centrarse en mostrarle a la Corte los elementos demostrativos que evidencien un equívoco ostensible, la censura se funda en conjeturas o indicios que no son fuente calificada en casación (CSJ SL771-2024). 6) Introduce hechos que no tienen soporte fáctico en las piezas procesales, es decir, acude a elementos novedosos en el litigio, respecto de los cuales la Corte no puede hacer pronunciamiento alguno so pena de vulnerar el debido proceso (CSJ SL1237-2021), al referir que la demandada terminó su vínculo laboral y el de otros trabajadores «dejando a punto de la extinción a una organización sindical» y que, posteriormente, acudió a «la tercerización para cubrirlos».
Las omisiones enrostradas a la acusación no son simplemente formales, pues la argumentación del ataque así Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 31 presentada desconoce la naturaleza del recurso de casación, el cual no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional, en la que se confronte la sentencia misma con la ley.
Sin embargo, la censura no realiza ningún esfuerzo para derribar las premisas centrales de la decisión y evidenciar de qué forma ellas se oponen al ordenamiento jurídico, al punto que, no existiendo discusión sobre la terminación del contrato en vigencia del conflicto colectivo, no ataca por la vía directa, como le correspondía, la interpretación que el Tribunal realizó sobre: i) la figura del fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, ii) la causa legal de terminación del vínculo indefinido del artículo 47 del CST.
Acentúa la Corporación, por su trascendencia en el asunto, que el atacante deja totalmente indemne los razonamientos del colegiado, al tenor de los cuales: i) no procedía el amparo foral por la existencia de una causa legal de terminación del vínculo; ii) la prueba de extinción del origen y materia del trabajo está relacionada con la finalización de la actividad del trabajador y, iii) la carga de demostrar lo contrario era del demandante.
Ahora, sin examinar el acierto de esos razonamientos, debe tenerse en cuenta que en aplicación de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias, los mismos tienen la capacidad de mantener autónomamente el fallo y, Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 32 por tanto, la falta de confrontación por el sendero adecuado, conlleva a la desestimación indefectible del ataque.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró ÁLVARO ORTEGA VERA contra la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER SAS (MINESA SAS).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 535C5B3EBB0D713947C13FF80D67C1D208F3E240CCD24EC8E17797159CB7578A Documento generado en 2025-05-02