SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL969-2024 Radicación n.° 94944 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP- ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró LUIS EDUARDO MENDOZA PADILLA contra ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. y solidariamente contra la recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Eduardo Mendoza Padilla llamó a juicio a Acciones Eléctricas de la Costa S. A. y solidariamente a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el propósito que se declarara que con la primera de las mencionadas, existió un contrato de trabajo, entre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2011; en consecuencia, que fueran condenadas a reconocerle y pagarle lo correspondiente a cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios de los meses de abril a julio de 2011, prima de servicios y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Asimismo, pidió que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y por tanto se dispusiera la cancelación de los salarios por el tiempo que permaneciera cesante a partir del 1º de agosto de 2011 y hasta que se cancelara la seguridad social, parafiscalidad y compensación familiar. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Acciones Eléctricas de la Costa S. A., entre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2011, data en la cual se dio por terminado el nexo laboral en forma unilateral por la empleadora; que el cargo que desempeñó fue el de técnico de poda, cuyas funciones eran las de i) poda y ramajeo de árboles sobre líneas eléctricas, ii) tala y despeje de árboles en líneas eléctricas y iii) recolección y retiro de desechos vegetales a los rellenos sanitarios.
Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, para la ejecución diaria de las actividades laborales asignadas por el empleador, siempre cumplía órdenes y directrices del señor José Gregorio Ariza Luquez; que desarrolló las actividades propias de sus funciones en el sector Cesar 3, el cual estaba compuesto por los municipios de Chiriguaná, Curumaní, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Tamalameque y Astrea en el Departamento del Cesar y en el Banco y Guamal en el Departamento del Magdalena; que el último salario que recibió fue la suma de $980.000, y su pago era mensual; que se omitió la afiliación a un fondo de cesantías; que a la fecha no le habían pagado lo correspondiente a estas, así como los intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y los salarios correspondientes a los meses de mayo a julio de 2011.
Indicó, que la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S. A. y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, celebraron el Contrato CONT-CA- 0022-08 «para la operación de un centro de servicio de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida y otros servicios en el sector Cesar 3», cuyo objeto consistió en prestar los servicios de: INGENIERÍA POR MEDIO DE UN CENTRO DE SERVICIOS DESDE DONDE SE HARÁ LA DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN Y REMODELACIÓN DE REDES BT, MANTENIMIENTO CORRECTIVO MT /BT, MANTENIMIENTO CORRECTIVO EN FRIO AT /MT /BT, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN AT, LAVADO EN FRIO Y EN CALIENTE, PODA Y TROCHA EN FRIO Y EN CALIENTE, ÓRDENES DE SERVICIO DE PQR, CAMPAÑAS DE PÉRDIDA, SCR, CENSO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y TV CABLE, PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRABAJO COMUNITARIO, GESTIONES DE COBRO, PUNTO DE ATENCIÓN Y PAGO Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL ÁREA DE GESTIÓN CESAR 03, EN LAS CONDICIONES DESCRITAS EN EL Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 4 ALCANCE DEL SERVICIO Y DEMÁS ANEXOS DEL PRESENTE CONTRATO.
Aseveró, que igualmente el contratista independiente se obligó a «utilizar, bajo su directa dependencia laboral y responsabilidad, toda la mano de obra necesaria y proporcionar todas las herramientas, equipos, transportes, servicios e instalaciones necesarios»; que la empleadora omitió la afiliación y pago al sistema general de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales como tampoco sufragó los aportes parafiscales al Sena, ICBF y a la Caja de Compensación Familiar (f.º 1 a 13, y f.º 596 a 5981, del expediente digital del Juzgado, Tomo 1 y 2, respectivamente).
La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la suscripción del contrato con Acciones Eléctricas de la Costa S. A., el objeto del mismo y a lo que se obligó el contratista, pero aclaró que: EL CONTRATISTA deberá utilizar, bajo su directa dependencia laboral y responsabilidad, toda la mano de obra necesaria y proporcionar todas las herramientas, equipos, transporte, servicios e instalaciones necesarios, salvo los exceptuados expresamente en los Anexos de este contrato.
Se incluyen todas las actividades indispensables, inherentes y accesorias a dicho objeto, todo lo cual se denominará, en adelante los SERVICIOS. Sobre los restantes supuestos fácticos advirtió que no le constaban. 1 Reforma de la demanda Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 5 A su favor, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, inexistencia de la solidaridad pretendida, prescripción y la del que «El trabajador LUIS EDUARDO MENDOZA PADILLA perdió su derecho a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la demanda fue presentada después de los 24 meses de terminado el vínculo laboral» (f.º 60 a 74, ib.).
Por su parte, Acciones Eléctricas de la Costa S. A., igualmente se resistió a las pretensiones del libelo inaugural. Admitió, i) el contrato de trabajo, que suscribió con el actor, el cual tuvo vigencia en las fechas aludidas; ii) la terminación del mismo por culminación de la obra contratada; iii) las funciones que desarrolló, en el sector Cesar 3, el cual estaba integrado por los municipios mencionados; iv) las órdenes y directrices que recibía del señor José Gregorio Ariza Luquez; v) el monto del salario que percibió; vi) la suscripción del contrato con Electricaribe S. A., su objeto y vii) que actuó como contratista independiente «bajo su cuenta y riesgo y la relación laboral solo era con el contratista, jamás con ELECTRICARIBE S. A. ESP, para lo cual todos los equipos utilizados pertenecían a la empresa ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A.».
En cuanto a los restantes hechos advirtió no constarle. En su defensa, planteó las excepciones de pago y buena fe (f.º 132 a 135, ib.). Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 6 En escrito separado, Electricaribe S. A. ESP, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.º 122 a 124, del expediente digital del Juzgado, Tomo 1), el cual fue admitido con auto del 11 de noviembre de 2014 (f.º 600, del expediente digital del Juzgado, Tomo 4).
La Aseguradora, al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las peticiones del actor por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Sobre los hechos, afirmó que ninguno le constaba y formuló como meritorias las de prescripción, buena fe y la genérica. En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que en caso de ser vencido el llamante pagaría lo pertinente acorde con lo establecido en el contrato de seguro.
Aceptó la suscripción entre las convocadas del Contrato CONT-CA- 0022-08, de 1º de agosto de 2008, cuyo objeto era: «Operación de un centro de servicio de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida y otros servicios en el sector Cesar 03", de manera autónoma e independiente», y que en virtud a ello, Acciones Eléctricas de la Costa S. A., constituyó las Pólizas de Seguros 100-1308000456 de 5 de julio de 2011 y la 100- 1308000575, igualmente de esa fecha, con una vigencia del 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, en la que se aseguró, entre otros, el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del contratista.
Formuló como excepciones de fondo las denominadas límite del valor asegurado pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual; inexistencia de la Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación de pagar o reembolsar al llamante Electricaribe S. A. ESP, los supuestos perjuicios reclamados en la demanda; terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a reembolso a favor del asegurado, reducción del pago o reembolso, prescripción, caducidad, nulidad relativa del contrato de seguro celebrado, compensación y la genérica.
(f.º 610 a 620, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 23 de julio de 2015, (f.º 648, del expediente digital del Juzgado, tomo 4 y CD), dispuso:
PRIMERO: SE DECLARA QUE ENTRE EL DEMANDANTE Y ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, CONFORME A LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. DEBERA CANCELAR AL DEMANDANTE LOS SIGUIENTES VALORES Y CONCEPTOS: SALARIOS $4.900.000; AUXILIO A LAS CESANTÍAS $2.940.000; INTERESES A LAS CESANTÍAS $295.633; PRIMA DE SERVICIOS $2.940.000; COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO $1:470.000; INDEMNIZACIÓ MORATORIA ESPECIAL $29.302.299.
TERCERO: ELECTRICARIBE S. A. ESP Y LA LLAMADA EN GARANTÍA DEBERÁN CANCELAR AL DEMANDANTE LOS SIGUIENTES VALORES Y CONCEPTOS: SALARIO $4.900.000; AUXILIO A LAS CESANTÍAS $2.940.000; INTERESES A LAS CESANTÍAS $18.674; PRIMA DE SERVICIOS $266.788; COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO $630.194,44; INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESPECIAL $3.201.366.
CUARTO: ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. Y SOLIDARIAMENTE ELECTRICARIBE S. A. ESP Y LA LLAMADA EN GARANTÍA DEBERÁN CANCELAR AL DEMANDANTE POR INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OMISIÓM EN EL PAGO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCAL EN UNA SUMA DIARIA DE Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 8 $32.667 A PARTÍR DEL 02 DE OCTUBRE DE 2011 HASTA CUANDO SE SATISGAFAN LAS CONDENAS QUE LA CAUSEN.
QUINTO: SE ABSUELVE POR LAS RESTANTES PRETENSIONES, CONFORME A LA PARTE MOTIVA.
SEXTO: EN CUANTO A ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE BUENA FE Y PAGO, CONFORME A LA PARTE MOTIVA.
SÉPTIMO: EN CUANTO A ELECTRICARIBE S. A. ESP Y MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CONTRA LA ÚLTIMA LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO Y PERDIDA DEL DERECHO A REEMBOLSO A FAVOR DEL ASEGURADO Y NO PROBADAS LAS RESTANTES DE BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, E INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD PRETENDIDA.
OCTAVO: COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. Y ELECTRICARIBE S. A. ESP NOVENO: SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DEL DEMANDANTE Y CONTRA ACCIONES ELÉTRICAS DE LA COSTA S. A. EN LA SUMA DE $13.088.259,3 Y-CONTRA ELECTRICARIBE S. A. ESP LA SUMA DE $8.604.621.36 CORRESPONDIENTE AL 15 % DE LAS PRETENSIONES QUE PROSPERAN.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Electricaribe S. A. ESP y Mapfre Seguros Generales de Colombia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por decisión de 19 de noviembre de 2021 (f.º 70 a 77, del expediente digital del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo. El Tribunal circunscribió como problema jurídico a definir si en este asunto operó la solidaridad de Electricaribe S. A. en las condenas impuestas a Acciones Eléctricas de la Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 9 Costa S. A., en relación con el contrato de trabajo que existió entre el demandante y Acciones Eléctricas de la Costa S. A. A efectos, trajo como marco jurisprudencial las sentencias CSJ SL5148-2019, CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573 y el precedente horizontal.
Dijo, que no existía discusión en este asunto que i) el actor laboró para Acciones Eléctricas de la Costa S. A., desde el 1 º de agosto de 2008 al 31 de julio de 2011, con un salario de $980.000 y ii) tal vínculo estuvo regido a través de un contrato de trabajo por duración de la obra, para desempeñar el cargo de liniero de desarrollo2. Citó, el artículo 34 del CST, que reglamenta la figura del contratista independiente y, seguidamente, refirió que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto, quien asume todos los riesgos.
Expuso que, en todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos, que: 2 f.º 34 y 35 a 38, del expediente digital del Juzgado, Tomo 1.
Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 10 i) exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; iii) la obra o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de los mismos; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; y iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores.
Destaca, que en las sentencias citadas en precedencia respecto al tercer requisito prohijó que: […] no se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra. En tanto, que en otra oportunidad señaló: «para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador».
Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere, que tales aspectos fueron tenidos en cuenta en la sentencia apelada, a partir de la prueba obrante en el expediente, de la demanda, su contestación y la calificación de los hechos susceptibles de confesión, acorde con las sanciones procesales que impone el CPTSS. Refrendó, que la solidaridad igualmente se extiende a la indemnización moratoria en los términos del citado artículo 34 del CST, como una de las obligaciones a cargo del deudor principal, sin que pueda eximirse de ella al solidario por el hecho de haber obrado de buena fe, pues esta solo se debe analizar respecto del empleador y no frente a terceros que responden en calidad de garantes, como es el caso de los beneficiarios de la obra, recordó jurisprudencia al respecto, y concluyó que la responsabilidad que sobre dicha sanción debe asumir, no lo fue porque se le haya extendido los efectos de la inasistencia de Acciones Eléctricas de la Costa S. A., a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, o por no haber contestado la demanda, en tanto que, en estos eventos lo que hicieron fue imponer la obligación a la sociedad contratante, pero como tal es responsable solidaria, debe responder por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria.
Adujo, que bajo los postulados que desarrollan el artículo 34 del CST y en atención a la jurisprudencia citada, se deben analizar los siguientes elementos a fin de determinar la solidaridad: Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 12 i) De la cobertura de una necesidad propia y directamente vinculada al objeto social. Indicó, que, el principal objeto social de Acciones Eléctricas de la Costa S. A., es: […] la ejecución de actos comerciales y prestación de servicios en Colombia y en el exterior de: ingeniería eléctrica, electrónica, telecomunicaciones, ingeniera civil, mecánica y naval, seguridad industrial, seguridad en el campo de salud y de arquitectura, consultoría, interventoría y mantenimiento. gerencia, elaboración, construcción y desarrollo de proyectos urbanos, comercialización de energía. Representación de generadores, comercializadores s y operadores de redes de transmisión y distribución. inspectorías a toda la instalación eléctrica de que trata el reglamento técnico de instalaciones eléctricas.
En tanto, que el objeto social de Electricaribe S. A. consiste en la prestación de servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades obras, servicios y productos relacionados. ii) De las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Acotó, que el accionante ejerció como técnico de poda, y que, de hecho, en el contrato de trabajo3 se establece de manera específica que la labor contratada es: […] para la operación de un centro de servicio de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida, gestión de cobro, atención al cliente. además de otras funciones a fines relacionadas con el contrato CONT-CA-0022-08 suscrito entre ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A Y ELECTRICARIBE S.A ESP en 3 f.º 35, del expediente digital del Juzgado, Tomo 1 Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 13 el sector Cesar 3 conforme a la cláusula quinta del presente contrato." Precisó, que igualmente de la certificación expedida por la convocada Acciones Eléctricas de la Costa S. A., se desprende que el demandante se desempeñaba «en el cargo de TÉCNICO DE PODA en el sector Cesar 03 (Chiriguaná, Curumaní, Astrea, Chimichagua, Tamalameque, La Gloria, Pailitas, Guamal y el Banco, Magdalena, de manera rotativa de acuerdo a la necesidad del servicio».
Consideró, acorde con lo anterior, que […] siendo la labor desarrollada por el trabajador LUIS EDUARDO MENDOZA PADILLA, una de aquellas que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP como beneficiaria de la obra desempeñaría por tratarse de asuntos relacionados con su objeto social y su especialidad, contrario a lo señalado por la parte recurrente, si se configura la solidaridad del empleador y el beneficiario de la obra, en los términos que trata el artículo 34 del C.S.T. iii) De la necesidad de demandar tanto al contratante beneficiario, como al contratista independiente.
Explicó, que así lo ha denominado la jurisprudencia citada que, debe demandarse tanto al beneficiario como a los contratistas independientes a fin de que se establezca el litisconsorcio pasivo necesario, aspecto que se da en este asunto, puesto que se pretende que se condene a Acciones Eléctricas de la Costa S. A. y solidariamente a Electricaribe S. A. Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden de ideas, puntualizó que se daban los requisitos para declarar la solidaridad acorde con aquellos requisitos, por cuanto i) uno de sus objetos sociales y misionales es la distribución de energía eléctrica; ii) las labores desplegadas por el demandante giraron en torno al beneficio del objeto social de las demandadas y iii) la integración del litisconsorcio pasivo necesario y de las razones esgrimidas para Electricaribe S. A., son comunes a la contratista.
Por último, precisó que la aseguradora expuso que se tuviera en cuenta la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo y adujo que, en atención a la confesión de la empleadora, cuando en la contestación de la demanda, aceptó que el actor recibía las órdenes del dador del empleo, es decir, del señor José Gregorio Ariza Luquez, consideró innecesario estudiar tal aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S. A. ESP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula, así: Pretende el recurso de manera principal que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la solidaridad sobre las condenas impuestas a cargo de Electricaribe; para que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado en cuanto condenó a mi procurada Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 15 a la solidaridad de las condenas y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Se proveerá sobre costas, lo que en derecho corresponda. Como primer alcance subsidiario de la impugnación, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, parcialmente en cuanto condenó a Electricaribe S. A. ESP a pagar solidariamente la suma diaria de $32.667 a partir del 2 de octubre/11 hasta cuando se paguen las condenas, para que en sede de instancia se revoque esa decisión y por tanto se absuelva de la misma a mi procurada.
Se proveerá sobre costas como corresponda. Como segundo alcance subsidiario de la impugnación solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en el numeral primero confirmó el fallo de primer grado condenando a Electricaribe solidariamente a cancelar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por omisión en el pago de aportes a la seguridad social en pensiones y parafiscales a la suma diaria de $32.667 a partir del 2 de octubre/11 hasta cuando se paguen las condenas causadas, para que en sede de instancia se modifique esa decisión y en su lugar se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios a partir del mes 25.
Se proveerá sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse (f.° 4, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_DemandadeCasacin_2022084543 584.pdf» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 127, 249, 306 del CST, 65 ib., modificado por e; 99-3 de la Ley 50/90, 1° de la Ley 52/75, 145 del CPT y SS, 1614 del C.C. y 230 superior».
Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 16 Hace alusión a la sentencia fustigada y aduce que el yerro jurídico del ad quem consistió en que: […] consideró que la conexidad en las actividades debía ser entre las del trabajador y las del contratante cuando ello no es así, toda vez que dicha conexidad o el hecho de no ser ajenas como lo exige el artículo 34 del CST se pregona entre las actividades del contratista y las del contratante o beneficiario de la obra, lo que significa que incurrió en un grave error de interpretación en punto a las exigencias o requisitos que contempla la citada disposición para que opere el efecto de la solidaridad que confirmó el Ad-quem de manera equivocada.
Trascribe el artículo 34 del CST y destaca que el colegiado no tuvo en cuenta que el trabajador es del contratista y no del contratante ni que aquel es independiente, que actúa con sus propios elementos, que es quien celebra el contrato con el contratante, luego este no tiene nexo jurídico con el trabajador y la ley simplemente contempla la posibilidad de su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones del contratista, para garantizar los derechos de esos trabajadores.
Insiste en que se equivocó el operador judicial de segunda instancia en la hermenéutica dada al artículo 34 del CST y concluir en su decisión que la conexión entre las actividades mencionadas en la norma debía ser entre la empresa contratante y las del trabajador del contratista, lo cual es errado. Concluye que de esta forma queda demostrado el yerro de interpretación que se le atribuye al colegiado y, por tanto, procede el quebrantamiento de la sentencia acusada (f.° 5 a 6, archivo: «Recursos Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 17 Extraordinarios_Casacion_DemandadeCasacin_2022084543 584.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES En razón a la senda escogida por la impugnante, no genera discusión en el recurso de casación, los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor prestó sus servicios para Acciones Eléctricas de la Costa S. A., entre el 1 º de agosto de 2008 al 31 de julio de 2011, a través de un contrato de trabajo por duración de la obra, para dar cumplimiento al Convenio CONT-CA-0022-08 celebrado entre la referida sociedad y Electricaribe S. A. ESP ii) que percibió como último salario mensual la suma de $980.000, y iii) que desempeñó el cargo de liniero de desarrollo y de técnico de poda en el sector Cesar 3.
Cuestiona la recurrente que se le haya declarado solidariamente responsable de las condenas impuestas en este asunto y para ello refiere que el yerro jurídico en que incurrió el juez de la apelación, en la exégesis del artículo 34 CST, fue concebir que, frente a la figura jurídica de la solidaridad, la conexidad en las actividades debía pregonarse no solo entre las desarrolladas por el contratista y la contratante sino también las del trabajador con la de la dueña o beneficiaria de la obra.
Ahora bien, para dar respuesta al cuestionamiento planteado por la recurrente, en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, se dijo: Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 18 Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado4.
En la misma línea, la Corte en providencia CSJ SL1453- 2023, precisó: Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692- 2017).
De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.
Acorde con lo anterior, la acusación es infundada, pues con acierto, para establecer la solidaridad en los términos del 4 Consultar también las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, CSJ SL14692- 2017 y CSJ SL1453-2023 Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 19 citado artículo 34 del CST, al Tribunal no le bastó con efectuar el examen de los objetos sociales del contratista empleador y del contratante, sino que fue más allá al incluir en su análisis las labores específicas del demandante y determinar que la actividad ejecutada por el trabajador a favor de la beneficiaria de la obra no era extraña a su especialidad, por tanto, tales argumentaciones se avienen a lo prohijado por la jurisprudencia de la Corte.
Por lo discurrido el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la providencia cuestionada, la violación directa de la ley, por la aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del CST «en relación con los artículos 127, 249, 306 modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 del CST, 99-3 de la Ley 50/90, 1° de la Ley 52/75, 1568 del C.C. 145 del CPTSS y 230 superior».
Aduce que, conforme a la jurisprudencia, el artículo 65 del CST, tiene como finalidad castigar al empleador que no paga los salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo, pero para su imposición es necesario analizar la conducta del contratante, con lo cual se puede establecer si actuó de buena o de mala fe.
Destaca, que dicha sanción no opera de manera automática «y, por idéntico motivo, no habría lugar a extender la responsabilidad para su reconocimiento por vía de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST». Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 20 Indica, que dicha norma predica la solidaridad a «los salarios, y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», pero que «solo opera frente a acreencias que se causen mientras el trabajador tenga tal calidad; desaparecida la condición o calidad de trabajador, no podrían seguirse causando acreencias laborales en forma solidaria».
Arguye, que la indemnización moratoria ‹‹no puede atribuirse al obligado solidario, porque se causa cuando la persona ha dejado ya de tener la condición de trabajador y, en ese orden, desaparecería el supuesto exigido por la norma para causar acreencias laborales de manera solidaria». Dice, que el Tribunal excedió los límites establecidos en el artículo 34 del CST, para la responsabilidad solidaria, por lo que aplicó indebidamente no solo esta norma sino también el artículo 65 del CST, al disponer que la sanción por mora se causa hasta después de finalizada la relación laboral (f.° 8 a 9, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_DemandadeCasacin_2022084543 584.pdf» cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La impugnante advierte que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, al extender la imposición de la indemnización moratoria a la obligada en Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 21 solidaridad y que dicha sanción no puede causarse cuando el trabajador perdió esa condición. Para dar respuesta a la censura, basta remitirse a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1453-2023, en donde sostuvo: En la sentencia CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corte retomó su criterio conforme al cual la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.
Lo anterior tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores. En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que, si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
(CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570) […]. De otra parte, el artículo 34 del CST, no hace más que extender la responsabilidad solidaria respecto del valor de los salarios y de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador; por lo que la sanción moratoria encaja perfectamente en esas «indemnizaciones» y la circunstancia de que esta se active desde el momento en que fenece el nexo contractual, no quiere decir que no fue producto de aquel vínculo, por tanto, la Sala no comparte el Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 22 argumento de la censura, en punto a que esta desaparece cuando se pierde la condición de trabajador.
Por tanto, el cargo resulta impróspero. X. CARGO TERCERO Censura el fallo recurrido, por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del «numeral 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789/02 en relación con los artículos 34 del C.S.T. 127, 249, 306 modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 del CST, 99 - 3 de la Ley 50/90, 1° de la Ley 52/75, 164, 167, 173 del CGP, 60, 61 y 145 del CPT y SS, y 230 superior».
Plantea como errores de hecho, los siguientes: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que corresponde imponerle a la deudora solidaria la sanción moratoria por valor de $32.667 diarios a partir del 2 de octubre/11 hasta cuando se paguen las condenas causadas, por omisión en el pago de aportes a la seguridad social en pensiones y parafiscales. 2- No dar por demostrado, estándolo, que al haberse desvinculado el demandante el 31 de julio/11 y haberse presentado la demanda el 24 de abril/14, vale decir, después de veinticuatro meses, no procede imponer sanción moratoria alguna, sino únicamente intereses moratorios a partir del mes veinticinco.
Denuncia, como pruebas erróneamente apreciadas: 1- La demanda con la que se inició este proceso, concretamente los hechos 3° y 9° que informa la fecha del 31 de julio/11 en que la empleadora ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA despidió al demandante y el salario devengado por $980.000 en el año 2011 superior al salario mínimo. (fl.1 y 2). Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 23 2- Alegatos presentados por el apoderado de Electricaribe S. A. en segunda instancia (fl. 53 a 63 C. Trb). 3- Acta Individual de Reparto emanada de la Rama Judicial que deja ver la fecha de presentación de la demanda el 24 de abril/14 (fls. 40 y 41) En la demostración del cargo, dice que el yerro del colegiado fue haber confirmado la condena por indemnización moratoria por omisión en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y parafiscales, a razón de $32.667 a partir del 2 de octubre de 2011 y hasta cuando se paguen las condenas causadas, ignorando que la demanda se presentó después de los 24 meses de fenecido el vínculo laboral, producto de la errada apreciación de las pruebas enlistadas, cuando lo que generaba era únicamente los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del mes veinticinco hasta cuando se verifique el pago (f.° 9 a 10, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_DemandadeCasacin_2022084543 584.pdf» cuaderno digital de La Corte).
XI. CONSIDERACIONES Al respecto, se tiene que el colegiado no pudo incurrir en los yerros fácticos que se le endilga, toda vez que la forma como se impuso la condena por indemnización moratoria por omisión en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y parafiscales no fue materia de apelación por quien acude en sede de casación, toda vez que el único reparo que exhibió fue por el tema de las condenas impuestas en Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 24 virtud de la solidaridad (Audio, archivo digital, 23:07:2015- II, min 59:22 a 1:05:09).
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos tópicos que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2021). Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5107-2020, se dijo: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción.5 5 También puede consultarse las sentencias CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015. Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 25 En tales condiciones, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un asunto que no analizó el colegiado de instancia. Ahora bien, en el evento de que lo hubiese formulado, conviene recordar que lo pertinente sería el uso de herramientas procesales como la adición de la sentencia, si la aquí recurrente pretendía un pronunciamiento como el que ahora echa de menos (CSJ SL4166-2021).
Se sigue de lo anterior la no prosperidad del ataque. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO MENDOZA PADILLA contra ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. y solidariamente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP- ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Radicación n.° 94944 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4550416B86090ECB443ED1DBC2A7DDB163F592ED575D68ACC4121F2BF81EBB88 Documento generado en 2024-05-07