CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL969-2022 Radicación n.° 76736 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que la recurrente le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO.
Se reconoce personería jurídica al Dr. Jorge Merlano Matiz identificado con la cédula de ciudadanía n.° 438.405 y la tarjeta profesional n.° 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder allegado. (f.° 34 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Paola Hernández Ortiz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - ISS en liquidación, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de septiembre de 2001 hasta el 21 de febrero de 2011, el pago de las cesantías con sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad, la técnica convencional, la de vacaciones, la de servicios, los aportes a la seguridad social, la nivelación salarial con las Profesionales Universitarias grado 27, la indemnización moratoria y la indexación (f.° 5 a 19 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada, a través de varios contratos de prestación de servicios y cumplió funciones propias del cargo de profesional universitaria en la Dirección de Relaciones Corporativas y Comunicaciones del Nivel Nacional del ISS; que cumplió horario y acató los reglamentos de la entidad.
Relató, que en la accionada existió personal vinculado con nexo de trabajo y estos realizaban labores idénticas a las que le fueron encomendadas; que no le reconocieron los conceptos legales y extralegales reclamados en esta causa y que el 27 de septiembre de 2013, solicitó su reconocimiento. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación por conducto de contratos de prestación de servicios, pero aclaró, que el cumplimiento de una intensidad horaria apenas constituía Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 3 un indicio de subordinación, sin que fuera viable el pago de los reclamado por la convocante.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 229 a 246 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de mayo de 2016 (f.° 307 a 310 del cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre […] hoy liquidado y […] existieron 2 verdaderas relaciones laborales, reguladas por sendos contratos de trabajo a término indefinido, ostentado ésta la calidad de trabajadora oficial, desde el 18 de septiembre de 2001 al 29 de febrero de 2004 y del 8 de octubre de 2004 al 21 de febrero de 2011, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada al pago en favor de la demandante de las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se describen: a. Por prima de vacaciones legal y convencional: $3.120.654. b. Por prima convencional de servicios: $1.419.554. Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 4 c. Vacaciones legales, su compensación en dinero en cuantía de: $6.076.109. d. Por prima legal de navidad: $2.743.775. e. Por cesantías legales: $13.581.699. f. Por intereses a las cesantías convencionales: $317.762. g. Por aportes en salud, deberá pagar al Fosyga, únicamente el excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante los meses de marzo de 2002 a febrero de 2004 y de octubre de 2004 a febrero de 2011, conforme con los salarios indicados en el cuadro de liquidación adjunta. h. Por aportes en pensión, deberá pagar al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora, (Colpensiones), el excedente entre lo ya cotizado como contratista y la remuneración real percibida por la actora durante los meses de marzo de 2002 a enero de 2004, de octubre de 2004 a agosto de 2007 y de octubre de 2007 a febrero de 2011, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas conforme con los salarios indicados en el cuadro de liquidación adjunta, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la actora. i. Por indemnización moratoria legal, la suma diaria de $69.958 a partir del 6 de julio de 2011, y hasta cuando se liquidó definitivamente el Instituto de Seguros Sociales, es decir, 31 de marzo de 2015.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demanda, todo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, respecto del segundo contrato y totalmente con relación al primero, en los términos expuestos en esta sentencia y sin probar las demás propuestas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS […] a la parte demandada […]. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 9 de agosto de 2016, (f.° 324 a 326 del cuaderno 1) decidió: 1.
Revocar el literal i) del numeral Segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, Absolver al PAR ISS en Liquidación […] de la condena a pagar indemnización moratoria. 2. Adicionar la sentencia apelada para condenar al PAR ISS en Liquidación […] a pagar a la demandante la suma de $1.292.728 por concepto de prima técnica convencional. 3.
Adicionar la sentencia apelada para condenar a […] a la devolución de las diferencias entre el monto de los aportes pagados a la seguridad social en salud y pensión como independiente y lo que debía cancelar el empleador en virtud de las relaciones laborales declaradas, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización reconocidos en el fallo de primera instancia. 4.
Adicionar la sentencia apelada para Condenar al […] a indexar las condenas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 5. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 6. Sin costas en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la petente suscribió vínculos de prestación de servicios, pero debía indagar si se cumplieron los requisitos del contrato de trabajo, porque, el documento firmado, aun cuando tuviera una denominación formal, debía tomarse en su realidad.
Dijo, que era evidente que la actora desarrolló su labor de manera personal y recibía una retribución (f.° 24 a 67); que los señores Gabriel Jiménez, Luis Ríos y Jaime Delgado, compañeros de la accionante, dieron cuenta del horario de Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 6 esta, que era de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm, extendiéndose en algunas ocasiones debido a las funciones y viajes que debían realizar a las seccionales; que los testigos, indicaron, que cuando la señora Hernández Ortiz, tenía que ausentarse, debía solicitar permiso y pagar o compensar los descansos; que el ISS, siempre le brindó los elementos de trabajo y recibía órdenes de Amilkar Hernández o quien fuera el jefe de área.
Con lo expuesto por esas personas, definió que existió subordinación y la autonomía de la voluntad en la suscripción de los contratos, no podía menoscabar los derechos laborales, siendo acertada la decisión del Juzgado al encontrar demostrado un contrato de trabajo entre las partes. A continuación, analizó lo relativo a aportes a salud y pensión, junto con la prima técnica y, en cuanto a la sanción moratoria, expuso que la revocaría, porque la vinculación de la convocante se realizó bajo las reglas y principios de la contratación pública, que generaron consecuencias que debían aplicarse.
Citó el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y destacó, que esa disposición prohibía al legislador pagar prestaciones sociales a quienes hubieran suscrito contratos administrativos de servicios «mientras una sentencia judicial no haya declarado la ineficacia de dichos contratos». Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó, que el Estatuto de Contratación Pública, dispuso a favor de las entidades, como la demandada, claras prerrogativas o beneficios que no gozaban los particulares, como el de la presunción de legalidad de los actos y de los contratos, que se sustentaba en la negativa de los pagos prohibidos por la Ley «hasta el momento en que se declare su ineficacia – insiste la Sala-.
La acción judicial para ese efecto, vale la pena decirlo, bien la puede interponer el particular en cualquier momento, y en el caso bajo estudio solo se propuso con la demanda que dio inicio a este proceso». Agregó que encontraba una razón adicional, de la que se derivaba la buena fe de la encartada, siendo esta, la duda razonable que tuvo sobre la validez material de los contratos de prestación de servicios, que se sustenta en el conocimiento especializado que tenía la demandante en comunicación social, lo que motivo su vinculación «e hizo que en algún tiempo de las relaciones de trabajado prestara servicio en labores no misionales»; que para ese tipo de personas la Corte Constitucional autorizó la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios personal, porque en la sentencia CC C-614-2009, esa forma de vinculación, permitía atender funciones que no hacían parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o que siendo parte de ellas, no podían ejecutarse con personal de planta, o requerían de conocimientos especializados.
Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 8 Alegó, que lo anterior permitía concluir la buena fe de la enjuiciada e impedía dictar la condena por la indemnización moratoria. Agregó, que aun cuando esta Corporación ha ordenado a favor de algunos contratistas el pago de ese ítem, sustentado en el incumplimiento reiterado de sentencias que reconocían prestaciones, era una situación que no aplicaba en este asunto, porque «el ingreso del demandante (sic) a la entidad bajo la modalidad que la Corte estimó en algunos casos –se repite- generadora de indemnización moratoria, ocurrió antes le cambio jurisprudencial».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia modifique la del Juzgado y ordene que la indemnización moratoria se extienda hasta la fecha en que se satisfagan las prestaciones sociales adeudadas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 9 se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 4 a 31 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993.
Dice, que esa vulneración, sucedió por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le prodigó a la demandante de manera abierta el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 3.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales del demandante. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
Yerros que supedita a la apreciación equivocada de la certificación de tiempo de servicios y los contratos suscritos entre las partes (folios 22 y 25 a 67, en su orden). También denuncia, pero por su falta de análisis, los documentos de folios 79 a 97. Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 10 En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e informa que el sentenciador no advirtió que la contratación no fue temporal u ocasional, sino con vocación de permanencia, lo que contradice las vinculaciones de servicios.
Expone, que la certificación expedida por el extinto ISS, refleja unos servicios de 6 años, 4 meses y 13 días, sin interrupciones, salvo 2 o 3 días, a través de 18 contratos de prestación de servicios sucesivos, lo que desvirtúa su carácter transitorio y muestra el abuso de las formas. Precisa, que los contratos de prestación de servicios no son idóneos para evidenciar la buena fe y, por mucho, muestran la firma de varios de esos ejemplares, pero no informan sobre la realidad de su ejecución y tampoco una duda razonable sobre la ausencia de una relación laboral.
Reproduce la sentencia CSJ SL5523-2013 y aduce que el Tribunal yerra al soportar la buena fe en los contratos de prestación de servicios, al dar cuenta, tan solo, de la forma empleada, pero no de sus condiciones. Agrega que, en el expediente reposan varios documentos que muestran que fue tratada, de manera abierta, como una verdadera trabajadora y no como una contratista y reproduce el contenido de los escritos de folios 79 a 97.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con el 32 de la Ley 80 de 1993. Al sustentarlo advierte que discute el razonamiento jurídico del Juez de la apelación, porque aun cuando el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral ni prestaciones sociales, no significa que, en esos eventos, se puedan desconocer los elementos esenciales del tipo de contrato y tampoco, que esa modalidad pueda utilizase cuando las actividades encomendadas se desempeñan bajo subordinación, agregando lo siguiente: Si la entidad pública ocultó bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral, su obligación era la de reconocer al trabajador las prestaciones sociales que le correspondían una vez finalizó el vínculo entre las partes, sin que se pueda amparar en la legalidad objetiva o formal de la figura contractual para desconocer el pago de los derechos laborales, y sin que sea necesario que se emita una sentencia declarando la “ineficacia” de los contratos de prestación de servicios.
Reproduce la sentencia CC C-154-1997, relativa a la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y precisa, que cuando una entidad vincula a una persona con contratos de prestación de servicios, pero le impone condiciones de subordinación, no puede ampararse en la apariencia de esa vinculación, para avalar su actuación, ni puede condicionar el pago de las prestaciones, a que una decisión declare la existencia de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma, que se interpretaron con error las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, porque las prerrogativas o beneficios de la administración, no la habilitan a desconocer elementos propios del contrato de prestación de servicios y utilizarlos para vincular actividades permanentes, así sea que impliquen algún grado de especialización. VIII.
CARGO TERCERO La acusación también la presenta por la senda directa, pero por la interpretación errónea de las normas que conforman la proposición jurídica del anterior embate. Su sustentación es igual a la del cargo segundo, no siendo necesario referirse nuevamente a ello. IX. RÉPLICA Dice que, en la acusación formulada por la senda indirecta se insertan varias normas, pero no se establece en qué forma el Tribunal las transgredió, razón por la cual, el cargo debe ser negado por la grave falla en su técnica, sucediendo la mismo con las otras acusaciones (f.° 65 a 74 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES A la opositora no le asiste razón en las glosas formuladas contra las acusaciones, pues en la primera, Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 13 encauzada por la senda indirecta, el yerro se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989- 2018).
En esa acusación, la recurrente no solo enlista los medios de convicción que, en su entender, dan cuenta de las deficiencias de la decisión, sino también explica la incidencia que, por su errado análisis o falta de este, tuvieron al momento de proferir la decisión objeto de este recurso extraordinario y, siendo eso así, la imputación esta formulada correctamente.
Las otras denuncias tampoco presentan el defecto alegado por el demandado, pues en cada una de ellas se realiza el ejercicio argumentativo para demostrar la aplicación indebida, en el caso de la segunda y la interpretación errónea para la tercera, de las normas enlistadas en la proposición jurídica; submotivos, con los que pretende mostrarle a esta Corporación la falta jurídica cometida por el ad quem, en la conclusión que lo conllevó a decidir en la forma como lo hizo.
Superado lo anterior y atendiendo a los términos de los cargos, a la Sala le corresponde definir, si el Juez de la apelación se equivocó al absolver a la convocada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 14 Como ese es el único punto de inconformidad, permanecen inalterables, las siguientes inferencias: (i) la accionante desarrolló su labor de manera personal, siendo retribuida por esa función;
(ii) tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm; (iii) para ausentarse, tenía que solicitar permiso y pagar o compensar los descansos; (iv) el ISS le facilitó los elementos de trabajo y la petente, recibía órdenes de Amilkar Hernández o quien fuera el jefe de área, estando por lo tanto demostrada la subordinación, lo que configuró, en la realidad, dos relaciones laborales ejecutadas entre el 18 de septiembre de 2001 al 29 de febrero de 2004 y del 8 de octubre de igual anualidad al 21 de febrero de 2011, estando la primera de ella afectada por la prescripción y la segunda de forma parcial.
Ahora, en el inicial embate, se enlistan una serie de documentos, que pasan a analizarse de manera objetiva, de la siguiente manera: 1. A folio 22 reposa una certificación que da cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el extinto ISS y la señora Hernández Ortiz, así: Contrato Vigencia Objeto 013597 18/09/01 a 17/11/01 Técnico de servicios 014808 19/11/01 a 30/11/01 Técnico de servicios 014906 03/12/01 a 15/12/01 Técnico de servicios Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 15 Contrato Vigencia Objeto 015066 17/12/01 a 28/02/02 Técnico de servicios 016162 1/03/02 a 15/04/03 Técnico de servicios 005147 16/04/03 a 30/06/03 Técnico 021977 01/07/03 a 30/11/03 Asistente de Oficina 023213 01/12/03 a 29/02/04 Técnico Profesional 030108 8/10/04 a 30/11/04 Técnico Profesional 030701 01/12/04 a 31/03/05 Técnico Profesional 033331 01/04/05 a 30/07/05 Técnico Profesional 037978 01/08/05 a 31/10/05 Técnico Profesional 039623 01/11/05 a 24/01/06 Prestación de servicios 043386 25/01/06 a 31/08/06 Prestación de servicios 046370 01/09/06 a 30/11/06 Prestación de servicios 051261 01/12/06 a 31/03/07 Prestación de servicios 055047 02/04/07 a 17/12/07 Prestación de servicios 061483 18/12/07 a 31/03/08 Prestación de servicios 5000002827 01/04/08 a 30/09/08 Prestación de servicios 5000006472 01/10/08 a 14/11/08 Comunicador Social y Periodista 6000100334 18/11/08 a 28/02/09 Comunicador Social y Periodista 5000011654 02/03/09 a 31/05/09 Comunicador Social y Periodista 5000013620 01/06/09 a 14/10/09 Comunicador Social y Periodista 5000015935 16/10/09 a 30/06/10 Comunicador Social y Periodista 5000019132 01/07/10 a 30/11/10 Comunicador Social y Periodista Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 16 Contrato Vigencia Objeto 5000020949 01/12/10 a 21/02/11 Comunicador Social y Periodista 2.
Los escritos de folios 25 a 67, contienen todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el liquidado ISS, sin que sea necesario relacionarlos, pues con anterioridad se dio cuenta de las fechas de ejecución y la labor desarrollada por la convocada, pero es necesario destacar que estos se suscribieron en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3.
Los medios de folios 79 a 97, muestran, en su orden, que la demandante fue denominada como funcionaria y se reflejaron, las comisiones que realizó, en varias ciudades del país; su permanencia en la asamblea general de asociados de la ANDI los días 23, 24, 25 y 26 de agosto de 2006; la participación en el taller de manejo de medios; felicitaciones por asistir y participar en las actividades realizadas en el parque el lago, junto con la relativa la jornada de vacunación. También se expidió constancia, en la que fue identificada como coordinadora del área de comunicación interna; se autorizó el traslado de un computador del inventario de la actora de la Gerencia Nacional Comercial a la Dirección de Comunicaciones, porque a partir del 1° de octubre de 2008, esa persona prestaría sus servicios en la última área; se realizó una orden de cambio de responsable de equipos de computación, donde figuró con antelación, la señora Paola Hernández y la nueva encargada fue Angeliza Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 17 Bermúdez Corredor; se refrendó que la convocante entregó a satisfacción de la Dirección de Relaciones Corporativas los equipos relacionados en el inventario individual y que estaban bajo su responsabilidad, encontrándose, por lo tanto, a paz y salvo por elementos que le fueron entregados.
Lo hasta aquí visto enseña que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, como efectivamente destacó el Tribunal, pero esa situación no avalaba a ese juzgador a abstenerse de condenar al pago de la indemnización moratoria, porque es deber con sustento en las pruebas aportadas, examinar la conducta del empleador, a efectos de establecer si su morosidad tenía razones poderosas y atendibles, que conllevaran a definir que actuó de buena fe.
Sobre lo tratado, en la sentencia CSJ SL4866-2021, se indicó: Debe recordarse, que esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración por concepto de sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993; así lo ha dicho, entre muchas otras, en la providencia SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, donde explicó: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 18 hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
Acogiendo la línea doctrinal anterior, que resulta plenamente aplicable al asunto bajo estudio, fácilmente se puede concluir, que le asiste razón al juez de primer grado en su decisión, resultando evidente que no hay razones que conduzcan a exonerar al ISS del pago de las indemnizaciones por mora originadas tanto por la omisión en la consignación de las cesantías en cada anualidad, como por la no cancelación de las prestaciones a la terminación del vínculo contractual, sin que sea óbice para escudarse en el argumento según el cual, la empleadora estaba bajo el convencimiento de encontrarse actuando conforme a los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, cuando se observa que fue una conducta repetitiva y sistemática del ente convocado a juicio, pues como se desprende del informativo, suscribió varios contratos con la demandante, además de que como quedó visto la relación se desarrolló bajo continuada subordinación y dependencia; de tal suerte, que no incurrió en equívoco alguno el juzgado al imponer condena por este concepto.
Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 19 Siguiendo ese lineamiento, en este asunto los contratos de prestación de servicios, por mucho, muestran la forma de vinculación, que fue repetitiva y sistemática, con la finalidad de encubrir una verdadera relación laboral, tanto que la realidad evidenció que esa vinculación se desarrolló bajo la continuada subordinación y dependencia de la dadora del trabajo, pues recibía órdenes, estaba sometida a un horario, debía solicitar permisos para ausentarse, le entregaban elementos para desarrollar la labor encomendada, los que debía regresar a la entidad.
Debe agregarse, que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, prevé una modalidad de contrato estatal, que solo deben celebrarse para desarrollar actividades que no pueden realizarse con personal de planta, teniendo por característica la de su temporalidad, esto es, que pueden suscribirse por el término estrictamente indispensable, sin que pueda volverse indefinida esa forma de vinculación, lo que conllevaría a desconocer principios básicos de la función pública (al efecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389 y la CSJ SL981-2019).
Por manera, que si el vínculo de la accionante en la forma como se desarrolló, no encajaba dentro del precepto atrás mencionado, por lo extenso de su vinculación, lo correcto era que la accionada hubiera realizado una redefinición de su planta de personal y, al no hacerlo, vulneró derechos protegidos por la Constitución y la ley. Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo dicho, conlleva a concluir que el Tribunal se equivocó al revocar la condena por la sanción moratoria, bajo el argumento de que la petente celebró contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, porque las labores encomendadas a ésta no fueron autónomas y tampoco se originaron en la urgencia de suplir una necesidad específica de personal, temporal y excepcional, en atención a que se extendió en el tiempo.
Concomitante con lo previo y por ser la indexación incompatible con la indemnización moratoria, igualmente se casará la sentencia de segundo grado en este aspecto. Por lo demás, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo (sentencia CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
De lo dicho se sigue, que los cargos prosperan. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás relacionados para confirmar la decisión primera instancia, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, siendo viable Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 21 establecer que la condena por ese concepto se genera hasta la fecha de liquidación de la entidad, tal como fue estimado por el juzgado (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL981-2019).
Sin costas en el recurso extraordinario como tampoco en la segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria a cargo de la entidad demandada y, en su lugar, impuso la indexación de los haberes que resultaron a favor de la accionante.
En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la condena impuesta por el Juez de primer grado a título de indemnización moratoria. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 76736 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.