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SL969-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1299 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL969-2021 Radicación n.° 80414 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora DIANA LUCÍA OSPINA AVENDAÑO, al cual fue vinculado SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ OSPINA.

I.

ANTECEDENTES La señora Diana Lucía Ospina Avendaño presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo, Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 2 Edgar de Jesús Jiménez Jiménez, a partir del 29 de junio de 1996, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales, retroactivo causado e intereses moratorios.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que había contraído matrimonio católico con el señor Edgar de Jesús Jiménez (q.e.p.d.) el 30 de diciembre de 1988 y había convivido con él hasta el momento en el que se produjo su fallecimiento; que su cónyuge estaba válidamente afiliado a la institución demandada, en el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS -, hasta la fecha de su muerte, 29 de junio de 1996; que, asimismo, había cotizado 180.13 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 161.42 dentro de los 6 años anteriores a su deceso, por lo que había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el afiliado había fallecido el 29 de junio de 1996 y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que la norma aplicable a la situación era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para la causación de la prestación reclamada, además de que, en gracia de discusión, tampoco estaban dados los presupuestos previstos para tales efectos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de Porvenir SA, necesidad de equilibrio del sistema financiero, pago, compensación y prescripción. Al proceso fue vinculado el señor Santiago de Jesús Jiménez Ospina, como litisconsorte necesario por activa, en su calidad de hijo del afiliado fallecido, quien también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de estas pretensiones y, en su defensa, presentó las mismas consideraciones y excepciones contenidas en la contestación a la demanda original. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 26 de enero de 2016, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía igual al salario mínimo legal, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa […]».

Impuso también el pago del retroactivo causado desde el 11 de junio de 2011, con mesadas adicionales, incrementos legales e intereses moratorios. Declaró probada la excepción de prescripción frente al derecho del interviniente y parcialmente probada en relación con las mesadas causadas a favor de la actora y, Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 4 finalmente, ordenó la compensación de la suma pagada por concepto de devolución de saldos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 2 de noviembre de 2017, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para absolver a la demandada del pago de intereses moratorios, y la confirmó en lo demás. En aras de justificar su decisión, el Tribunal estimó que su tarea estaba centrada en determinar: i) si el principio de la condición más beneficiosa resultaba aplicable respecto de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS -; ii) si el trabajador fallecido había cotizado el número de semanas necesario para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; y, iii) finalmente, de ratificarse el pago de la pensión, si existían razones atendibles para absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios y las costas.

En ese orden, en primer lugar, advirtió que en el proceso no estaban sometidos a discusión los hechos relacionados con que el señor Edgar de Jesús Jiménez había fallecido el 29 de junio de 1996; que al momento de su deceso estaba casado con la demandante y vinculado a la institución demandada, como afiliado inactivo, pues la última cotización Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 5 la había realizado en el mes de agosto de 1995; que en el año anterior a su muerte había cotizado 0.18 semanas; y que, de acuerdo con la historia laboral emitida por Colpensiones y por la demandada, había reunido un total de 292.71 semanas cotizadas, de las cuales 161.43 habían sido reportadas entre el 29 de junio de 1990 y el 29 de junio de 1996, es decir, dentro de los 6 años anteriores a la fecha del óbito.

Teniendo presentes tales supuestos, destacó que no era materia de controversia que la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se pudiera generar, así como que en este caso no se habían cumplido los requisitos necesarios para la causación de la prestación previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, de manera que era preciso remitirse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por la vía del principio de la condición más beneficiosa.

Aclaró, en este punto, que por regla general la pensión de sobrevivientes debía regirse por la norma vigente para el momento en el que se producía el deceso del afiliado, de manera que solo en condiciones excepcionales de tránsito legislativo era posible acudir a una especie de ultractividad de la ley, para analizar la procedencia del derecho bajo el instituto de la condición más beneficiosa que, dijo, velaba por la protección de personas que, si bien no tenían un derecho adquirido, sí tenían una posición intermedia, dada a partir de una «situación jurídica y fáctica concreta».

Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que, en concordancia con lo anterior, era necesario remitirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecían como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes acreditar 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 aportadas en cualquier tiempo.

En este caso, agregó, de acuerdo con la historia laboral obrante en el expediente, para el 1 de abril de 1994 el afiliado fallecido tenía 220.14 semanas, de las cuales 193 correspondían al lapso comprendido entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, esto es, los 6 años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le daba el derecho a los beneficiarios para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Ello en virtud de que, además, el causante tenía 161.43 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de su deceso. Señaló también que la jurisprudencia emanada de esta corporación justificaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos expuestos, incluso si el causante estaba vinculado al RAIS, de lo cual eran un ejemplo las sentencias de radicación 28595, 34891 y 37758, así como la CSJ SL5245-2017.

Añadió que esta conclusión también hallaba respaldo en el principio de igualdad y en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, para el reconocimiento de las prestaciones de cualquiera de los dos regímenes pensionales, sí era dable sumar los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.

Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, concluyó que no era acertada la condena por concepto de intereses moratorios, en virtud de que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta corporación, la imposición de dicho rubro no era viable cuando, como en este caso, la negativa del derecho a la pensión se había justificado en la aplicación de una norma vigente y el fondo de pensiones no había actuado de manera dolosa o culposa.

En su lugar, dispuso la indexación de las sumas adeudadas a la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la institución demandada de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, reclama la casación parcial de la decisión acusada, en cuanto se abstuvo de ordenar el descuento de los dineros correspondientes al sistema de salud, para que, en sede de instancia, se autorice dicha retención. Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan al examen de la Corte.

VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente forma: Como consecuencia de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 6º literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de ese año) y 53 de la Carta Magna y se infringieron en forma directa los artículos 46 literal b), 73, 77, 113 literal a), 115, 116 y 117 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2º, 3º, 13 literal f) y 24 del Decreto 1299 de 1994, 8º de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que en los seis años anteriores al día del deceso del señor Jiménez Jiménez éste no alcanzó a reunir 150 semanas cotizadas. 2- Dar como cierto, sin serlo, que le podía ser otorgada la pensión de sobrevivientes a la señora Ospina Avendaño dando aplicación a las normas del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 758 de 1990) y al amparo del principio de la condición más beneficiosa. 3- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el señor Jiménez Jiménez, a la calenda de su muerte, no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la H. Sala para que su esposa pudiera beneficiarse con la pensión implorada bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, resultaba imposible concedérsela.

Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que dichos yerros se produjeron como consecuencia de la indebida valoración del historial de aportes emitido por Colpensiones (folio 12) y BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA (folio 18), así como por la falta de apreciación del documento denominado «liquidación provisional de bono pensional» (folio 74).

En desarrollo de la acusación, el censor cita el texto de los artículos 77 de la Ley 100 de 1993; 1, 3 y 24 del Decreto 1299 de 1994, y sostiene que si la pensión de sobrevivientes se debe financiar, entre otras cosas, con el capital proveniente del bono pensional liquidado, emitido y redimido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las semanas válidas para determinar el reconocimiento del derecho deben ser las mismas certificadas por esa entidad en la «liquidación provisional del bono pensional» y no las visibles en la historia laboral emitida por Colpensiones, que, dice, tiene un carácter meramente informativo y no puede acrecentar los recursos necesarios para la financiación de la prestación. Precisa que, de otra forma, si se validan los lapsos de semanas no tenidos en cuenta para el bono pensional, siempre existirá un faltante para la financiación de la prestación, que no puede asumir el fondo demandado, en virtud del principio de sostenibilidad financiera previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y teniendo en cuenta que no puede haber un enriquecimiento sin causa de la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 10 Subraya que, partiendo de lo anterior, teniendo como parámetro la liquidación del bono pensional, se llega a la conclusión de que el afiliado fallecido no tenía las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de su deceso pues, dentro de dicho lapso, solo alcanzó a reunir 132.85, de manera que no tenía la densidad de aportes necesaria para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Finalmente, cita extensos segmentos de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 42472. VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la estructura y los términos en los que se formula la acusación, en este caso no se discute la viabilidad jurídica de analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pedida por la demandante a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por la vía del principio de la condición más beneficiosa y partiendo de la base de que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que era la disposición inicialmente llamada a gobernar la situación. Ahora bien, lo que el censor cuestiona concretamente es el hecho de que el afiliado fallecido hubiera cotizado 150 semanas o más dentro de los 6 años inmediatamente Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 11 anteriores a la fecha de su deceso, necesarias para la causación de la prestación en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y de la jurisprudencia emanada de esta corporación en torno al principio de la condición más beneficiosa.

El Tribunal, como se relató en los antecedentes, analizó el historial de aportes contenido en el reporte de Colpensiones (folio 12) y en la certificación de BBVA Horizonte SA (folio 18) y concluyó que el afiliado fallecido había reunido un total de 292.71 semanas cotizadas, de las cuales 193 correspondían a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – comprendidos entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994 -, mientras que 161.43 correspondían a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento – comprendidos entre el 29 de junio de 1990 y el 29 de junio de 1996 -.

Al arribar a dichas conclusiones fácticas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denuncia la censura, como pasa a verse: De acuerdo con el listado de semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – que obra a folio 12, durante el lapso comprendido entre el 29 de junio de 1990 y el 29 de junio de 1996 – 6 años anteriores a la fecha de la muerte del afiliado -, se reportan los siguientes ciclos de aportes: Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 12 - Desde el 29 de junio de 1990 hasta el 3 de agosto de 1990, un equivalente a 36 días y 5.14 semanas. - Desde el 17 de enero de 1992 hasta el 31 de octubre de 1994, un total de 145.57 semanas.

Adicionalmente, de conformidad con el listado de cotizaciones emitido por la AFP Horizonte (folio 18), posteriormente fusionada con la institución demandada, el afiliado fallecido también aportó algunos días de los ciclos 1995-01, 1995-04, 1995-05, 1995-08, lo que representa un total de 10.71 semanas. Sumados los anteriores periodos, como lo dedujo el Tribunal, se obtiene un total de 161 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte del afiliado, más de las 150 exigidas legalmente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, el ciclo comprendido entre el 17 de enero de 1992 y el 31 de octubre de 1994, que es el que cuestiona concretamente el recurrente, está ratificado en el documento de folios 15 a 17, emanado de BBVA Horizonte, que reconstruye los tiempos aportados por el fallecido para efectos de bono pensional, que es lo que se reclama en el cargo, sin novedad, error u observación alguna.

Igual información se puede ver en el extracto de folios 19 a 21, en el que, se reitera, se reivindica la totalidad del mencionado lapso, sin observación, error o novedad alguna. Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 13 Vale la pena mencionar también que la autenticidad y validez de los mencionados documentos no fue puesta en entredicho en las instancias, de manera que bien podían conducir al Tribunal a las conclusiones fácticas a las que finalmente arribó. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el documento de folios 74 y 75, en el que la censura fundamenta todo su discurso, la Sala no puede más que manifestar su extrañeza, pues allí, a propósito de la liquidación provisional del bono pensional tipo A y la reconstrucción de los tiempos aportados al extinto Instituto de Seguros Sociales – archivo masivo –, se reconoce íntegramente el periodo en discusión - entre el 17 de enero de 1992 y el 31 de octubre de 1994 -, sin más novedades que las referentes al cambio de salario.

Esto es, en ninguna parte del referido documento se le resta validez a alguno de los referidos tiempos, por alguna novedad, error u observación que pudiera ser atendible para la Corte, además de que nunca se dice que el total de semanas de dicho lapso sea de 113.43, como lo afirma erróneamente la censura, pues, al contrario, el periodo está reconocido en su integridad y suma lógicamente un total de 145.57 semanas, como lo certificó oportunamente Colpensiones en su reporte de folio 12.

Por ello, incluso si la Corte le diera curso a la reclamación de la censura y contabilizara las semanas de acuerdo con el documento de folios 74 y 75, la conclusión Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 14 fáctica seguiría siendo la misma a la que arribó el Tribunal, en tanto el afiliado fallecido sí había cotizado más de 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha en la que se produjo su deceso.

Finalmente, a la Sala le resulta necesario poner de presente dos razones más que refuerzan la improcedencia del cargo. En primer lugar, que sin existir alguna discusión sobre la validez de las pruebas atrás analizadas, como lo ha sostenido en incontables oportunidades esta corporación, el Tribunal podía darle mayor credibilidad y peso probatorio a unas respecto de las otras, en virtud de sus facultades de libre apreciación de la prueba y libre formación del convencimiento, sin que por ello se configurara algún error de hecho.

En segundo lugar, que el censor parece sugerir alguna suerte de error de derecho en las consideraciones del Tribunal, al argüir que las semanas de cotización solo podían demostrarse válidamente a través de un documento emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, además de no estar técnicamente planteado, no es compartido por la Sala, pues nadie más indicado que los fondos de pensiones para certificar las cotizaciones a ellos efectuadas y, en todo caso, sobre este preciso aspecto existe plena libertad probatoria y no alguna prueba solemne.

Con fundamento en todo lo expuesto, el cargo es infundado. Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En desarrollo de la acusación, el censor expone que el Tribunal obvió su obligación de autorizar a la administradora de fondos de pensiones demandada para practicar, sobre las mesadas adeudadas, los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, que están a cargo de los pensionados en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Indica también, que en la medida en que el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos con destino al sistema de salud, es preciso que dicha retención sea ordenada junto con la condena judicial. En apoyo de su reflexión, cita fragmentos de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

IX. CONSIDERACIONES Sobre el tópico tratado en el cargo, recientemente esta corporación precisó que los descuentos de la mesada Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional, con destino al sistema general de seguridad social en salud, constituían una obligación para los fondos de pensiones que operaba por ministerio de la ley y que debía ser cumplida de manera libre, de manera tal que no era necesaria alguna autorización judicial en ese sentido, como lo reclama la censura.

En la sentencia CSJ SL1169-2019 se dijo al respecto: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, este cargo también es infundado. Sin costas en el recurso de casación, por no haberse presentado oposición. Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 17 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA LUCÍA OSPINA AVENDAÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al cual fue vinculado SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ OSPINA.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80414 SCLAJPT-10 V.00 19