41 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL969-2020 Radicación n.° 74318 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY ALVAREZ ALVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2016, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Nelly Alvarez Alvarez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en virtud del SCLA/PT-10 V.00 Radicación n.°69535 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en lo que respecta a la densidad de semanas cotizadas, edad y tasa de reemplazo».
En consecuencia, solicitó la prestación a partir del 29 de julio de 2013, junto con el retroactivo pensional, incluidas las mesadas anuales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 ibídem o, en subsidio, la indexación; y, las costas procesales. Soportó sus pedimentos, en que nació el 2 de febrero de 1956; por lo que al 1 de abril de 1994, data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 arios de edad; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 229440 del 7 de septiembre de 2013, le negó la pensión de vejez con el argumento de que no alcanzó los requisitos «mínimos de edad y/o semanas cotizadas», dado que sólo acreditó «7.223» días equivalentes a «1.031» semanas y 57 arios de edad; y, que tiene derecho a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad (fs.°3 a 8).
Al contestar, la Administradora de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le costaban. Destacó que aunque la demandante o era beneficiaria del régimen de transición», no cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de vejez, según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, dado que no reunió las 500 semanas entre 1991 y el 2 de febrero SCLAPT-10 V.00 2 43 Radicación n.°74318 de 2011, fecha en que cumplió 55 arios de edad, ni las 1000 durante toda la vida laboral.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN» (fs.°35 a 37) (Negrilla del texto original). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de junio de 2015, (fs.°cd 56 acta 57), consideró:
PRIMERO: por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIO1VES a reconocer y pagar a la demandante MARÍA NELLY ALVAREZ ALVAREZ una pensión de vejez a partir del 1° de diciembre del 2014, en cuantía de $1.137.151.68, por las razones expuestas en extenso en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a dicha administradora a reconocer y pagar a la demandante Alvarez Alvarez, por concepto de retroactivo pensional la suma de $7.960.061, cifra susceptible de modificación por mayor valor, en tanto y, en cuanto, a la demandante se le incluya en nómina de pensionados, igual a reconocer y pagar a la señora Alvarez por concepto de intereses por mora la suma de $632.810, que comportando la misma condición preparatoria de la indexación deprecada, no puede ser atendida esta última positivamente.
TERCERO: Excepciones, ninguna de las propuestas por Colpensiones resultó probadas, ni llamadas a prosperar.
CUARTO: Costas a cargo de Colpensiones, por haber sido vencida en juicio en esta sentencia. El a quo, fundamentó su decisión en que: SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.°74318 [ ] la demandante tiene éxito en acreditar en juicio, que para la última referida fecha reunió un total de 761.48 semanas, de la[s] 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, con las siguientes precisiones: efectivamente cotizadas 715.5 en mora pero al fin y al cabo cotizadas, 46.33 teniendo en cuenta que a folio 46 del plenario, aparece en mora el pago de las cotizaciones de los meses de abril a diciembre de 1995, según documental de folio 46, mora en el año 1996, por los meses de enero y febrero y mora en el mes de enero de 1998, conforme documental que obra a folios 41 y 47 del plenario son 46.3 semanas que sumadas a las efectivamente cotizadas de 715.15 supera el límite establecido por el parágrafo transitorio 4° del acto Legislativo 01 del 2005.
Sobre el particular, el despacho insiste que [por] la mora en el pago de cotizaciones, no puede la respectiva administradora, en este caso, Colpensiones trasladarla al trabajador cuando este no tiene ninguna iniciativa o poder de disposición en el tema referido al pago de las mismas, el despacho insiste en las previsiones del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994, expresamente expedido en relación con el Instituto de los (sic) Seguros Sociales hoy Colpensiones, decir, este decreto tiene destinatario específico para asignarle las facultades de jurisdicción coactiva a la tantas veces citada administradora de pensiones.
La postura del juzgado no es original es el resultado de múltiples y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales Finalmente, hay que señalar, que quedó acreditado en juicio, que la demandante alcanzó a cotizar al 30 noviembre 2014 folio 43, un total de 1147.6 semanas, que en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 20 ibídem, da lugar a una tasa de reemplazo del 81%, para efectos del monto de la mesada pensional, se tiene presente por el juzgado, un salario base de liquidación de 1.403.891.16.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que formuló la administradora demandada, en sentencia del 26 de enero de 2016, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas en primer grado a cargo de la promotora del proceso (fs:cd 67 acta 68).
SCLAWT-10 V.00 4 41 Radicación n.°74318 Aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que en principio, la demandante cumplió con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la transición, dado que al 1 de abril de 1993, contaba con 38 arios, 4 meses y 2 días; no obstante, el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 del 2005, dispuso en el parágrafo transitorio, que las prerrogativas de dicho régimen no se podían «extender más allá del 31 de julio del 2010», salvo las personas que a la fecha de su entrada en vigencia - 25 de julio del 2005- hubieran acreditado 750 semanas de cotización o, su equivalente en tiempo de servicios, pues en esos casos, las prerrogativas se extenderían hasta 2014.
Concluyó que: [ ] la actora cumplió los requisitos de edad y semanas el 1° de enero del 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que es indispensable que se le debe aplicar (sic) lo que regulan estas normas de nuestra constitución. Una vez revisada la historia laboral, actualizada a 3 de diciembre del 2015, la cual fue allegada por la entidad demandada, la Sala nuevamente realiza el estudio de la historia laboral y encuentra que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, sólo contaba con 715 semanas cotizadas; por lo que no es procedente aplicar el régimen de transición como erradamente lo concluyó el a quo; sin embargo, la Sala estudiará la pensión con la Ley 100 y sus modificaciones, entre ellas, la Ley 797 del 2003.
De las documentales que obran en el expediente se encuentra a folio 61 el reporte de cotizaciones del que se concluye que la accionante durante toda su vida laboral efectuó aportes al Instituto de los (sic) Seguros Sociales, luego la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, la cual en artículo 33 dispone los requisitos necesarios para acceder al derecho así: tener 55 anos de edad para las mujeres y haber efectuado por lo menos 1200 semanas de cotización para el año 2008.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74318 Con respecto al primero de los requisitos, se tiene que la demandante cumplió la edad el 2 de febrero del 2011; con respecto al segundo, según los reportes de cotizaciones antes referidos se tiene que desde el 1° de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre del 2010 logró sumar un total de 916.43 semanas. Así., no se cumplen los requisitos que exige la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue la «anulación» de la sentencia recurrida, para en sede de instancia, se confirme la «condena» impuesta por el a quo. Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por distintas vías, son similares la proposición jurídica, argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la providencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, los artículos 36 de la Ley 100 de 1.994, y el Acto Legislativo 01 de 2005». SCLAWT-10 V.00 6 15 Radicación n.°69535 Manifiesta que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía cumplidos los requisitos mínimos para hacerse como (sic) beneficiaria del régimen de transición pensional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía acreditado los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1.990. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplitla con la densidad de semanas y edad mínima para ser beneficiaria de la pensión de vejez. 4. No dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas laboradas mínimas exigidas las tenía completas la demandante para ingresar en el grupo de afiliados al régimen de transición pensional. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de entrada de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, la demandante contaba con 761,48 semanas registradas en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que los errores de hecho se produjeron, por la falta de apreciación de la historia laboral (fs.°41 a 47). A región seguido, asegura que: Para revocar la decisión del Ad- quo (sic), el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, concluyó que la demandante no contaba a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el número de semanas mínimas exigidas para conservar el rlélgimen de transición pensional debido a que la pensión presuntamente se causaría luego del ario 2010.
Dice el Tribunal Superior, que a la entrada en vigencia de tal norrnatividad de conservación del régimen de transición, la demandante contaba con 715 semanas de cotización, que al ser inferior a las 750 semanas exigidas, la aleja de la posibilidad de que la pensión esté gobernada por el acuerdo 049 de 1.990. Asegura que contrario a lo estimado por el Tribunal, el juez de primera instancia con base a «pruebas» estableció SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°69535 que contaba «con un total de 761,48 semanas» de cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, puesto que en la decisión recurrida solo se aludió a «las semanas acreditadas como pagadas», obviando que además de esas, existían «46,33», que fueron reportadas en mora y que de ninguna manera «invalida su contabilización», a fin de estructurar el derecho pensional.
Manifiesta que: Si el Tribunal hubiese observado que dentro de la historia laboral de la demandante, contaba con 46,33 semanas, como en efecto aparecen registradas como cotizadas en estado de mora, para los meses de abril a diciembre de 1.995, de enero y febrero de 1.996 y enero de 1998, que sumadas a las 715,5 pagadas, seguramente hubiese llegado a la conclusión que a la fecha de entradas (sic) del Acto legislativo 01 de 2005, la demanante (sic) tenia todos los requisitos mínimos exigidos para hacerse al derecho pensional, ya que cumplió con todas las exigencias del Acuerdo 049 de 1.990, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo y la edad de 55 años.
Sobre el impacto que pueda tener la ausencia de pago o mora del empleador, respecto del cumplimiento de los requisitos para hacerse como beneficiario del derecho pensional del Trabajador, se ha referido la esa (sic) H. Sala de Casación Laboral, en sentencia como la emitida el 7 de febrero de 2012, exp. 43023, De manera que no haber apreciado en forma adecuada la planilla de registro de historia pensional de la demandante, hizo que el Tribunal cometiera los errores que soportan el cargo y que le hubiese dado la convicción que las semanas de cotización mínimas para conservar el régimen de transición estaban más que satisfechas.
Por tal razón, el cargo debe prosperar. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada, por vía directa en el sub-motivo de interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1994, el Decreto 2633 de 1994, lo que condujo a SCLAJPT-10 V.00 8 É1G Radicación n.°69535 que se dejara de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que las normas que establecen la obligación de los empleadores de sufragar los aportes a pensión de los trabajadores, consagran que «están a cargo directo de estos la operación de deducción y traslado del pago a la administradora correspondiente»; mientras que a los recaudadores se les estableció el deber de cobro, en caso de que el patrono incurriera en retardo o suspendiera los pagos y, que por ello, el afiliado no tiene control alguno sobre las operaciones tendientes a que se trasladen a la respectiva entidad, los dineros que entran a estructurar uno de los requisitos para acceder a la prestación. Itera que los asegurados de ninguna manera, podrían soportar las consecuencias derivadas de la «mora o retardo» en el pago de los aportes o, «resultar burlado el derecho pensional por acción u omisión tanto del empleador que no paga y de la administradora de pensiones que no ejercer (sic) las acciones de cobro».
Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, para indicar que: [ ] como en el caso de la aquí demandante, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía acreditadas 715,5 semanas pagada al sistema, pero un número tambi[é]n demostrado, de 46,33 semanas cotizadas pero en estado de mora, y unas y otras, llevan a que el requisito de las 750 semanas los tuviera superados, de hay (sic) que la conclusión del Ad quem, al omitir considerar las semanas en mora como base SCLAW1-10 V.00 Radicación n.°69535 de cálculo de verificación del requisito de densidad de semanas cotizadas, está dando un alcance diferente al regulado legalmente y orientado por la Jurisprudencia a las obligaciones reciprocas entre empleador y administradora de fondo de pensiones y trasladando las consecuencias negativas al afiliado.
De manera que este yerro protuberante lo llevó a que dejara de aplicar las normas que regulan el derecho pensional de la demandante, como si lo hizo en forma coherente el Ad quo. Por tal razón, el cargo debe prosperar. VIII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos «adolecen de algunos errores de técnica», los cuales originan que el recurso no tenga vocación de prosperidad; y, en lo que concierne al fondo del asunto, indica que el Colegiado procedió de manera acertada, toda vez que la accionante no reunió al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo ario, las «750 semanas» de cotizaciones o, el equivalente en tiempo de servicio, para ser beneficiaria del régimen del transición, puesto que como se determinó en segunda instancia «solo contaba con 715 semanas».
Añade que solo seria viable reconocer la prestación a la actora, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, normatividad bajo la cual tampoco se cumplen las exigencias para ser acreedora de la pensión. VII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación no es acertado, pues lo que se persigue con el recurso extraordinario es la casación de la sentencia impugnada, mas no su «anulación»; no SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.°69535 obstante, la referida falencia resulta superable, en la media de que se entiende que lo pretendido es que se case la providencia del ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
El Tribunal revocó la decisión del a quo, pues a su juicio, a la demandante no le asistía el derecho de percibir la pensión de vejez, por cuanto: i) no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en atención a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sólo contaba con «715 semanas» de cotización, situación que le impedía beneficiarse del régimen de transición; y, ii) dado que no alcanzó las exigencias contempladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 del 2003.
La censura se duele de la decisión del ad quem, pues considera que si hubiese tenido en cuenta que en su historia laboral se acreditaba que «contaba con 46,33 semanas», registradas como «cotizadas en estado de mora», en los ciclos de «abril a diciembre de 1.995, de enero y febrero de 1.996 y enero de 19980, más las «715,5 pagadas», hubiera llegado a la conclusión que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para acceder al derecho pensional.
SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°69535 A fin de resolver el recurso extraordinario se desciende a la probanza denunciada por apreciación errónea. Así, al verificarse los reportes de cotizaciones emitidos por el ISS y Colpensiones (fs.°16 a 25, 41 a 50), se observa que los períodos correspondientes a «199504», «199505», a199506», «199507», «199508», 0199509», «199510», «199511», «199512», «199601» y «199602», que aparecen incluidos a través de «JORGE IVAN», tienen la anotación de que «Su empleador presenta deuda por no pago».
De tal modo, que dichos ciclos deben tenerse en cuenta, toda vez que esta Corte ha reiterado en varias sentencias como en la reciente CSJ SL069-2018, que cuando se presente omisión por parte del empleador, en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que ello impida el acceso al asegurado de las prestaciones, si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última, a quien le corresponde asumir el pago de dichos aportes de los afiliados o sus beneficiarios.
En efecto, dicha providencia recordó que: Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitir tal obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
Así lo adujo la Corporación en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, en los siguientes términos: SCLAWT-10 V.00 1/ zic6 Radicación n.°74318 Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. [ Dicha postura ha sido reiterada por esta Sala de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL45173, 6 feb. 2013, CS.] SL907-2013, CS.] SL 5429-2014, CS.] SL 4818-2015, CS.] SL 8082-2015, CS.] SL 15718-2015, CS.] SL 16814-2015, CS.] SL 4952-2016, CS.] SL 6469-2016, CS.] SL13266-2016, CS.] SL15980-2016, CS.] 5L4892-2017, CS.] SL15699-2017, CS.] SL17518-2017, CS] SL19891-2017 y CS.] SL20767-2017.
De conformidad con lo expuesto, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el aportante a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como las que se encuentran en mora o, como en este caso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre afiliado.
Al tenerse en cuenta, los períodos correspondientes a «199504», « 1 99505», «199506», «199507», «199508», «199509», «199510», «200004», que no « I 99511», «1995120, «199601», «199602, y el reporta y se evidencia la continuidad del empleador sin novedad de «retiro», se observa que: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°74318 EMPLEADOR FECHAS N° DE N° DE NOVEDADDESDE HASTA DIAS SEMANAS DIST DE BILLAR 3/01/1974 1/04/1974 89 12,71 ALMACENES JJ 9/05/1974 24/02/1976 657 93,86 ALMACENES JJ 24/03/1976 30/09/1976 191 27,29 CEFERINO OSORIO RIOS 25/11/1976 21/05/1977 178 25,43 DISTRIBUCIONES ANTIOQUIA 30/06/1977 26/07/1977 27 3,86 SUMINISTROS INDTLES DE ANT 18/08/1977 8/08/1980 1.087 155,29 MONTES ZULUAGA JORGE IVAN 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 JORGE IVAN 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 JORGE IVAN 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 JORGE IVAN 1/03/1995 31/03/1995 23 3,29 JORGE IV 1/04/1995 30/04/1995 30 429 su empleador presenta deuda por no Page JORGE IVAN 1/05/1995 31/05/1995 0 4,29 su empleador presenta deuda pox no pago JORGE IVAN 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 su empleador presenta deuda por no pago JORGE IVAN 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 su empleador presenta deuda por no pago WILIAM ALVAREZ MUNDO 1/08/1995 31/08/1995 13 1,86 WILOAM ALVAREZ MUNDO 1/09/1995 30/09/1995 1 0,14 novedad de retro Tc JORG VAN 1/10/1995 31/10)1995 30 4,29 su empleador presenta deuda por no peg° JORGE IVAN 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 su empleador presenta deuda por impago JORGE IVAN 1/aV195 34/j2/1G5 30 4,29 au empleador presenta deuda Par no pago JORGE IVAN 01/ /1996 30 4,29 su empleador presenta deuda pot no Ow JORGE IVAN 1/02/19%29/02/1996 30 4,29 su e pttsnta deuda por nopøgu SERGIO MEJIA URIBE 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 SERGIO MF,JIA URIBE 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 SCLAWT- I 0 V.00 14 Radicación n.°74318 SERGIO MEJÍA URIBE 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/01/1998 31/01/1998 30 30,00 SERGIO MEJÍA URIBE 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 SERGIO MEMA URIBE 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/08/1999 31/08/1999 19 2,71 SERGIO MEJÍA URIBE 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 no se contabilizó SERGIO MEJÍA URIBE 1/05/2000 31/05/2000 30 429 SERGIO MEJÍA URIBE 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 SCUMPT-10 V.00 15 Radicación n.°74318 SERGIO MEJÍA URIBE 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 SERGIO MEJIA URIBE 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 SERGIO MEMA URIBE 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 novedad de retiro SERGIO MEJÍA URIBE 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 SERGIO MEJÍA URIBE 1/05/2003 31/05/2003 3 0,43 novedad de retiro 1/06/2003 30/06/2003 1/07/2003 31/07/2003 GLADYS PATRICIA OCHOA 1/08/2003 31/08/2003 29 4,14 GLADYS PATRICIA OCHOA 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 GLADYS PATRICIA OCHOA 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 GLADYS PATRICIA OCHOA 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 12,86 1/12/2003 31/12/2003 1/01/2004 31/01/2004 1/02/2004 29/02/2004 1/03/2004 31/03/2004 ASTID ELENA GONALEZ V 1/04/2004 30/04/2004 1 0,14 novedad de retiro 1/05/2004 31/05/2004 ASTID ELENA GWIALEZ V 1/06/2004 30/06/2004 15 2,14 1/07/2004 31/07/2004 SCLAJPT- 10 V.00 16 su Radicación n.°69535 ASTID ELENA GONALEZ V 1/08/2004 31/08/2004 1 0,14 novedad de retiro 1/09/2004 30/09/2004 1/10/2004 31/10/2004 1/11/2004 30/11/2004 1/12/2004 31/12/2004 1/01/2005 31/01/2005 1/02/2005 28/02/2005 1/03/2005 31/03/2005 1/04/2005 30/04/2005 1/05/2005 31/05/2005 1/06/2005 30/06/2005 1/07/2005 25/07/2005 SEMANAS (entrada en vigencia Acto legislativo 01 de 2005) 5.334 787,71 Nota: los ciclos sombreados son los correspondientes a la mora del empleador, que tiene en cuenta la Corte para efectos de la sumatoria de semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden, se concluye que el ad quem incurrió en los yerros endilgados, pues al tenerse en cuenta los periodos en mora, se encuentra que María Nelly Alvarez Alvarez aportó a esa entidad 0787,71 semanas» al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese ario. De tal suerte, que con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, se acreditan los yerros jurídicos y fácticos endilgados al Tribunal.
En consecuencia, se declaran prósperos los cargos y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°69535 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En observancia al recurso de apelación que presentó Colpensiones (f.°cd. 56), se traen las consideraciones expuestas en sede de casación y, se deja por fuera de controversia que María Nelly Alvarez Álvarez es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que cumplió 55 arios de edad el 2 de febrero de 2011 (fs.°27) y acreditó «787,71 semanas» a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.
Así las cosas, debe concluirse que la demandante es acreedora de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el articulo 1 Decreto 758 de esa anualidad, toda vez que cotizó «675,29» semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y «1.130.57», durante la toda la vida laboral.
En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de junio de 2015, por las razones expuestas. Costas en segunda instancia a cargo de la entidad demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°74318 la sentencia dictada el 26 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELLY ALVAREZ ALVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de junio de 2015.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 19