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SL969-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 69369 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL969-2019 Radicación n.°69369 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el AZAEL CARABALÍ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y AGROPECUARIA LA CAMELIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Acéptese la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES -, conforme el escrito presentado el 20 de junio de 2017, que obra a f.º 81.

I.

ANTECEDENTES Azael Carabalí Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se declare que cotizó a este instituto desde el año 1985; que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 54 años de edad; que cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los intereses de mora, desde el 13 de julio de 2013, data en la que reclamó el reconocimiento de la prestación; a la indexación de la pensión; y a las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que se afilió al Instituto demandadado desde el 15 de febrero de 1985, a través de su empleador Agropecuaria La Camelia Ltda. en liquidación y que realizó cotizaciones continuas hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que el 13 de julio de 2005 solicitó el reconocimiento de la prestación, y con resolución no. 014898 de 2005 se negó con el argumento de que tan solo contaba con 858 semanas aportadas y 0 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. (f.º 9 a 12) Al dar respuesta a la demanda, el Instituto demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, manifestó que el actor inició aportes al régimen de pensiones «desde el 24 de junio de 1998 interrumpidamente hasta mayo de 2007 un total de 918 semanas de las cuales 358 corresponden a los ùltimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.» Aceptó que el demandante nació el 24 de junio de 1935 y que se afilió al ISS en vigencia del Decreto 3041 de 1966.

En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho y la genérica. (Fls.25 a 27). La empresa Agropecuaria La Camelia Ltda. a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. (Fls. 52 a 55). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió declarar probadas las excepciones que propuso la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, absolvió a las convocadas a juicio y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que interpuso el actor, la Sala de Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Señaló que la prestación que reclamó el accionante debía estudiarse conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que «De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, periodo 1967-1994 (fl 94) y el reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 94 – 102) y de los comprobantes de pago a pensión (fls 105 – 165)», el actor cotizó 931 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 358 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional -8 de mayo de 1975 al 8 de mayo de 1995- teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1935.

Precisó que « No son de recibo los argumentos traídos por el apelante referente a que el empleador Agropecuaria La Camelia Ltda, se encuentra en mora hasta la fecha porque nunca le desafilió de los riesgos de IVM, Y eso es así porque de la historia laboral (fl 95) claramente se desprende que Azael Carabalí, únicamente laboró para dicha sociedad hasta el 30 de Abril de 2005, pues de allí y hasta el 30 de mayo de 2007 cotizó al sistema pero como trabajador independiente.» (Fls. 5 a 15 C del tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la honorable (sic) SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia no. 045 de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral del día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, siendo Magistrado Ponente el doctor FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO, providencia que confirmó (sic) la sentencia no. 222 de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali del veinte (20) de Agosto de 2013, y en la cual se había denegado las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para que en su lugar condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro de la oportunidad legal.

CARGO PRIMERO La sentencia es acusada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 5 de la Ley 153 de 1887; artículos 13 literal f y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 de Decreto 758 de 1990. En la demostración, luego de transcribir los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, dice que es necesario tener en cuenta que la obligación de recaudar los aportes es a cargo de los fondos de pensiones, por lo que « el actor solo tiene que demostrar que es trabajador dependiente para que sus aportes se entiendan obligatorios para el empleador.

Si el Fallador de Segunda instancia hubiese hecho uso de esta norma, el resultado del fallo hubiese sido contrario al emitido, pues si bien el actor no reporta en el ISS 1000 semanas cotizadas, sí reporta en el proceso, mas (sic) de 25 años de servicios como trabajador dependiente de la Agropecuaria La Camelia, lo que lo hace merecedor del derecho aquí deprecado.» Reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y agrega que el Ad quem no aplicó los efectos de esta norma, porque «se deben tener en cuenta el tiempo servido como trabajador dependiente cualquiera fuera ese tiempo.» Dice que los artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, establecen el deber de fiscalizar e investigar que los empleadores realicen los aportes correspondientes de sus trabajadores, por lo que al no reportarse la novedad de retiro ni los aportes al ISS, le asistía la obligación de investigar lo sucedido con el demandante.

Expresa que:«…dentro del proceso se demostró que cumpli con los requisitos de tiempo de servicios prestados a un empleador que estaba obligado a continuar realizando los aportes durante la relación laboral efectiva y existente entre las parte (sic), actora y demandado AGROPECUARIA LA CAMELIA, aplicación del principio de la condición más beneficiosa que en caso de duda en la aplicación e interpretación de la norma esta duda debe resolverse en favor del trabajador».

RÉPLICA DE COLPENSIONES Asegura que el alcance de la impugnación no es adecuado porque no expresa cuál debe ser el proceder de la Corte en sede de instancia, omisión que no puede ser subsanada por la Sala. Sobre lo pertinente, extracta una parte de la sentencia con radicación n.º 32122 del 31 de marzo de 2009. Advierte que en el proceso no se discutió que el demandante es beneficiario del régimen de transición, porque para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, como tampoco que el derecho pensional que pretende se regula por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Dice que el tribunal concluyó, luego de analizar el número de semanas aportadas por el actor, que no acredita las 1000 en cualquier tiempo, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años. Afirma que tal como lo señaló la segunda instancia, no es posible computar semanas supuestamente laboradas por el demandante en Agropecuaria La Camelia Ltda después del 30 de abril de 2005, porque desde esa fecha al 30 de mayo de 2007, cotizó como trabajador independiente, razón por la cual no se le puede atribuir mora en el pago de esos aportes.

CONSIDERACIONES Afirma el censor que el tribunal erró en la interpretación de los artículos 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política y 5º de la Ley 153 de 1887. En tanto que en la demostración del cargo menciona sin especificar la supuesta modalidad de transgresión, los artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Conviene precisar que de las disposiciones referidas por el recurrente como violadas por el tribunal en forma directa en la modalidad de interpretación errónea, la única que sirvió de fundamento para su decisión fue el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que desestima el error jurídico que se le endilga con relación a las demás normas, porque la «interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario de casación, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene[footnoteRef:1]», es decir, este sub motivo supone que el fallador aplicó la ley pero en su inteligencia lo hizo en forma equivocada, vulneración que en el sub lite no ocurrió, ya que, se reitera, para negar la pretensión que reclama el demandante, únicamente consideró lo previsto en el referido artículo 12 ibídem. [1: CSJ Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de enero de 1973] La conclusión jurídica del fallador de segundo grado para negar la prestación no es desacertada, porque señaló que el estatuto del ISS menciona que el actor para acceder a la pensión de vejez debía alcanzar 60 años de edad y 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, condiciones que conforme a la historia laboral no acreditó. Es decir, aplicó la norma que regula la situación pensional del demandante, la confrontó con el reporte de semanas cotizadas al instituto demandado, y concluyó que no se reunían los requisitos que exige el citado artículo.

Surge con claridad que el tribunal basó su decisión en la valoración que hizo de las pruebas, en especial en la historia laboral, y concluyó que no sumaba el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, ni tampoco en su sentir, demostró que el actor prestó servicios en la empresa Agropecuaria La Camelia Ltda., en el periodo que aquel lo afirma, ello para establecer si se produjo una mora en el pago de las cotizaciones.

Significa lo anterior que el soporte de la sentencia es fáctico y más sin embargo el recurrente acusó equivocadamente la sentencia del Ad quem por la vía directa. Además, dejó libre de ataque el argumento del tribunal relacionado con que la inexistencia de la novedad del retiro signifique la permanencia de la vinculación laboral con la empresa, y por ende esta incurriera en mora.

Por lo anteriormente expuesto el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se acusa al H Tribunal de la violación indirecta de la Ley sustancial por indebida valoración y/o falta de valoración de las pruebas, del artículo 5 de la Ley 153 de 1887; falta de aplicación de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; los art. 13, 24, 36,53 y 57 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con el art. 12 de decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año. En la demostración del cargo asegura que el tribunal erró al valorar las pruebas que obran en los folios 8, 94 y 95 porque están revestidas de presunción de veracidad, en cuanto «no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, de conformidad con los Artículos: 29 de la CP; 6, 25, 32, 51 y ss del C.P.T y S.S. en concordancia con el artículo 175 del C.P.C.» En el título «ALCANCE DEL TERCER (sic) CARGO», afirma que: «El H. Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho (en relación con la demostración del cumplimiento del requisito de semanas cotizadas o tiempo de servicios del actor): a) Haber dado por demostrado sin estarlo que el actor Azael Carabalí no cotizo (sic) y/ o trabajo más de 20 años de servicios o su equivalente a semanas cotizadas para la Agropecuaria La Camelia Ltda. b) No haber dado por demostrado estándolo, que el actor prestó sus servicios a la demandada Agropecuaria La Camelia Ltda por más de 25 años en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1985, hasta el 10 de diciembre de 2010. c) Haber dado por demostrado, no estándolo, que el actor solo trabajo con la entidad demandada Agropecuaria La Camelia Ltda. hasta el 30 de abril de 2005. d) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demanda fue dirigida contra el ISS y la entidad empleadora Agropecuaria La Camelia Ltda. e) Dar por demostrado sin estarlo que el actor no convocó a la entidad empleadora a Agropecuaria La Camelia Ltda. al litigio.

PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O VALORADAS El ad quem no realizó una valoración integral de las pruebas que se relacionan a continuación, indispensables para estimar las pretensiones formuladas en la demanda. Éstos errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron el fruto de la errónea valoración de las siguientes pruebas (folios 8,98 y 95): A) Excrito (sic) introductorio de la demanda donde se evidencia que los demandados son el ISS y la entidad Agropecuaria La Caelia Ltda. (folio 8).

B) Carta expedida por el empleador en la cual certifica que el actor prestó sus servicios a dicha entidad desde el 15 de febrero de 1985 C) Historia laboral del actor en la cual se demuestra que el actor no fue desafiliado del sistema. D) Resoluciones 014898 de 2005 y 0057232 de 2009. Sostiene que en la demanda el actor mencionó que laboró en Agropecuaria La Camelia Ltda entre el 1 de abril de 2005 y el «10 de diciembre, fecha de presentación de la demanda» afirmación que no fue objetada ni tachada por la citada empresa, sin que el juez pueda hacerlo de oficio y ante cualquier duda, debe resolverse a favor del trabajador, en aplicación del principio in dubio pro operario.

Dice que «Es acertada la censura que le enrostra la suscrita a la sentencia del Ad Quem, toda vez que la valoración de las referidas pruebas, debió hacerse por el Ad quem en el contexto de los Artículos 13 literal f, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; todo esto en directa concordancia con los Art. 29 48 y 53 superiores» Expresa que «es importante precisar y se reitera que, lo que se debate en el presente proceso es si el demandante continúa prestando servicios a la Agropecuaria La Camelia desde el 30 de marzo de 2005 hasta la fecha en que se presentó la demanda de conformidad con lo evidenciado en la historia laboral del actor y las demás pruebas aportadas al proceso.» Copia segmentos de las sentencias T 362 de 2001 de la Corte Constitucional, y la de radicación n.º 31063 de 2008 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Menciona que « En las solicitudes de pensión que tramitó el actor ante la entidad demandada ISS, (primera solicitud 2005 y segunda solicitud 2007), se manifestó que el actor era trabajador activo de la entidad demandada, por lo tanto esta sola manifestación, era suficiente para que el ISS iniciara las investigaciones concernientes a clarificar la situación del trabajador, pues este manifiesta su vinculación laboral con la sociedad Agropecuaria y en el sistema el actor no aparece desafilado del sistema activo, pero no se reportan los pagos de los aportes al sistema pensional a favor del actor».

RÉPLICA DE COLPENSIONES Sostiene que el cargo adolece de yerros de orden técnico, porque el censor asegura que el tribunal se rebeló en aplicar algunas normas jurídicas, situación que no se acepta en la vía indirecta, porque tan sólo esa acusación procede en la modalidad por aplicación indebida. Dice que no se ataca « con exactitud en el cargo los pilares de la providencia del sentenciador de segunda instancia, situación esta que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral».

Transcribe un segmento de la sentencia con radicación n.º 37325 del 18 de noviembre de 2009. CONSIDERACIONES Sostiene el recurrente que el tribunal valoró en forma errada «la demanda, la carta dirigida al empleador en la que certifica que el actor prestó servicios desde el 15 de febrero de 1985, la historia laboral del demandante y las resoluciones nos 014898 de 2005 y 0056723», que lo llevaron desconocer los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 13, 24, 36, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

El opositor afirma que la vía indirecta escogida por el censor para acusar la sentencia del tribunal, únicamente puede hacerlo por el submotivo de aplicación indebida y no por «infracción directa, ya que es propia del sendero de puro derecho.», reparo que encuentra fundamento debido a que la vía indirecta supone que el recurrente le atribuye al sentenciador de segundo grado la aplicación de la norma correcta pero le hace producir una consecuencia jurídica distinta, desatino en la técnica inane en lo que refiere a los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; y 13, 24, 36, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, porque la realidad procesal revela que ninguna de ellas fue el cimiento legal de la decisión de segunda instancia, puesto que para negar el derecho a la pensión de vejez, exclusivamente se valió del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

A pesar de las imprecisiones en la técnica, la Corte entiende que la acusación la encauza el censor por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del citado artículo 12, por la errónea apreciación de los medios de prueba mencionados, por tanto, impone analizar si el tribunal incurrió en los desatinos fácticos que se le atribuyen.

Con relación a la demanda, si bien de antaño esta Sala ha dicho que «la errónea interpretación de la demanda, ya sea respecto a la causa petendi, ora a su petitum, ya en lo atinente a la naturaleza jurídica de la pretensión, implica error de hecho[footnoteRef:2]», en el presente asunto no se configura el yerro fáctico que se le endilga, pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, a las partes no les es dable producir sus propias pruebas, esto es, que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, por lo que se equivoca la censura al pretender que la manifestación que realizó en el hecho segundo de la demanda en cuanto a que «El señor Azael Carabalí Rodríguez, desde el año 1985 hasta la fecha de presentación de la demanda labora con la sociedad Agropecuaria La Camelia Ltda., en liquidación. (sic) En forma continua», no acredita por sí sola, los extremos temporales de la relación laboral. [2: CSJ SL (sección Primera), 23 de agosto de 1988, radicación no. 0518 ] La historia laboral aportada por la demandada y que obra a folios 94 a 95, expone que el demandante aportó al instituto demandado, hoy Colpensiones, con el empleador Agropecuaria La Camelia Ltda., a partir del 24 de junio de 1988 y hasta el 30 de abril de 2005, sin novedad de retiro; y en calidad de independiente, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007.

El tribunal, en la relación que hizo de los aportes del actor a partir del reporte de semanas cotizadas al ISS, dijo que a cargo del empleador Agropecuaria La Camelia Ltda., registraba desde el 24 de junio de 1988 al 30 de abril de 2005, «pues de allí y hasta el 30 de mayo de 2007 cotizó al sistema como trabajador independiente». Conforme a la historia laboral del demandante, la vinculación laboral con este empleador no permaneció durante el tiempo que afirma en la demanda.

Manifiesta el recurrente que fue erróneamente valorada la « Carta expedida por el empleador en la cual certifica que el actor prestó sus servicios a dicha entidad desde el 15 de febrero de 1985» (f.º 8), violación que también denuncia de la Resolución n.º 014898 de 2005, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación al demandante, desatinos en los que no pudo incurrir el tribunal porque para su decisión solamente valoró la historia laboral, significa que el censor erró en la acusación porque debió hacerlo por la falta de apreciación de estas pruebas y no por su equivocada estimación. En cuanto a la falta de novedad de retiro en la historia laboral del accionante, con lo que pretende el recurrente constituir en mora al empleador por unas cotizaciones, lo irrefutable es que conforme a este documento el actor no registra cotizaciones por espacio de 19 meses -1º de mayo de 2005 a 31 de diciembre de 2006-, pues, se insiste, aportó nuevamente como independiente únicamente por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007; cumplió 60 años de edad el 8 de mayo de 1995 en tanto nació el mismo día y mes del año 1935, como se infiere de la copia del documento de identidad que obra a f.º 6 y como se lee en la Resolución n.º 014898 de 2005, el 13 de julio del mismo año solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez.

Así las cosas, a pesar de no existir evidencia alguna de la desvinculación formal del sistema, no es posible atribuir la consecuencia probatoria que anhela el recurrente, pues la realidad procesal es que la última cotización que realizó su empleador fue por el mes de abril de 2005, como lo concluyó el tribunal. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte demandante, en consideración a que no prosperaron los cargos que formuló y se presentó réplica a los mismos. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AZAEL CARABALÍ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y AGROPECUARIA LA CAMELIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se enunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00