CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56736 GERARDO BOTERO ZULUAGA SL9687-2017 Radicación n° 56736 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso promovido por GERMÁN GUTIÉRREZ HENAO contra EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Departamento del Quindío – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se declarara que de acuerdo con sus funciones « de pico y pala », sostenimiento de obras públicas en la sección de obras públicas, laboró para el Departamento del Quindío como trabajador oficial, vinculado mediante acto administrativo, y que fue despedido injustamente con más de 17 años de servicio; que como consecuencia se condenara al ente territorial al reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida, a partir del 6 de abril de 1990, data en que cumplió 60 años de edad; a las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias desde la fecha que se estructuró el derecho, cuya cuantía estima en $46.000.000; la actualización o indexación de sus mesadas pensionales; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los demás derechos que resulten probados en el curso del proceso, con base en la facultad ultra y extra petita; y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de abril de 1930; que en igual día y mes del año 1971 fue nombrado por el Departamento del Quindío en el cargo de guarda de rentas – sección de administración de rentas y bienes, con una asignación mensual de $990,oo cargo del que tomó posesión mediante acta No. 0456 del 14 de abril de 1971; que por Decreto 0310 del 28 de junio de 1977, fue promovido al cargo de auxiliar de bodega de la sección bienes y rentas.
Afirmó que cotizó para pensiones a Cajanal y luego a la Caja Departamental CAPREQUINDIO; que sus funciones en los últimos quince años fueron de « pico y pala », es decir, « de pavimentación de calles y sostenimiento de obras públicas »; que a pesar de que sus nombramientos fueron como empleado público, su desempeño, de conformidad con el inciso 1º del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, le dan la condición de trabajador oficial; que sin mediar causa ni motivación alguna fue declarado insubsistente el 12 de enero de 1988, cuando tenía más de 57 años de edad y 17 años de labores al servicio del ente territorial.
Al contestar la demanda, el Departamento del Quindío - Fondo Territorial de Pensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la de nombramiento y posesión, el cargo, la asignación básica mensual, la fecha y cargo al que fue promovido, las entidades para las que cotizó en pensiones, la reclamación administrativa, la data de la última reclamación y la respuesta dada.
Aclaró que los nombramientos los hacía el Gobernador y que, según la hoja de vida del demandante, en ninguna parte constaba que hubiera realizado trabajos de « pico y pala ». Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, y mediante sentencia de 19 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Se niega la declaración de la excepción de fondo alegada por la parte demandada, y denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN GUTIÉRREZ HENAO (…), en su calidad de trabajador oficial y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO como empleador, existió relación laboral, por contrato de trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se declara que la entidad demandada (…) como empleador terminó sin justa causa probada el contrato de trabajo al trabajador GERMÁN GUTIÉRREZ HENAO, con fecha del 12 de enero de 1988, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: Se declara que el trabajador demandante (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación del artículo 8 de la ley 171 de 1961, por parte de su empleador (…), a partir del 13 de enero de 1988, en cuantía equivalente a la suma de $29.813,oo a título de mesada pensional, por 14 mesadas anuales, con los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional y hasta que la entidad demandada se subrogue de la obligación en una Administradora de Pensiones, a elección del demandante.
Para el efecto, deberá pagar los aportes para pensiones que hagan falta para que el trabajador demandante obtenga el derecho y se produzca la subrogación.
QUINTO: Se condena al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a pagar al demandante (…), la suma de $172.698.015,00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 13 de enero de 1988 al 30 de septiembre de 2011, suma que ya contiene los incrementos anuales y la indexación o actualización a valor presente, además, pagará las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a esta providencia.
SEXTO: Se condena en costas a cargo de la parte demandada (…), se fijan como agencias en derecho la suma de $25.904.702,00 a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.
SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del CPLSS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149/07, se ordena la remisión del expediente para el superior (…), para que surta LA CONSULTA (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandado y el grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas.
Dejó a cargo de la parte demandante las costas de las dos instancias. El Tribunal, en lo que a este recurso interesa, primero estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante logró acreditar « la calidad de trabajador oficial en el Departamento del Quindío en los topes fácticos que aluden en el libelo genitor », luego se refirió a la carga probatoria de conformidad con el artículo 177 del CPC, en tal sentido advirtió que al accionante le correspondía acreditar que las labores que ejecutó para el Departamento del Quindío fueron para la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, toda vez que únicamente dichos servidores se encuentran vinculados a la administración del departamento mediante contrato de trabajo, argumento que apoyó citando el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986.
Enseguida aludió a lo que se debe entender por « actividades para la construcción sostenimiento y mantenimiento de obra pública » de conformidad con lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de esta Sala, refirió pasajes de la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2002, Rad. 17729. Recordó que la distinción jurídica de empleado público y trabajador oficial no depende de la voluntad de las partes sino de la determinación legal respecto a la entidad a la cual se preste el servicio y la naturaleza del mismo, criterios normativos que han sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales los cuales han enseñado, que « aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público, a través de un contrato de trabajo, este aspecto formal no modifica su estatus jurídico primario y, contrario sensu, si un trabajador oficial es vinculado al servicio oficial por un acto legal y reglamentario su condición no se altera, pues sustancialmente su obrar está regulado por un contrato ficto de trabajo, por tanto el estatus de trabajador oficial no lo determina la voluntad o aceptación de las partes, ni aún la clase de acto vinculatorio sino que es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y de las categorías de servidores públicos ».
En este orden, analizó el recaudo probatorio con el fin de verificar si el accionante logró acreditar que formaba parte de los servidores clasificados excepcionalmente como trabajadores oficiales, y en tal sentido aludió a varios decretos, entre ellos, aquél por medio del cual se nombró al actor en el cargo de guarda de rentas en la sección de administración de rentas y bienes (fl. 75); por el cual el demandante fue incorporado a la planta de personal del Departamento del Quindío como guarda de rentas, en la sección de rentas (fls. 78 a 80 y 148 a 150); por el cual se promovió al accionante al cargo de auxiliar de bodega de la sección de rentas y bienes y a las respectivas actas de posesión (fls. 77, 81, 82 y 151); al Decreto Nº 10 de 12 de enero de 1988, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante como auxiliar de bodegas (fl. 85 y 152), y al que creó la escala de remuneraciones y fijó la clasificación y asignación de los empleados del Gobierno Departamental (fl. 6 a 126).
Seguidamente enlistó las funciones para el cargo de guardas de rentas, de conformidad con el Decreto 584 de 31 de diciembre de 1974; así como las de auxiliar de bodega (fls. 154 a 160), y coligió que, « de la citada prueba documental se desprende, que el promotor de litigio fue vinculado al departamento accionado para desempeñar el cargo de guarda de rentas, siendo promovido al cargo de auxiliar de bodegas, cargos de conformidad con la estructura del ente territorial y el criterio orgánico que ha establecido la honorable Corte Suprema de Justicia, son propios de un empleado público ».
Explicó el juez de apelaciones, que al promotor del litigio le correspondía « demostrar fehacientemente », que a pesar de su vinculación, las funciones que en realidad ejecutó fueron las de construcción sostenimiento y mantenimiento de obra pública, pero que en el proceso únicamente se recaudó un testimonio, con el que no se logró establecer que el demandante « durante toda la vinculación con el Departamento del Quindío desarrolló labores de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública, pues si bien el testigo refiere de manera general que el actor desarrolló funciones de pico y pala, no especifica esas tareas, también afirma que transportaba licor desde la ciudad de Manizales sin precisar los topes fácticos en los cuales el señor Gutiérrez Henao cumplió con dichas funciones».
Concretamente señaló « él trabajaba, lo veía por ahí en pico y pala y lo mandaban para ir por los municipios, por allá en el sector de mantenimiento de carreteras, porque yo lo veía que se llevaba en esas volquetas, de dotación, pantalón, camisa, botas, machetes que le daban ahí en dotación, yo lo vi lavando los carros allá », y más adelante dice « yo lo veía a él siempre desde el 80 hasta el 88 eran en Obras Públicas el tiempo que yo lo conocí »; que al ser preguntado si el demandante transportaba licores desde la ciudad de Manizales, afirmó « tal vez si, en otro vehículo, como mandaban muchos vehículos de pronto en otro vehículo a él le tocó traer licor de Manizales ».
Agregó el juez de alzada, que el demandante al absolver el interrogatorio aceptó que cumplió funciones propias del cargo para el cual fue nombrado, esto es, guarda de rentas, durante varios periodos aproximadamente tres años; que no precisó los extremos temporales en los cuales desarrolló tales funciones, pues afirmó “ es que yo entré a trabajar en 1971, me mandaban para toda parte, no, yo trabajé 17 años, también, todo, claro, me mandaban a traer aguardiente a Manizales con un señor, don Justo, me tocó ir a Manizales a traer aguardiente me mandaban para las fincas, las carreteras a trabajar y pavimentar y esas cosas, me decían así, vaya para tal cosa y tiene que hacer esto, y tiene que ir a Manizales a traer aguardiente con el chofer en una volqueta, a mí me tocó ir allá y a los retenes y me mandaron unas veces, me mandaban allá, fijo no, me mandaban cada vez que tenía que ir, a trabajar permanentemente, eso fue al principio, me mandaron por allá a esos retenes como durante tres años ».
Confesión que el juzgador consideró « legalmente producida en virtud del artículo 195 CPC aplicable al procedimiento laboral por analogía ». Analizado el haz probatorio allegado al plenario, coligió el ad quem: El señor Germán Gutiérrez Henao durante los topes fácticos señalados en el libelo genitor, sí ejecutó funciones propias de los cargos para los cuales fue designado por el Departamento, esto es, el de guarda de renta y auxiliar de bodega, cargos que (…) no se relacionan de manera alguna con construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, y si bien, según el único testigo que declaró en el proceso, también desarrolló labores de pico y pala que podían catalogarse como propias de un trabajador oficial, no da cuenta en qué consistieron dichas actividades, su naturaleza, ni el carácter de obra pública sobre la cual se realizaron, que permitan determinar si estaban relacionadas o no con construcción y mantenimiento, y menos la época en que pudo haber desarrollado dicha actividad.
Entonces, como en este caso el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar en juicio que se hallaba comprendido en la sección que consagra el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, para efecto de ser catalogado como trabajador oficial vinculado a la Administración Departamental, mediante una relación laboral contractual, dicha falencia demostrativa conlleva inexorablemente a un fallo adverso a sus pretensiones, por no haber probado los supuestos fácticos en los cuales ella se fundamentaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó: « casar la sentencia total mente (sic), por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia Quindío con fecha 24 de abril de 2012, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado cuarto 4 (sic) Laboral del Circuito de Armenia Quindío con fecha 19 de octubre del 2011, de los honorables magistrados».
Para tal propósito formuló un cargo que no fue replicado, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia Quindío, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de (sic) conforme a la Ley 6 de 1945, y el decreto 2127 de 1945 art.48 y 49, decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, artículo 74.
Subsidiaria a esta ley 171 de 1961 art. 8. Tener presente los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución por interpretación errónea (Subrayas del texto). Como sustentación del cargo se limitó a indicar: 1. El tribunal no tuvo en cuenta los testimonios otorgados por ellos. 2. El tiempo laborado por mi poderdante. 3. El contrato de obra realidad 4.
Terminación del contrato sin justa causa 5. Labores hechas por mi poderdante como de pico y pala, mantenimiento de obras en caminos veredales y municipales. 6. Tiempo laborado a favor del departamento como son los 17 años, con una edad de despido de 57 años. VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de demanda de casación con que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar.
El cargo se dirigió por la senda directa, pero el recurrente no explicó en qué consistió la violación de la ley sustancial, ni cuál fue el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada, conforme al submotivo de violación invocado. Como puede observarse, el recurrente acusó la «interpretación errónea» de la Ley 6 de 1945, artículos 48 y 49 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución Política, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.
No obstante, el censor no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. En efecto, el cargo se limitó a enlistar algunos supuestos fácticos y probatorios que el recurrente consideró no fueron tenidos en cuenta por el juez de alzada, tales como los testimonios, el tiempo laborado por el demandante, el contrato de obra realidad, la terminación del contrato sin justa causa, las labores de pico y pala que realizó en mantenimiento de obras en caminos veredales y municipales y su edad de 57 años cuando fue despedido.
Esta argumentación, lejos de sustentar la interpretación errónea de la ley, realmente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, omitiendo la censura efectuar el ejercicio hermenéutico que debe corresponder, y que conduzca a evidenciar la violación denunciada. Además, es de destacar que ninguna de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, esto es, la Ley 6 de 1945, los artículos 48 y 49 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución Política, fueron llamadas a operar por el juez de alzada y el sub motivo de violación escogido por el censor supone la aplicación de la norma, lo que deja claro su equívoco en tal escogencia. En ese orden, la censura en la exigua sustentación no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, como era su deber.
En realidad, simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias que no son propias de la vía de ataque seleccionada, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron controvertir mediante la senda indirecta que resulta excluyente. Por último, el recurrente, en el desarrollo del cargo presenta una argumentación que en manera alguna podría considerarse como la sustentación de un recurso de casación, ya que apenas alcanzaría la condición de un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual, en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala, no se acató. Dadas las deficiencias que presenta el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque.
Como no se presentó oposición, no habrá condena en costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de abril de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso ordinario promovido por GERMÁN GUTIÉRREZ HENAO contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15