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SL9685-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 2661 de 1960Ley 33 de 1985Ley 433 de 1973Ley 797 de 2003

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL9685-2017 Radicación n.° 46795 Acta 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL GUERRÓN CABRERA, ÉDGAR MAYOR GONZÁLEZ y ALBERTO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de enero de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

I.

ANTECEDENTES EDGAR MAYOR GONZÁLEZ, JOSE MIGUEL GUERRÒN CABRERA y ALBERTO TRUJILLO llamaron a juicio a CAPRECOM, con el fin de que se les liquidaran sus Radicación n.° 46795 2 respectivas pensiones de jubilación, se les pagara el retroactivo correspondiente, y se le aplicara la indexación a las diferencias pensionales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para TELECOM, empresa que los afilió a CAPRECOM, la cual, a su vez, les reconoció una pensión de jubilación; que esta prestación les fue liquidada teniendo en cuenta el salario promedio devengado, en su orden, entre 1994-1997, 1994-1998, y 1994-1997; que la cuantía de la mesada pensional del Señor Mayor González inicialmente fue de $277.088.05, la cual posteriormente se reliquidó en la suma de $684.577; que en el caso del Señor José Miguel Gerrón Cabrera la pensión inicial fue de $ 2.424.074 mensuales y posteriormente se le reajustó a $ 2.673.657; que en cuanto al señor Alberto Trujillo la pensión inicial fue de $1.253.902.85, posteriormente reliquidada a la suma de $1.326.419,03; y que las liquidaciones y los reajustes anteriores, los realizó la demandada en aplicación de la ley 100 de 1993, cuando no podía hacerlo, pues cada uno era beneficiario del régimen de transición y por ello se les debía aplicar la normativa anterior, tomando para al efecto el promedio de los salarios que devengaron durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960 ( fls 301-308).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada expresó no constarle la vinculación laboral de los reclamantes con TELECOM, su afiliación a CAPRECOM, el reconocimiento pensional y la reliquidación a que se refieren; negó los demás hechos, afirmando que las Radicación n.° 46795 3 pensiones fueron liquidadas a los demandantes con sujeción a la Ley 100 de 1993, y a la convención colectiva laboral de TELECOM, vigente para los años 1994-1995.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, y buena fe (fls 329-336). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008 (fls. 462-468), negó las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los demandantes, Ia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de enero de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado sobre la forma como se debe liquidar la pensión de trabajadores como los demandantes, que son beneficiarios del régimen de transición, indicando en la sentencia 35439 del 5 de mayo de 2009, que el ingreso base de liquidación que para el efecto se debe tener en cuenta, Radicación n.° 46795 4 es el regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues aquél régimen permite la aplicación de la normativa anterior que venía rigiendo en cada caso, solo en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión (fls 6-11 cdno10).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes arriba mencionados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda las pretensiones de la demanda (fls 7-8 cdno cas).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1, 5, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 75 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 21 de la Ley 72 de 1947; 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley Radicación n.° 46795 5 171 de 1961; 2 de la Ley 433 de 1973; 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 y 22 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1168 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Para demostrar el cargo argumenta el recurrente, que acepta los presupuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal; que al confirmar la primera sentencia, interpretó con error la normativa que regula el derecho pensional de los trabajadores oficiales, en cuanto dispone que el monto de su pensión debe liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios; que la providencia atacada también transgrede la favorabilidad que contienen los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, lo que lo condujo a aplicar el régimen de transición al presente asunto, cuando no debía hacerlo; advierte además, que del artículo 18 de la ley 797 de 2003, se colige que la pensión de los demandantes se debió liquidar con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio ( fls. 4-9 cdno cas).

VII. LA RÉPLICA Reitera los argumentos que expuso la demandada en la vía administrativa, en la contestación de la demanda y en la apelación; que el ingreso base de liquidación no forma Radicación n.° 46795 6 parte del régimen de transición; que no se puede confundir el monto de la pensión con el ingreso base de liquidación; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, nunca pretendió proteger el ingreso base de liquidación de sus beneficiarios; que las normas citadas por la censura, que son especiales para el sector de comunicaciones, no son aplicables al caso, pues están derogadas, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte; que las pensiones de los actores fueron reconocidas conforme a la ley; que no hay prueba del depósito de ninguna convención colectiva de trabajo; y que los argumentos de la acusación carecen de fundamento jurídico (fls. 23-31 cdno cas).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que según jurisprudencia de esta Sala de la Corte, las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo están protegidas por la normativa anterior, en lo que atañe con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, mas no en lo que concierne con el ingreso base de liquidación, pues en relación con este se debe acudir a la regla del inciso 3º del citado artículo.

La censura esencialmente radica su inconformidad en que el Tribunal erró en ese predicamento, pues al ser los accionantes beneficiarios del régimen de tránsito pensional de aquélla norma, la liquidación de su pensión debió ser con el 75% del salario promedio del último año de servicios. Radicación n.° 46795 7 Sin embargo, no tiene razón el impugnante en los cuestionamientos que hace a la providencia que desató la segunda instancia, pues las reflexiones que el Tribunal consignó como soporte de su decisión se ciñe a la interpretación que ha hecho la Sala en reiteradas oportunidades, sobre la forma como debe establecerse el ingreso base de liquidación de las pensiones, de quienes son beneficiarios del régimen de transición, y tienen como normativa pensional anterior que los cobija, la Ley 33 de 1985.

En efecto, como lo dedujo el segundo juzgador, la Corte ha orientado que en esos casos, el IBL debe obtenerse de conformidad con las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en comento. Así lo expuso en reciente sentencia con radicación CSJ- SL 8387 de 2016, que reiteró los precedentes contenidos en las sentencias CSJ -SL 37036 de 2010 y CSJ - SL-8451 de 2014.

En tal providencia se dijo lo siguiente: “… esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso tercero 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición Radicación n.° 46795 8 se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión.” En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MIGUEL GUERRÓN CABRERA, EDGAR MAYOR GONZÁLEZ y ALBERTO TRUJILLO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.