Radicado No. 33944 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL9681-2017 Radicación nº. 33944 Acta No. 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandante ANA OLIVA HERNÁNDEZ CEPEDA y los demandados INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE, hoy en liquidación, donde la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO subrogó legalmente la representación judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en descongestión, del proceso ordinario laboral que la citada accionante recurrente le adelanta a las entidades impugnantes y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INURBE;
EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN; INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-; y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR. Téngase al Doctor FREDDY NEIL ALZATE CARREÑO, como apoderado del demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 212 del cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral a las mencionadas demandadas, con el fin de que sean condenadas «solidariamente» a pagarle los salarios a que tiene derecho desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 7 de mayo de 1999, conforme a lo realmente devengado, al igual a la cancelación completa de las primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, pensión de jubilación, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA., fue constituida mediante escritura pública No. 444 del 27 de febrero de 1976, reformada por escritura No. 1171 del 20 de marzo de 1979, de las Notarías décima y sexta de Bogotá, respectivamente; que de dicha sociedad son socios el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE antes INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR; el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU; y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, entidades que son solidariamente responsables en el pago de las obligaciones laborales que se demandan; que se vinculó mediante contrato de trabajo celebrado con la primera entidad de las mencionadas, a partir del 1 de noviembre de 1977, en el cargo de auxiliar de tesorería, y posteriormente fue promovida a auxiliar de contabilidad, jefe de contabilidad y directora administrativa y directora de planeación física; que la empleadora por disposición de la junta de socios, fue declarada disuelta y en estado de liquidación el «7 de abril de 1986», nombrando como socio liquidador al INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL hoy INURBE, liquidación que no ha concluido; y que la accionante continuó laborando hasta el 7 de mayo de 1999, fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
Continuó diciendo, que tenía una asignación básica más gastos de representación, siendo el último salario real devengado la suma de $801.624,74 mensuales, y sobre el cual se deberán liquidar las acreencias laborales; que se le adeudan los salarios causados desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 7 de mayo de 1999, así como los aumentos salariales conforme a los decretos que disponían los reajustes salariales para los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado; que en ese mismo período tampoco se le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones demandadas; que no se le efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social por pensión y salud; que como las demandadas actuaron de mala fe están obligadas a sufragar la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, o en su defecto la indexación. Las demandadas EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INURBE, efectuaron una sola contestación por conducto del mismo apoderado, y se opusieron a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, manifestaron que uno no era tal sino una apreciación subjetiva de la actora, que otro no era cierto, y que los demás debían probarse. Formularon las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, y las que se lleguen a probar en el curso del proceso. El INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE, hoy en liquidación, al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones incoadas.
En cuanto a los hechos, solo admitió la constitución de la empresa empleadora EDRUB, pero en relación con el hecho segundo respondió que «no es cierto como está redactado: INURBE, antes ICT, fue socio de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda., de aquí en adelante EDRUB, pero no es solidaria con sus obligaciones, tal como lo pretende la actora », y de los demás dijo que unos no le constaban, que otros no eran ciertos y los restantes debían probarse.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con INURBE, inexistencia de los derechos laborales pretendidos, y prescripción. La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, al responder la demanda inaugural, expresó que se oponía a la totalidad de las súplicas incoadas. Frente a los hechos, expuso que debían probarse, excepto uno que manifestó que no era cierto.
Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, y todas aquellas que se lleguen a probar en el curso del proceso. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, contestó la demanda, se opuso a las peticiones, y en cuanto a los hechos, dijo que en su mayoría debían probarse y que los restantes no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pleito pendiente por una denuncia penal instaurada, y las que se lleguen a probar en el transcurso del proceso. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las declaraciones y condenas impetradas.
Respecto de los hechos, indicó que uno no tenía el carácter de supuesto fáctico, que dos no eran ciertos, y que los demás debían probarse. Como excepciones, relacionó las que denominó prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pleito pendiente por una denuncia penal instaurada, y las que se lleguen a demostrar en el transcurso del proceso.
El juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite, declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, y de las demás excepciones señaló que por tener el carácter de perentorias se resolverán en la sentencia que ponga fin a la instancia. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2003, condenó a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $5.908.938 por salarios insolutos, $459.248 por primas de servicios, $249.229,41 por vacaciones, $5.088.487,83 por auxilio de cesantía, $2.952.544 por intereses a la cesantía, $6.823.999 por indemnización por despido, $7.882 diarios a partir del 8 de mayo de 1999 y hasta cuando se cancelen salarios y prestaciones sociales a título de indemnización moratoria (numeral primero).
Así mismo, condenó a dicha entidad a cancelar la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del despido, si para entonces tenía 50 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad, en cuantía proporcional al tiempo de servicios, la cual se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC certificado con el DANE, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal, junto con el pago de las mesadas atrasadas y las adicionales de junio como de diciembre de cada año (numeral segundo).
Absolvió a la citada accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra (numeral tercero), y declaró probada la excepción de prescripción, respecto de aquellos derechos laborales causados con anterioridad al 6 de octubre de 1996 (numeral cuarto), al igual no demostrados los demás medios exceptivos (numeral quinto). De otro lado, se absolvió a las codemandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INURBE; y al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE (numeral sexto); así mismo al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU;
CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR; y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR (numeral séptimo). Condenó en costas a la parte vencida EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN (numeral octavo). Para arribar a esa determinación, estableció el vínculo laboral de la demandante con la demandada Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en liquidación, mediante un «contrato de trabajo a término indefinido regido por las normas del C.S. Del T. …. por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1977 y el 7 de mayo de 1999», y como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de los salarios insolutos con el salario mínimo legal vigente por cuanto no se acreditó en el proceso el valor del salario que se tenía asignado, así como las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares, así como a la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por no haberlo afiliado su empleadora al sistema general de pensiones; sin que haya lugar a pronunciarse sobre la solidaridad de las codemandadas dado que en relación a este punto no se agotó vía gubernativa.
III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en descongestión, profirió sentencia el 31 de enero de 2007, por medio de la cual revocó los ordinales sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su lugar, condenó solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE;
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU; CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR; y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, por las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo, hasta el límite de responsabilidad de cada socio, entidades a las cuales impuso igualmente las costas de primera instancia; y confirmó la decisión apelada en lo demás, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, señaló que el a quo se equivocó al no pronunciarse de fondo sobre la pretensión de la solidaridad de las entidades accionadas, frente al pago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en liquidación, bajo el argumento de no haberse agotado la vía gubernativa respecto a esta súplica, por cuanto con fundamento en la sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, mientras la demandada no hubiera propuesto en su defensa la excepción previa pertinente para remediar ese defecto, ni en el curso del proceso hubiera alegado esa circunstancia, no es dable declarar la nulidad ad portas de la emisión del fallo que ha de resolver el fondo del asunto.
Expuso que en torno a este punto, desde la demanda inicial, hecho segundo, se indicó que el INURBE, la CAR, el IDU y la Caja de la Vivienda Popular, eran socias de la sociedad demandada, frente a lo cual las accionadas al unísono manifestaron que se debía probar, no obstante las mismas con la contestación de la demanda aportaron algunas actas de asambleas de socios de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en liquidación (folios 40, 41, 48, 49, 92, 93, 237, 238, 239, 240 y 241), en las que aparece que tales entidades efectivamente comparecieron a dichas asambleas en calidad de socias.
Resaltó que la solidaridad de las sociedades por obligaciones laborales de trabajadores oficiales, está regulada por los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 del 28 de agosto de 1945, cuyo contenido en nada difiere de la del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores particulares. Dicho precepto legal reza: «son responsables solidariamente, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí, en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de casa socio …», además conforme al Código de Comercio, las sociedades de responsabilidad limitada, son sociedades de personas, y por consiguiente les cabe la responsabilidad solidaria sobre las deudas provenientes de un contrato de trabajo.
Infirió en consecuencia, que habiendo sido la empleadora de la demandante una sociedad de responsabilidad limitada, deben sus socios responder solidariamente por las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo, hasta el límite de responsabilidad de cada socio; y en este sentido, se revocará parcialmente el fallo de primer grado para disponer tal solidaridad.
Advirtió, que de otro lado, como la actora solicitó en su recurso la reliquidación de las condenas de primera instancia, por cuanto para calcularlas se tuvo en cuenta el salario mínimo legal que rigió durante cada uno de los años de los que da razón las condenas por salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido, la moratoria, y la pensión sanción, sin tener en cuenta los aumentos dispuestos por los decretos que se alude en la demanda inaugural; no es posible acceder a tal petición ya que en el expediente no militan tales decretos que no tienen alcance nacional sino local, y por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPC, aplicable a los procesos laborales, le correspondía a la parte actora allegarlos en copia auténtica.
Indicó que por otra parte, tampoco procede la indexación de las condenas, toda vez que salió airosa la indemnización moratoria, y estas dos pretensiones son incompatibles por tener el mismo objeto, que es resarcir los perjuicios irrogados a los ex-empleados por el no pago oportuno de salarios y prestaciones que se causan a la culminación del vínculo.
IV.- RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la parte demandante y las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. V.- RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó el aumento de los salarios a favor del actor desde el año 1988 hasta el 7 de mayo de 1999, acogiendo lo establecido en los decretos nacionales relacionados en el hecho 8 del libelo demandatorio, para que en sede de instancia, la Corte imponga el pago de las condenas proferidas por el juzgado de conocimiento, conforme al último salario que se debió pagar en el año 1999, que asciende a la suma mensual de $801.624,74, entre ellas la cesantía, intereses a la misma, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, y la pensión. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente por dos de las demandadas, que pese a estar orientados por distinta vía, se estudiarán conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, contener una sustentación común que se complementa, y perseguir igual cometido, además que ambos contienen defectos de orden técnico.
VI.- PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por «VIA DIRECTA», en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN», de los artículos «42, 44, 51, 61, 66A y 83 del C.P.T. y la S. S. del artículo 57 de la ley 2a de 1.984, artículos 177, 307 y 350 del C.P.C., aplicables a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C.P.T y de la S.A. lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de los Decretos Nacionales Nos. 156 de enero 27 de 1.987, 90 del 20 de enero de I.988, 50 del 3 de enero de 1.989, 50 del 4 de enero de 1.990, 135 del 14 de enero de 1.991, 90 del 2 de junio de 1.992, 12 del 7 de enero de 1.993, 42 del 1° de octubre de 1.994, 88 del 10 de enero de 1.995, 51 del 5 de enero de 1.996, 68 del 10 de enero de 1.997, 42 del 10 de enero de 1.998 y 36 del 8 de enero de 1.999, en concordancia con el artículo 8o de la ley 153 de 1.887, 1, 16, 19, 23, 127, 249, 306, del C.S.T., 33, 35 y 133 de la ley 100 de 1.993 y a la TRANSGRESION de otras normas sustanciales tales como los artículos 1.613, 1614, 1.615, 1.616, 1.617, 1.627 y 1.649 del C.C., 13 y 53 del la Carta Política».
Adujo que la anterior transgresión de la ley, se produjo por la comisión de «errores de Derecho», consistentes en no haber aplicado los Decretos Nacionales Nos. 156 de enero 27 de 1.987, 90 del 20 de enero de 1.988, 50 del 3 de enero de 1.989, 50 del 4 de enero de 1.990, 135 del 14 de enero de 1.991, 90 del 2 de junio de 1.992, 12 del 7 de enero de 1.993, 42 del 1° de octubre de 1.994, 88 del 10 de enero de 1.995, 51 del 5 de enero de 1.996, 68 del 10 de enero de 1.997, 42 del 10 de enero de 1.998 y 36 del 8 de enero de 1.999, que disponen los aumentos de salario para cada uno de los años, respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que sea necesario aportarlos al expediente por tratarse de normas de alcance nacional, que no es dable confundir con disposiciones de alcance local.
Para la sustentación del cargo, señaló que en el acápite de pruebas de la demanda inicial (folio 7), se pidió como prueba documental la relación de los decretos de aumento de salario de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que obra a folio 17, lo cual se decretó como tal, sin embargo el «Juzgado de primera instancia» no los tuvo en cuenta bajo el argumento de que no se había probado el monto del salario devengado, cuando la documental de folio 11 consigna su valor, y por ello, se equivocó el a quo al tomar el salario mínimo, decisión que fue apelada.
Manifestó que por su parte, el Tribunal no accedió a la petición de reajustar las condenas al confundir los derechos de alcance nacional con los locales, ello en contravía del artículo 188 del C.P.C., que desconoció, con lo cual equivocadamente se negó a decretar los aumentos de salario reclamados, máxime que tal incremento se funda en decretos de alcance nacional que deben ser conocidos por el juzgador, sin que las partes se encuentren obligadas a aportarlos.
VII.- SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 188 del CPC, en relación con los demás preceptos legales que se invocaron en el primer cargo. Propuso cinco «errores de hecho», que se pueden sintetizar, en que no se dio por demostrado, estándolo, que la actora tenía un salario superior al mínimo en el año 1988 más gastos de representación, y para 1999 devengaba la suma mensual de $801.624,74, así mismo que el cargo desempeñado se encontraba afectado por los decretos nacionales, cuya aplicación se reclama y que regulan los aumentos de salario para los servidores de la empleadora, situación que era de conocimiento de la EDRUB y sus socios, derivados del vínculo contractual laboral que existió. Adujo que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por haber dejado de apreciar, el escrito de demanda inaugural (folios 2 a 9 del cuaderno principal), la relación de aumentos de salario de folio 17 ibídem, las documentales de folios 11 a 13, 215, 216 y 242 a 244 ídem, que indican el salario que ha debido pagarse entre 1988 a 1999; la confesión ficta derivada de no haber asistido el representante legal de la Unidad liquidadora del INURBE a la diligencia de interrogatorio de parte (folios 127 y 133 del cuaderno del juzgado); el acta de audiencia de fecha 28 de febrero de 2003 (folio 246 ibídem ), en la que el Juez de conocimiento omitió oficiar a la presidencia de la república, para poder obtener los decretos nacionales de aumento salarial que se refieren en la demanda inicial, y se cerró el debate probatorio; las piezas procesales de las contestaciones de demanda, y del recurso de apelación interpuesto por la demandante (folios 264 a 272 ídem ).
En el desarrollo del ataque, alegó la omisión probatoria del Tribunal, toda vez que no apreció la demanda inaugural, concretamente los hechos séptimo y octavo, en el que se relacionan los salarios que se echaron de menos, y sobre los cuales se reclaman los aumentos de salario con base en los decretos de carácter nacional y no local, que aparecen enlistados a folio 17, lo cual condujo a negar tales incrementos y fulminar las condenas derivadas de dicho aumento, sin tener en cuenta que este aspecto fue planteado en la apelación de la parte actora, a más que de haberse valorado las documentales de folios 11 a 13, 215, 216 y 242 a 244, los salarios insolutos, prestaciones sociales y la pensión sanción, se tendría que calcular con un salario mayor, que asciende a la suma de $801.624,74 mensuales.
Especificó que el «Juzgado» se abstuvo de pedir a la entidad correspondiente los decretos del orden nacional de aumento de salario de acuerdo a la solicitud de la parte actora; que a su vez el Tribunal «erró al no apreciar los escritos de contestación de la demanda» de todas las accionadas que manifestaron en este punto que se atenían a lo que resultara probado, y que en tales condiciones se debió acceder a lo peticionado, máxime que dichas normas nacionales deben ser de conocimiento del juzgador.
VIII.- LA RÉPLICA Presentó oposición la codemandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, quien solicitó desestimar los cargos, por cuanto el alcance de la impugnación está mal formulado, se mezclan en ambos ataques argumentos fácticos como jurídicos, y la sustentación es insuficiente. Igualmente formuló réplica el demandado INURBE EN LIQUIDACIÓN, quien adujo que en el primer cargo orientado por la vía directa, el recurrente alude a pruebas, lo cual es ajeno a la vía escogida; y que el segundo ataque carece de fundamento en la medida que la omisión probatoria que se le atribuye al juzgador no logra demostrar ninguno de los yerros fácticos endilgados.
IX.- CONSIDERACIONES Como se puede observar, los cargos propuestos pretenden demostrar, que el Tribunal se equivocó al negar el aumento de salarios a favor de la demandante, como extrabajadora de la demandada EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y la pensión sanción; ello conforme a los decretos nacionales que consagran los incrementos para los trabajadores oficiales, y que la alzada estimó erradamente, al sostener que eran de alcance local y que por esto la parte actora debió aportarlos al proceso en copia autenticada, lo cual no cumplió. Para demostrar la transgresión de la ley sustancial, la recurrente acudió a la llamada violación de medio, y le atribuyó al juez de apelaciones en el primer cargo errores de derecho y en el segundo yerros fácticos.
Ambos cargos presentan defectos técnicos que dan al traste con la acusación, tales como: (i). En el primer cargo se plantean errores de derecho por la vía directa, cuando es sabido que su formulación debe ser por la senda indirecta; además no se indicó cuál hecho se dio por demostrado con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, ni se precisó cuál probanza de esta naturaleza se dejó de apreciar, debiendo hacerlo, como condición para la validez sustancial del acto que contiene.
(ii). En esa primera acusación, conforme lo puso de presente la réplica, se entremezclan argumentos jurídicos propios de la vía directa escogida para orientar el ataque, con alegaciones fácticas ajenas a ese género de violación, pues el censor se refiere insistentemente al contenido de las pruebas, lo cual debió formularse por separado y a través de la senda adecuada que es la de los hechos.
(iii). En el segundo cargo dirigido por la senda indirecta, se atribuyen errores de hecho, bajo el supuesto que el Tribunal negó los aumentos salariales implorados con fundamento en la falta de prueba de los salarios, sin tener en consideración que el verdadero motivo para no acceder a esta súplica, consistió en que los decretos que invocó la parte demandante requerían ser aportados al plenario por tener alcance local y no nacional.
En tales condiciones, de cara a la verdadera conclusión del juez de apelaciones, que en rigor no se logra derruir, no era del caso estructurar la comisión de yerros fácticos por la falta de valoración de piezas procesales y/o pruebas, que en decir de la censura acreditan el derecho a esos salarios, cuando aquello que echó de menos el Tribunal no fueron esos medios de convicción, sino la fuente de la que la parte actora hacía derivar los mencionados aumentos, valga decir, los decretos que los contemplaron, y entrar a determinar si esta clase de decretos necesitan ser probados al interior del plenario, o si bastaba con señalarlos para que el juez los aplicara por ser norma de alcance nacional que no requiere de prueba, es así como se trata de una alegación más jurídica que fáctica, de la cual surge un yerro jurídico más no un error de hecho.
Además nótese, que tanto el escrito de demanda inaugural, sus contestaciones, como el recurso de apelación de la actora, son actos o actuaciones que indudablemente el Tribunal tuvo en cuenta para poder desatar la litis, e hizo alusión a ellos al historia el proceso en los antecedentes, y es por esto, que a lo sumo debió acusarse la errada apreciación y no la falta de valoración de esas piezas procesales.
(iv). En ambos cargos, se atacó indistintamente lo razonado por el a quo como por el Tribunal, cuando en el recurso extraordinario la decisión que se cuestiona es exclusivamente la de segunda instancia, salvo que se trate de la casación per saltum conforme al artículo 89 del CPTSS, que no es el caso que nos ocupa. Aun cuando lo anterior es suficiente para rechazar la acusación, cabe agregar, que con independencia del alcance nacional o local de los decretos de aumento de salario que invoca la parte actora, a efectos de obtener el reajuste salarial que fue negado, así como la modificación del valor de las condenas por prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y moratoria, y de la pensión sanción, para que estos conceptos sean liquidados con un salario base mayor, lo cierto es que, en el recurso de apelación de la demandante (folios 264 a 272 del cuaderno principal), no se cuestionó para nada la inferencia de la primera instancia, en el sentido de que la relación laboral entre la accionante y la demandada Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en liquidación, lo fue mediante un «contrato de trabajo a término indefinido regido por las normas del C.S. Del T. …. por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1977 y el 7 de mayo de 1999», es más, las condenas que se impartieron fueron con amparo en las normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables a los trabajadores particulares como lo prevé el artículo 3 del CST, sin que puedan tener cabida frente a los trabajadores oficiales, por disponerlo así el artículo 4 ibídem.
Lo anterior significa, que mientras se mantenga incólume la naturaleza del vínculo contractual laboral de la actora, así como las condenas impuestas al empleador demandado Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en liquidación, en los términos en que lo definió el juez de primer grado, como en efecto ocurrió, ya que este puntual aspecto no fue objeto de revisión por parte del Tribunal en la medida que confirmó la absolución de los incrementos del salario pero por no haberse aportado la fuente de tales aumentos reclamados; se tiene que no es posible aplicar en este asunto en particular los decretos de aumento salarial para los trabajadores oficiales que relacionó el accionante en la demanda inicial; y en tales circunstancias, de llegarse a estudiar el fondo de la acusación pese a los defectos de técnica que se reseñaron, no habría lugar a que se pueda casar la sentencia impugnada, a fin de ordenar tales incrementos salariales con las repercusiones prestacionales del caso.
Así las cosas, el Tribunal al confirmar la absolución de los aumentos salariales, no pudo cometer ningún error de derecho o de hecho de los endilgados, y los cargos que presentan falencias técnicas se desestiman. X.- RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA INURBE EN LIQUIDACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, respecto al pago solidario de las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo de la actora, y no la case en lo demás, para que, en sede de instancia, se confirme el ordinal sexto del fallo del a quo.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica por la parte actora, que se estudiarán a continuación. XI.- PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «6o. y 7o. del Decreto 2127 de 1945, 8o de la Ley 171 de 1961; 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 51, 61, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92 y 99 del Código de Procedimiento Laboral; 21, 22, 65, 97 ordinal 9, 98 a 100, 174, 177, 183, 187, 232, 251, 252, 253, 264, 265, 268, 276, Código de Procedimiento Civil; 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991, el artículo 27 numerales 1 y 2 de la Ley 724 de 2003; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; como violación de medio que condujo al quebrantamiento de los artículos 3o, 4o, 19, 21, 36, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 8o de la Ley 153 de 1887; 627, 313, 457, 468, 461, 760, 796, 826, 871, 1056, 1070, 1078, 1197, 1460, 1500, 1757, 1760, 1772, 1843, 1857, 2434 del Código Civil; 177 del 110, 372, 824, 847 y 1427 del Código de Comercio; en relación con los artículos 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 2o de la Ley 46 de 1933; 11 de la Ley 124 de 1937; 3o de la Ley 167 de 1938; 1o, 2o y 3o de la Ley 65 de 1946; 6o parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o del Decreto 797 de 1949; 2o de la Ley 187 de 1959; 1o del Decreto 2567 de 1964; 1o y 2o de la Ley 65 de 1964; 7o y su parágrafo, 8o numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o de la Ley 33 de 1971; 2o y 8o de la Ley 10 de 1972; 1o del Decreto 678 de 1972; 1o del Decreto 1229 de 1972; 1o y 4o de la Ley 37 de 1973; 1o de la Ley 4a de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; artículo 60 del Decreto 528 de 1964; artículo 7 de la Ley 16 de 1969».
Indicó que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en cuatro errores de hecho, consistentes en dar por demostrado, en contra de las pruebas obrantes en el proceso, que entre la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. y las accionadas, en especial INURBE, existe solidaridad en el pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo suscrito por la actora, y que en consecuencia están obligadas a reconocer y pagar en forma solidaria la pensión sanción; y no dar por acreditado, estándolo, que la declaración de la solidaridad de las convocadas al proceso, y en especial de INURBE, no está contenida dentro del acápite de pretensiones de la demanda, y que por lo mismo no fue objeto de debate probatorio.
Igualmente dar por probado, sin estarlo, que el INURBE es socio de la empleadora demandada, y que las pruebas en que se cimentó su decisión cumplían los requisitos exigidos por ley para poderlas estimar. Sostuvo que el Tribunal apreció con error la pieza procesal de la demanda inicial, en especial el hecho 2 (folios 2 a 4 del cuaderno del juzgado) y las pruebas documentales relativas a las actas de asamblea obrantes a folios 40, 41, 48, 49, 92, 93, 237, 238, 329, 340 y 241 ibídem.
Para la sustentación comenzó por transcribir los argumentos del Tribunal, que para el recurrente no cumplen con el deber de fundamentar razonadamente sus convicciones, para luego sostener que tal como lo indicó el juez de primer grado no se arrimó al proceso el documento que demuestre fehacientemente la calidad de socios de las demandadas, la cual no era posible deducir de las actas de asamblea, porque se requiere contar con una prueba solemnitatem, sin que pueda ser demostración de ello lo afirmado en el hecho segundo del libelo sobre esa condición de socios para que produzca efectos jurídicos, y menos que genere convicción en el juzgador.
Manifestó que la parte actora tiene la carga de la prueba de acreditar sus afirmaciones, conforme los artículos 1757 del CC y 177 del CPC; y en este asunto la demandante no aportó al plenario la prueba solemne que demuestre esa calidad de las demandadas como socios del empleador, como sería por ejemplo una escritura pública o un certificado de Cámara de Comercio, y por tanto no era dable condenar sobre supuestos.
Arguyó, que de otro lado, dentro de las pretensiones principales de la demanda inicial, no se relacionó la declaratoria de la solidaridad fulminada por el Tribunal, y por ende es dable concluir que no se solicitó. Remató diciendo que al no haberse peticionado la solidaridad de todas las accionadas, ni aportado la prueba solemne de que el INURBE era socio de la empleadora demandada, se tipifica un error de hecho.
XII. LA RÉPLICA La demandante opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto no logra demostrar la violación de la ley sustancial o instrumental que integra la proposición jurídica, ni los yerros fácticos enrostrados, además que siendo la empleadora una sociedad LIMITADA, sus socios son solidarios en el cumplimiento de las obligaciones laborales, máxime que las accionadas actuaron como socios y nunca negaron esa calidad, sin que el Tribunal pudiera cometer error de hecho alguno, pues su conclusión está soportada en pruebas que apreció correctamente.
La codemandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, manifestó que coadyuva la demanda de casación del INURBE. XIII.- CONSIDERACIONES El ataque mediante este cargo orientado por la vía indirecta, gira en torno a dos ejes, el primero que en la demanda introductoria no se solicitó expresamente la declaración de la solidaridad de las codemandadas; y el segundo, que el Tribunal cometió un error de hecho al haber condenado a dicha solidaridad, teniendo por acreditada la calidad de socios de las accionadas con lo afirmado por la demandante en la demanda inicial y las actas de asamblea de la empleadora, sin haberse aportado la prueba solemne ad susbstantiam actus que demostrara esa condición. En cuanto al primer punto, de que no se demandó la solidaridad de las codemandadas, para dar al traste con esta parte de la acusación, basta con decir, que ello no es cierto, toda vez que en el libelo demandatorio expresamente se solicitó que a las entidades convocadas al proceso se les deberá citar «condenándolas solidariamente … a las siguientes PETICIONES: (…)», lo que significa que la condena en forma solidaria si se pretendió. Respecto al segundo punto, el censor alude a que se cometió un error de hecho, pero con fundamento en que no se dio por demostrada la calidad de socios de las codemandadas, entre ellas el INURBE, con una prueba solemne o también denominada ad sustantiam actus o ad solemnitatem, confundiendo el yerro fáctico con el error de derecho, cuyo planteamiento debe efectuarse por separado.
Ciertamente, el en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En cambio el tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene. En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas.
Sin embargo, de llegarse a estudiar su contenido, se tiene que la documental denunciada que corresponde a las actas de asamblea de socios de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Limitada, en liquidación, obrantes a folios 40 a 41, 48 a 49, 92 a 93, 237 a 239, 240 y 241 del cuaderno del juzgado, el Tribunal no distorsionó su texto, ya que aquello que coligió es exactamente lo que muestra su tenor literal, esto es, que a dichas asambleas de socios asistían las entidades codemandadas en calidad de socias, entre ellas INURBE antes ICT (Instituto de Crédito Territorial); y en consecuencia desde el punto de vista meramente fáctico no hay error de hecho con el carácter de ostensible.
Dado que la recurrente en casación es la codemandada INURBE EN LIQUIDACIÓN, resulta pertinente destacar, que dicha accionada al contestar el hecho segundo de la demanda inicial que narra lo referente a la calidad de socias de las codemandadas (folio 80 del cuaderno del juzgado), si bien adujo que «no es cierto como está redactado», aclaró que «INURBE, antes ICT, fue socio de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda.,… pero no es solidaria con sus obligaciones, tal como lo pretende la actora»; lo cual corrobora lo que muestran las aludidas actas de asamblea de socios.
En lo que tiene que ver con las reglas de la carga de la prueba, es una alegación más jurídica que fáctica, que debió formularse por la vía directa. Por lo dicho, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos atribuidos por la censura. XIV. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos «25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 51, 60, 61, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92 y 99 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 75, 92, 137, 174, 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio que condujo al quebrantamiento de los artículos 19, 32, 33, 34, 35, 36, 60 y 61 del C.S.T. y 8o de la Ley 153 de 1887; artículo 60 del Decreto 528 de 1964; artículo 7 de la Ley 16 de 1969».
Para la sustentación del cargo, con apoyo en la sentencia de la CSJ SL, 5 dic. 1989, rad. 3316, que reprodujo en algunos de sus apartes, sostuvo que el Tribunal se había equivocado al definir los alcances de la validez de las pruebas con las cuales fundó su convicción, al darle un mérito distinto al que le asigna la ley, por cuanto con la simple remisión a lo indicado por la parte actora en el hecho segundo de la demanda inaugural, concluyó que el INURBE era socia de la empleadora accionada, cuando todas las convocadas al proceso contestaron en relación a este hecho «que se probara», y por consiguiente el ad quem debió establecer la realidad y explicar las razones de su convicción. Expresó que el fallador de alzada, así mismo al apreciar las actas de asamblea que menciona en sus consideraciones, si bien dijo que demostraban que las accionadas eran socias de la empleadora demandada, no fundamentó en forma razonada tal argumentación, ni atendió las reglas para la producción eficaz y validez intrínseca de las pruebas, ya que para el caso esas actas no reunían la característica de solemnidad ad sustantiam actus, para poder establecer esa calidad de socias, lo cual solo puede llevar a la conclusión de que en el proceso no se probó debidamente la existencia de las sociedades demandadas.
Como conclusión indicó, que lo aseverado por la demandante en la demanda inicial y en las actas de asamblea a las cuales se ha hecho mención, en definitiva carecen de validez para probar la existencia de las personas jurídicas y por ende la condición de socias de las accionadas, lo que impone la absolución de la solidaridad. XV. LA RÉPLICA La actora al efectuar la oposición, dijo que el cargo debe rechazarse, porque no se presentó la aplicación indebida de las normas que acusó, además que en ningún momento se puso en tela de juicio la existencia de la persona jurídica demandada.
XVI. CONSIDERACIONES Con este cargo encaminado por la vía directa, la censura pretende restarle valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por la parte actora en los hechos de la demanda inicial, sobre la calidad de socios de las codemandadas, así como a la prueba relativa a las actas de asambleas de socios de la empleadora Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda., en liquidación. Al respecto se observa, que el Tribunal si bien aludió al hecho segundo del libelo demandatorio, en ningún momento tuvo por acreditada la calidad de socios de las entidades convocadas al proceso con lo allí aseverado, sino que dio por probado ese hecho, sustento de las pretensiones incoadas, con el contenido de la prueba correspondiente a las citadas actas de asamblea de socios, que de paso no calificó de prueba solemne.
De suerte que, la validez probatoria que le imprimió la segunda instancia a dichas actas de asambleas de socios, no obedeció a que reuniera las características de solemnidad ad sustantiam actus que refiere el censor, sino por cuanto tales documentos le merecieron total credibilidad y le brindaron mayor convicción para fundamentar la decisión, conforme a la facultad de apreciar libremente las pruebas contemplada en el artículo 61 del CPTSS.
Finalmente, como lo puso de presente la opositora, en el curso del proceso no se discutió lo referente a la existencia de la persona jurídica en relación con las entidades demandadas, es más la accionada INURBE al contestar la demanda inicial, admitió como cierto el hecho primero sobre la constitución y existencia de la empleadora demandada (folio 80 del cuaderno del juzgado).
Ahora bien, si lo que pretende la entidad recurrente es tratar de demostrar un error de derecho con base en las pruebas, la vía directa no es la adecuada para ello, pues la misma está limitada a verificar si se cometió o no un yerro jurídico. En este orden de ideas, el Tribunal no cometió los errores jurídicos enrostrados, y por ende el cargo no tiene vocación de prosperidad.
XVII.- RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto a la condena por solidaridad en el pago de las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo de la demandante, para que, en sede de instancia, se confirme el ordinal sexto del fallo del a quo, que exoneró a las entidades accionadas de tal solidaridad por considerarla jurídicamente inviable.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación laboral, que se estudiarán en el orden propuesto. XVIII. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del ad quem por la vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial. Adujo que el Tribunal cometió dos errores de hecho, que es dable sintetizar, en que se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que existía solidaridad en el pago de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo de la actora, en especial con la codemandada Caja de la Vivienda Popular, y que por ello ésta última estaba obligada a reconocer y pagar en forma solidaria la pensión sanción, cuando las pruebas que apreció el Tribunal no cumplen los requisitos exigidos por la ley para que se pudieran estimar.
Señaló como pieza procesal mal apreciada, la demanda inicial, en especial el hecho 2 (folio 4 del cuaderno principal), y las copias de las actas de asamblea obrantes a folios 40, 41, 48, 49, 92, 93, 237, 238, 329, 340 y 241 ibídem. Como sustentación del cargo, luego de transcribir lo argumentado por el Tribunal, expuso el mismo planteamiento del primer cargo de la demanda de casación de la accionada INURBE, en el sentido de que la alzada no cumplió con el deber de fundamentar razonadamente sus convicciones, para luego sostener que tal como lo indicó el juez de primer grado, no se arrimó al proceso el documento que demuestre fehacientemente la calidad de socios de las demandadas, la cual no era posible deducir de las actas de asamblea, porque se requiere contar con una prueba solemnitatem, sin que pueda ser demostración de ello lo afirmado en el hecho segundo del libelo sobre esa condición de socios para que produzca efectos jurídicos, y menos que genere convicción en el juzgador.
Agregó, que la parte actora tiene la carga de la prueba de acreditar sus afirmaciones, conforme los artículos 1757 del CC y 177 del CPC; y en este asunto la demandante no aportó al plenario la prueba solemne que demuestre esa calidad de las demandadas como socios del empleador, como sería por ejemplo una escritura pública o un certificado de Cámara de Comercio, y por tanto no era dable condenar sobre supuestos, prescindiendo la existencia de la prueba y soportar el fallo con hechos no demostrados.
XIX. LA RÉPLICA La actora en la oposición indicó, que el cargo debe desestimarse, porque no se invocó el concepto de violación, ni se mencionaron las normas sustantivas que se consideran infringidas; además que la solidaridad entre la empleadora y sus socios no se deriva de las afirmaciones de las partes, sino de la ley, y desde el punto de vista fáctico, dijo que en este asunto, el Tribunal dio por establecido con las pruebas que apreció sin error, que las demás accionadas eran socias de la empleadora demandada.
La demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, se pronunció sobre la demanda de casación, y pidió que la sentencia del Tribunal se case en los términos planteados en el alcance de la impugnación. XX. CONSIDERACIONES Como lo advirtió la censura, el cargo debe desestimarse, por cuanto carece por completo de proposición jurídica, habida cuenta que no se denunció ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, como tampoco el concepto de la infracción, y por tanto no reúne como mínimo el requisito contemplado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS., exigencia que por ser transcendental para la formulación del ataque, lleva a que no se pueda estudiar de fondo.
En lo demás, la Sala por economía procesal, se remite a lo ya considerado al resolverse el cargo primero del recurso extraordinario de la codemandada INURBE, que se encauzó por la senda indirecta, por tener similar sustentación, en cuanto a que el recurrente cae en la impropiedad de confundir el error de hecho con el error de derecho, pero de llegar a estudiarse el contenido de la prueba documental relativa a las actas de asamblea de socios de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Limitada, en liquidación, obrantes a folios 40 a 41, 48 a 49, 92 a 93, 237 a 239, 240 y 241 del cuaderno del juzgado, el Tribunal no distorsionó su texto, por cuanto efectivamente allí aparece interviniendo como socio la accionada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, y por tanto no se configura ningún yerro fáctico con el carácter de ostensible.
Por lo dicho, el cargo se desestima. XXI. SEGUNGO CARGO La censura lo propuso en los siguientes términos: La sentencia acusada incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que, no aparece prueba solemne ad substancian actus, que demuestre la existencia de solidaridad entre las demandadas en el proceso originario.
Si el Tribunal hubiese observado esta falencia, habría concluido que la mencionada declaración de solidaridad no fue objeto de debate probatorio, y en ese orden de ideas, habría confirmado la decisión del inferior. Así las cosas, se tiene que la declaratoria de la solidaridad entre las demandadas, no fue objeto de debate probatorio, pues su demostración requería la existencia de una prueba solemne y no podía basarse en deducciones o afirmaciones, -tal como ocurrió en el caso sub examine-, pues el juez de alzada concluyó equivocadamente, declarando la existencia de la responsabilidad solidaria de las accionadas en el pago de las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo de la actora, resultando ello inexplicable y tipificado de esta manera los errores de derecho y de hecho que denuncia la presente sustentación y a la vez quedando sin fundamento los soportes de su fallo.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente reitero a esa Honorable Sala, la solicitud de que se case el fallo recurrido, en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación. XXII. LA RÉPLICA La accionante señaló que el cargo debe rechazarse porque al igual que el ataque que antecede, carece de proposición jurídica y no se indicó la modalidad de infracción. XXIII.
CONSIDERACIONES Le asiste entera razón a la réplica en cuanto al reproche técnico que le atribuye al cargo, por cuanto al no indicarse el género de violación, esto es, si lo es por la vía directa o indirecta, ni el concepto de la transgresión de la ley sustancial, es decir, si corresponde a la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, como tampoco se denunció ninguna norma sustantiva que se considere violada, careciendo por completo de proposición jurídica, no queda otro camino que desestimar la acusación. Debe recordarse, que la demanda de casación ha de cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales tiene que reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Del mismo modo, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Además, las graves deficiencias técnicas reseñadas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, no es dable subsanarlas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Por último, en cuanto al supuesto error de derecho que se atribuye a la sentencia impugnada, en este cargo no se precisó la prueba solemne que el juez colegiado dejó de apreciar u observar, debiendo hacerlo, como condición para la validez sustancial del acto que contiene.
Así las cosas, el cargo se desestima. XXIV. TERCER CARGO Atacó la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos «25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 51, 60, 61, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92 y 99 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 75, 92, 137, 174, 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio que condujo al quebrantamiento de los artículos 19, 32, 33, 34, 35, 36, 60 y 61 del C.S.T. y 8o de la Ley 153 de 1887; artículo 60 del Decreto 528 de 1964; artículo 7 de la Ley 16 de 1969».
En el desarrollo de la acusación planteó los mismos argumentos esbozados en el segundo cargo de la demanda de casación presentada por la accionada INURBE, con algunos ajustes en la redacción, pero giran en torno al mismo tema consistente en que el Tribunal cometió un yerro jurídico, al fallar de manera ligera, omitiendo expresar las motivaciones que fundaron su conclusión, y otorgándole a lo afirmado por la demandante en el hecho segundo de la demanda inicial y a la prueba de las actas de socios de la empleadora demandada allegadas al proceso, una validez o valor probatorio que no tienen.
Sostuvo que lo anterior, condujo a arribar a una conclusión errada sobre la solidaridad de las codemandadas, que no existe, además que tales probanzas no reúnen las características de solemnidad ad substantiam actus, y en consecuencia la decisión censurada no se ajusta a ordenamiento legal ni a soporte probatorio alguno. XXV. LA RÉPLICA La parte actora solicitó se declarara infundado el cargo, por cuanto para demostrar la existencia de una sociedad o sus socios, hay libertad probatoria, y en este caso se acreditó con las actas de socios de la empleadora demandada que valoró el Tribunal, además que las accionadas en ningún momento negaron estos aspectos, resultando inoportuna la alegación en casación de que se requiere de una prueba solemne para tener por acreditados estos hechos, cuando las accionadas que se llamaron en solidaridad siempre intervinieron en el juicio como socios de la demandada Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda., en liquidación. XXVI.
CONSIDERACIONES Al igual que se dijo al despacharse el segundo cargo del recurso extraordinario de la demandada INURBE orientado por la vía directa, cuyo desarrollo es similar al presente, el Tribunal en ningún momento tuvo por acreditada la calidad de socios de las entidades convocadas al proceso con lo afirmado en el hecho segundo de la demanda introductoria, para que se discuta el valor probatorio de esa aseveración, sino que se tuvo por probado con lo que muestran las actas de asambleas de socios de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda, en liquidación, documentos que la segunda instancia les dio total credibilidad, sin que en ningún momento les hubiera dado el carácter de prueba solemne, y que fueron apreciadas conforme a la libre apreciación de la prueba contemplada en el artículo 61 del CPTS, además que en el curso del proceso no se discutió lo referente a la existencia de la persona jurídica de la empleadora accionada, y por ello no se configuró ninguno de los yerros jurídicos atribuidos por la censura.
De otro lado, el Tribunal después de tener como socias a las codemandadas, definió jurídicamente que la solidaridad de las sociedades por obligaciones laborales está regulada para el sector oficial por los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, cuyo contenido en nada difiere de lo previsto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo aplicable a los trabajadores particulares, y por ende bajo cualquiera de estos preceptos legales se deriva la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas, entre ellas las de responsabilidad limitada, para que respondan solidariamente por las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, hasta el límite de responsabilidad de cada socio; inferencias o razonamientos de puro derecho que no se atacaron en sede de casación y que siguen soportando la condena por solidaridad, pues en el recurso extraordinario lo que se trató de acreditar era que las accionadas no tenían esa calidad de socios de la empresa empleadora, por no existir prueba solemne de ello, lo cual no se logró demostrar, y en tales circunstancias se mantiene inmodificable la sentencia impugnada.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente señalar, que como la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, se observa que ambas normas, tanto la del sector oficial como particular tienen el mismo alcance, dado que al confrontarlas imponen el deber de solidaridad, por el pago de las condenas por obligaciones surgidas del contrato de trabajo, de las sociedades de personas y sus miembros, hasta el límite de su responsabilidad.
Dichos preceptos legales son del siguiente tenor literal: SOLIDARIDAD SECTOR PRIVADO SOLIDARIDAD SECTOR OFICIAL Art. 36 del CST.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Art. 7 del Decreto 2127 de 1945.- Son también solidariamente responsables, en los términos del artículo anterior, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí, en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, de acuerdo con la ley; las cooperativas de patronos, y cada uno de sus afiliados, respecto de la actividad que aquéllas coordinen o de la elaboración de los productos que unas u otros distribuyan; y los condueños o comuneros de una misma empresa, entre sí, mientras permanezcan en indivisión.6+ De ahí que, así se aplique el Código Sustantivo de Trabajo como lo determinó el juez de primer grado, o el precepto legal del sector oficial, de todos modos se llegaría a la misma conclusión sobre la responsabilidad solidaria de los socios consagrada en estas preceptivas análogas o equivalentes.
En consecuencia, el cargo no puede prosperar. Como no prosperó ninguno de los recursos extraordinarios, tanto del demandante como de las demandadas, no hay lugar a costas. XXVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en descongestión, del proceso ordinario laboral que ANA OLIVA HERNÁNDEZ CEPEDA, le adelanta a la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE, hoy en liquidación, donde la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO subrogó legalmente la representación judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN; a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR; la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INURBE; el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-; y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN PAGE 43