SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL968-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que BEATRIZ BARONA DE ORTIZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y de LUIS CARLOS DUQUE VARGAS, integrado como litisconsorte por pasiva.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y el retroactivo pensional, a causa del fallecimiento de su compañero permanente el 6 de noviembre de 2007. Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que el señor Edgar Arturo Ramírez Arcos nació el 26 de enero de 1953; convivieron en unión marital de hecho desde 1985 hasta su muerte; y no tuvieron hijos.
Por último, señaló que el fallecido cotizó en Colpensiones de forma ininterrumpida a partir del 30 de abril de 2000, según lo consignaba la certificación de afiliación expedida por Cruz Blanca EPS. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Afirmó que no le constaban los hechos, a excepción de las fechas de nacimiento y fallecimiento que admitió. Explicó que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y que lo demostrado por la demandante fueron sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y «la innominada» (f.os 40 a 43 del c. de primera instancia). A través de auto proferido el 25 de junio de 2018, el juzgado integró al proceso como «litisconsorte en la parte pasiva» a Luis Carlos Duque Vargas, representante legal de la empresa Industrias Metálicas Duque (f°. 121 del c. de primera instancia), a quien posteriormente se le designó curadora ad litem en proveído del 5 de agosto de 2020 (f.° 137 del c. de primera instancia).
Al contestar la demanda, no se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento y fallecimiento del señor Edgar Arturo Ramírez Arcos, así como la certificación anexada; afirmó que no le constaban los demás. No alegó excepciones (f.os 146 a 147 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, resolvió (f.os 189 a 190 del c. de primera instancia):
PRIMERO: Declarar no probadas la excepción (sic) de prescripción de las mesadas causadas a partir del 3 de septiembre de 2013 hacia atrás.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, representada por el señor Juan Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces, a pagar en favor de la señora BEATRIZ BARONA DE ORTIZ (sic), identificada [ ] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento del señor EDGAR ARTURO RAMIREZ (sic) ARCOS, a partir del 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013, en cuantía de $589.500, con las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos anuales del salario mínimo decretados por el Gobierno Nacional o el IPC certificado por el DANE, en caso de ser superior, así como la indexación de las mesadas.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar en favor de la señora BEATRIZ BARONA DE ORTIZ (sic), por concepto de retroactivo causado entre el 3 de septiembre de 2013 y el 30 de abril de 2021 la suma de$ 78.987.866,00 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar en favor de la señora BEATRIZ BARONA DE ORTIZ (sic), los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93 (sic), a partir del 3 de septiembre de 2013 y hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES realice el cálculo actuarial que debe pagar el señor LUIS CARLOS DUQUE VARGAS, como empleador, por concepto de aportes pensionales del trabajador EDGAR ARTURO RAMIREZ (sic) ARCOS, correspondientes al período diciembre 1 de 1995 y noviembre 6 de 2007, incluidos los intereses moratorios y sanciones que la ley Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 4 establezca, teniendo como IBC el salario mínimo legal vigente de los años 1995 a 1997 y 1999 a 2007, por el año 1998 el IBC será de $450.000.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar la AFILIACION (sic) RETROACTIVA del señor RAMIREZ ARCOS en el período diciembre 1 de 1995 y noviembre 6 de 2007 siendo el empleador LUIS CARLOS DUQUE VARGAS, tomando como IBC los salarios indicados en el numeral anterior. SEPTIMO (sic): CONDENAR al señor LUIS CARLOS DUQUE VARGAS a pagar a COLPENSIONES los aportes del trabajador EDGAR ARTURO RAMIREZ (sic) ARCOS, correspondientes al período diciembre 1 de 1995 y noviembre 6 de 2007, incluidos los intereses moratorios y sanciones que la ley establezca, según liquidación que la entidad realice.
OCTAVO. Costas a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de tres salarios mínimos, por concepto de agencias en Derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2024, revocó la sentencia y absolvió a la parte demandada (f.os 44 a 60 del c. de segunda instancia).
Determinó que debía resolver los siguientes aspectos: (i) la afiliación retroactiva del señor Edgar Arturo Ramírez Arcos; (ii) el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensión a cargo del señor Luis Carlos Duque Vargas; (iii) si el primero dejó cotizadas las semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento; y si (iv) la demandante cumplía las exigencias legales para obtener el derecho pensional.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que se encontraba suficientemente acreditado que: i) Edgar Arturo Ramírez Arcos nació el 26 de enero de 1955 y falleció el 6 de noviembre de 2007; ii) cotizó de manera ininterrumpida desde el 25 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1995 con el empleador Ferretería Garcés S.A., un total de 138.14 semanas; iii) en certificación laboral suscrita el 13 de agosto de 1998, por Luis Carlos Duque, como propietario de Industrias Metálicas Duque, se indicó que laboraba para dicha empresa desde hacía tres años como conductor y percibía un salario de $450.000; iv) Cruz Blanca EPS emitió certificación de afiliación en la que informó que estaba afiliado como cotizante dependiente desde el 30 de abril de 2000 y el aportante era Industrias Metálicas Duque; v) conforme al certificado de cancelación emitido el 11 de septiembre de 2019 por la Cámara de Comercio de Cali, Luis Carlos Duque Vargas canceló la matrícula mercantil n.° 79282-02 del establecimiento de comercio Industrias Metálicas Duque el 15 de marzo de 2010; vi) el 3 de septiembre de 2015, Beatriz Barona de Ortiz, nacida el 26 de mayo de 1951, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, y no se aportó respuesta por parte de la entidad.
Definió que la normativa aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su muerte. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal mencionó que en la historia laboral no se reflejaban Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones con Industrias Metálicas Duque.
Indicó que la parte demandante aportó certificación laboral suscrita el 13 de agosto de 1998, en el que se indicó que el señor Edgar Arturo Ramírez Arcos laboraba para dicha empresa desde hacía tres años como conductor y que percibía un salario de $450.000. Por otro lado, obraba la certificación de afiliación emitida por la EPS Cruz Blanca el 16 de septiembre de 2010, que informaba la calidad de cotizante dependiente a partir del 30 de abril de 2000, siendo el aportante Industrias Metálicas Duque.
Señaló que, de forma oficiosa, consultó el Registro único de afiliados (RUAF) del fallecido, con fecha de corte del 29 de septiembre de 2023 y allí se registró la vinculación a Cruz Blanca EPS con fecha de 30 de abril de 2000; no registraba afiliaciones en riesgos laborales, compensación familiar, y cesantías; no era pensionado ni tenía vinculación a programas de asistencia social.
A renglón seguido, concluyó: Verificada (sic) las actuaciones antes relacionadas, contrario a lo referido por la A quo, advierte la Sala que no existe prueba contundente que permita establecer la existencia de una relación laboral entre el señor EDGAR ARTURO RAMÍREZ ARCOS, y quien era el propietario del establecimiento de Comercio INDUSTRIAS METÁLICAS DUQUE, pues pese a la Certificación de Afiliación de CRUZ BLANCA y la certificación laboral emitida LUIS CARLOS DUQUE, dichos documentos no dan certeza acerca de la prestación personal del servicio por parte de EDGAR ARTURO RAMÍREZ ARCOS, desde el 13 de agosto de 1995 hasta el 6 de noviembre de 2007, esto es, por más de 12 años.
Así pues, del escaso material probatorio allegado al plenario, brilla por su ausencia la prueba razonable a que hace alusión la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-1355 de 2019, en la que señaló que: Es así como en el presente proceso no se allegó prueba idónea tendiente a demostrar la supuesta relación laboral, lo cual, Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 7 genera serias dudas a esta Sala.
No se aportaron otras pruebas que permitan inferir la existencia de dicho vínculo, tales como, contratos de trabajo, aviso de entrada y salida, comprobantes de pago, o cualquier otro documento que permita derivar la obligación de haber efectuado aportes pensionales y, en tal sentido, no es posible para esta Sala entrar a declarar la existencia de una vinculación laboral y ordenar el pago de una cotizaciones (sic) y el cálculo actuarial, cuando no la hay, pues tal y como lo refiere la Corte Suprema de Justicia “…la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real…”, aunado que en el presente asunto, en la historia laboral del señor EDGAR ARTURO RAMÍREZ ARCOS, ni siquiera se registra la afiliación al sistema general de pensiones por parte del empleador LUIS CARLOS DUQUE VARGAS propietario del establecimiento de comercio INDUSTRIAS METÁLICAS DUQUE, cuya matricula mercantil se encuentra cancelada.
Por otra parte, señaló que, aun en el hipotético evento de que se hubiese acreditado la prestación efectiva y personal del servicio, no era procedente tener en cuenta el período laborado para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que resultaría extemporáneo al realizarse el pago con posterioridad al fallecimiento del afiliado.
Como fundamento de lo dicho, hizo referencia a las sentencias CSJ SL1700-2023, SL4698-2020, SL19556-2017 y SL21506-2017. Así, estableció que, según lo informaba la historia laboral allegada al proceso, de las 138.14 semanas que cotizó el afiliado, ninguna correspondía a aportes efectuados dentro de los 3 años anteriores a la muerte, por lo que no causó el derecho.
Finalizó con la aclaración de que tampoco habría lugar al reconocimiento pensional, toda vez que la parte demandante no trajo pruebas adicionales a declaraciones extraprocesales que no daban cuenta de la relación de la Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pareja, si mantuvieron lazos de familiaridad, brindándose apoyo, socorro mutuo y vocación de permanencia, al menos, por un espacio igual o superior a los cinco años anteriores al deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de segundo grado» y, en su lugar, profiera sentencia condenatoria en la que conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resolverán de forma conjunta, al ambos presentar deficiencias técnicas que no son superables. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar la ley sustancial por infracción directa del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el Tribunal no atendió los lineamientos jurisprudenciales frente a aquellos casos en los que existen dudas sobre la existencia de la relación laboral.
Al respecto, cita las sentencias CSJ SL1355-2019 y CC SU068-2022, así como los artículos 179 y 180 del entonces Código de Procedimiento Civil. Después de lo cual, explica: El hecho de no haber pagado su empleador las cotizaciones obligatorias para pensión de su empleado, más si (sic) las cotizaciones para salud, no se puede leer como que no existió relación laboral entre su empleador y su empleado, quien se ve afectado de manera negativa por este incumplimiento; además, el Tribunal Superior de Cali no ordenó la aplicación de lo contemplado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, como, también, desconoció para su decisión el precedente judicial sobre el tema de las cotizaciones no pagadas por parte el empleador, como, tampoco, hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio.
Es preciso traer a colación en esta parte del presente escrito el tema del Precedente Judicial (sic), tema que no fue atendido por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia motivo del presente Recurso, reitero, el cual es tratado de manera acertada en la sentencia de la Corte Constitucional T-401 de 2015. VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Señala que la acusación contiene múltiples falencias técnicas.
En primer lugar, omitió señalar la vía de ataque y si pese a ello se entendiese que es por el sendero jurídico, resulta evidente la imposibilidad de su estudio, pues solo plantea argumentos fácticos, mientras que tampoco cumple con los requisitos mínimos para tramitarse por la vía indirecta. Además, sostiene que el resto de la argumentación tampoco cumple con la carga de quien acude al recurso de casación, dado que no cuestiona el desconocimiento de alguna norma sustancial de alcance nacional.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Después de lo cual, explica que si bien la jurisprudencia de la Corte ha considerado la necesidad de verificar la existencia de la relación laboral que soporte las cotizaciones, ello aplica de forma excepcional cuando existan serias y fundadas dudas sobre la validez de dichos periodos, lo que no ocurre en el presente asunto, en el cual, ni siquiera hubo afiliación del trabajador.
En ese punto, señala que no se le puede imputar a la entidad ninguna responsabilidad y que lo procedente es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador omiso. Incluso si dicho pago se efectuara, asegura que el fallecido no lograría completar las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su óbito. Además, al haberse realizado el traslado con posterioridad al deceso, tampoco podría considerarse para causar la pensión de sobrevivientes reclamada.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia recurrida por infracción directa y señala que «la Corte habrá de casar la sentencia de segunda por el Tribunal Superior, en lo concerniente al tema de la pensión de sobrevivientes […]». Estima que el juzgador se equivocó al desestimar las declaraciones extraprocesales de los testigos que aportó al proceso, toda vez que de la lectura de ellas se desprende la certeza de que efectivamente existía la relación de pareja, así como de la dependencia entre ellos para solventar los gastos Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 11 familiares; todo lo cual los condujo a declarar bajo juramento que no existía otra persona con igual o mayor derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que ella.
Sostiene que, según lo dicho por la Corte Constitucional, las declaraciones juradas deben tenerse por ciertas y, si hay dudas al respecto, la autoridad judicial debe hacer lo posible para confirmar o desvirtuarlas, sobre todo cuando hay derechos fundamentales en litigio. Puntualiza que esas documentales ni lo manifestado en el interrogatorio de parte fueron tachados de falsos o se decretaron pruebas de oficio por el juzgador de alzada con el objeto de verificar lo declarado.
Para finalizar, hace referencia a las sentencias CSJ SL9766-2016, CC T324-2014 y T247-2016. IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES Indica que, al igual que el anterior cargo, la recurrente incurre en errores de técnica entre las que cobra relevancia la ausencia de proposición jurídica, lo cual hace imposible que la Sala pueda examinar la legalidad del fallo acusado; tampoco concluir, en ningún escenario posible, que desconoció una norma sustancial de alcance nacional.
En segundo término, señala que la censura parte de la premisa equivocada de que el Tribunal restó validez a las declaraciones extraprocesales que estudió, cuando lo que concluyó en verdad fue que no demostraban el requisito de convivencia que daba paso al reconocimiento pensional de sobrevivencia y, además, procura su revisión sin haber Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 12 demostrado un error de hecho evidente en una prueba calificada.
En ese sentido, resalta que quien recurre debe debatir los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada. En armonía con lo anterior, resalta que presenta indiscriminadamente argumentos fácticos y jurídicos, olvidando así que el recurso no es una instancia adicional. Así, sostiene que deben seguir en firme las conclusiones del fallador plural relacionadas con que la demandante no demostró la vigencia de la relación laboral en los períodos discutidos, las consecuencias de la ausencia de afiliación y la falta de acreditación del requisito de convivencia para el derecho pensional.
X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que le asiste razón a la opositora cuando señala la existencia de deficiencias técnicas en los términos en los que fue presentado el recurso, que impiden el estudio de fondo y la consecuente verificación de la legalidad de la decisión de segunda instancia recurrida. La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación. Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 13 El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Alcance de la impugnación La recurrente solicita que la Corte case el fallo acusado y, a su vez, lo revoque, ignorando que esa petición va contra la naturaleza del recurso de casación, donde lo correcto es que se requiera que se case la providencia de alzada y se confirme, revoque o modifique únicamente el fallo de primer grado.
Al respecto, la sentencia CSJ SL141-2020 explicó que ese tipo de requerimiento es improcedente, dado que: «resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla».
Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunque esta situación podría subsanarse al interpretar la intención de la recurrente, en el sentido que solicitó la casación de la sentencia de segundo grado y la revocatoria de la de primera para que le sean concedidas sus pretensiones, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas del recurso, como pasa a explicarse.
Omisión de indicar la vía de ataque y demostración consecuente En la formulación de ambos cargos, la censura omite señalar la vía de ataque, lo cual, aunque superable, resulta importante para entender hacia dónde se dirige la acusación. Precisamente, se observa que en el primer cargo señala la modalidad de infracción directa del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, por lo que podría entenderse que su cuestionamiento es de puro derecho, sino fuera porque la demostración hace referencia a aspectos fácticos que involucran diversos temas, así como la aparente inobservancia de líneas jurisprudenciales de las Altas Cortes.
De todas formas, lo cierto es que tampoco despliega un ejercicio argumentativo enfocado a dilucidar la relevancia que tendría la aplicación de esa norma para la legalidad de la sentencia recurrida o de qué forma habría influido a que tomara una decisión diferente. Con ello, desconoce que la modalidad seleccionada implica estructurar el ataque de manera tal que exhiba que el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ignora, a pesar de su pertinencia en el caso (CSJ AL5472-2022).
En ese sentido, no realizó esfuerzo alguno por demostrarle a la Corte, de manera consecuente, que el Tribunal incurrió en un error jurídico, al soslayar completamente alguna norma sustancial, por ignorancia o por rebeldía, que resultaba trascendental para la definición de la disputa, que es a lo que se refiere esa modalidad de infracción en casación. En las decisiones CSJ AL2727-2024 y AL1642-2024, la Corte recordó que no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia con la norma sustancial, ya que es obligación de quien recurre exponer sus contradicciones.
Sobre el particular, la última providencia explicó que: En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ocurrieron (CSJ AL3013-2023). Así las cosas, como quiera que lo planteado carece de suficiencia y resulta genérico para cualquier análisis por la senda del puro derecho, ello le impide a esta Corporación proceder a su estudio, sin que pueda suplir tal deber que le corresponde al recurrente.
No sobra precisar que, aun si la Corte estimara que la intención de la recurrente es encauzar el debate por la vía indirecta, es evidente que el cargo no reúne las exigencias mínimas de técnica que le son propias, así como enlistar los errores de hecho cometidos por el Tribunal, es decir, tener por demostrados supuestos fácticos que no lo están o, en su defecto, estimar que no están acreditados a pesar de estarlo.
A su vez, identificar las pruebas calificadas en casación que fueron indebidamente valoradas o no apreciadas, las cuales condujeron a la violación de la ley sustancial acusada en la proposición jurídica. De ahí que, aun en ejercicio de una extrema flexibilización tampoco sería posible atender su estudio de fondo. Falta de proposición jurídica en el segundo cargo A pesar de que denuncia la infracción directa en el segundo cargo, ignoró indicar cualquiera de las disposiciones sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o bien, que debiendo serlo a su juicio, hayan sido inobservadas, habida cuenta que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 17 nacional del trabajo (CSJ AL336-2023).
La censura únicamente se refirió a las sentencias CSJ SL9766-2016, CC T324-2014 y CC T247-2016, al momento de sustentar el cargo. Sobre las providencias, se ha adoctrinado que no son preceptos sustantivos de orden nacional que puedan ser acusados como quebrantados (CSJ SL3660-2022). Así pues, debido al carácter rogado de este recurso, tal deficiencia no puede ser suplida de oficio por la Corte (CSJ SL9681-2017 y AL942-2024).
Todo lo anterior conduce a la inviabilidad del recurso extraordinario, pues con el planteamiento reseñado la censura ignoró que «[ ] quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido» (CSJ SL154- 2022).
Por último, no pasa desapercibido que, en este cargo, la recurrente sugiere una indebida apreciación de las declaraciones extraprocesales que aportó al proceso, pese a que la naturaleza de esta prueba es testimonial y, por ende, inhábil en esta sede e insuficiente para que sobre ella se funde un cargo en casación. Así las cosas, los cargos resultan insuficientes para emitir un juicio de valor en contra de la sentencia recurrida, por el contrario, se trata de una queja generalizada en su Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contra.
Por todo lo expuesto, la demanda de casación presentada se asemeja a un compilado de alegatos de instancia, al no haber identificado ni atacado de manera adecuada el soporte de la decisión del Tribunal, de conformidad con la técnica del recurso extraordinario, que no se trata de una instancia adicional en la que las partes acuden sólo a expresar su desacuerdo con las decisiones de los juzgadores que les resulten desventajosas.
Con esta falencia técnica la recurrente desconoció lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido» (CSJ AL1076-2019).
Así las cosas, se desestima el recurso en los términos en que fue propuesto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00676-01 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 30 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que BEATRIZ BARONA DE ORTIZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y de LUIS CARLOS DUQUE VARGAS, integrado como litisconsorte.
Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15B36A936DF21380A376847E187BB7867D23C6117DC3B967EDFA1813D3EF000A Documento generado en 2025-04-29