80960.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL968-2021 Radicación n.° 80960 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió OSIRIS ELENA LUSO DE ROMERO en contra de la recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Osiris Elena Lubo de Romero llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que se le reconozca el derecho a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80960 pensión de jubilación convencional proporcional, a partir del Io de octubre de 2013, en la suma de $1.425.236,18 y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) trabajó para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 23 de noviembre de 2001; su último salario ascendió a la suma de $1.530.334.oo; era beneficiaría de la convención colectiva de trabajo y, específicamente, de su artículo 42-literal b)- que consagra la pensión proporcional; y agotó la reclamación administrativa.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar el escrito genitor de la contienda, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, y cobro de lo no debido. La Dirección Distrital de Liquidaciones, también estimó que eran improcedentes las pretensiones y propuso como excepciones falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80960 Barranquüla, en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo para cancelar el pasivo pensional de La EDT, al reconocimiento y pago de la pensión convencional proporcional de jubilación en la suma de $1.232.794, a partir del Io de octubre de 2010 y al retroactivo pensional desde el «l°(sic)» de abril de 2012, junto con las mesadas adicionales, que al 30 de noviembre de 2016, ascendió a la suma de Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas «en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 a 5 de abril de 2012, por tener más de 3 años de exigibilidad a la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda».
A las vencidas le impuso costas. $91.013.879,39. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 4 de agosto de 2017, al desatar la alzada interpuesta por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dispuso: (i) adicionar el fallo de primera instancia en cuanto a extender las condenas al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla-, (ii) adicionarla en cuanto autorizar a las demandadas deducir de la condena los aportes en salud;
(iii) modificarla en el sentido de que la pensión a reconocer es la consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del Io de octubre de 2010, en cuantía de $1.228.088,46; (iv) declarar probada la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensiónales SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80960 «entre el 1 de octubre de 2010 y 31(sic) de abril de 2013»;
(v) modificarla en cuanto condenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagarle al actor la pensión convencional a partir del 1 de mayo de 2013, retroactivo que calculado desde ese fecha hasta el mes de agosto de 2016, asciende a la suma de $88.319.214,99. Sin costas en esa instancia. En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el juzgador, luego de leer el artículo 42 de la convención colectiva, dijo que, sobre la hermenéutica de dicha disposición, esta Corte ha adoctrinado que lo que allí se consagra es una especie de pensión restringida de jubilación, es decir, que la edad es un elemento de exigibilidad y no un presupuesto de causación del derecho.
Recordó que esa sala del Tribunal tiene el mismo criterio y, por tanto, el cumplimiento de la edad, no necesariamente debe cumplirse en vigencia de la relación laboral. Soportó su conclusión en las sentencias CC SU241 de 2015 y CSJ SL 8178-2016. En cuanto a la liquidación de la empresa, adujo que ello era intrascendente en los eventos de derechos adquiridos, como se presenta en el asunto bajo escrutinio, pues la pensión deprecada se estructuró con el tiempo de servicios y la terminación del vínculo contractual sin justa causa y, en ese horizonte, tampoco le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que cuando empezó a regir, 29 de julio de SCLA3PT-10 V.00 4 $ Radicación n.° 80960 2005, la actora, se repite, ya había consolidado el derecho a la pensión convencional.
Enseguida, adujo que: [ ] se observa que la demandante solicita se condene igualmente al Distrito de Barranquilla y no se ajuste esta exclusivamente a la Dirección Distrital en liquidación pues esta tiene proyectada su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016. En este aspecto considera la Sala que le asiste razón a la demandante, pues no puede olvidarse que de conformidad al artículo 13 del Acuerdo municipal 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfono de Barranquilla, que posteriormente pasó a denominarse Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se dispuso que el municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a la leyes pre existentes; así mismo, en el artículo 1 del Decreto 169 de 2006 se dispuso a partir de la terminación de la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla, o cuando quiera que agoten los recursos actualmente previsto para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente asúmase por parte de la alcaldía distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de le empresa distrital de telecomunicaciones de barranquilla actualmente en liquidación [ ] Del mismo modo, es procedente la condena a la Dirección Distrital de liquidaciones, pues en virtud del citado decreto se dispuso en cabeza de dicho ente, la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la empresa con la realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de esa institución, con los cuales, en principio, deberán cancelarse el pasivo pensional existente y en el evento de agotarse los recursos de dicho patrimonio corresponderá entonces su pago al distrito de Barranquilla En consecuencia en el asunto bajo examen se hace necesario adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido que la condena impuesta también se haga extensiva al distrito industrial y portuario de Barranquilla.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80960 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo y la absuelva de las pretensiones planteadas.
Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y SS [ ]proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42, literal b) - jubilaciones- de la convención colectiva de trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación - legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80960 parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,, 254 del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social». Relaciona como errores de hecho: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997-1999.
Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor mesadas adicionales. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de la parte actora, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional del punto jubilaciones- artículo cuarenta y dos (40) b) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80960 No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicios de la Empresa, más no así para ex -empleados».
No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de los preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EX EMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex - trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. SCLAJPT-10 V.00 8 $to Radicación n.° 80960 No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Señala que lo anterior se produjo, en virtud de la apreciación errónea del registro civil de nacimiento de la actora, la convención colectiva de trabajo vigente para 1997- 1999, así como la inobservancia de la respuesta de la demanda, la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 y la liquidación del contrato de trabajo de la accionante.
Acota que erró el tallador al aplicar la teoría de derechos adquiridos, «bajo el presupuesto que el accionante reunía todas las condiciones jurídicas individuales, desconociendo entre otros la edad del mismo y la existencia del empleador; pues claramente el mismo actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo», de ahí que la demandante contaba con una mera expectativa.
También precisa que otro yerro se dio al indicar que el texto convencional consagraba que la edad era un requisito de exigibilidad pues en realidad era de causación, máxime cuando la cumplió después que se terminara el contrato laboral y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega que el juez de segundo grado, de manera ostensible, se equivocó al establecer que el actor tenía SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80960 derecho a las mesadas adicionales, desconociendo lo instituido en el Acto Legislativo 01 de 2005; en este punto aclara que no se trataba de un hecho nuevo, por el contrario, se resaltó desde la contestación de la demanda.
En apoyo de su argumentación copia apartes de varios fallos dictados por esta Corporación. VIL SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia «de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia) los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; artículos 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Se refiere a diferentes pronunciamientos de esta Corporación en los que se dejó consignado que: i) tanto el SCLAJPT-10 V.00 10 s\ Radicación n.° 80960 tiempo de servicio como la edad son requisitos para acceder al derecho pensiona!; y ii) la expresión «hayan» contenida en la norma convencional, establecía que tales presupuestos debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, circunstancias que no tuvo en cuenta el colegiado y lo llevaron a la violación alegada y al desconocimiento del precedente judicial.
Recalca la errada interpretación que le dio el Tribunal al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo frente a lo acordado entre las partes referentes a la aplicabilidad de la convención colectiva a ex trabajadores y trae en apoyo a sus argumentos la sentencia CC C- 902 de 2003. VIII. TERCER CARGO Alega la violación directa de la ley «en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso».
SCIAJPT'10 V.00 Radicación n.° 80960 En términos generales, la demostración del cargo es similar a la del cargo anterior, dirigido a reafirmar que la convención colectiva de trabajo solamente se aplica a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión, se deben cumplir en ese periodo de tiempo.
X. CONSIDERACIONES Por razones de método, la Sala procede a resolver los cargos a partir de la exposición y decisión de ejes temáticos, cuyo estudio sucesivo dependerá de la respuesta otorgada al que le antecede, los cuales se plantean de la siguiente manera: 1) Establecer si la actora es beneficiaría de la norma extralegal; y 2) Definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. 1) Establecer si la actora es benefíciaria de la norma extralegal Sostiene el recurrente, en todos los cargos, que la demandante no es beneficiaría de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo porque ésta no se aplica a los ex trabajadores, ya que regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia y no la de quienes se hubieran retirado.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80960 Por manera que se hace necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 34 y 35 del expediente para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: Los empleados que presten veinte (20) años o más dé servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. a) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. [-i De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80960 decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de Jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.
En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida - no en vano se refiere al «[ ] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio [ ]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80960 Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[ ] proporcional según el tiempo servido que sus beneficiarios son los «[ ] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio [ ]»; y que se puede reclamar « cuando hayan cumplido las edades establecidas [ ]» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que " los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: SCUUPT-IO V.00 15 Radicación n.° 80960 Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de convencional, desprendiera,la cláusula sepropia inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. [ i Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Sentado lo anterior, queda por concretar si el Tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada. 2) Definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 23 de noviembre de 2001, y nació el Io de octubre de 1963, por lo que cumplió la edad de 47 años, en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80960 el mismo día y mes de la anualidad 2010, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Ahora, de lo discurrido es claro que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión reclamada en 2001, por ende, se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese contexto, tiene derecho a las mesadas adicionales. Por último, menester resulta destacar que la pensión convencional se causó antes de la extinción de la demandada, por lo que no le asiste razón a la demandada escudarse en tal hecho para no asumir la obligación pensiona!.
Siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 17SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80960 de Barranquilla, en el proceso que promovió OSIRIS ELENA LUBO DE ROMERO en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala ge; ERrmUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80960 i ivm MAURICIO LENIS GÓMEZ 19SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80960 JORGE LUIS QUIlfbz ÁLEMAN. SCLAJPT-10 V.OO 20