República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casulla Laboral Sala da DesconaaslIón N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL968-2020 Radicación n.° 52177 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS COLFONDOS S.A., antes CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de noviembre de 2010, en el proceso que JOSÉ SERAFÍN BENAVIDES DÍAZ instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES José Serafin Benavides Díaz demandó a COLFONDOS S.A., para que se declarara que: atiene una situación jurídica consolidada y una expectativa legitimas (sic) SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°52177 conforme a lo establecido en la Sentencia 0-789 de 2002»; que está cobijado por los mandatos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2003, «momento en que fue RETIRADO DEFINITIVAMENTE del sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su empleador».
(Negrilla del texto original) En consecuencia, requirió las mesadas «legales, extralegales y adicionales», desde el 1 de agosto de 2003; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indemnización por falta de pago de «todas las acreencias pensionales, durante el periodo trascurrido entre el momento de la solicitud y el día del pago real y efectivo, conforme la sentencia judicial»; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
(Negrilla del texto original) Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 1 de febrero de 1943, por lo que cumplió 60 arios ese mismo día y mes del 2003; que prestó sus servicios a diferentes empleadores, quienes lo afiliaron al ISS desde el 5 de julio de 1970 al 30 de diciembre de 1998, tiempo en que cotizó «1.132 semanas»; que también aportó «112 semanas» a CITI COLFONDOS S.A., para un total de «1.296»; que el 19 de noviembre 2003, requirió la pensión de vejez a dicha administradora, sin que hubiera dado respuesta alguna; que por tal razón promovió acción de tutela, a través de la cual se ordenó que se resolviera la petición en «un término inferior a 48 horas»; que en documento DBCP-E-7234-06, radicado 3060074 del 14 de noviembre de 2006, se le SCLAJPT-10 V.00 2 51 Radicación n.°52177 reconoció la prestación, a partir del 1 de diciembre de ese ario.
Afirma que la entidad demandada, interpretó y aplicó de forma «incorrecta», los mandatos de las normas de seguridad social en pensiones previstos en la Ley 100 de 1993, pues por ser beneficiario del régimen de transición, debió comenzar a pagar la prestación desde el 1 de febrero de 2003, fecha en que cumplió 60 arios de edad o, el 1 de agosto de 2003, data del retiro definitivo del sistema de seguridad social integral (fs.°3 a 13).
Al contestar, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías COLFONDOS S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos destacó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, ya que esa prerrogativa se aplica «exclusivamente» a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, mas no a los de Ahorro Individual con Solidaridad como era el caso; que no tiene derecho a que se le reconozca la prestación desde el 1 de agosto de 2003, en razón a que «no contaba con el capital requerido para el financiamiento de la pensión».
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación (fs.°76 a 88). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°52177 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de julio de 2009 (fs.° cd. 158 a 168), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CITICOLFOIVDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al demandante JOSA SERAF[ÍJN BE1VAVIDES DMAZ, la pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 2005, en la cuantía legal exigida, debiendo realizar los incrementos legales respectivos, y deducir el valor de las mesadas canceladas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar al demandante JOS[t] SERAFMN BE1VAVIDES DMAZ, al valor adeudado por los intereses moratorios en la tasa legal máxima certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, por las mesadas dejadas de reconocer, y hasta cuando se demuestre o efectúe el pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en el acápite de la demanda, por las rrwones expuestas en la parte motiva de la presente diligencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la administradora demandada, en sentencia del 26 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado e impuso costas (fs.°12 a 22, cuaderno del Tribunal).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°52177 Dejó por fuera del debate: i) que el demandante nació el 1 de febrero de 1943 (f.°15); ii) que estuvo afiliado al ISS para cubrir los riesgos de IVM (fs° 16 a 22), iii) que el 13 de octubre de 2000 se trasladó al RATS (f.°129); y, U)) que la pensión de vejez le fue reconocida a partir de diciembre de 2006 (fs.°27, 31 y 107).
En un acápite que denominó «FECHA CORRECTA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN», señaló que: Afirma la parte demandada, que al actor solamente se le podía reconocer la pensión de vejez cuando contara con "el capital suficiente para acceder a una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal vigente que para el caso del señor Benavides es a partir del mes de diciembre de 2006"; pues sólo hasta esa fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el respectivo bono pensional.
(Negrilla del texto original) Precisó que en atención a que el accionante estuvo afiliado al ISS (fs.° 16 a 22) y luego se trasladó al RAIS (f.°129), debía emitirse el bono pensional correspondiente al tiempo que aquel aportó al Instituto, para cubrir los riesgos de IVM, a fin de o "contribuir con la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social"», de acuerdo al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, y que las administradoras son las encargadas de adelantar, en representación del afiliado, todas las acciones y procedimientos necesarios para tal emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995.
Explicó que una vez elevada la solicitud a la entidad encargada de emitir el bono pensional, elabora una SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°52177 liquidación provisional, la cual se remitirá a la administradora, quien deberá ponerla en conocimiento del afiliado o beneficiario, para que la apruebe o no y, de hacerlo, el valor del mismo se reembolsará en un término no mayor de 30 días, según el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.
A continuación, señaló: Según comunicación dirigida por Colfondos al demandante, el 4 de octubre de 2005 (folios 89 y 90), de acuerdo a la solicitud de pensión de vejez presentada por el actor el 18 de agosto de 2005, "le informamos que remitimos su historia laboral, firmada de conformidad, para la respectiva emisión y redención de su bono pensional, por lo que una vez la Oficina de Bonos Pensiónales (sic) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público nos pague su bono pensional, procederemos de conformidad".
Luego, el 29 de noviembre de 2005, la Administradora se dirige el demandante y le informa que: "Al realizar el cálculo actuarial para determinar qué capital necesita para acceder a una pensión de vejez, se determinó que con el saldo de su cuenta de ahorro individual más el valor del bono pensional redimido Usted puede acceder a una pensión de vejez de que trata el articulo 64 de la Ley 100 de 1993["].
"Al revisar el estado de su bono pensional, encontramos que el misma tiene como fecha de redención normal el 1 de febrero de 2005, es decir que la misma ya se causó, por lo que una vez la Oficina de Bonos Pensiónales (sic) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público nos pague su bono pensional, esta Sociedad administradora procederá de conformidad El.
"Por lo anterior, hasta tanto su bono pensional no se emita y redima, no podemos dar respuesta de fondo a sus (sic) solicitud de pensión". (Folio 92). En respuesta dada por Colfondos a la Superintendencia Financiera de Colombia, frente a una queja presentada en esa entidad por el señor Benavidez Díaz, el 21 de abril de 2006 (folios 101 a 104), el fondo accionado indicó: f..] La historia laboral fue recibida en el área de Bonos Pensiónales (sic) de esta administradora firmada en serial de SCLAPT-10 V.00 6 33 Radicación n.°52177 aceptación por parte del señor BENAVIDES DIAZ el día 4 de Octubre de 2005. - En ese orden de ideas, el día 12 de Octubre de 2005 esta administradora solicitó a la oficina de Bonos Pensiónales (sic) proceder con la emisión del bono pensional del afiliado en mención, sin que a la fecha la oficina se haya pronunciado al respecto.
Lo anterior, por cuanto se encuentra pendiente el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde asumir al Instituto de los Seguros Sociales. Indicó que COLFONDOS S.A., requirió al ISS el 29 de marzo de 2006, para que gestionara el trámite de la cuota parte a su cargo y le informó al demandante el 9 de octubre de ese ario, que la expedición del bono pensional no sería procesada, debido a que el «Ministerio de Hacienda y Crédito Público, había emitido una nueva liquidación, le solicitaron que la revisara y si estaba de acuerdo la firmara y la enviara (folio 119)».
Aludió a los formularios de aceptación firmados por el accionante (fs.°139 a 141), a los documentos a través de los cuales COLFONDOS S.A., le reconoció la pensión de vejez (f.° 94), y el de fecha 23 de enero de 2007, con el que le informó «la forma en que se la pagaría» (fs.° 105 y 106), al igual, que la documental a través de la que le comunicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había expedido oportunamente el bono pensional, al no evidenciar «gestión alguna por parte del Fondo accionado, para agilizar su trámite», pues fue hasta el momento en que demandante presentó acción de tutela, que la administradora procedió a requerir al ISS el 29 de marzo de 2006 (f.° 120).
SCL/OPT-10 V.00 Radicación n.°52177 De acuerdo a lo anterior y con fundamento a las sentencias CC T-671-2000 y CC T-403-2002, concluyó que: Demorar el pago de la pensión escudándose en la responsabilidad de terceros, cuando era esa entidad, la llamada a promover la expedición pronta del bono pensional; es una carga de no puede trasladarse al pensionado.
El trámite para la obtención del aludido bono, debía cumplirse estrictamente dentro de los plazos legales establecidos tanto en el Decreto 1513 de 1998, como en los Decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997, y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, que conceden un término de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por parte del afiliado "para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes", no hacerlo implica actuar en contra de los artículos 46 y 53 de la Carta Política que garantizan la cancelación oportuna de las pensiones; razón por la que ese procedimiento no puede prologarse de manera indefinida e injustificadamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, y se (provea en costas como en derecho corresponda».
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. SCLAJPT-10 V.00 8 "Y\ Radicación n.°52177 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 1474 de 1997, 52 del Decreto 1748 de 1995, 46 y 48 de la ON, 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, 1 y 7 a 10, 24 y 25 del Decreto 1513 de 1998; e infracción directa de los artículos 6 y 7 del Decreto 510 de 2003, 7 y 17 del Decreto 3798 de 2003 y 11 del Decreto 1887 de 1998.
Indica que el «retroactivo pensional)), ha sido entendido como el número de mesadas pensionales a las que tiene derecho el pensionado, «desde el momento en que se configuraron los requisitos para tener derecho a la pensión hasta la fecha de su inclusión en nómina». Afirma que si bien, el trámite para la obtención del bono pensional, debía cumplirse «estrictamente» en un plazo de 6 meses, a fin de adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas, según los Decretos 1513 de 1998, 1748 de 1995 y 1474 de 1997, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, y 46 y 53 de la ON; lo cierto es que también existen normas que prescriben la obligatoriedad de emitir los bonos pensionales para efectos de financiar el pago de la prestación y por ende el retroactivo pensional.
Afirma que el Tribunal desconoció el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, que reguló las exigencias para financiar las pensiones, a través de un bono pensional y SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°52177 distinguió claramente entre la «expedición y la emisión» del mismo; que también ignoró los efectos que se desprenden de tal precepto, la necesidad de la «emisión» para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y que los términos dentro de los cuales se deben tramitar rigen sólo para el ente emisor «el cual no es otro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no mi prohijada».
Trascribió el Decreto 1513 de 1998, que define la emisión del «bono personal», para señalar que: De haber aplicado el Tribunal la anterior normativa habría concluido que en casos como el presente, la decisión de negar el pago del retroactivo pensional por no haberse emitido el bono pensional no es jurídicamente una actuación caprichosa, sino el cumplimiento cabal de los mandatos impuestos por el legislador para las administradoras de fondos de pensiones.
Evidentemente la "emisión y la expedición" del bono pensional son dos asuntos distintos, pero complementarios, que se satisfacen en momentos diferentes, y si bien por mandato legal, para el reconocimiento de la pensión no es indispensable la expedición del título, sí es indispensable la emisión del bono, sin lo cual no puede la administradora de pensiones reconocer la prestación. En síntesis, para financiar la prestación no se requiere que el bono haya sido expedido, pero sí emitido.
(Negrilla del texto original) Asegura que el Colegiado también inaplicó el articulo 6 del Decreto 510 de 2003 y el 7 del Decreto 3798 de 2003, pues de haberlo hecho: [ J habría concluido que para la emisión del bono pensional es menester que el ente emisor, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no la Administradora de Fondos de Pensiones, realice el trámite previsto en la norma transcrita, lo cual debe llevarse a cabo dentro de los términos dispuestos por el legislador, luego, ordenar el pago del retroactivo pensional en esas condiciones es tanto como disponer el pago de dicha prestación con fundamento en supuestos SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.°52177 deleznables que no pueden ser cimiento sólido de ninguna decisión jurídica, y que no se compadecen de los factores previstos en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993.
(Negrilla del texto original)..] se colige una vez más la exigencia legal de un trámite previo a la emisión del bono pensional, el cual fue pasado por alto por el Tribunal, no obstante ser de estricto cumplimiento. Tal precepto. ignorado por el sentenciador, ordena que dentro de los plazos para la emisión de bonos pensionales Tipo A, no solamente se surten actuaciones entre las entidades respectivas, sino que el propio beneficiario es parte de dicho trámite, porque es él quien debe manifestar previamente y por escrito, por intermedio de la administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación, y sin el cumplimiento de la dicha condición sine qua non de procedibilidad contemplada en esa norma no puede emitirse el bono. Señala que en punto al tema de la obligación de emitir y pagar el bono pensional, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 11 de marzo de 2010, radicación 11001032500020060006800, en un caso similar, dijo que: A pesar de que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 estableció que "los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrá un plazo de 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes", no debe perderse de vista que en el caso de pensiones que se financian con bonos pensionales se debe surtir todo un trámite para la emisión y expedición del bono luego de su redención, trámite éste que no depende de la Administradora de Fondos de Pensiones sino de la diligencia del ente emisor.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no trasgredió las normas acusadas, por cuanto está plenamente demostrado y «así lo tuvieron por probado los jueces de instancia», que la pensión SCLA1PT-10 V.00 11 Radicación n.°52177 se debe reconocer y pagar a partir del 10 de febrero de 2005, acorde con los mandatos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993; que existen normas que le otorgan plazos concretos y, por demás generosos, a las entidades de seguridad social para realizar los trámites de los bonos y/o cuotas partes pensionales.
Añade que no existe normativa que autorice reconocer y comenzar a pagar, la «pensión de vejez a los hombres más allá de los 62 años»; que COLFONDOS S.A., violentó los artículos 46 y 53 de la CM, que consagran la garantía de acceso a la seguridad social, toda vez que dejó al trabajador sin esos servicios, máxime cuando se trata de una persona que no contaba con ingreso económico, dado que es un «hombre dedicado a los servicios generales, la construcción y el reciclaje»; y, que el «retroactivo pensional», es la suma de dinero que se genera entre el momento en que el asegurado presenta su solicitud de pensión. VIII.
CONSIDERACIONES Dado el sendero jurídico por el que se encauza el ataque, no se encuentra en discusión: i) que el demandante se trasladó al RAIS el 13 de octubre de 2000 (f.°129); ii) que el 1 de febrero de 2003, cumplió 60 años de edad (f.°15); y, iii) que COLFONDOS S.A., le concedió la pensión de vejez (f.°27, 61 y 107). SCLAWT-10 V.00 12 36 Radicación n.°52177 La Corte debe resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto confirmó la decisión del a quo con el argumento de que: Demorar el pago de la pensión escudándose en la responsabilidad de terceros, cuando era esa entidad, la llamada a promover la expedición pronta del bono pensional; es una carga de no puede trasladarse al pensionado.
El trámite para la obtención del aludido bono, debía cumplirse estrictamente dentro de los plazos legales establecidos tanto en el Decreto 1513 de 1998, como en los Decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997, y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, que conceden un término de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por parte del afiliado "para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes", no hacerlo implica actuar en contra de los artículos 46 y 53 de la Carta Política que garantizan la cancelación oportuna de las pensiones; razón por la que ese procedimiento no puede prologarse de manera indefinida e injustificadamente.
Desde ya, se considera que el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto la orden emitida en las instancias está cimentada en la obligación que le corresponde a COLFONDOS S.A., para adelantar el trámite de la solicitud, liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional a favor del demandante, a fin de conformar el capital de su cuenta de ahorro individual.
Esta Corporación ha adoctrinado, que los bonos pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y que, para su emisión, es indispensable adelantar los trámites previos a cargo de la administradora de pensiones para efectos de reconocer y pagar la obligación pensional.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°52177 En cuanto al trámite que debe surtirse relacionado con la emisión del bono pensional, esta Corporación en sentencia CSJ SL12709-2016, explicó que: [ ] las responsabilidades de la AFP dentro de los trámites de solicitud, emisión y expedición de los bonos pensiona les, de conformidad con el artículo 52 del D. 1748 de 1995, modificado por el artículo 22 del D. 1513 de 1998.
El texto de esta disposición señala: Artículo 22. Los incisos 2°, 3°, 4°y 5° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: "Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado.
Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.
El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada.
Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el articulo 6°. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con la Ley 200 de 1995. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante." Así pues, cuando la administradora recibe la solicitud de trámite de bono, tiene a su cargo establecer, dentro de los afiliado, la historia laboral de este con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por él; e igualmente, debe solicitar a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°52177 o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del D. 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del mismo D. 1513 de 1998, en relación con la OBP, que dispone: (negrilla fuera del texto original) Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.
En consecuencia, a la administradora le corresponde definir a qué entidad le corresponde la emisión del bono pensional, de acuerdo con la historia laboral que ha establecido, y, seguidamente, debe solicitar, a nombre el afiliado, la liquidación provisional del bono allegando toda la información pertinente. El emisor tiene un plazo máximo de 90 días hábiles para realizar la liquidación provisional y darla a conocer a la administradora, " después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente: (negrilla fuera del texto original) La liquidación debe contener, al menos, la historia laboral que se utilizó, las variables que se emplearon para el cálculo y la determinación de las cuotas partes que deben asumir los contribuyentes.
A partir de la primera liquidación realizada, el emisor queda con la obligación de tramitar nuevas solicitudes de reliquidación del bono pensional que haga el afiliado a través del AFP, con base en hechos nuevos, con la debida certificación y confirmación, pero esto no faculta al emisor para volver a someter a escrutinio los hechos debidamente certificados en una etapa anterior.
En ningún caso, la liquidación provisional constituirá una situación jurídica completa. Una vez la liquidación provisional es entregada por el emisor a la entidad administradora, esta, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la reciba, debe dársela a el afiliado aprueba la historia laboral y solicita que se emita2.
En cuanto a la emisión y expedición, el artículo 10 del D. 1513 de 1998 modificó el artículo 5° del D. 1748 de 1995, así: I Artículo 6° del D. 510 de 2003. 2 Artículo 52 del D. 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del D. 1474 de 1997 SCLAJPT-10 V.00 I5 Radicación n.°52177 Adiciónanse las siguientes definiciones al artículo 5' del Decreto 1748 de 1995: "Contribuyente.
Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensionar. "Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos." "Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores." "Reconocimiento de cuota parte.
Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor". La oportunidad para emitir el bono es dentro del mes siguiente a la fecha en que la información esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre que el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación3.
Por su parte, el artículo 7 del D. 510 de 2003 señala: Artículo 7°. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998. Negrillas de la Sala. En este orden de ideas, se determina por la Sala que la reglamentación vigente prevé que, para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional, como la del sublite, es necesaria la emisión del bono, contrario a lo que concluyó el juez colegiado; la exigencia de este requisito la 3 Artículo 52 del D. 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del D. 1474 de 1997 SCLAJPT-10 V.00 16 56 Radicación n.°52177 encuentra justificada la Corte, en razón a que es a través de este instrumento que se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión. No escapa a la Sala la preocupación del tribunal de que la emisión del bono se puede volver un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar su pensión; pero estima que la solución a este problema no es ordenar a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución, a saber: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
Con el fin de conciliar el mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer una pensión de vejez, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la APP, como seria el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado.
Un vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podrá establecer si el accionante cumple con el requisito de capital para obtener el derecho a la pensión anhelada, que, para este caso, es la contenida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A esta solución se llega de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del DL. 656 de 1994: Artículo 21°.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°52177 contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.
Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Artículo 22°.- En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.
En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en la presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías aseguradoras no les son imputables, la superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas En ese orden, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, toda vez que es a COLFONDOS S.A., a quien le compete adelantar en representación del afiliado «sin ningún costo para éste», los trámites pertinentes a efectos de la emisión del bono pensional, es decir, no es deber del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirlo de manera oficiosa, según lo SCLA.1PT-10 V.00 18 39 Radicación n.°52177 dispuesto en el articulo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 20 del Decreto 1513 de 1998.
Así las cosas, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad. Las costas en casación estarán a cargo de la sociedad recurrente, por no haber salido avante el recurso extraordinario y haberse presentado réplica.
Se señala como agencias en derecho la suma de $8.480.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 26 de noviembre de 2010, por la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SERAFÍN BENAVIDES DÍAZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Con costas, como se dijo en la parte motiva.
SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.°52177 Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ I ( -D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o GE P I SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20