Radicación n.° 63469 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL968-2019 Radicación n.°63469 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO HENAO TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Carlos Hernando Henao Toro, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 6035 de 31 de diciembre de 1998, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación; en consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso, indexadas, a partir de la fecha del acto administrativo.
En subsidio, se reliquidara el monto de la pensión, de acuerdo con los factores establecidos en la Ley 33 de 1985, debidamente actualizados. Indicó que para reconocer la pensión extralegal al accionado, tuvo en cuenta el nombramiento que como director del Centro de la Biblioteca, se le efectuó mediante Resolución n.º 1324 a partir del 10 de agosto de 1987, con lo cual demostró un tiempo de servicios de 20 años y 13 días; que a la fecha del reconocimiento pensional « el empleado público » tenía 44 años de edad por haber nacido el 15 de diciembre de 1955.
Que mediante la decisión que se pretende anular, le concedió pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía equivalente al 80% del salario promedio mensual del último año de servicios, que en su momento arrojó una mesada pensional de $2.137.551, por considerar que acreditaba los requisitos establecidos en el « art. 15, literal a) » de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de profesores, de 1975; que por ser el convocado a juicio un empleado público no era beneficiario del texto extralegal, instrumento que además no se depositó, por lo que se trasgredió el art. 3 de la Ley 33 de 1985 (fs.°2 a 35 y 79 a 82 cdno. juzgado).
Al suscitarse conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, remitiéndole la actuación al juzgado de conocimiento (fs.° 4 a 9 cdno. Consejo Superior), pero que fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Córdoba, después de surtirse varios inconvenientes procesales.
Al ser adecuada la demanda inicial, se dejó establecido como pretensiones subsidiarias: la reliquidación del monto de la pensión con exclusión de « cualquier factor prestacional extralegal », y que se tuvieran en cuenta solo los establecidos en la Ley 33 de 1985; de no prosperar lo anterior, pretendió que se disminuyera el monto de la pensión al 75% como lo señala la citada ley (fs.° 79 a 82 cdno juzgado).
El accionado al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que los arts. 4 y 27 del Decreto 2127 de 1945, disponen que los funcionarios que laboraban desde la creación del claustro educativo no son empleados públicos, salvo los de dirección, manejo y confianza que como tal estuvieran clasificados en los estatutos de dicha entidad; que la Universidad concedió la pensión conforme a derecho y que después de haber transcurrido más de 9 años, acude a la vía judicial con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo, cuando tal acción se encuentra prescrita; aseveró estar amparado por los derechos que se encontraban previstos en la convención colectiva de trabajo y que tuvo la calidad de trabajador oficial hasta la fecha de retiro por pensión. Manifestó que los servidores de la Universidad demandante se reputaban trabajadores oficiales, hasta cuando se cumplieron los requisitos exigidos por el Decreto 80 de 1980, que transformó su naturaleza jurídica, y que por tanto, no se aplicó de manera indebida el régimen prestacional y pensional, como lo aduce la entidad educativa; que el texto convencional pactado en 1975 fue depositado en tiempo, tan es así, que sirvió de soporte jurídico para conceder la pensión y que se viene aplicando por más de 30 años.
En lo que denominó como « otras razones de derecho de la defensa », se refirió a principios como los de certeza jurídica, confianza legítima e inmutabilidad o intangibilidad del acto propio, para concluir que la pensión que disfruta se encuentra ceñida a los postulados que rigieron entre las partes al consolidar los requisitos. Propuso como excepciones previas, las de « prescripción de las pretensiones subsidiarias », « prescripción por caducidad de la acción », « prescripción extintiva de cualquier acción judicial », inepta demanda « por ilegitimidad por activa », « indebida notificación por extemporánea », y de mérito, las de « improcedencia de la aplicación para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa », prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de las pretensiones, buena fe y «reconvención » (fs.°92 a 134).
Demandó en reconvención a la promotora del proceso, con el propósito de que se declarara su vinculación por 20 años, 0 meses y 13 días como « servidor público », y que tuvo la condición de « trabajador oficial » desde el inicio de la relación; que por lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980, tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas firmadas con Sintraunicol Seccional Córdoba en 1975 y los años subsiguientes, así como también le es aplicable el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962.
En consecuencia, solicitó que se declarara que los factores salariales para liquidar y pagar la pensión de jubilación son los establecidos en el texto colectivo 1975-1976, los cuales se encuentran subsumidos en los Decretos 1045 y 1042 de 1978, y 2670 de 1982, entre otros. De igual modo, pretendió que se condenara a la Universidad de Córdoba a reliquidar la pensión referenciada teniendo en cuenta la 1/12 parte de los factores salariales, como la prima de vacaciones, de servicios, de navidad; la bonificación por servicios prestados, las cesantías y sus intereses, las sumas insolutas por subsidios de alimentación y transporte; que se ordenara la suspensión del descuento del 12% por aportes a salud.
En subsidio a tal pretensión, que se reintegrara tales valores, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita; que se ordenara que la Universidad continuara con el pago de los aportes para salud; y el pago de la prima recreacional, subsidio familiar, prima de bonificación, auxilio educativo, la mora establecida en la « Ley 1244 de 1995 (sic) » y la prima de servicios (fs.°1 a 23 cdno. demanda reconvención).
La parte reconvenida alegó que no era viable extender las prerrogativas convencionales a los empleados públicos y que tales « beneficios no pueden producir válidamente efectos jurídicos » a quienes tienen una relación legal y reglamentaria. Propuso la excepción previa de « falta de agotamiento de la vía gubernativa »; y de mérito, las de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la convención colectiva de trabajo (fs.° 87 a 106 cdno. reconvención).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 25 de marzo de 2011 (fs.°530 a 561 cdno. primera instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció a al señor CARLOS HERNANDO HENAO TORO, corresponde al equivalente (sic) al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, estos (sic) es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al demandado corresponde a la suma de $1.603.163,25 en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandante (sic) CARLOS HERNANDO HENAO TORO, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 1º de Enero de 1999, acorde con lo ya manifestado. Por consiguiente los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de éste fallo, si fuere confirmado.
TERCERO: Declarar imprósperas las excepciones de fondo: …. […] … Y PROBADA LA DE BUENA FE, en armonía con lo argumentado en la parte motiva.
CUARTO: Condenar en COSTAS [a] la parte demandada, en su oportunidad tásense.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: declarar probadas la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS, propuestas en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.
SÉPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención; tásense… […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación de Carlos Hernando Henao Toro, mediante providencia de 30 de octubre de 2012, confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas (fs.°120 a 138 cdno. segunda instancia).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el órgano judicial plural planteó varios problemas jurídicos, entre estos, si ¿fue violatoria de normas constitucionales la sentencia de primera instancia al ordenar la revision (sic) de la pensión de jubilacion (sic) concedida al demandado por la universidad de cordoba (sic)? Para resolver si el a quo trasgredió el art. 48 de la CN al disminuir la mesada pensional y, si desconoció que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación goza de presunción de legalidad, intangibilidad, ejecutividad y ejecutoriedad, estableció que Henao Toro al hacer parte del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en virtud de los Decretos 691 y 692 de 1994, le resultaban aplicables las disposiciones establecidas en esta norma.
De esta manera, señaló que el art. 19 de la Ley 797 de 2003, autoriza la revocatoria de las pensiones reconocidas de manera irregular, y dispone dos circunstancias en las cuales se aplicará la revisión y sus consecuencias, a fin de: i) verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho; y, ii) la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica.
Indicó que en ambos casos, « la revisión se realizará oficiosamente cuando los representantes legales de las instituciones de seguridad social adviertan que la prestación se reconoció indebidamente », facultad que conforme a la sentencia CC C-835-2003, era válida, en tanto la « objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función administrativa lo requiere en orden al correcto reconocimiento de las prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social ».
Agregó que de acuerdo con la decisión constitucional, si el litigio recaía sobre problemas de interpretación del derecho, como el régimen jurídico, aplicación de una transición, o de uno especial frente a uno general, tales asuntos debían ser definidos por los jueces competentes, de conformidad con el art. 20 de la Ley 797 de 2003, y por ello, no procedía la revocatoria directa del acto administrativo sin consentimiento del particular.
Consideró que la Universidad de Córdoba tenía la facultad para revisar la pensión de jubilación otorgada al demandado, en pro de verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho, asunto que de acuerdo con lo ya expresado, debía ser de competencia de la jurisdicción laboral. Dirimido lo anterior, prosiguió a resolver si el demandado tenía la calidad de trabajador oficial o empleado público; para ello se refirió al art. 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, y anotó que « por regla general todos los trabajadores de una Universidad son Empleados Públicos, excepto aquellos que demuestren que prestan su fuerza de trabajo en la construcción y sostenimiento de obras públicas ».
Se remitió a la Resolución n.°0635 de 1998 (f.°32), cuyo texto reconoce que Carlos Hernando Henao Toro fue nombrado mediante acto administrativo n.°1324 de 10 de agosto de 1987, en el cargo de director del centro de biblioteca de la Universidad de Córdoba, hecho que también lo certificaba la División de Talento Humano del alma mater (fs.°47 a 51); y, que el Ministerio de Educación Nacional, el 7 de julio de 2005, certificó que se trata de una institución oficial de educación superior, reconocida mediante Ley 37 de 1966, (f.°48), esto es, una entidad pública, autónoma centralizada, con personería jurídica adscrita al Ministerio de Educación, creada mediante Ley 36 de 1962 y regida por el Acuerdo 0021 de 1994 del Consejo Superior de la accionada y la Ley 30 de 1992; de esta manera, determinó que el ex trabajador, fue empleado público.
A lo anterior agregó, que el art. 19 del Acuerdo 0021 de 1994, estableció que el personal administrativo estaría integrado por empleados públicos de libre nombramiento y remoción, y que « en parágrafo aclaro (sic) que solo tendrían la calidad de trabajadores los obreros que desempeñen funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo o mantenimiento de edificaciones o equipos, a todos los demás les dio la calidad de empleados públicos », labores que no desempeñó el accionado.
A renglón seguido, expuso: Ahora, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que permitía a los establecimientos públicos regular en sus reglamentos que (sic) personas estarían vinculadas a través de contratos de trabajo, lo cierto es que ese aspecto carece de injerencia en este caso por manera que atendiendo las actividades ejecutadas por el demandante en la institución indudablemente siguiendo los criterios funcional y orgánico se considerará empleado público, esto es, el demandante nunca estuvo catalogado o incluido en la categoría de trabajador oficial.
Por último, se pronunció sobre la posibilidad de extender los beneficios convencionales a los empleados públicos, para lo cual trajo a colación las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 39215, CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 36720, CSJ AL, 2 ag. 2011, rad. 40779, de donde coligió que no era posible « cambiar la calidad de empleado público a trabajador oficial, abordando (sic) que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo, que de ningún modo depende de la liberalidad de alguna de las partes », y que al no desempeñar el accionado labores tendientes al mantenimiento de obras, ni ninguna función que permita determinar que se trataba de trabajador oficial, no le resultaban aplicables los beneficios extralegales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Hernando Henao Toro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se infirme la de primer grado, y se denieguen las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que no fueron replicados y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de medio, por aplicación indebida de los arts. «10, 20 30 60 del Decreto 3135 de 1968, lo que condujo a inaplicar» a su vez los arts. «60, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 10 de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 40 del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992».
Acude a lo previsto en los arts. 6, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, para precisar que el legislador « tras reconocer una serie de situaciones generadas por la proliferación normativa y de entidades antes mencionada (sic) y otras situaciones…» dispuso en el art. 146 ibídem, una forma de legalizar los actos administrativos de carácter particular, «convalidando así, en términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia».
Considera que el legislador de 1993 no previó que la misma situación se presentó en los entes descentralizados por servicios como en las universidades públicas de orden territorial, que luego se transformaron a nacionales; y que en la sentencia CC- C-240-2010, se señaló que el privilegio que generó el art. 146, no «excluía “ipso facto” las situaciones jurídicas individuales », por cuanto los arts. 288 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley.
Resalta que en sentencia de 23 de agosto de 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, estableció que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, se seguían conservando para efectos de interpretación del mentado art. 146, su naturaleza territorial; que con la Ley 8 de 1979, se trató de remediar la ambigüedad normativa, otorgándole al Presidente de la República facultades extraordinarias por medio de las cuales expidió el Decreto 80 de 1980.
Después de referirse a la teoría de « la apariencia » como medio para salvaguardar derechos adquiridos, expone que las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueden subsanar según lo preceptuado en el art. 146, teniendo en cuenta los siguientes supuestos fácticos: quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a 30 de noviembre de 1995 tuvieran una situación jurídica definida y, quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de «estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no les haya reconocido».
Para el censor, la equivocación del Tribunal emerge en la falta de aplicación de los arts. 6, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los arts. 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4 del Decreto 3557 de 2003, donde se señaló que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas estatales u oficiales, seguían rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les aplicó, máxime cuando el mentado art. 130 contempló que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Señala que a pesar de lo previsto en el art. 77 de la Ley 30 de 1992, que solo mencionó a los empleados docentes sin que incluyera al cuerpo administrativo de las universidades estatales, « en nada se opone por vía de la preceptiva consagrada en el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 [a] su aplicación ».
CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que Carlos Hernando Henao Toro laboró en la Universidad de Córdoba por más de 20 años; que el último cargo que desempeñó fue el de director de biblioteca, y que el ente universitario le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1999, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
El cargo procura que la pensión de jubilación reconocida bajo la égida convencional por la Universidad, se mantenga en los términos en que fue concedida, por considerar que la prestación es un derecho adquirido, pues de acuerdo con el art. 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implica la pérdida de los derechos alcanzados, aseveración que pretende respaldar, bajo el supuesto de que el ad quem no aplicó los arts. 6, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver si el colegiado erró en sus consideraciones jurídicas, la Sala se remite al art. 6 de la ley referenciada, el cual se refiere a los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, normativa de la que no se desprende ni se determina una solución a la problemática planteada en el embate dirigida a la clasificación de los empleados públicos, específicamente cuando se trata de docentes de universidades descentralizadas, que es en últimas a lo que se aspira, cuando asegura que en el transcurso y desarrollo de su vinculación con el ente educativo ostentó la calidad de trabajador oficial.
El art. 11 ibídem, que prevé el campo de aplicación de la ley de seguridad social, dispone: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. A partir de la vigencia de la ley de seguridad social, quedaron derogadas « todas las disposiciones que le sean contrarias », comprendiendo « las excepciones previstas en el artículo 279 », a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
En concordancia, el art. 146 ibídem, dispone:
ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. El precepto atrás aludido, ampara situaciones consolidadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que no es el caso del aquí demandado, por ello, la sentencia CC C-410-1997, al realizar el control abstracto de constitucionalidad, concluyó que tal precepto se orientó a proteger derechos adquiridos.
Adicional a lo expuesto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2136-2014, señaló que el aludido precepto no impide que, en casos como el presente, la jurisdicción pueda revisar el derecho concedido. La providencia antes referida, en relación con el tema en estudio, dijo: El planteamiento del cargo se orienta a derruir la posibilidad de revisarse mediante acción judicial una prestación periódica, como lo es la pensión de jubilación de la actora, por cuanto, en el entendimiento de la recurrente, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 prevé que las situaciones jurídicas individuales «definidas» con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales, como lo es la Ordenanza número 03 de la Asamblea Departamental de Córdoba, se tornan «inmodificables», esto es, intangibles y definitivas al punto de que ni siquiera judicialmente pueden ser revisadas.
Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.
De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. De acuerdo con el precedente citado, el art. 146 de la Ley 100 de 1993, en el que hace énfasis la censura, no proscribía la posibilidad de revisión de lo debatido en el plenario, ni tornaba en inmodificable el reconocimiento efectuado al empleado público con soporte en una convención colectiva.
Significa lo anterior, que no se equivocó el Tribunal cuando esgrimió que por ser la pensión de jubilación del recurrente de origen convencional y haber tenido la calidad de empleado público, no era factible aplicarle ni beneficiarse de una convención colectiva, por resultar tal derecho incompatible, dada su misma naturaleza. Cumple agregar que la Ley 37 de 1966 mediante la cual se creó la Universidad de Córdoba, dispuso que se trata una entidad autónoma descentralizada con personería jurídica, regida por las normas del Decreto legislativo n°277 de 1958.
Esta Corporación, en relación con la naturaleza jurídica de dicha entidad, en sentencia CSJ SL, 18 de agosto de 2010, rad. 32802, indicó que se trata de un « establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con el artículo 50 del Decreto 80 de 1980 ». El art. 5º del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, establece: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
E n los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. Como quedó evidenciado al historiar los antecedentes del caso, el demandado desarrolló labores en el ente universitario como director del Centro de Biblioteca, cargo que lejos está de tener similitud con las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que resulta dable concluir que desde su vinculación fue empleado público, condición que se mantuvo con la expedición del Decreto 80 de 1980.
De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 414 y 416 del CST, los empleados públicos se encuentran excluidos de recibir las prerrogativas que surgen de los acuerdos convencionales, aspecto que tiene fundamento en el art. 55 de CN, por lo que, se reitera, no aplicaban al recurrente las disposiciones convencionales. Esta Sala de Casación Laboral al resolver un asunto de similares características, en sentencia SL17470-2014, dijo: Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.
Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley.
Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, cuando al efecto adoctrinó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
(se resalta). […] De manera que, si el recurrente tuvo la calidad de empleado público y fue pensionado por la Universidad de Córdoba en virtud de normas convencionales, tal reconocimiento se torna ilegal, sin que pueda decirse que contaba a su favor con un derecho adquirido que desvirtúe la decisión impugnada, pues la certeza jurídica de tener un derecho, no puede tener como fuente otro contrario a la ley.
Siendo así, las conclusiones del Tribunal se mantienen incólumes e inmodificables por estar revestidas de la doble presunción de legalidad y acierto, sin que lo establecido en los arts. 11, 146 y 128 de la Ley 100 de 1993 desvirtúen el análisis jurídico de la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa por violación de medio, « por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2° 3° y 6° del Decreto 1848 de 1968, y por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985 y artículos 187 y 288 del Código de Procesal Civil, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 ».
Como errores de hecho singularizó los siguientes: Dar por demostrado que al aquí recurrente no tenía derecho a los reconocimientos los reconocimientos (sic) prestacionales que se le hicieron como trabajador y pensionado. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975, le resultaba aplicable al aquí recurrente, en cuanto al momento de aplicarse, se hizo como complemento a lo estipulado en los Decretos 1045, y 1042 de 7 de junio de 1978.
Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a los (sic) aquí recurrente por no ser destinatario de las mismas (sic) y si ser destinatarios (sic) de la ley 33 de 1985. Señaló como pruebas mal apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de 1975 (fs.°51 a 57), y el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (fs.° 47 a 54).
Después de transcribir el art. 3 del texto convencional, señala que el ad quem se equivocó al analizar este texto, como también en dar aplicación a los arts. 5 de los Decretos 3135 de 1968 y 1 del 1848 de 1969, pues en atención a que las partes suscribieron dicho pacto, « se le aplicaron a las personas vinculadas como trabajadores oficiales a pesar de que después mutaron a empleados públicos, razón por la cual no es posible hacer producir los efectos de la disposición legal (que sí limita) pero para otros efectos».
Manifiesta que el colegiado no aplicó « plenamente » el instrumento extralegal, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad consagrado en los arts. 53 de la CN y 21 del CST; posteriormente se refiere al principio de inescindibilidad de la norma, para poner de presente que se trata de enfrentar dos fuentes de derecho: la convención colectiva y la ley, debiéndose en este caso, aplicar la primera.
Reproduce el contenido del certificado de folio 47, y sostiene que se arribó a una decisión « sin examinar una prueba ». CONSIDERACIONES Tiene establecido esta Corte que cuando se debaten derechos de rango convencional, es deber del recurrente invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por atribuirle tal articulado la fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho.
Pese a denunciar la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, el recurrente no invoca las disposiciones sustantivas mencionadas, que dotan de fuerza normativa a aquel instrumento y que, por ende, resultarían violadas de acreditarse los yerros fácticos anunciados. No obstante, tal dislate es superable si se siguen los criterios de flexibilidad del recurso de casación para dar prevalencia a los derechos sustanciales (CSJ SL3271-2017), de manera que resulta suficiente la mención de las demás disposiciones de naturaleza sustancial enlistadas en la acusación, para proceder al control de legalidad que se reclama.
Aunque el cargo se orienta por la vía indirecta y hace referencia al art. 3 de la convención colectiva de trabajo, la argumentación que enseguida se despliega es de corte estrictamente jurídico, en tanto aduce la aplicación indebida de los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969, disertaciones que pueden entenderse resueltas con las consideraciones expuestas al resolver el primer cargo.
También la crítica sobre la ignorancia del principio de favorabilidad previsto en los arts. 53 de la CN y 21 del CST, junto a la inescindibilidad de las normas, corresponde a razones y fundamentos estrictamente jurídicos, que tampoco son susceptibles de censura a través de la vía escogida por el impugnante; y no tienen asidero alguno por cuanto la calidad de trabajador oficial o empleado público como lo reiterado la Corte, lo define la ley.
No puede perderse de vista que el recurrente dejó de lado demostrar que ejecutó actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, todo lo contrario, el certificado que acusa a folio 47, hace constar que las funciones desempeñadas no tienen relación alguna con las ya mencionadas, de suerte que, al estar también por fuera de controversia la naturaleza pública de la entidad demandante, sin duda, su vinculación fue como empleado público, por manera que en los claros y perentorios términos del art. 416 del CST, le está vedado acceder por vía de un texto extralegal a una pensión de jubilación. De este modo, descartada la aplicación del instrumento convencional, no puede hablarse de una pluralidad de normas en conflicto o contradicción, como se pregona en el cargo, por lo que cae en el vacío la invocación del principio de favorabilidad, en tanto este supone la existencia de al menos dos normas jurídicas que gobiernen la misma hipótesis, lo cual no acontece en este evento.
Por lo señalado, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Ataca por violación de medio, por el sub motivo de aplicación indebida, los arts. 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, « lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicable al caso concreto de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29 y 83 de la Constitución Política ».
Acepta los supuestos fácticos que concluyó el Tribunal, como el reconocimiento de la pensión al recurrente, mediante acto administrativo de contenido particular y concreto. Crítica al juez de apelaciones cuando aceptó la posibilidad de revisión de las pensiones « tanto en sede administrativa, como en sede judicial », para lo cual consideró « perfectamente aplicable » el art. 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, para el censor la decisión gravada no tiene apoyo legal ni constitucional, lo que configura la aplicación indebida de esta disposición, la cual establece unos supuestos normativos específicos para adelantar la revisión de las pensiones por vía judicial; rememora sentencias de las que solo identifica sus radicados 25730, 25761, 26490 y 30174.
A renglón seguido, manifiesta: En razón a lo anterior, se tiene que el recurso de revisión es: (i) de naturaleza excepcional; en cuanto procede solo frente a situaciones extremas que previamente han sido reguladas por el legislador. (ii) Las circunstancias en que emerge la revisión son de orden exógeno al proceso y por hechos distintos de aquellos que sirvieron de marco a la decisión reprochada, que no pudieron ser esgrimidos por la parte a la que fue adversa, ni sopesados por el juzgador y, (iii) Las características antes señaladas, para el recurso extraordinario de revisión (artículo 30 de la ley 712 de 2001), se trasladan en su esencia a la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Expone que de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, a cada caso concreto se debe realizar un juicio de razonabilidad sobre la procedencia o no del mencionado instrumento de revisión, como en este caso, el cual, según el impugnante depende « en gran parte del conjunto de pruebas que aporte el recurrente al momento de su formulación », de lo contrario, se « produciría un grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración de un litigio por una vía lateral inadmisible ».
Luego de reproducir el contenido del lit. a) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, aduce que el sentenciador nada dijo sobre la « causal invocada », y que sus consideraciones se realizaron por fuera del derecho; y que la acción de revisión de que trata el art. 20 de la Ley 797 de 2003, no resulta ser el instrumento adecuado para solucionar « las divergencias interpretativas que ahora plantea la recurrente, salvo que, según el entendimiento de la suprema corte encuentre de manera evidente que el derecho reconocido excediere lo debido ».
Por último, acusa al operador judicial de segunda instancia, de no aplicar la prescripción normativa consagrada en el art. 488 del CST y, « lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, quien al modular el alcance del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señaló que debía hacerse en los términos del precitado artículo ». CONSIDERACIONES Reprocha el censor la aplicación indebida del art. 20 de la Ley 797 de 2003, por considerar que no es la acción de revisión, el instrumento adecuado para resolver la controversia, salvo que esta Corporación considere « que el derecho reconocido excediere lo debido ».
El Tribunal expuso en sus consideraciones, que resultaba procedente « la revisión de la pensión de jubilación » reconocida al demandado, en los términos previstos en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, conclusión que resultó de la referencia y análisis que previamente realizó del art. 19 ibídem, el cual gobierna la revocatoria de pensiones reconocidas de manera irregular.
Del estudio normativo estableció que era válida la facultad oficiosa de revisión por parte de la Universidad accionante, de acuerdo con la sentencia CC C-835-2003. Se remite la Sala a lo dispuesto en el art. 19 de la citada ley, el cual prevé: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Si bien en este caso, la institución de enseñanza superior no procedió con la revocatoria directa de la prestación reconocida al enjuiciado de manera irregular, pues optó por acudir a la jurisdicción laboral, para que se examinara la situación que generó la concesión de la pensión en los términos ya indicados, la norma es clara en radicar en quienes hayan reconocido o tengan la responsabilidad de pagar prestaciones económicas, como es el caso, el deber de verificar a motu proprio el cumplimiento de los requisitos para hacerse merecedor de ese derecho, labor que en efecto realizó la universidad demandante.
Cuando el ad quem se remitió a lo dispuesto en el art. 19, lo hizo para expresar que la entidad universitaria podía verificar la legalidad de la decisión mediante la cual resolvió pensionar a Carlos Hernando Henao Toro, y por ello, estaba facultada para revocar su propia decisión al percatarse que no se erigía conforme a derecho; sin embargo, como ya se dijo, acudió a la vía judicial con la finalidad de que un juez verificara si la decisión estaba revestida de legalidad.
Cabe señalar que esta disposición también consagra como causal de revocatoria de las pensiones, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, lo que en manera alguna entraña violación al debido proceso, al provenir el derecho prestacional de la ilegalidad que se presentó en su concesión al accionado. No obstante lo anterior, sí incurrió en error el operador judicial de segundo grado cuando acudió a lo previsto en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, pues no estaba ante el trámite de la acción de revisión, de lo que se colige, aplicó de manera indebida la norma en comento.
A pesar del desatino jurídico evidenciado, lo cierto es que no tiene la trascendencia para anular la sentencia gravada, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación, que se reseñó al resolver el cargo primero, sentencia CSJ SL2136-2014, una vez analizó lo previsto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, destacó que esta disposición no prohíbe la posibilidad de revisión de lo debatido en el proceso ni torna en inmodificable el reconocimiento efectuado al empleado público con soporte en una convención colectiva.
En lo que concierne a lo previsto en el art. 488 del CST, el juez plural no hizo análisis alguno respecto de la prescripción ni el recurrente solicitó adición ni complementación. En todo caso, si un pensionado tiene derecho a demandar en cualquier tiempo, por ejemplo la inclusión de factores salariales en la liquidación de su pensión, de acuerdo con el cambio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL8544-2016, también la entidad cuenta con la facultad de poder revisar una decisión propia, esto es, verificar los términos y las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar al reconocimiento de la prestación, y por tanto, no está sujeta a las reglas generales de prescripción. Se sigue de lo anterior que si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad.
Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra CARLOS HERNANDO HENAO TORO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 31