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SL967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL967-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de LABORATORIOS LAVERLAM S. A. contra el laudo arbitral de fecha 5 de julio de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA (SINTRAQUIM SECCIONAL CALI).

I.

ANTECEDENTES La organización sindical Sintraquim – Seccional Cali le presentó un pliego de peticiones a la empresa Laverlam S. A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal, f.os 39 a 47). Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 4 y el 23 de septiembre de 2023, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 26 a 31).

En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 1199 del 29 de abril de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3).

El Tribunal se instaló el 22 de mayo de 2024 y les solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno principal, f.os 4 a 11). Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 5 de julio de 2024 (PDF, cuaderno principal, 496 a 511).

El sindicato requirió adición y aclaración de la decisión arbitral, que fue atendida por el Tribunal mediante auto del 22 de julio de 2024, respecto de los artículos 1 – permisos sindicales, 6 – auxilio por matrimonio, 7 – auxilio para universidad, cursos tecnológicos y técnicos, 13 – póliza de vida de grupo, 15 – Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 3 lavandería, 16 – fondo de vivienda y 17 – día de recreación familiar, (PDF, cuaderno principal, f.os 645 a 653).

II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que su competencia se extendía sobre todos los puntos que no habían sido materia de autocomposición entre las partes, teniendo en cuenta, eso sí, las limitaciones establecidas por ley y sin afectar los derechos de las partes. De igual forma, señaló que: […] las razones de equidad que sirven de argumento a las decisiones del Tribunal se soportan en los reportes y estudios financieros consolidados de los últimos años, en los cuales se evidenció que la empresa superó la etapa de acuerdo de reestructuración, que disminuyó sus pérdidas y que tuvo ganancias antes de impuestos, y documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical en la audiencia en que fueron escuchadas y los documentos e informes que suministraron oportunamente al Tribunal durante el proceso arbitral.

Que el Tribunal, para resolver el petitorio orientó sus decisiones en elementos de equidad tales como: 1. Las particularidades de las partes. 2. Aplicación del principio de equilibrio de las cargas y beneficios. 3. Las decisiones se tomaron bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad. 4. Teniendo en cuenta de no afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Nacional, las Leyes y las normas convencionales.

Que estos elementos, entre otros, permitieron al Tribunal establecer el equilibrio en las relaciones laborales en términos de equidad, considerando la totalidad del laudo arbitral, el cual se tomó en equitativo negándose varias de las peticiones de orden económico solicitadas por el sindicato. Con base en esas premisas, estimó que no tenía competencia para resolver sobre varios de los puntos del pliego de peticiones, negó otros con fundamento en la equidad y concedió los restantes, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes.

Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 4 III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Laboratorios Laverlam S. A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 22 de julio de 2024. (PDF, cuaderno principal, f.os 645 a 653). A través de auto del 13 de noviembre de 2024, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica dentro del término concedido para ello.

En el recurso se pide específicamente la anulación del artículo 11 de la decisión arbitral, incremento salarial, que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, LABORATORIOS LAVERLAM S. A. incrementará el salario básico de los trabajadores afiliados a SINTRAQUIM SECCIONAL CALI, así: 1. Para el primer año de vigencia, es decir, del 5 de julio de 2024 al 4 de julio de 2025, en el porcentaje decretado por el gobierno nacional para el incremento del salario mínimo legal (SMML) a 31 de diciembre del año 2023. 2.

Para el segundo año de vigencia, es decir, del 5 de julio de 2025 al 4 de julio de 2026, en el porcentaje decretado por el gobierno nacional para el incremento del salario mínimo legal (SMML) a 31 de diciembre del año 2024.

PARÁGRAFO. Al incremento salarial de la primera vigencia se le imputarán todos los incrementos realizados por la empresa entre el 1 de enero y el 4 de julio de 2024. En esencia, el recurrente afirma que la concesión del Tribunal afecta la sostenibilidad financiera de la empresa y contraría el postulado de equidad, en la medida en que los trabajadores sindicalizados tienen salarios superiores al mínimo Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 5 legal y existe una tendencia consolidada en la que el salario se incrementa de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC - más 0.5%, de manera tal que no se vea menguado el poder adquisitivo de los trabajadores.

Agrega que la medida arbitral tiene un impacto económico lesivo, teniendo en cuenta que la empresa salió recientemente de un régimen de insolvencia empresarial y en este momento busca una recuperación financiera completa, que le permita mantener su sostenibilidad y su operación, cumpliendo con todas sus obligaciones. Adicionalmente, dice que la imposición de los árbitros le significa asumir mayores costos laborales a los del mercado y, con ello, unas cargas operativas elevadas e innecesarias.

Expone también que, pese a que los árbitros advirtieron que su parámetro orientador había sido la equidad, en realidad no tuvieron en cuenta ese principio ni las realidades económicas de la empresa, aparte de que desconocieron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Añade, en tal sentido, que a diferencia de lo consignado en el laudo, la empresa viene de un proceso de recuperación y ha afrontado pérdidas durante los últimos años, de acuerdo con la realidad reflejada en los estados financieros, aparte de que no ha podido cumplir sus metas de ventas, requiere modernización de sus equipos y asume contingencias como el encarecimiento de las materias primas, por crisis en regiones como Europa.

Por otra parte, señala que la decisión del Tribunal beneficia solo a 7 trabajadores y, en esa medida, resulta contraria al Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 6 principio de igualdad y genera una discriminación contra la inmensa mayoría de trabajadores no sindicalizados, que solo reciben un incremento igual a la variación del IPC más 0.5 puntos, lo que, de paso, afecta negativamente el ambiente laboral y viola la Constitución Política, de acuerdo con decisiones emitidas por esta Corporación como la CSJ SL703-2017.

En virtud de lo anterior, le pide a la Corte que disponga la anulación de la cláusula y ajuste el incremento salarial a lo dispuesto en laudos anteriores, esto es, la variación del IPC más 0.5 puntos. IV. RÉPLICA El apoderado de la organización sindical se opone a la petición de anulación y aduce que el Tribunal tenía competencia para resolver sobre los incrementos salariales y lo hizo sobre la base de la equidad, teniendo en cuenta además que el IPC es tan solo una actualización del salario a valor presente, de manera que el incremento real es tan solo de 2.8% para 2024 y 7.8% para 2025, inferior en todo caso a lo solicitado.

Subraya además que el Tribunal tuvo en cuenta los estados financieros de la empresa, así como el hecho de que ya había salido del proceso de recuperación económica y mejorado sus ventas, todo lo cual implica que sí analizó detenidamente la documental aportada, la realidad de las partes y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 7 De otro lado, resalta que los árbitros se inhibieron para resolver o negaron más del 50% de las peticiones del pliego, y que el laudo solo aplica a 6 trabajadores con ingresos de cuantías muy próximos al salario mínimo, de manera que no se ve el impacto económico en el que recaba el recurrente ni alguna inequidad manifiesta.

Por último, afirma que la jurisprudencia emanada de esta Corporación señala que la finalidad de la negociación colectiva es superar los beneficios mínimos establecidos legalmente, de manera tal que el argumento del recurrente alusivo a una presunta discriminación contra el personal no sindicalizado es contrario a la libertad sindical. V. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los reparos planteados por el recurrente, la Corte debe reiterar que, de acuerdo con el desarrollo histórico de su jurisprudencia, sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713-2021, SL2881-2022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL3842-2022, SL3848-2022, entre muchas otras).

Asimismo que, con todo, la Corte ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones: i) En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 8 arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL2712-2019, SL2881-2022). ii) Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL2712-2019.

Ver también SL282-2021, SL713-2021, SL2467-2023). En tal medida, esta Corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, SL3978-2022).

En este caso, como se dejó sentado en los antecedentes, los árbitros advirtieron que sus determinaciones estaban guiadas por los principios de equidad, racionalidad y proporcionalidad, en conjunto con la realidad de la empresa mostrada a partir de los documentos que le fueron allegados, según los cuales había afrontado y superado un proceso de recuperación económica, que en la actualidad le permitía asumir los beneficios concedidos en el laudo.

Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 9 En contraste, el recurrente reclama que el incremento salarial dispuesto por los árbitros afecta gravemente la sostenibilidad de la empresa y resulta contrario a la equidad, pero no le muestra a la Corte, con datos y pruebas serias y ciertas, de qué manera el beneficio adoptado por los árbitros desborda desmesuradamente la capacidad de la Compañía, desafía su estabilidad en el tiempo o genera graves riesgos para el mantenimiento de las operaciones, de manera que resulte manifiestamente inequitativo.

Es decir que el recurrente incumple las ya señaladas cargas argumentativas y demostrativas propias de la causal de anulación por inequidad manifiesta, pues no justifica de manera clara y precisa en qué medida se podría afectar la estabilidad económica de la compañía en grados abiertamente desproporcionados y ajenos a los propósitos de la negociación colectiva, y se dedica solo a juzgar la conveniencia de las cláusulas o a afirmar que el incremento salarial es elevado, lo que, como ya se dijo, resulta inaceptable.

Además de lo anterior, las pruebas allegadas al expediente respaldan los parámetros tenidos en cuenta por el Tribunal para tomar la decisión en equidad, pues dan cuenta de la superación de un proceso de reorganización, la existencia de utilidades anuales y una paulatina superación de las pérdidas. Ahora bien, es verdad que los márgenes de incremento del salario mínimo han sido históricamente superiores a los del IPC y que, por ello, en este caso seguramente representan un esfuerzo económico retador para la empresa, pero lo cierto es que el Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 10 Tribunal bien podía acudir a ese factor de incremento, de carácter objetivo, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la realidad económica de la empresa, sus tendencias positivas y el encomiable objetivo de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores.

Esa decisión, se reitera, se encuentra abrigada por el concepto de equidad que para el caso concreto se formó autónomamente el Tribunal, y el recurrente no acredita siquiera de manera somera algún grave desequilibrio que dé cuenta de la inequidad manifiesta requerida para disponer la anulación de la disposición. Recuérdese, en este punto, que el juicio autorizado por esta vía para la anulación de disposiciones arbitrales debe estar encaminado a presentar datos ciertos y no simplemente especulativos, y que, entre otras cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en cuenta los datos relativos a la situación financiera de la empresa: […] el propósito del recurso de anulación no es ser una segunda instancia o sede de impugnación con el fin de revisar la medida de equidad o de justicia inherente al laudo arbitral que, por lo demás, se construyó sobre un raciocinio íntimo, fundado en la equidad y respaldado por las condiciones particulares de las partes, toda vez que los únicos facultados para realizar juicios de equidad son, precisamente, los árbitros, en aras de resolver el conflicto colectivo de intereses.

De suerte que lo que le es posible a la Corte es adelantar una revisión en sede de control de constitucionalidad y legalidad sobre las consideraciones del tribunal de arbitramento para llegar a decir que no son objetivas, o que son parcializadas, incoherentes, o que estuvieron afectadas por una falta de apreciación o valoración objetiva de pruebas, afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258- 2019, CSJ SL2118-2022 y SLCSJ SL 4315-2022).

CSJ SL3062-2024. Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 11 En los términos expuestos, para la Corte no está demostrada la inequidad manifiesta que se denuncia en el recurso y lo que se presenta es un simple juicio de conveniencia de la decisión arbitral, que no autoriza su anulación. Por otra parte, la Corte debe reiterar que el hecho de que, a partir de la decisión de los árbitros, se generen estatutos de prestaciones y beneficios diferentes entre los trabajadores, en función de su afiliación o no a la organización sindical, no apareja un desconocimiento del principio de igualdad ni constituye algún trato discriminatorio, pues no se trata de situaciones estrictamente comparables y las diferencias responden al legítimo derecho de cada organización sindical de promover sus propios conflictos colectivos (CSJ SL1794-2022, SL3251-2022).

Como esta Corporación lo ha explicado de manera insistente, los trabajadores sindicalizados tienen todo el derecho y la legitimidad para dar curso a la negociación colectiva y perseguir a través de la misma la mejora y superación de sus condiciones laborales, con independencia de la situación de los trabajadores no sindicalizados. Resta decir que la petición del recurrente de que la Corte ajuste el incremento salarial a lo dispuesto en laudos anteriores resulta abiertamente improcedente, en la medida en que, como se ha explicado en numerosas oportunidades, la Corte no tiene potestad alguna para, luego de disponer la anulación, emitir decisiones de reemplazo.

Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 12 Por lo anterior, se negará la petición de anulación del artículo 11 del laudo arbitral, referido a incrementos salariales. Las costas estarán a cargo de la empresa recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($12.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR LA ANULACIÓN del artículo 11 del laudo arbitral de fecha 5 de julio de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA (SINTRAQUIM SECCIONAL CALI).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D0D7DC052710A6A484151F787867D07570697F367DA2544B694D9994877E52D Documento generado en 2025-04-29