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SL967-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL967-2023 Radicación n.° 94371 Acta No. 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra SANDRA DEL SOCORRO ÁLVAREZ MURIEL.

I.

ANTECEDENTES Sandra del Socorro Álvarez Muriel llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Gildardo Zuleta Jaramillo, desde el «7 de julio de 1991 (sic)»; pidió la indexación de «todas las sumas reconocidas», y las costas del proceso (fls. 4 al 11 Exp.

Dig). Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus aspiraciones, en que su compañero permanente falleció el 7 de marzo de 1990, por causas de origen común; que en razón a ello, el 16 de febrero de 1995, solicitó la pensión deprecada en calidad de compañera permanente, y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Zuleta Álvarez, pero que les fue negada mediante acto administrativo 012629 de 20 de octubre de 1997, con el argumento de que la interesada no satisfizo las exigencias de del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en tanto las pruebas exhibían que aquella mantenía vigente el vínculo matrimonial que tenía con José Alonso Valencia López, quien falleció el 10 de marzo de 1991.

Explicó, que en lo atinente al derecho del entonces menor, Colpensiones señaló que la prestación estaba supeditada a que se acreditara la calidad de hijo de Gildardo Zuleta Jaramillo, a través de la sentencia que se emitiera en el Juzgado Sexto de Familia, donde cursaba el juicio de impugnación de la paternidad. Mencionó, que el 20 de agosto de 1997, el citado Despacho, declaró que Andrés Felipe no es hijo de José Alonso Valencia, como quiera que «nació después del décimo mes siguiente al día que los cónyuges VALENCIA ÁLVAREZ abandonaron definitivamente el hogar conyugal, en consecuencia (…) que el reconocimiento efectuado por el señor Gildardo Zuleta Jaramillo, surte todos los efectos jurídicos»; que ese proveído fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de agosto de 1997.

Relató, que el 20 de abril de 1998, el ISS concedió la pensión de sobrevivientes a su descendiente, a través de la Resolución 03520 de 20 de abril de 1998, a partir del 16 de Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 1991, en cuantía inicial de $51.720; precisó, que para el año 1993, el derecho ascendía a $206.889, de suerte que ordenó el pago de $10.509.436, por retroactivo causado desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 31 de abril de 1998, suma en la que están incluidas las mesadas adicionadas, y de la que dedujo los aportes para salud.

Afirmó, que el 15 de noviembre de 2017, nuevamente exigió la prestación, pero que no obtuvo un resultado favorable, pues mediante Resolución SUB 1517 de 4 de enero de 2018, la Administradora insistió en que la demandante tenía un vínculo matrimonial vigente con José Alonso Valencia López para la fecha en que falleció Zuleta Jaramillo, a más de que no se demostró la convivencia. Añadió que este, satisfizo los requisitos para que quienes acrediten la calidad de beneficiarios pudieran acceder a la prestación de sobrevivientes.

Colpensiones se opuso a las pretensiones, y expuso que las pruebas del plenario exhibían que todos los hechos que motivaron la demanda eran ciertos. En defensa de sus intereses, propuso las excepciones de «inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe e improcedencia de condena en costas (fls. 78-83 Exp.

Dig). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de «inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes»; absolvió a Colpensiones, e impuso costas a la parte vencida (fls. 98 y 99 Exp.

Dig). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, revocó el fallo de primer grado; en su lugar, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Sandra del Socorro Álvarez Muriel, a partir del 7 de marzo de 1990, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, y en razón a 14 mesadas.

Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 6 de junio de 2015, y fijó el retroactivo entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2021, en la suma de $70.750.368, debidamente indexada al momento del pago. Indicó, que a partir del 1 de diciembre de 2021, la pensión debía pagarse en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, y autorizó el descuento para aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

No impuso costas en esa instancia; las de primera a cargo de la convocada (fls. 107-117 Exp. Dig). Para definir si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, expuso que no era materia de debate que Gildardo Zuleta Jaramillo satisfizo el requisito de densidad de aportes, pues la prestación le fue reconocida a Andrés Felipe Zuleta, a través del acto administrativo 03520 de 20 de abril de 1998 (fls. 36- 39).

Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 5 Razonó, que como quiera que el afiliado falleció el 7 de marzo de 1990 (fl. 12), la prestación debía estudiarse bajo las reglas de los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1996, que disponían: “Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez. b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento” “Artículo 21.

La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por cierto (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto[s] en el artículo 16 del presente reglamento.

Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno”. Agregó, que de acuerdo con la norma transcrita, para ser beneficiario de la pensión deprecada, era necesario acreditar la calidad de cónyuge supérstite, sin que para ello se requiera un tiempo mínimo de convivencia; no empece, aseguró que tal exigencia debía contrastarse con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, canon que regulaba el derecho de quienes invocan la calidad de compañeras permanentes, como ocurre en el presente litigio.

Así, indicó que la prestación procedía a favor de quienes bajo tal condición hubieren hecho vida marital con el afiliado en los tres años anteriores al deceso, a menos que hubieren procreado hijos Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 6 comunes, y siempre que «el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite». Explicó que si bien, tales requisitos se consagraron para las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte en accidente o enfermedad profesional, lo cierto es que resultaban aplicables al caso bajo estudio, en virtud de lo previsto en el art. 62 de la misma ley, dado que no fueron modificados ni derogados por el Acuerdo 224 de 1991, ni el Decreto 433 de 1971 (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552, CSJ SL, 24 sept. 2014, rad. 42102, CSJ SL4200- 2016).

En aras de definir si la actora acreditó las exigencias enunciadas, hizo mención de la versión entregada por aquella en el interrogatorio de parte; en él mencionó que si bien, para el día en que falleció el afiliado estaba vigente el vínculo matrimonial que tuvo desde 1977 con José Alonso Valencia López, también era cierto que se separaron de cuerpos en 1980, y el lazo se disolvió definitivamente en 1991, cuando este murió. Recordó, que en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552, esta Corte ilustró que la declaratoria de inexequibilidad que contiene la sentencia CC C482-1998, de la expresión «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato», prevista en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, tiene efectos retroactivos, pero solo a partir del momento de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es decir, 7 de julio de 1991, «lo que significa que no es procedente Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicar este efecto retrospectivo, a las situaciones que fueron consolidadas con anterioridad a esta fecha, es decir cuando el deceso del causante haya acaecido antes de la citada fecha».

Empero, destacó, la Corte Constitucional le ha dado otro entendimiento a lo que decidió sobre la retroactividad del fallo CC C482-1998, consistente en que «la retroactividad a la que hizo referencia, es decir, a la vigencia de la Constitución de 1991, no es para el momento del deceso del causante, sino de la fecha de la reclamación de la pensión, es decir, que si esta se solicita en vigencia de la referida Carta Política, es aplicable la inexequibilidad en comento».

(refirió las sentencias CC T-1009-2007, CC T-584-2009, CC T-098-2010, CC T-110-2011, CC SU-574-2019 y la CC SU- 454-2020, la que transcribió). Afirmó que si bien, para el 7 de marzo de 1990, cuando el afiliado falleció, estaba vigente la Ley 90 de 1946, que exigía el requisito de soltería de los compañeros permanentes, la demandante solicitó la prestación el 15 de noviembre de 2017, en vigencia de la Constitución Política de 1991, de suerte que le era aplicable la inexequibilidad declarada en la sentencia pluricitada.

En lo que toca con el requisito de convivencia en los tres años anteriores al óbito, a menos que la pareja hubiera procreado hijos, sostuvo que también se probó, pues a más de que la testigo Rosalba Zuleta Jaramillo dio cuenta de que la pareja convivió durante el periodo que exige la norma, se probó que concibieron un hijo, en tanto así lo declaró el Juez Sexto de Familia de Medellín, decisión que confirmó el Tribunal Superior del mismo distrito.

Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo expuesto, condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, desde el 7 de marzo de 1990, junto con la indexación del retroactivo. Anunció que no tendría en cuenta el derecho que recayó en cabeza del descendiente, toda vez que para la fecha en que se ordena el pago, ya superaba la mayoría de edad (fl. 24).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa por infracción directa de los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003; 13, 29, 48 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Tras recordar algunas de las conclusiones a las que arribó el juez de la alzada, expresa que no debate que para la fecha de fallecimiento del causante estaban vigentes los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, y 55 de la Ley 90 Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1946. Añade, que dicho decreto reglamentó la Ley 90 de 1946, cuyo artículo 55 reprodujo.

Expone, que aunque la expresión «siempre que ambos hubieren permanecido sorteros durante el concubinato», fue declarada inexequible por sentencia CC C482-1998, (…) lo fue a partir de la Constitución de 1991, sin que sea posible tener en cuenta lo que se ha afirmado en varias sentencias de tutela (…) en el sentido que no es a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es decir, desde el 7 de julio de 1991, sino a partir de la fecha de reclamación de la pensión, que de solicitarse en vigencia de la Carta, es aplicable la inexequibilidad indicada.

Aduce, que los preceptos aludidos regularon, en su integridad, la pensión de sobrevivientes antes de la norma superior de 1991, de suerte que, como no se discute que Zuleta Jaramillo dejó de existir el 7 de marzo de 1990, los cánones que regentan el asunto son los referidos, que no los criterios jurisprudenciales adoptados por el fallador plural.

En ese orden, dice, no es viable que la actora acceda a la pensión como compañera permanente, dado que no se acreditó que los compañeros permanecieron solteros «durante todo el concubinato», en cambio sí, que la demandante estaba unida en matrimonio con José Alonso Valencia, fallecido el 10 de marzo de 1991. Esgrime, que el artículo 16 del Estatuto Laboral, define que las normas laborales son de orden público, y producen un efecto general inmediato, es decir, que el dispositivo legal que ingresa al ordenamiento jurídico tiene la virtud de modificar o gravar hacia el futuro los requisitos para adquirir derechos subjetivos, incluso, puede extinguir situaciones Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 10 abstractas o no consolidadas, no obstante, en el caso bajo estudio, «el momento en que se declaró la inexequibilidad de la parte subrayada lo fue a partir del 7 de julio/1991 a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991», y como el causante falleció en 1990 la norma debía aplicarse en su integridad.

Anota que para resolver, esta Corporación no puede olvidar las razones sociales y económicas que impiden el reconocimiento del derecho sin sustento legal, y de cara a situaciones no consolidadas, pues tal decisión afecta la viabilidad y eficacia del fondo de pensiones, y el efectivo acceso a los derechos de los afiliados y pensionados; añade que, justamente, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo al artículo 48 Constitucional, el deber de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, obligación que se hizo extensiva a la administración de justicia, por ser esta quien concreta la hermenéutica de la ley (CC SU-140-2019, CC SU- 149-2021).

Sostiene, que al ser el régimen de prima media -RPM- un sistema reglado, el respeto al principio de la sostenibilidad financiera se materializa con la protección de los recursos del fondo común, y el cumplimiento de las reglas normativas para la concesión de los derechos pensionales. Por último, arguye que, en lo particular, tal principio se concreta en el respeto a los «artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993», originales, que imponen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los que no fueron tenidos en cuenta por el juez de segundo grado.

Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal excluyó de la controversia, que Gildardo Zuleta Jaramillo dejó causada la prestación reclamada, como quiera que le fue otorgada a su hijo. Tras indicar que el derecho perseguido está gobernado por los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1996, aclaró que estos deben armonizarse con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que regula el derecho de las compañeras permanentes, y aunque la última norma se refiere a pensión de sobrevivientes por accidente o enfermedad profesional, por virtud del artículo 62 del mismo compendio, aplica a prestaciones por muerte de origen común. Señaló, que para efectos de la retroactividad de la sentencia CC C482-1998 que declaró inexequible la exigencia contenida en el artículo 55, relativa a que el causante y la compañera «hubieren permanecido solteros durante el concubinato», lo determinante era la fecha de la reclamación, que no de la muerte, es decir, si la primera se hizo en vigencia de la Constitución Política, como en este caso -15 de noviembre de 2017- le afectaba tal inconstitucionalidad, por manera que la promotora del proceso no debía acreditar la soltería de los compañeros.

Finalmente, con apoyo en la prueba testimonial halló demostrada la convivencia en los tres años anteriores a la muerte, a más de que la pareja procreó un hijo. Puntualmente, la recurrente asevera que a la actora no le asiste derecho a la prestación de sobrevivencia, como Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 12 quiera que para la data del deceso de Gildardo Zuleta Jaramillo -7 de marzo de 1990-, la exigencia de soltería de ambos compañeros, contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, estaba en vigor, de suerte que el caso analizado no se afectó con la inconstitucionalidad de dicho apartado que, en su sentir.

La senda de ataque por la que se optó, permite afirmar que la recurrente guarda conformidad con las premisas fácticas que tuvo por demostradas el ad quem, como que: i) Gildardo Zuleta Jaramillo, murió el 7 de marzo de 1990; ii) el afiliado dejó causado el derecho; iii) la demandante convivió con este en los tres años anteriores al óbito y procrearon un hijo; iv) durante el tiempo de convivencia con el causante, Sandra del Socorro Álvarez Muriel tuvo un vínculo matrimonial con José Alonso Valencia López, quien murió el 10 de marzo de 1991 y, v) la actora solicitó la prestación con posterioridad al 7 de julio de 1991, y Colpensiones se la negó. Importa recordar, que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, derogado con el Decreto 1295 de 1994 y, por lo tanto, vigente para la fecha del deceso del afiliado, consagraba: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.

Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego, mediante el fallo CC C482-1998 se declaró la inexequibilidad de la expresión «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato», y en cuanto a los efectos de la decisión, la Corte Constitucional, consideró: 8. Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”.

La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado. La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio.

Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.

En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. Y, en la parte resolutiva, dispuso: Segundo.- Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.

Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 14 En proveído CSJ SL4200-2016, esta Corte recordó los efectos retroactivos de la decisión, así: La Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98 declaró inexequible esta regla, con la siguiente aclaración: «Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».

Y, al resolver un caso de similares características, adoctrinó: De lo dicho en precedencia, se puede concluir que no le asiste razón al censor; realmente, el Tribunal no excedió los efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad mencionada, al tener en cuenta la inexequibilidad de la expresión «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en razón a que, al reclamarse por primera vez la prestación el 26 de abril de 2002, y ser negada la misma, todo con posterioridad al 7 de julio de 1991, y no existir cosa juzgada al respecto, le eran aplicables al caso los efectos del control de constitucionalidad de la norma.

(CSJ SL9018-2017) En línea con lo expuesto, como la impugnante no discute que la accionante le exigió la pensión de sobrevivientes con posterioridad al 7 de julio de 1991, en vigencia de la Constitución Política de ese año, no erró el fallador de segundo nivel en la forma en que lo plantea la enjuiciada, pues el alcance dado a los efectos retroactivos del fallo CC C482-1998, acompasa con las enseñanzas de esta Sala.

En esa medida, como el discurso relativo a la afectación del principio de sostenibilidad financiera, viabilidad y eficacia Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 15 del Fondo de Pensiones, se edifica a partir del presupuesto de haberse concedido una pensión sin sustento legal, lo que, como se vio, no es acertado, resulta inane cualquier consideración sobre ese tópico.

Por las razones anteriores, no sale avante la acusación. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró SANDRA DEL SOCORRO ÁLVAREZ MURIEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94371 SCLAJPT-10 V.00 17