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SL967-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1127 de 1991Decreto 491 de 2020Decreto 806 de 2020Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL967-2021 Radicación n.° 88281 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería al doctor Juan Pablo López Moreno, identificado con CC n.° 80.418.542 y TP n.° 81917 del CSJ, como apoderado de Express del Futuro SA, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa verificación de su calidad de abogado y vigencia de la tarjeta profesional, a través de la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Atendiendo la solicitud presentada por el apoderado de Express del Futuro SA y visto el informe secretarial de 08 de marzo de 2021 en el sentido de que «[…] el escrito de oposición se Recibió (sic) vía email (sic) dentro del término del traslado, Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 2 el 2 de marzo de 2021 a las 4:34 p.m. […]», se ordena corregir el registro de actuaciones del proceso en el sistema informático respectivo, para que allí figure este informe actualizado.

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de agosto de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA y la empresa EXPRESS DEL FUTURO SA.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia - Ugetranscolombia, agremiación sindical de primer grado y de industria, presentó el 15 de junio de 2017 un pliego de peticiones (cinco -5- capítulos con cláusulas enumeradas del artículo primero al artículo vigésimo octavo, con el artículo vigésimo segundo repetido), a la sociedad Express del Futuro SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 5793 del 20 de diciembre de 2019, el Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 3 Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 17 de febrero de 2020, el cual pasó a proferir el Laudo cuya anulación se pretende por la agremiación sindical, mediante el presente recurso. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, por mayoría, el 12 de agosto de 2020. El Tribunal de Arbitramento, una vez precisó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el marco normativo fijado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) las consideraciones contenidas en las sentencias: CC SU- 837-2002;

CC C-098-2001; CC T-057-1995, CC C-014-2010; CC C-330-2000 y la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia del 23 de junio de 1976, sin otro dato de identificación; iii) un criterio equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucrada en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 4 y iv) el estudio de las intervenciones de las partes, todos los medios de prueba incorporados al procedimiento arbitral, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales, en tratándose de un conflicto colectivo de naturaleza económica o de intereses, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en cuatro (4) ordinales: i) el primero, en el que dispuso negar los siguientes puntos del pliego de peticiones, en los términos señalados: 1.°, 7.°, 8.°, 9.°, 12.°, 13.° y su parágrafo; 14.° y sus parágrafos 1 y 2; el parágrafo 1 del artículo 15.°, 16.° y sus parágrafos 1, 2 y 3; 17.°, 18.°, 20.°, 21.° y sus parágrafos 1, 2 y 3; 23.° y parágrafos 1 y 2; parágrafo 4 del artículo 24.°, 25.° y parágrafos y 26.°; ii) el segundo, en el que declaró su incompetencia sobre los siguientes artículos del pliego, en los términos señalados: parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y sus parágrafos 1, 2 y 3; 10.°, 11.°, 15.° y sus parágrafos 2 y 3; parágrafo 4 del artículo 21.°; parágrafo 1 del artículo 22.°; 24.° y parágrafos 1, 2 y 3; iii) el tercero, en el que ordenó el siguiente clausulado:

ARTÍCULO PRIMERO. Partes;

ARTÍCULO SEGUNDO. Permiso Sindical Remunerado;

ARTÍCULO TERCERO. Beneficios Extralegales;

ARTÍCULO CUARTO. Incremento Salarial;

ARTÍCULO CUARTO (sic). Impresión del Laudo y ARTÍCULO QUINTO. Vigencia; iv) el cuarto, referente a las notificaciones (f.° PDF 1, Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 5 expediente digital). El árbitro doctor Pedro Pablo León Torres, presentó salvamento parcial de voto (f.° PDF 2, expediente digital), respecto de las decisiones tomadas por la mayoría en relación con los siguientes artículos del pliego de peticiones: 6.° PERMISO SINDICAL REMUNERADO; 7.° PERMISO CONVENCIONAL REMUNERADO; 8.° PERMISOS PARA LAS ASAMBLEAS Y CAPACITACIONES; 9.° CARTELERA; 10.° HORAS DE CAPACITACIÓN Y RECREACION LEY 50; 12.° OFICINA; 13.° JARDIN INFANTIL; 14.° BECAS DE ESTUDIO; 16.° SERVICIO DE AMBULANCIA; 17.° POLIZA DE VIDA; 18.° TRANSPORTE; 19.° AUXILIOS CONVENCIONALES; 20.° ADELANTO DE LA PRIMA; 22.° INICIO DE INCREMENTO SALARIAL; 23.° BONIFICACIONES; 24.° NO TIENE TITULO; 25.° PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 26.º AUXILIO POR LA FIRMA DE LA CONVENCION y 28.° VIGENCIA. III.

RECURSO DE ANULACIÓN La agremiación sindical solicita la «[…] anulación del artículo 2° del fallo arbitral, y, en consecuencia, la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que se pronuncie sobre el punto décimo del pliego de peticiones, respecto del cual se declaró incompetente, por cuanto se trata de un tema normativo, evitando analizar la razón de la petición y, por supuesto, el objetivo de todo conflicto colectivo: superar los mínimos de la legislación laboral».

Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 6 Trae a colación la sentencia CSJ SL3325-2018, de la cual copia unos pasajes y, afirma que, lo que se buscaba con la petición no era el cumplimiento de la ley, sino la posibilidad de que esas dos horas que la Ley 50 de 1990 destina para capacitación, «[…] puedan ser acumulables semanalmente, y, si así lo desea el trabajador, poder utilizarlas para capacitación sobre derecho de asociación y libertad sindical directamente con el sindicato, o, en otras palabras, lo que se solicita no es otra cosa que permisos remunerados para capacitación en temas de derecho de asociación y libertad sindical, temas sobre los cuales el tribunal goza de amplia competencia».

Por otra parte, acusa de inequitativa la decisión sobre los siguientes artículos del pliego de peticiones que fueron negados por el Tribunal: 7.° PERMISO CONVENCIONAL REMUNERADO; 8.° PERMISOS PARA LAS ASAMBLEAS Y CAPACITACIONES; 9.° CARTELERA; 12.° OFICINA; 13.° JARDÍN INFANTIL; 14.° BECAS DE ESTUDIO; 16.° SERVICIO DE AMBULANCIA; 17.° PÓLIZA DE VIDA; 18.° TRANSPORTE; 20.° ADELANTO DE LA PRIMA y 25° PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Solicita, entonces, la devolución del expediente a los árbitros para que concedan las cláusulas de tipo económico negadas. Afirma que la negativa se debió al argumento esgrimido de que la compañía no está operando, no recibe ingresos Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 7 desde junio de 2019 y que «[…] 13 afiliados a la organización UGETRANS están bajo la figura del artículo 140 del C.S.T. por disposición de la empresa».

Sostiene que no es cierto que la compañía no reciba ingresos, lo cual podría atribuirse únicamente a la finalización del contrato de concesión con Transmilenio, porque, además, la empresa es matriz y controlante de seis filiales y, su objeto social no se contrae al transporte de pasajeros, pues también están autorizadas otras actividades secundarias.

De allí que «[…] no se puede aceptar es que el Tribunal le traslade a 13 afiliados del sindicato […] la falta de planeación de la empresa que se materializa en enviar sus trabajadores a la casa por no tener dónde reubicarlos». Manifiesta que en un caso similar al que aquí se debate, la Corte en sentencia CSJ SL1076-2017 asentó que […] si la causa de la crisis no obedece a los costos laborales, sino a otro tipo de causas, entre ellas, la falta de planeación, no se deben acusar aquellas de inequitativas, siempre y cuando los beneficios que se otorguen sean razonables».

Arguye, como corolario, que no existe la mínima fundamentación sobre las razones de equidad tenidas en cuenta por los árbitros al negar los puntos del pliego comentados, teniendo en cuenta que los afiliados a la organización sindical son solamente trece (13) trabajadores, por lo cual, considera, «[…] debe devolverse y analizarse con Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 8 seriedad las peticiones del sindicato para que no sean truncadas las legítimas aspiraciones de los trabajadores que trabaron el conflicto colectivo».

IV. RÉPLICA Express del Futuro SA, en relación con la solicitud de devolución para que haya un pronunciamiento sobre el artículo décimo del pliego de peticiones, considera que al tenor de los dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros no tienen competencia para «[…] Afectar los derechos y facultades de las partes reconocidos en la legislación laboral Colombiana, en esa medida, frente a las actividades y aplicación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 es el empleador quien debe determinar tales actividades».

Señala que la norma en comento está reglamentada por el Decreto 1127 de 1991, que en su artículo 4.° pone en cabeza del empleador la elaboración de los programas a que se refiere el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. En apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL1740- 2019, de la cual transcribe un pasaje para enfatizar que no se pueden afectar con el laudo los derechos del empleador que emanan de su calidad de subordinante, propietario y director de la empresa.

Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 9 De lo expuesto, sostiene que los árbitros actuaron en el ámbito de su competencia, por lo que en ese aspecto no es procedente anular ni devolver el laudo. Frente a la solicitud de devolución del laudo en relación con las cláusulas que fueron negadas, la considera improcedente y se apoya en lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL5542-2019.

En punto a la acusación de inequidad del Tribunal por haber negado algunos artículos del pliego, dice que aunque la decisión sea desfavorable a los intereses del sindicato, ello no implica per se que exista una «protuberante inequidad» y se auxilia en lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL4076-2020. En su sentir, los árbitros tuvieran en cuenta la situación actual de la empresa que no «[…] esta (sic) realizando ninguna actividad productiva» y al sindicato le correspondía aportar las pruebas de la manifiesta inequidad que predica, lo cual, en su criterio no hizo.

Por todo lo anterior, solicita «[…] no anular el laudo arbitral por haberse decidido en equidad y habiendo los árbitros respetado las competencias entregadas por la Ley». Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 10 V. CONSIDERACIONES Es deber de la Corte dejar en claro que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del Laudo Arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, pero no puede dejar pasar por alto el hecho de que durante el avance del Tribunal de Arbitramento convocado mediante resolución 5793 de 20 de diciembre de 2019 emanada del Ministerio de Trabajo, se presentó prórroga por sesenta (60) días hábiles, suspensión y reanudación de términos, originados, según se infiere de la documentación aportada, en el devenir propio del tribunal, pero, además, en atención a lo decidido en la resolución 876 de 2020 del Ministerio de Trabajo, que modificó la Resolución 784 del mismo año, en la cual suspendió sus actuaciones hasta el 31 de marzo de esa calenda, con el fin de que ésta mantuviera su vigencia hasta tanto permaneciera la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos del inciso 3.° del artículo 6.° del Decreto 491 de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 que prorrogó la interrupción hasta el 30 de junio de 2020.

En virtud de lo anterior, se retomaron los términos desde el 01 de julio y el Colegiado consideró que el término legal para proferir el laudo se extendía hasta el 10 de septiembre de 2020. Atendido el motivo de la impugnación propuesta por el sindicato y replicada por la empresa, tal cual ya se verá Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 11 cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 12 los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 28 puntos del pliego de peticiones, en el laudo éste quedó reducido a cinco (5) artículos.

Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 13 1. La cláusula sobre capacitación y recreación La censura cuestiona el hecho de que los árbitros hayan declarado su incompetencia respecto del artículo décimo del pliego de peticiones, por cuanto, dice, «[…] se trata de un tema normativo […]», razón por la cual pide su devolución. Dispone el precepto objeto de reproche: Pliego de peticiones:

ARTICULO DECIMO: HORAS DE CAPACITACION Y RECREACION LEY 50. De acuerdo con el artículo 21 de la ley 50 de 1990, las dos horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, serán acumulables mensualmente, y así dentro de las instalaciones de la empresa, la organización sindical implementara (sic) las respectivas capacitaciones a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que hayan acumulado dichas horas voluntariamente; y referente a la libertad y libre asociación. Todo esto será programado con quince (15) días de anticipación, para no perjudicar el normal funcionamiento, y la empresa genere la programación adecuada.

Laudo parte motiva: El Tribunal considera que esta disposición se encuentra regulada en la Ley, y por lo tanto por mayoría se INHIBE. Laudo parte resolutiva:

SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva del laudo SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL sobre los siguientes artículos del pliego, en los términos señalados: parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 2; 3; 4; 5 y sus parágrafos 1, 2 y 3; 10; 11; 15 y sus parágrafos 2 y 3; parágrafo 4 del artículo 21; parágrafo 1 del artículo 22; 24 y parágrafos 1, 2 y 3.

Cierto es, como lo pregona la oposición que la mentada norma de la Ley 50 de 1990 fue reglamentada por el Decreto Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 14 1127 de 1991 y que allí se determina que los programas atinentes al artículo 21 de la citada ley corresponde elaborarlos al empleador. No obstante, la Corte, en el pasado, ha reconocido que por el hecho de estar regulado el tema en la ley, no significa que el pronunciamiento de los árbitros no sea posible y, en concreto, encuentra viable una manifestación de fondo en este caso, sobre la base de entender que no todos los elementos que configuran el petitum sindical están contenidos en el precepto legal, luego, es procedente que el Tribunal decida sobre la mentada cláusula, en sentido positivo o negativo, de acuerdo con su propio criterio de equidad, razón por la cual, siguiendo la misma línea ya trazada, el ordinal segundo de la parte resolutiva del Laudo, se devolverá para que el Tribunal se pronuncie sobre el artículo décimo (10.°) del pliego de peticiones. 2.

Las cláusulas negadas que fueron recurridas Solicita el sindicato recurrente la devolución de un grupo de disposiciones del pliego presentado a consideración de la empresa y resuelto expresamente por el Tribunal, en sentido negativo, cuya numeración en el petitorio corresponde a la siguiente: 7.° (PERMISO CONVENCIONAL REMUNERADO); 8.° (PERMISOS PARA LAS ASAMBLEAS Y CAPACITACIONES); 9.° (CARTELERA); 12.° (OFICINA); 13.° (JARDÍN INFANTIL); 14.° (BECAS DE ESTUDIO); 16.° (SERVICIO DE AMBULANCIA); 17.° (PÓLIZA DE VIDA); 18.° Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 15 (TRANSPORTE); 20.° (ADELANTO DE LA PRIMA) y 25.° (PRIMA DE ANTIGÜEDAD).

De lo que bien dicho salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de remplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.

Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la devolución del laudo arbitral sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna que los puntos del pliego demandados que competía resolver lo fueron, solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente ya se indicaron y que para la Corte se tornaron en intocables.

El Tribunal dejó constancia que su decisión se tomaba, entre otras circunstancias, teniendo en cuenta las exposiciones de las partes y las pruebas aportadas, los Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 16 criterios jurisprudenciales y la equidad y sus referentes la igualdad y la proporcionalidad, con lo cual, la carga demostrativa de que ello no fue así, corresponde a quien arguye en ese sentido, sin que la simple conjetura, suposición o sospecha, sean suficientes para dar al traste con lo decidido por el cuerpo arbitral.

En coherencia con lo discurrido, por los motivos expresados, los artículos 7.°, 8.°, 9.°, 12.°, 13.°, 14.°, 16.°, 17.°, 18°, 20° y 25° del pliego de peticiones, negados en el ordinal primero del laudo, no se devolverán. Sin costas, porque, aunque hubo réplica, prosperó el recurso parcialmente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el Laudo Arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el «ARTICULO DECIMO: HORAS DE CAPACITACION Y RECREACION LEY 50», del pliego de peticiones. Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 17 SEGUNDO: NO ANULAR, NI DEVOLVER, las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 12 de agosto de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA y la empresa EXPRESS DEL FUTURO SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 18 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 88281 SCLAJPT-07 V.00 19