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SL967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 69228 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL967-2019 Radicación n.°69228 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor ARNALDO GARCÍA ARÉVALO, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de mayo de 2014, en el proceso que inició en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El señor Arnaldo García Arévalo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le reconozca y pague una «cantidad igual o similar a la calculada por el demandante como valor de la primera mesada de la pensión de vejez…»; al pago de las diferencias resultantes entre la pensión reliquidada y la concedida en la resolución no. 08300 del 19 de mayo de 2008, hasta cuando se incluya en nómina, debidamente indexada y reajustada en los términos y condiciones establecidos en la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que el 19 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales en la resolución n°. 08300 le otorgó pensión de vejez en cuantía de $1.736.879, a partir del 1 de junio de 2008, cuando en realidad debió ser de $5.254-359; que el Instituto demandado cometió un error aritmético al calcular el valor inicial de la prestación, a pesar de que en acto administrativo de reconocimiento se indica que se liquida con base en 1282 semanas y con el 90% de la tasa de reemplazo; y que agotó la vía gubernativa.

(Fls. 1 a 4) Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al actor le reconoció la pensión de vejez con base en 1282 semanas y con el 90% como tasa de reemplazo, pero aclaró que las operaciones para su liquidación se realizaron en forma correcta.

Negó que el demandante hubiera agotado la vía gubernativa. Propuso en su defensa las excepciones que denominó prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. (Fls. 38 a 42) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, absolvió a la demandada.

(Fº. 57 cd) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado. Estableció que el problema jurídico a resolver era revisar, si al demandante se le debía reliquidar la cuantía inicial de la pensión de vejez con un ingreso base de liquidación diferente al que tomó el Instituto de Seguros Sociales.

Como tesis a desarrollar, señaló que el actor no tiene el derecho pretendido por cuanto una vez analizada la resolución que le otorgó la pensión de vejez y la historia laboral que obran en el expediente, consideró que los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, son claros en señalar que el Ingreso Base de Liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, se obtiene de acuerdo con las reglas allí contenidas.

Citó las sentencias con radicación n.° 39013 y 39660 de esta Sala de casación. Agregó que en el caso del actor, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 46 años por cuanto nació el 03 de agosto de 1947, según muestra el f°. 6 del expediente, lo que evidencia que le faltaban más de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual el IBL, se obtiene de acuerdo con el artículo 21 de la citada Ley 100, que establece dos posibilidades para conseguirlo, con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral o lo devengado en los últimos 10 años.

Manifestó que realizadas las operaciones aritméticas con la primera de las opciones, el IBL asciende a $ 1.929.703, 30 monto al que se le aplica la tasa de reemplazo del 90%, se logra una cuantía de $1.736.732,97. Así mismo, dijo que el salario promedio de toda la vida laboral del demandante asciende a $1.825.559.01, guarismo al que si se le aplica también el 90%, el valor de la mesada pensional equivaldría a $1.643.303,11, sumas que son inferiores a la cuantía reconocida por la accionada como primera mesada pensional.

(Fº.99 cd) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada Colpensiones a lo pretendido en la demanda inicial es decir, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una cantidad igual o similar $5.254.359 como valor de la primera mesada de la pensión de vejez de Arnaldo García Arévalo, asimismo condenar a Colpensiones a partir de junio de 2008 y pagar además el mayor valor desde cuando adquirió el derecho hasta la fecha de esta sentencia. Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

ÚNICO CARGO A cusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: «El problema jurídico radica en determinar si en la actualización de los ingresos cotizados en toda la vida laboral del demandante el fallador de segunda instancia aplicó debidamente el IPC en la forma como está establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 cuando dispone que deber ser “…actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” “…Lo anterior significa, dijo la Sala Laboral en Sentencia 6919, Rad. 42075 de 2014, que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC)- Índices- Serie de empalme)] De esta jurisprudencia y de otras proferidas por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia es imperioso concluir que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del distrito (sic) Judicial de Santa Marta no aplicó debidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para actualizar las cotizaciones o ingresos efectuados por el demandante desde Enero de 1982 a Diciembre de 1994 pues toma como IPC inicial el certificado por el DANE para Enero de 1993 (21.327739) y 4522 días (12 años aproximadamente).

La debida aplicación de la norma respecto de la actualización IPC, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad contenida en la misma y atendiendo que el demandante tiene más de 1250 semanas cotizadas el (sic) para la liquidación ha de tomarse todos los ingresos hasta la última cotización que hizo en Mayo de 2008 y para su liquidación el IPC final es de 92.87 el cual debe dividirse por los respectivos índices certificados por el DANE para la anualidad anterior de la fecha de respectivo (sic) año cotizado cuyo cociente se multiplicará por el salario declarado operación, igual y operación (sic) procederá con los días cotizados en la respectiva anualidad y el ingreso base de liquidación será la sumatoria de estos resultados divididos por el total de días cotizados.

De manera pues, que al no proceder de la forma indicada en la sentencia transcrita el Tribunal inaplicó la fórmula que tienen establecidos en variadas y múltiples sentencias tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado.» RÉPLICA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Asegura que el censor está de acuerdo con que la situación pensional del demandante se regula con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «solo que considera que la indexación debía realizarse de manera diferente.

Por lo tanto se equivocó en el sumativo de ataque, pues si está conforme con el precepto llamado a regular el caso era el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no podía acusarlo por “aplicación indebida”.» Agrega que no existe norma que «ordene la manera como se debe efectuar la actualización, sino que ello queda al criterio del juez.» y que el método utilizado por el Tribunal es «plausible».

En respaldo de su dicho reproduce apartes de un doctrinante sobre el tema de la medición del I.P.C. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo -vía directa-, en sede de casación no está en discusión y se encuentran probados los siguientes supuestos fácticos: i) que al señor Arnaldo García Arévalo, el Instituto de Seguros Sociales, con resolución n°. 08300 del 15 de mayo de 2008, le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $1.736.879; ii) que para obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, 1282 semanas y la tasa de reemplazo del 90%.

El reparo que hace el recurrente a la sentencia confutada en forma precisa es porque « no aplicó debidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para actualizar las cotizaciones o ingresos efectuados». En forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se obtiene conforme a las reglas que mencionan, según sea el caso, o el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem.

En reciente providencia SL3711-2018 radicación n.° 52561 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho, al respecto se dijo: A los beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les aplica el Acuerdo 049 de 1990, se les respeta la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo instituido en dicho régimen; mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se debe establecer conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con lo previsto en el artículo 21 de la misma ley.

Según el Acuerdo 049 ibídem, la edad mínima para pensionarse, en el caso de los hombres, corresponde a 60 años de edad; las semanas mínimas de cotización, 500 pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. A su vez, el establecimiento del IBL, en tratándose de afiliados a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.

Sin dificultad se observa que el tribunal aplicó la norma que gobierna la situación del actor, pues concluyó que en consideración a que el señor García Arévalo nació el 03 de agosto de 1947 -hecho por demás no cuestionado en las instancias-, para el 1º de abril de 1994 -data de entrada en vigencia el nuevo sistema de seguridad social en pensiones-, le faltaban más de 10 años para cumplir la edad pensional (60), por cuanto en la decisión afirma que obtuvo el IBL del demandante con los promedios de los salarios de toda la vida laboral como quiera que contaba con más de 1250 semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales y también, de los últimos 10 años, y que elaborados los respectivos cálculos concluyó que el valor más favorable era el cuociente de los aportes efectuados en los últimos 10 años como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, el recurrente menciona que en aplicación del principio de favorabilidad, al demandante se le debía liquidar la pensión con el promedio de toda la vida laboral, y cuestiona los valores del IPC que tuvo en cuenta el tribunal, e intenta explicar la operación aritmética que debió realizarse. En forma textual dice: «no aplicó debidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para actualizar las cotizaciones o ingresos efectuados por el demandante desde Enero de 1982 a diciembre de 1994 pues toma como IPC inicial el certificado por el DANE para enero de 1993 (21.327739 y 4522 días (12 años aproximadamente) La debida aplicación de la norma con respecto de la actualización IPC, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad contenida en la misma y atendiendo que el demandante tiene más de 1250 semanas cotizadas para la liquidación (sic) ha de tomarse todos sus ingresos hasta la última cotización que la hizo en mayo de 2008 y para su liquidación el IPC final es de 92.87 el cual debe dividirse por los respectivos índices certificados por el DANE para la anualidad anterior de la fecha de respectivo año cotizado (sic) cuyo cociente se multiplicará por el salario declarado operación, igual operación procederá con los días cotizados en la respectiva anualidad y el ingreso base de liquidación será la sumatoria de estos resultados divididos por el total de días cotizados.» El tribunal tuvo por establecido que el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral del actor ascendía a $1.825.559,01.

En el cuadro anexo al acta de la respectiva audiencia, se observa que para actualizar el salario durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1982 y el 31 de diciembre de 1994, tuvo en cuenta la suma de $422.500 que corresponde al reportado según la historia laboral visible a f°. 50 y a todo este periodo le aplicó un único IPC inicial, esto es 21,327739.

El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en este aspecto indica en forma clara que los salarios serán « actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Esta Sala desde la sentencia con radicación n°.32020 del 6 de diciembre de 2007, explicó el método de actualización a partir de la siguiente fórmula: VA=VH x IPC Final IPC inicial De donde: VA=IBL o valor actualizado VH=Ingreso base de cotización IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Luego, sin mayor dificultad se concluye que el tribunal incurrió en el error jurídico que se le endosa, como quiera que el IPC inicial que aplicó no corresponde al de cada uno de los años comprendidos entre 1981 y 1993, pues de acuerdo con la certificación del DANE, el indice de precios al consumidor en todos estos años siempre sufrió variaciones.

Es importante mencionar que tampoco el juez colegiado consideró el ingreso base de cotización de cada uno de esos años, pues, se reitera, asumió que en todo este tiempo el demandante devengó la suma reportada en la historia laboral como último salario y en estas condiciones el cargo resulta fundado y por consiguiente, se casará la sentencia recurrida.

Para mejor proveer, y antes de proferir la sentencia de instancia, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, remita con destino a este proceso, la relación de los salarios con que el empleador ANTONIO ZÚÑIGA CABALLERO cotizó al sistema general de pensiones a favor del señor ARNALDO GARCÍA ARÉVALO por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1982 y el 31 de diciembre de 1994.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario seguido por ARNALDO GARCÍA ARÉVALO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, remita con destino a este proceso, la relación de los salarios con que el empleador ANTONIO ZÚÑIGA CABALLERO cotizó al sistema general de pensiones a favor del señor, ARNALDO GARCÍA ARÉVALO, por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1982 y el 31 de diciembre de 1994.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00