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SL967-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55619 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL967-2018 Radicación n.° 55619 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN GÓMEZ OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 175 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Guillermo León Gómez Orozco llamó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declarara «la ilegalidad e ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo No. 000264 de mayo 03 de 2002» por medio del cual se ordenó «la reducción o rebaja» de la pensión y en su lugar, se le restablezca el pago de la prestación de acuerdo al monto máximo pensional establecido en la convención colectiva y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle los valores producto de la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de la «rebaja o reducción ilegal de su pensión», junto con los incrementos legales, comparados con los valores que le canceló la entidad accionada por el período que va desde mayo de 2002 a la fecha, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, entre el 2 de noviembre de 1977 y el 30 de diciembre de 1991, -16 años, 7 meses y 6 días -; que la referida empleadora le reconoció pensión de jubilación, en Resolución n.° 007321 de 14 de mayo de 1992, en el monto establecido en el art. 100 n.° 3 y 7 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 y, de manera unilateral en Resolución n.° 000264 de 3 de mayo de 2002, ajustó la prestación de $6.161.190.61 a $4.635.000.00, sin que para ello mediara consentimiento expreso del pensionado.

Posteriormente el GIT, profirió Resoluciones n.° 000702 del 30 de agosto de 2002, por medio de la cual ajustó la pensión de jubilación, por sobrepasar los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, n.° 001888 de 9 de septiembre de 2003, en la que se le obliga a reintegrar unos dineros «DISQUE cancelados de más por la administración, sin ninguna justificación legal».

Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 221-238 cuaderno n.°1), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el reajuste que le hiciera a la prestación en las sumas indicadas en la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones previas de « falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y como de fondo, la de prescripción, y las que denominó: «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley», imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, inexistencia de la obligación, «buena fe (exoneración de sanción moratoria)», cobro de lo no debido y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin al trámite y profirió fallo el 1 de octubre de 2009 (f.° 1255-1274 cuaderno n.°2) en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para resolver la apelación del demandante profirió fallo el 2 de noviembre de 2011 (f. 1352-1365 cuaderno n.°3) en el cual, confirmó el de primera instancia, pero por razones diferentes, allí expuestas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se apartó del argumento esgrimido por el apelante, […] puesto que, si bien, el fundamento de la demanda radica en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente durante los años 1991 a 1993; dicho acuerdo obrero patronal, no fue aportado al proceso en legal forma; en tanto que si se revisan las foliaturas, se tiene que entre las numeradas desde el 1076 al 1239, fue aportada en copia simple, sin nota de depósito original; lo que de suyo, conduce a que no se le otorgue eficacia probatoria alguna, a tenor (sic) de lo prevenido en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, no hay lugar a que por esta jurisdicción se disponga la aplicación de una norma convencional de la que no existe evidencia, razón por la cual, en el caso era dable que se aplicara el tope máximo de reajuste señalado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 (…) Así concluyó en la confirmación de la decisión materia del recurso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y, condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor del juicio todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «429 (es 469)» del CST, por falta de aplicación de los artículos 254 inciso 3 y 264 del CPC, 61 del CPTSS, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y, 54 A del CPTSS adicionado por la Ley 712 de 2001 art. 24.

Manifiesta que el artículo 469 del CST no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio, que, de ser así, aparece claro el desacierto en el que incurrió el Tribunal, ya que la convención colectiva vigente para los años 1991-1993 arrimada al proceso por «la parte demandante SI posee el sello de depósito (flio 1167 del cuaderno No. 3º)» además de tener la firma del servidor del Ministerio de la Protección Social – Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo, Archivo Sindical, que permite concluir que «no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de la Protección Social certificara su depósito, pues debe tenerse en cuenta que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un servidor público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar FE del mencionado hecho».

CONSIDERACIONES Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación laboral, la formulación jurídica del mismo y su posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica que, al ser desatendidos, además de impedir que el estudio de fondo del debate sea abordado, conducen a su desestimación. Lo anterior, en atención a que a la Sala de Casación Laboral, le corresponde ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, cumpla las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las que por supuesto no constituyen un elogio a la formalidad, pero como parte esencial del derecho al debido proceso, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidas.

Así las cosas, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas, que comprometen su estimación, tal como se precisa a continuación: La vía directa de ataque en casación laboral, que es conocida también como la vía de puro derecho, excluye toda discusión probatoria, y en ella, el estudio se dirige a comparar la sentencia con la ley, teniendo por aceptadas, íntegramente, las conclusiones fácticas del ad quem.

De lo dicho en precedencia, se confirma que el sendero de ataque escogido por la censura no hace estimable el cargo, de una parte, en cuanto orienta su inconformidad por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 469 del CST, y más adelante en el desarrollo del cargo, alega que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del art. 469 del CST y que de haberlo interpretado en su verdadero alcance no hubiera confirmado el fallo de primera instancia. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sobre estas modalidades de violación de la Ley propias de la vía directa, ha definido que la aplicación indebida se presenta cuando, entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde, mientras que, a la interpretación errónea se llega, cuando el sentenciador le da una inteligencia que no corresponde al precepto legal, es decir distorsiona o desconoce su genuino y cabal sentido.

De lo dicho, es imposible que de manera simultánea hubiese podido incurrir el Juez colegiado, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la Ley esencialmente diferentes y excluyentes. Ahora bien, la censura cuestiona que el Tribunal hubiera confirmado el fallo de primera instancia, desconociendo que la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo que echó de menos en su decisión, aparece acreditada con la firma y sello del servidor público del Ministerio de la Protección Social – Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control, el 24 de marzo de 2009, como se advierte a los folios 1167 y 1214 del cuaderno n.° 3, argumentos que contienen una clara discusión probatoria ajena a la vía de ataque seleccionada.

Sobre este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL8930-2017, se expresó así: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.

Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.

(Resalta la Sala) Hechas las anteriores precisiones, halla la Sala que el fundamento esencial del cargo se hace consistir en la existencia, contrario a lo sostenido por el Tribunal, de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 aportada al juicio por la parte actora, asunto que así presentado, corresponde a un error de derecho, acusación que debió dirigirse por la vía indirecta y no, por la vía directa, la que impide cualquier examen de los medios probatorios en los que se sustenta la decisión impugnada.

Para ello, basta con remitirse entre otras a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 31749, en la que sobre el particular se afirmó: Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto”.

Ha señalado esta Corporación que se configura error de derecho cuando el fallador da por acreditado el hecho con un medio de prueba «simple» cuando la ley exige su demostración con uno «solemne» o, cuando obrando en el juicio prueba ad sustantiam actus, el juez la ignora o «la pasa por alto». En cuanto a la convención colectiva de trabajo, debe recordarse que esta requiere para su validez y eficacia de una prueba ad solemnitatem, que corresponde a aquella en la cual para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada y que corresponde, en tratándose de la norma convencional, a la constancia de su depósito acorde con lo dispuesto en el artículo 469 del CST que exige la entrega de un ejemplar auténtico del acuerdo suscrito entre las partes, ante el Ministerio de la Protección Social, con fines de publicidad, autenticidad y eficacia, razón por la cual, a pesar que el artículo 54 A del estatuto adjetivo laboral señale que se reputan auténticas las reproducciones simples, entre otras, de las convenciones colectivas de trabajo, para su validez y eficacia, se requiere de la constancia de su depósito.

Así se ha señalado por esta Corte, entre otras muchas decisiones, en la CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 27575; CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106. En estas condiciones, el cargo no resulta estimable. Con todo, sobre el asunto materia del litigio, esta Sala en sentencia CSJ SL 6387-2016, en un caso de similares contornos al del sub lite, indicó: […] El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.

Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

Y como conclusión de ese análisis encontró que, «la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse la ley vigente, en este caso, el tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988». Sin costas en el recurso al no haberse presentado réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN GÓMEZ OROZCO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 12 SCLAJPT-10 V.00