CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9662-2014 Radicación n.° 45727 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL MORALES CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL MORALES CAMPO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de junio de 2002, por reunir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al Instituto en toda la vida laboral 753 semanas, las cuales le dan derecho a la pensión deprecada. Nació el 3 de septiembre de 1932. El Instituto le negó la pensión mediante Resolución N° 003608 de 2002, con el argumento de no reunir el número mínimo de aportes exigido por el Acuerdo 049 de 1990, porque en toda la vida laboral tiene 753 semanas de cotización, de la cuales sólo 304 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima.
La entidad demandada le reconoció indemnización sustitutiva. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor era su afilado y el número de semanas que cotizó, y que le negó la prestación y las razones para ello. Adujo que el demandante no satisfizo el número mínimo de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Adjunto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, (fls. 44 a 47), absolvió al Instituto de todos los cargos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció en virtud de la apelación de la parte actora y mediante fallo del 10 de diciembre de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, consideró como fundamento de su decisión: Del texto de esta norma se desprende que tal prestación se causa cuando el afiliado cumplen los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas para tener derecho a ella.
De suerte que una vez reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión de vejez, la que deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho adquirido, la cual estará gobernada por la norma vigente en el momento en que se cumplieron ambos requisitos que la contempla, dado que han sido varios los cambios normativos en esta materia.
De conformidad con las pruebas documentales allegadas al plenario tales como las fotocopias de la Resoluciones No 003608 de 2002 y No 008715 de 2006 proferidas por el ISS (fls.4,8-9), así como el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado durante la diligencia de inspección judicial (fl.33), se constata que el actor solo logró cotizar durante toda su vida laboral 752 semanas, que computadas las efectuadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, logró cotizar para pensión 378,28571 semanas, por lo que se pone de presente que el demandante no cumplió con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1.990, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, y como a esta conclusión arribó el A-quo se confirmara la sentencia objeto de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, así: VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 36, inciso tercero ley 100 de 1.993, acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año lo que concluye a interpretación errónea y a su vez concluye a inflación (sic) directa de dicho cuerpo normativo 53 de la constitución nacional.
En el desarrollo afirma el impugnante que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cumplió 60 años de edad el 3 de septiembre de 1992, y en esas condiciones su pensión de vejez se rige por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, requisitos que se cumplen a cabalidad, dado que la transición ampara edad, número de semanas y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo presenta defectos de técnica porque se acusan las mismas normas por los tres conceptos de vulneración que prevé la ley, y la sustentación es deficiente lo que impide determinar el yerro que se le imputa al Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor, en cuanto la acusación que se eleva contra la sentencia del Tribunal exhibe graves inconsistencias de técnica que impiden un estudio de fondo por parte de esta Corporación. Invoca el censor contra las mismas disposiciones y de manera simultánea, las tres modalidades de transgresión legal por la vía directa, lo que deriva en una acusación contradictoria porque un precepto legal no puede ser a la vez aplicado indebidamente, interpretado erróneamente e inaplicado en la sentencia. La sustentación del cargo se hace de manera deshilvanada, sin que contenga un razonamiento coherente como se exige en el recurso extraordinario y no cuestiona el impugnante los verdaderos pilares del fallo del Ad quem.
Y es que en verdad, no desconoció el sentenciador de segundo grado que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que su pensión de vejez se rigiera por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año. Todo lo contrario, fue supuesto para él indiscutido que «para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional para el sector privado (1° de Abril de 1.994, art. 151 ibídem), el demandante contaba con más de 40 años de edad, lo que determina que el afiliado sí era beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de esta ley y por ende le resultaba aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.» Del mismo modo, tampoco estimó el Ad quem que el reclamante hubiera perdido el beneficio de la transición en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que abordó el análisis del derecho pensional impetrado a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que es el régimen que entendió le amparaba la transición del citado artículo 36 de la Ley 100.
En ese orden de ideas, en ninguna violación legal pudo incurrir el Juzgador de segundo grado respecto de las normas que consagran la transición pensional y que cita el cargo. Es de advertir que el verdadero soporte de la sentencia fue fáctico, atinente a que el afiliado no demostró cumplir el requisito del número de semanas mínimo exigido por el régimen que en virtud de la transición regulaba su prestación de vejez, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que hace referencia a 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que para los hombres es de 60 años, o 1.000 en cualquier tiempo.
Estableció la sentencia gravada que el actor sufragó en toda la vida laboral 752 semanas y en los últimos 20 años anteriores a la edad de 60 años -que comprendió el lapso del 3 de septiembre de 1972 al 3 de septiembre de 1992-, 378,28 semanas. Como el cargo es de orientación jurídica, se parte del supuesto de que el recurrente admite esos hechos tal como quedaron plasmados en la providencia que se recurre.
Surge entonces evidente, que independientemente de los errores en que además incurrió en el alcance de la impugnación, el censor equivocó el camino para cuestionar la sentencia, y como el recurso de casación es rogado se excluyen actuaciones de oficio, por lo que la Corte no podría subsanar las falencias de la acusación; en consecuencia, la sentencia de segundo grado que viene revestida de las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL MORALES CAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10