CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44914 GERARDO BOTERO ZULUAGA. Magistrado ponente SL9661-2017 Radicación n.° 44914 Acta No. 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario que JORGE ELIECER CARO ARIZA y OTROS, le promovieron a las sociedades EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. y PANAMCO COLOMBIA S.A. hoy denominada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., que absorbió por fusión a la primera de las empresas mencionadas.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes JORGE ELIECER CARO ARIZA, AMADO ELLES MEZA y GABRIEL NAVARRO OSPINO, demandaron en el presente proceso a las sociedades EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. y PANAMCO COLOMBIA S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, habiendo operado entre las accionadas sustitución patronal, así como la nulidad de las conciliaciones laborales que celebraron ante el Ministerio de Trabajo Nos. 1045, 0959 y 0785, por vicios del consentimiento, ya que fueron obligados a firmar bajo presión de despido.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a las demandadas a restablecer los contratos de trabajo que venían ejerciendo al momento del despido, al mismo cargo que tenían o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados. Del mismo modo, pidieron que se imponga condena por beneficios extralegales, tales como auxilios educativo y de transporte, primas de vacaciones, extra de navidad y junio, antigüedad, de producción, la retribución del día 31 de cada mes, los aportes a la seguridad social en pensiones, y la indexación de las sumas adeudadas.
En subsidio, pretenden la cancelación de la indemnización por despido con corrección monetaria, la reliquidación de las prestaciones sociales y las primas extralegales de vacaciones, más las costas del proceso. En respaldo de las anteriores pretensiones, manifestaron que laboraron para las sociedades demandadas, cuyo objeto social es la producción, embotellamiento y comercializadora de la bebida coca cola; que prestaron servicios en la ciudad de Valledupar, JORGE ELIECER CARO ARIZA desde el 2 de abril de 1975 hasta el 9 de septiembre de 2003, en el cargo de operario rotativo de producción, con un salario básico de $763.300 y un promedio de $1.574.564 mensuales, AMADO ELLES MEZA a partir del 11 de junio de 1974 al 15 de septiembre de 2003, en el cargo de operario de aguas, con un básico de $1.122.500 y un promedio mensual de $1.917.599, y GABRIEL NAVARRO OSPINO entre el 2 de septiembre de 1977 y el 14 de octubre de 2004, en el cargo de operario rotativo de producción, con un salario básico de $748.700 y un promedio de $1.160.264 mensuales; y que las accionadas decidieron poner fin a los vínculos laborales, bajo la modalidad de «acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada de contrato de trabajo», para lo cual las partes suscribieron actas de conciliación ante el entonces Ministerio de la Protección Social, ello como una política empresarial.
Continuaron diciendo que el 9 de septiembre de 2003, fueron citados a las instalaciones del Hotel Tativan, para tratar temas de la compañía; sin embargo allí se encontraban directivos y asesores de la empresa, así como un funcionario del citado Ministerio, lo que se convirtió en una forma de desvinculación masiva de todo el personal operativo de producción de la planta de coca cola en Valledupar; que la empleadora llevaba lista las supuestas actas de conciliación, para terminar de mutuo acuerdo los contratos de trabajo y hasta girados los cheques con que se iban a cancelar tales arreglos; que se les dijo, que de no aceptar la conciliación en los términos propuestos, en los siguientes días rebajaría el monto de los dineros ofrecidos; que fueron presionados y afectados sicológicamente, recordándoles sus obligaciones familiares bajo el supuesto de una buena negociación para el retiro, y no tuvieron otra alternativa que firmar; que mientras se desarrolló ese proceso de culminación de las relaciones laborales, no se les permitió el ingreso a los lugares de trabajo, por lo que debían permanecer bajo un palo de mangos en un patio de la fábrica, bajando su promedio salarial al no poder laborar horas extras, dominicales ni festivos; que ello mismo se presentó en otras plantas como Medellín, Duitama, Santa Fe de Antioquia y Montería, en las que terminaron con la producción y dejaron solo la distribución de la bebida coca cola; que se presentó fue un abuso del derecho con acoso psicológico contra los trabajadores, afectando la dignidad humana, y por consiguiente se les mermó su voluntad, además que no tenían el apoyo de las organizaciones sindicales a las que pertenecían, ya que físicamente desaparecieron; y que también tienen derecho a que se les reajusten las prestaciones sociales y demás pagos que se realizaron con la aparente conciliación, por no haberse liquidado con el salario promedio real teniendo en cuenta la incidencia salarial de las primas extralegales.
Al dar respuesta al libelo demandatorio, la accionada EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió el objeto social de la empresa, la relación laboral para con los demandantes, los cargos desempeñados, los salarios devengados, y la afiliación de éstos a la organización sindical; de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación. Como hechos y razones de defensa, argumentó que los demandantes eran trabajadores de la Embotelladora Román S.A., empresa que no fue sustituida patronalmente en el pago de sus obligaciones por la codemandada Panamco Colombia S.A., y por ende, no operó tal figura jurídica respecto de cada uno de los accionantes; que la relación laboral con éstos terminó por mutuo acuerdo, con la suscripción de actas de conciliación ante el entonces Ministerio de la Protección Social, autoridad que impartió aprobación a tales acuerdos conciliatorios por encontrarlos ajustados a la ley; que la empleadora en un comienzo había ofrecido un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, muchos de los cuales como los actores no lo aceptaron; que diez meses después, en forma libre y voluntaria, expresaron su consentimiento para finalmente retirarse y celebrar conciliación dentro del marco legal, sin afectación de sus derechos legales y convencionales; que todo esto obedeció a que se presentó la supresión de la operación de embotellado, con autorización de la respectiva autoridad del trabajo, sin que para la desvinculación de los demandantes hubiera existido algún vicio en el consentimiento, además que siempre tuvieron la posibilidad de no aceptar el arreglo; que la compañía en ningún momento intentó presionar a los promotores del proceso, y en tales circunstancias dichos operarios decidieron autónomamente poner fin al nexo contractual laboral «mediante acuerdos conciliatorios ajenos a cualquier plan de retiro»; y que a la culminación de los contratos, les fueron canceladas todas las acreencias laborales que les correspondía, sin quedar pendiente concepto alguno. A su turno, la codemandada PANAMCO COLOMBIA S.A., se opuso a todas las súplicas incoadas.
Frente a los hechos, solo aceptó la actividad y el objeto social de la compañía, y de los demás adujo que no le constaban o no eran ciertos. Formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, señaló que entre los demandantes y esta demandada no ha existido ningún vínculo de naturaleza laboral, ni tampoco se presentó sustitución patronal alguna con la sociedad accionada EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., quien era su verdadera empleadora, y por ende no nació obligación laboral a cargo de PANAMCO COLOMBIA S.A. En el transcurso del proceso, se allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., antes PANAMCO COLOMBIA S.A., que absorbió por fusión a la demandada EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., quedando como parte accionada una sola empresa, tal como lo informa y pone de presente la actual apoderada de la parte demandada en el memorial de folio 49 del cuaderno de la Corte.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo calendado 24 de julio de 2007, negó la declaración de nulidad de las actas de conciliación Nos. 1045, 0959 y 0785, celebradas por los demandantes, y como consecuencia de lo anterior, absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los actores y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, con sentencia del 9 de septiembre de 2009, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo, y condenó en costas de la alzada a los recurrentes. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las conciliaciones celebradas entre las partes están viciadas de nulidad o no, por cuanto según la apelación los actores actuaron «con su consentimiento viciado por error, fuerza o dolo».
Indicó que conforme al artículo 1505 del Código Civil, para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, se requiere: «(i) que se sea legalmente capaz; (ii) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; (iii) que recaiga sobre un objeto licito; y (iv) que tenga una causa igualmente licita».
Así mismo, que el artículo 1508 ibídem, prevé que los vicios pueden ser por error, fuerza y dolo, y a su vez, el artículo 1513 ídem, dispuso que «La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», y agregó que «la fuerza o violencia como vicios del consentimiento tienen acepciones distintas pero concurrentes.
La fuerza para que invalide el acto celebrado bajo su imperio, requiere de dos requisitos: el primero, se refiere a la intensidad del acto violento y la repercusión de éste en el ánimo de la víctima. El segundo requisito para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por el código, pero para la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la justicia de los hechos constitutivos de aquella, entendiendo como tales los que no encuadran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo».
Dijo que de acuerdo con lo precedente, es necesario para establecer la existencia de la violencia que invalide el acto celebrado, que concurra el elemento «COACTA VOLUNTAS», esto es, la fuerza que se usa contra una persona para obligarla a hacer lo que no quiere por medios a los que no puede resistir, que se traduce en una presión sobre el ánimo que influye de una manera tan determinante en quien padece la violencia, que su voluntad no queda libre sino sometida al agente de la fuerza.
Descendiendo al presente asunto, en relación a la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación visibles a folios 22 a 29 del cuaderno principal, el ad quem sostuvo que la parte actora no logró demostrar la presencia de los vicios invocados que hayan afectado el consentimiento de los demandantes, pues no obra en el plenario ninguna prueba que conduzca a su declaración, y por el contrario, lo que muestran los acuerdos a que llegaron las partes, es que el contrato de trabajo con cada uno de los citados trabajadores, terminó por mutuo consentimiento a cambio del pago de una suma de dinero, con lo cual zanjaron o precavieron cualquier diferencia sobreviniente por la extinción del vínculo laboral.
Manifestó que los accionantes finalmente se acogieron al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada, que comparecieron a la audiencia de conciliación ante funcionario competente en forma libre y voluntaria, pues en la suscripción del acto no hay constancia que demuestre lo contrario, ni tampoco las otras pruebas obrantes en el expediente infirman la validez del mismo por vicios del consentimiento, y los testimonios que hubieran sido útiles para dilucidar este punto, nada informan al respecto.
Que en consecuencia, los accionantes aceptaron en su integridad todas las consecuencias derivadas de la conciliación, en lo favorable como en lo desfavorable, sin dar muestras de la más mínima inconformidad, no siendo procedente que ahora sin un soporte probatorio pretendan desconocer lo acordado. Arguyó que al analizarse el contenido de las actas de conciliación, se observa que se detalló todo lo relacionado con la propuesta de retiro por mutuo acuerdo, y por tanto los actores contaban con todas las posibilidades para negarse a suscribir la terminación de su contrato y que constituye el antecedente al acta de conciliación, máxime que «los trabajadores a quienes se hizo la oferta contaron con varios días para tomar la decisión afirmativa o negativa, según manifiestan en los hechos de la demanda, tiempo en el que pudieron pensar y consultar si aceptarla o no, jugando un papel importante el libre albedrio personal», y en tales circunstancias no hay presencia de un vicio suficiente para acarrear la nulidad del negocio jurídico, que sea de tal magnitud que no hubiera ni siquiera necesidad de acudir a otro medio probatorio.
Especificó que a esa diligencia conciliatoria «los demandantes asisten, firman las actas sin apremio alguno manifestando que las sumas recibidas "concilia cualquier pretensión, actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales e inhibe a éste para ejercer la acción de reintegro, pues renuncia expresamente a este derecho".
La suscripción de la presente acta es suficiente para inhibir cualquier reclamación que en un futuro pudiera intentar el trabajador retirado respecto de la relación laboral que unió a las partes, por tanto no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues "para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica", así lo razonó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999».
Hizo alusión a que los empleadores pueden promover planes de retiro voluntario compensados, que les permite ofrecer a sus trabajadores una suma de dinero a título de bonificación, lo cual por sí solo no es un mecanismo de coacción, por ser una propuesta legítima en la medida que el trabajador está en la posibilidad de aceptarla o rechazarla, e incluso formular a su empleador una oferta distinta, que de igual manera puede ser admitida o desestimada por éste, además que «dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo».
A manera de conclusión, el ad quem señaló que los actores aceptaron el plan de retiro ofrecido por el empleador, configurándose una terminación del nexo contractual por mutuo acuerdo y ajena a cualquier tipo de presión sobre su voluntad, y por consiguiente en los términos de los artículos 1740 del Código Civil, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se conservan incólumes los efectos de cosa juzgada de las conciliaciones celebradas, sin que la parte actora hubiese cumplido con la carga de la prueba de demostrar los supuestos de hecho de la demanda inicial, que lleva al fracaso de las pretensiones y a la confirmación de la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo absolutorio proferido en primer grado, y en su lugar, se acojan todas las pretensiones relacionadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formularon dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por igual vía de violación, denunciar similar conjunto normativo, tener una argumentación común que se complementa, y perseguir idéntico cometido, además que la solución a impartir es igual para ambos. VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «1o, 7o, 9o, 11°, 13°, 14°, 15°, 29°, 55°, 57° numeral 9, art. 61° numeral 1o literal b. (subrogado por el artículo 5o Ley 50 de 1990), 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1494, 1501, 1502, 1503, 1513, 1740, 2476 del Código Civil; 845, 851, del Código de Comercio; y los artículos 174, 177, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 inciso 5o numeral 2o y el numeral 3o del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y, los artículos 51, 55, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral».
Expresaron que tal violación de la ley se produjo, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en once errores manifiestos de hecho, que es dable sintetizar, en que: (i) no dio por demostrado, estándolo, que la necesidad de la demandada de reestructurar la compañía por razones de «competitividad y productividad», fue la verdadera causa o motivo que originó la desvinculación laboral de los demandantes e imponerles la firma de las actas de conciliación;
(ii) dio por acreditado, sin estarlo, que el tema a tratar en la reunión del 9 de septiembre de 2.003, consistía en el «interés mutuo» para las partes, y no la necesidad empresarial de cerrar la producción en la ciudad de Valledupar; (iii) tuvo por probado equivocadamente, que la firma del acta de conciliación se hizo por mutuo consentimiento, a cambio del pago de una suma de dinero;
(iv) dio por demostrado sin ser así, que las partes por «mutuo acuerdo» decidieron dar por terminado el contrato de trabajo, al haberse acogido los actores al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada; (v) no dio por demostrado, estándolo, que los vicios del consentimiento eran intensos, y por consiguiente sí repercutieron en el ánimo de la «victima» para la firma de la conciliación;
(vi) estableció sin estar demostrado, que la asistencia a la audiencia de conciliación de los accionantes a suscribir el acta que se pretende anular, fue con absoluta libertad, y, además, que no existe prueba testimonial que sirva «para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento»; (vii) dio por probado, sin estarlo, que la parte demandante estaba en la libertad de aceptar o rechazar el plan de retiro compensado;
(viii ) no dio por acreditado debiendo hacerlo, que la empresa jamás brindó la opción a los accionantes de continuar laborando; (ix ) no tuvo por demostrado, que enviar a los trabajadores a su casa, pagándole el sueldo básico, pero sin prestar el servicio contratado, mengua su voluntad, ataca su dignidad y vicia el consentimiento libre y espontaneo;
(x) no dio por probado, encontrándose demostrado, que el hecho de eliminar los turnos laborales rotativos, el trabajo de horas extras, dominicales y festivos, se configuraba en una presión de carácter sicológico-económico, pues el pago de ese trabajo suplementario, constituye una parte significativa del haber del operario y su familia; y (xi) no dio por demostrado, estándolo, que la indemnización legal-convencional y la bonificación por retiro, fueron sumas de dineros muy similares, aunque estas dos formas de desvinculación laboral producen efectos jurídicos diferentes.
Señalaron que tales yerros fácticos se cometieron por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: actas de conciliación suscritas por los demandantes (folios 22 - 23, 24 - 25, y 27 - 28); cartas de invitación fechadas 8 y 9 de septiembre, que se le entregaron a los actores citándolos al Hotel Tativán, para tratar temas de mutuo interés, producto de un análisis de competitividad y productividad (folios 194, 201 y 202); cartas de invitaciones a conferencias en diferentes lugares, fechas y temas, así: manejo del cambio, creación de negocios y economía familiar, que se celebraría los días 11,12 y13 de septiembre (folio 195), conferencias sobre inteligencia emocional y asesoría microempresarial, que se dictarían los días 15 y 16 de septiembre (folios 196, 200 y 203), conferencias, recreación dada en el edificio Gran Colombia y, en el centro de recreación la pedregosa, para los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre (folio 205), conferencias sobre autoestima o relaciones interpersonales y comunicación para el día 22 de septiembre (folio 208), conferencia sobre costos y presupuestos celebrada el 23 de septiembre (folio 209), citación para el 24 de septiembre de 2.003, a la conferencia de prevención de dolores lumbares (folio 210), citación para el 25 de septiembre a la conferencia de pensiones y otros con el I.S.S. (folio 211), conferencias-presión sobre costos y pensiones, proyecto de organización de empresas, dictadas el día 26 de septiembre (folios 198, 212, 213 y 214); y, la conferencia de tributaria para el día siete (7) de octubre.
De igual forma, se denuncia la equivocada valoración de las comunicaciones de la solicitud de despido colectivo que presentó la empleadora al Ministerio de la Protección Social, con fecha 12 de septiembre de 2.003, informando de ello a los accionantes (folios 191 y 192); resoluciones del Ministerio de Protección Social identificadas bajo los números 828, 1826 y 2261 (folios 341 a 344, 345 a 359 y 360 a 381 respectivamente); la convención colectiva de trabajo (folios 51 a 176); recibos de pago de nómina de trabajo suplementario de los actores (folios 30 a 32, 184 a 187 y 188 a 190); informes de la sicóloga LOURDES FERNANDEZ CASTRO (folios 399 a 401, 402 a 404 y 473 a 475); testimonios de LOURDES FERNANDEZ CASTRO (folios 384 a 390), ELIAS CUJIAS RENDON (folios 391 a 398), HENRI PUELLO ORTEGA (folios 479 a 485), EVERARDO ENRIQUE MARULANDA CASTRO (folios 489 a 493), OSCARINA HORTENSIA PERTUZ (folios 495 a 500), y ANTONIO SILVESTRE GONZALEZ ARAUJO (folios 501 a 504); confesión ficta de la codemandada PANAMCO COLOMBIA S.A., por no asistir a las audiencias de conciliación (folios 331 a 335), en íntima relación con los recibos de pago de nómina de folios 30 a 32, 184 a 187 y 188 a 190.
Para la demostración del cargo, la censura se refirió a los argumentos del Tribunal que limitó su estudio al contenido de las actas de conciliación cuya nulidad se solicita, cuando debió analizar todo el material probatorio que prueba los vicios del consentimiento alegados, tales como el error, la fuerza y el dolo, y que para el caso afectaron el consentimiento libre y espontáneo de cada uno de los actores al firmar tales actas.
Esgrimió que la oferta que hizo la empresa demandada para el retiro de los trabajadores, no fue transparente, por cuanto se llevó a cabo en forma «intempestiva, engañosa, falaz, embaucadora y obligante», como lo demuestran los documentos de folios 194, 201 y 202, que atañen a las cartas de invitación a temas de mutuo interés, y los dichos de los testigos Henri Jesús Puello Ortega (folios 479 a 485), Everardo Enrique Marulanda Castro (folios 489 a 493), Oscarina Hortensia Pertuz Galeano (folios 495 a 500), Antonio Silvestre Gonzáles Araujo (folios 501 a 504) y Elías Cujia Rondón (folios 391 a 398), para lo cual reprodujo parte de sus declaraciones.
Señaló que si la oferta fuera voluntaria, a los que no firmaran como los actores, se les debió permitir continuar laborando, lo cual no fue así, sino que para presionarlos no se les permitió seguir prestando el servicio habitual, como se deduce de los documentos de folios 195 a 199, 200 a 203, 205, 207 a 216, lo cual también confirman las manifestaciones de los testigos (folio 482).
Explicó que también se apreció con error el contenido de la carta de notificación de la solicitud de despido colectivo del 12 de septiembre de 2003 (folios 191 y 192), por cuanto se abusó de ese derecho empresarial al anunciar el cierre de la producción en Valledupar, a quienes se les estaba ordenando que firmaran el «mutuo acuerdo» de terminación del contrato de trabajo.
Dijo que tal ofrecimiento de retiro voluntario no era una oferta de negocio jurídico en los términos de los artículos 845 y 851 del Código de Comercio, que tiene la virtualidad de ser aceptada o rechazada, ya que en ese caso no aceptarla no llevaba a la continuación de la prestación del servicio, sino que se ejercieran «obstáculos, maltratos, vejámenes o retaliaciones» por parte de las demandadas.
Arguyó que el Tribunal tampoco se percató que a los demandantes se les estaba asfixiando económicamente, como otra forma de presión, toda vez que al no permitirles laborar trabajo suplementario y turnos rotativos, la empresa les menguaba su salario promedio como aparece en los recibos de pago de folios 30 a 32, 184 a 187 y 188 a 190) y lo aducen los testigos (folios 394, 481, 492 y 503).
En punto a la inferencia del Tribunal de que los accionantes tenían la posibilidad de negarse a firmar la terminación del contrato de trabajo, afirmó que la alzada no precisó cuáles eran esas alternativas; en cambio, lo que si se evidencia en decir del censor, es el engaño a que éstos fueron sometidos al citarlos como trabajadores de producción pero para oír lo concerniente al cierre de la producción de Valledupar, y quienes ese día no firmaron no podían volver a trabajar hasta que firmaran las actas de conciliación que son nulas, y debían asistir a conferencias (folios 191 a 192, 195 a 196, 198, 200, 203, 205, 208 a 209 y 210 a 214), o quedarse en la casa pero recibiendo el salario básico y no el promedio.
Especificó que no puede existir una voluntad libre y espontánea cuando la decisión a tomar depende de la voluntad de otro, porque ante el cierre de la producción los trabajadores no tenían otra opción que ver mermado su «libre albedrío personal», lo que atenta contra la buena fe con que se deben ejecutar los contratos de trabajo, y vulnera la dignidad de los trabajadores y pisotean sus derechos, lo que explican los testigos (folios 392, 480 y 491).
Manifestó que con las comunicaciones de folios 193 2007, se les informó a los demandantes que ejercían trabajos de producción, que harían otras actividades para no ir a casa, como hacer brigadas de aseo y limpieza o mantenimiento, lo cual resulta indignante, lo que corroboran los dichos de los testigos (folios 393, 480 y 491). Por último, aseveró que si bien los planes de retiro son válidos, lo reprochable es que se abuse del derecho y se obligue a los trabajadores a retirarse masivamente, utilizando elementos de abuso por razón de la posición dominante o el poder económico del empleador.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado, de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea, respecto de los artículos 1502, 1513 y 1740 del Código Civil, 845 y 851 del Código de Comercio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos «1o, 7o, 9o, 11°, 13°, 14°, 15°, 29°, 55°, 57° numeral 9, art. 61° numeral 1o literal b. (subrogado por el artículo 5o Ley 50 de 1990), 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1494, 1501, 1503, 2476 del Código Civil: y los artículos 174, 177, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 39 inciso 5o numeral 2o y el numeral 3o del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y, los artículos 51, 55, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral».
Manifestó que la trasgresión de la ley sustancial, tuvo origen en que el Tribunal incurrió en seis errores de hecho, consistentes en no dar por demostrado, que la causa de la desvinculación laboral de los demandantes fue la necesidad de reestructurar la compañía, y no la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento con el pago de una suma de dinero; así mismo, no tener por acreditada la existencia de vicios del consentimiento, que fueron «intensos» y repercutieron en la «victima» que eran los actores, quienes posteriormente se vieron obligados a firmar el acta de conciliación; tener por probado, sin estarlo, que los accionantes asistieron a la audiencia de conciliación a suscribir el acta con absoluta y plena libertad, así como que no había prueba testimonial que infirmara la validez del acto por la presencia de vicios del consentimiento, y que los promotores del proceso estaban en libertad de aceptar o rechazar el plan de retiro compensado; y por el contrario, no tener por demostrado, que a éstos jamás se les brindó la oportunidad de continuar laborando.
Relacionó como pruebas mal apreciadas las mismas que se denunciaron en el primer cargo, por lo que se hace innecesario volver a repetirlas. En el desarrollo del ataque, el recurrente indicó que el Tribunal partió de un entendimiento equivocado de la norma jurídica, concebida como la premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, que interpretó erróneamente las disposiciones legales que aplicó y que se acusan en este cargo, lo cual llevó a que se cometieran los errores de hecho endilgados y se apreciaran equivocadamente las pruebas denunciadas.
Explicó que las normas jurídicas que se interpretaron erradamente son los artículos 1502, 1513 y 1740 del Código Civil, por cuanto el Tribunal toma el texto pero no desentraña el verdadero propósito y sentido de esos mandatos legales, al no distinguir entre la apariencia de legalidad con la estructuración del negocio jurídico, en relación con la oferta y sus elementos esenciales conforme a los artículos 851 y 845 del Código de Comercio; pues para el caso de los actores, ellos fueron citados por la empresa y en el lugar no se les mostró el verdadero motivo o razón a tratar, sino que se presentó un engaño dirigido a todos los trabajadores de producción, con la intervención de personas especializadas en despidos colectivos, quienes llevaban ya la propuesta en un acuerdo, sin ninguna opción de negociación, amén de estar avalado por un funcionario del Ministerio de Trabajo, que sumado al cierre de la producción en Valledupar y la supuesta autorización de despido, dicho proceder del empleador adquiere la entidad suficiente para perturbar gravemente el consentimiento válido y espontáneo de los demandantes, quienes no pudieron volver a ingresar a la empresa hasta que no firmaran.
Aseguró que «El yerro jurídico de la sentencia es que al momento de interpretar la ley partió de una equivocada apreciación de la prueba (lo particular) y al momento de subsumirlas en la norma jurídica (lo general), no pudo comprender o no tuvo la claridad intelectual para el esclarecimiento del sentido propio de la proposición jurídica plasmada, esencialmente, en el espíritu de los artículos 1502, 1513 y 1740 del Código Civil y los articulo 845 y 851 del Código de Comercio», entendimiento equivocado que llevó al Tribunal a no ver las pruebas sobre la fuerza empleada para viciar el consentimiento, como el hecho de tener a los trabajadores encerrados en un hotel, aislarlos y presionarlos para que firmaran o aceptaran la oferta.
Luego repitió la crítica que hizo a la valoración probatoria de las actas de conciliación y demás elementos de prueba que denunció, bajo los mismos argumentos esbozados en el primer cargo. VIII. LA RÉPLICA La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., antes PANAMCO COLOMBIA S.A., que absorbió por fusión a la demandada EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., solicitó de la Corte rechazar los cargos, por cuanto en relación con la primera acusación, el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro fáctico, ya que las actas de conciliación fueron bien apreciadas, pues de su texto como de las demás probanzas denunciadas, no se colige que la voluntad de los actores se hubiera visto afectada por algún vicio del consentimiento, y por el contrario en los interrogatorios de parte que éstos absolvieron admiten que al momento de firmar no manifestaron ningún reparo, además que se tomaron varios días para pensar si aceptaban o no lo ofrecido por la empresa, sin que la prueba testimonial sea apta para estructurar un yerro fáctico.
En lo que atañe al segundo cargo, sostuvo que adolece de un error de técnica insalvable, ya que invoca la violación de la ley sustancial bajo la modalidad de la interpretación errónea, acudiendo a la vía indirecta y al estudio de las pruebas, cuando debió orientar el ataque por la senda directa. Agregó, que la existencia de vicios del consentimiento, no puede simplemente afirmarse, pues requiere que se demuestren con la identidad suficiente como para afectar el negocio jurídico cuya validez se discute, que como lo concluyó el Tribunal, en este asunto la parte actora no cumplió con dicha carga procesal.
IX. CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse, que como lo pone de presente la réplica, el segundo cargo orientado por la vía indirecta, adolece de una falencia técnica insalvable que impide el estudio sobre el fondo de la acusación, la cual no es dable subsanar dado el carácter dispositivo del recurso de casación, consistente en que el eje central de este ataque gira en torno a la interpretación errónea de la ley sustancial, bajo la consideración de que el Tribunal le imprimió a las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, una inteligencia que no corresponde, desconociendo así su genuino y cabal sentido, alegación que debió plantearse por separado mediante la senda adecuada, esto es, la directa o del puro derecho, aun cuando la censura afirme inapropiadamente que ese entendimiento equivocado de la norma jurídica, llevó a que se cometieran los errores de hecho endilgados y se apreciaran equivocadamente las pruebas denunciadas.
En efecto, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea de la ley, que produce un yerro jurídico y no uno fáctico, la sustentación del cargo debe en consecuencia ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, lo cual hace que se desestime esta segunda acusación. Así las cosas, el estudio de fondo por parte de esta Corporación se limitará a lo argumentado por el recurrente en el primer cargo, encaminado por la vía indirecta o de los hechos, que se ajusta a los requerimientos de técnica, en la medida que este planteamiento si está acorde con el sendero escogido.
De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en esencia estableció: (i) Que los actores se acogieron a un plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada, mecanismo que la jurisprudencia ha aceptado como idóneo, para rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que se puedan presentar, mediante el pago de una suma de dinero a título de conciliación;
(ii) Que las partes suscribieron conciliación laboral ante funcionario competente, libre de vicios del consentimiento, aceptando una oferta de retiro y todas las consecuencias derivadas de ese acto, sin que al momento de su firma hubieran dado muestra de la más mínima inconformidad o que estuvieran renunciando a un derecho; (iii) Que los demandantes contaban con la posibilidad de negarse a suscribir la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, quienes tuvieron varios días para tomar la decisión afirmativa o negativa;
(iv) Que las partes conciliaron cualquier pretensión, actual o futura por todo concepto laboral, y que no existe prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento; y (v) que en consecuencia la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar el vicio o los vicios invocados. La censura para rebatir lo concluido por el juez colegiado, propone once errores de hecho, orientados a demostrar la existencia de vicios del consentimiento antes del acto del retiro de los accionantes al igual que para el momento de la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar que la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador, frente a cada demandante, obedeció fue a un despido injusto por la necesidad de la empresa de reestructurarse por razones de competitividad o productividad, y no finalizó por un «mutuo consentimiento» de las partes como equivocadamente lo concluyó la alzada; para lo cual acusó la errónea apreciación de varias pruebas.
Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, se encuentra objetivamente que no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos atribuidos, lo cual da al traste con la acusación, por lo siguiente: 1.- De los términos textuales de las actas de conciliación que suscribieron los demandantes y la empleadora EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., que obran a folios 22 – 23, 24 -25 y 27 – 28 del cuaderno del juzgado, y la manera como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, resulta razonado que el Tribunal entendiera que los contratos de trabajo de los actores finalizaron por mutuo consentimiento y que dicho convenio previamente pactado cobijó toda diferencia o acreencia laboral proveniente de la relación laboral, porque ello es exactamente lo que se colige de su contenido.
Ciertamente, lo que objetivamente surge del texto de esos documentos, es la voluntad inequívoca de cada uno de los accionantes de querer finiquitar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los unía a la empresa demandada, respecto de Jorge Eliecer Caro Ariza desde el 9 de septiembre de 2003, Amado Elles Meza a partir del 15 de septiembre de 2003, y Gabriel Navarro Ospino desde el 15 de octubre de 2003, ello a cambio de una importante suma de dinero a título de «bonificación por retiro» o suma conciliatoria, que establecieron los comparecientes en la audiencia de conciliación «con el ánimo de resolver las posibles diferencias provenientes de la relación, su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar posteriormente, las partes concilian las discrepancias….por la suma de $ ».
Las referidas actas fueron firmadas por las partes los días 9 y 19 de septiembre y 15 de octubre de 2003, respectivamente, en audiencias públicas especiales que fueron dirigidas y aprobadas por el Inspector de Trabajo de la ciudad de Valledupar, y que como se dijo dan fe de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, y en ellas se dejó constancia que los comparecientes alcanzaron un acuerdo conciliatorio para zanjar sus diferencias, así como del pago de la suma conciliatoria convenida, para Jorge Eliecer Caro Ariza $168.455.461, Amado Elles Meza $195.209.226, y Gabriel Navarro Ospino $176.719.722; valores que coinciden con la cifra adicional incluida en las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales bajo el rubro de «BONIFICACIÓN POR RETIRO» (folios 26 y 29 íbidem), documentos que aparecen suscritos por los demandantes en señal de recibido, y al cual se hizo alusión en el acta de conciliación dado que la cancelación se hizo en ese acto.
Se itera que de la lectura de dichos instrumentos conciliatorios, lo que se deduce es que la finalidad de los mismos, fue la terminación del contrato de trabajo por «mutuo consentimiento» entre las partes, es decir, recogen la declaración de éstas, de ponerle término al vínculo laboral. Como bien lo dijo el Tribunal, no existe constancia de lo contrario, y en consecuencia no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de las referidas actas de conciliación, cuando quien acude lo hace en forma libre y voluntaria sin dar muestra de la más mínima inconformidad.
Nótese que en su texto no se indica que los trabajadores hubieran sido coaccionados o que ellos entendieran que su contrato de trabajo estaba culminando unilateralmente por parte del empleador como lo sugieren ahora los recurrentes en casación, pues como quedó expresado, medió la voluntad de ambas partes, es más los actores no dejaron ninguna inconformidad ni al firmar el acta de conciliación como tampoco la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que hace parte integrante del arreglo amigable que se concretó y protocolizó ante la autoridad de trabajo competente.
Del contenido de tales documentos resulta de suma importancia la manifestación de cada uno de los demandantes, en el sentido de que al encontrarse satisfechos con el acuerdo alcanzado, «Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado, dejamos expresamente consignado que nos declaramos mutuamente a paz y salvo por todo concepto y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio», lo cual corrobora una vez más la total ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento estuviera siendo constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. Se recuerda que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, situación que en este asunto no aconteció, porque como se dejó precisado, los demandantes tuvieron la oportunidad de manifestar cualquier hecho que pudiera afectar su consentimiento ante un funcionario del trabajo, y sin embargo no procedieron de esta manera, además que como lo destacó el fallador de alzada y lo indican los propios accionantes en los hechos que soportan sus pretensiones, los trabajadores fueron citados previamente por la empresa y no todos aceptaron el mismo día acogerse al plan de retiro voluntario, sino que lo hicieron después de varios días, lo que significa que tuvieron tiempo suficiente para pensar y consultar si aceptaban o no la oferta de su empleadora, pudiendo abstenerse de realizar el convenio o rehusarse a suscribir el acta correspondiente, lo cual no hicieron y, por tanto, como lo concluyó el Tribunal, aceptaron libremente «todas las consecuencias derivadas de tal acto, se aceptan todas en su integridad».
La jurisprudencia de esta Sala ha explicado en torno a la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, que «No sobra recordar nuevamente que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (Sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17918, reiterada en la SL, 8 may. 2013, rad. 38582).
En este orden de ideas, es claro que del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial los demandantes, estuvieren en desacuerdo con su contenido, como tampoco que los trabajadores tuvieran la convicción de que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por motivo de alguna reducción de personal por razones de competitividad o productividad de la compañía. En definitiva, el acuerdo de voluntades de marras de cada uno de los promotores del proceso, que se consideran válidos y lejos de cualquier vicio del consentimiento, fueron correctamente apreciados. 2.- En cuanto a las cartas de invitación o citación a los trabajadores a la reunión a llevar a cabo en el Hotel Tativán los días 9 y 10 de septiembre de 2003, que denuncia la censura (folios 194, 201 y 202 del cuaderno del juzgado), dichas misivas por si solas no acreditan un engaño o presión, por cuanto el tema de «mutuo interés» que refiere las mencionadas comunicaciones, perfectamente puede ser lo concerniente al ofrecimiento del empleador del plan de retiro voluntario a cambio de una suma a título de «BONIFICACIÓN POR RETIRO», máxime que nada impide que los empleadores promuevan esos planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045, al puntualizar: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
De otro lado, el hecho de que el Inspector de Trabajo encargado de adelantar las audiencias de conciliación se hubiera desplazado a las instalaciones del Hotel Tativan, sitio de reunión entre la empresa y sus trabajadores, no significa presión alguna para su firma, puesto que no existe un elemento de convicción del que pueda concluirse que el sitio en el que esos actos se llevaron a cabo influyó en el ánimo de los actores o significó que no pudieran obrar con plena libertad; además, lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador esté expresado en el acuerdo conciliatorio, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho, lo cual se cumplió a cabalidad en el asunto que ocupa la atención de la Sala, al ser aprobado el arreglo amigable por no vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, con la advertencia de que hace tránsito a cosa juzgada, tal como se lee en las actas de conciliación. 3.- En relación con las pruebas denunciadas con las que se pretende acreditar que antes de la suscripción del acta de conciliación, se ejerció fuerza y presión contra los demandantes, no permitiéndoles cumplir con su trabajo habitual en turnos rotativos en la forma en que se venía desarrollando la prestación del servicio, lo que llevó en decir de la censura, a que su remuneración se disminuyera, dado que no se les autorizó a trabajar tiempo extra o suplementario o trabajo en dominical o festivo, lo cual asevera menguó su voluntad viciando su libre y espontáneo consentimiento.
Dichas probanzas corresponden a las siguientes: (i). cartas de invitaciones a conferencias en diferentes lugares, fechas y temas, así: manejo del cambio, creación de negocios y economía familiar, que se celebraría los días 11,12 y13 de septiembre (folio 195), conferencias sobre inteligencia emocional y asesoría microempresarial, que se dictarían los días 15 y 16 de septiembre (folios 196, 200 y 203), conferencias, recreación dada en el edificio Gran Colombia y, en el centro de recreación la pedregosa, para los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre (folio 205), conferencias sobre autoestima o relaciones interpersonales y comunicación para el día 22 de septiembre (folio 208), conferencia sobre costos y presupuestos celebrada el 23 de septiembre (folio 209), citación para el 24 de septiembre de 2.003, a la conferencia de prevención de dolores lumbares (folio 210), citación para el 25 de septiembre a la conferencia de pensiones y otros con el I.S.S. (folio 211), conferencias-presión sobre costos y pensiones, proyecto de organización de empresas, dictadas el día 26 de septiembre (folios 198, 212, 213 y 214); y, la conferencia de tributaria para el día siete (7) de octubre;
(ii) comunicaciones de la solicitud de despido colectivo que presentó la empleadora al Ministerio de la Protección Social, con fecha 12 de septiembre de 2.003, informando de ello a los accionantes (folios 191 y 192); (iii) resoluciones del Ministerio de Protección Social identificadas bajo los números 828, 1826 y 2261 (folios 341 a 344, 345 a 359 y 360 a 381 respectivamente);
(iv) la convención colectiva de trabajo (folios 51 a 176); (v) recibos de pago de nómina de trabajo suplementario de los actores (folios 30 a 32, 184 a 187 y 188 a 190); (vi) informes de la sicóloga LOURDES FERNANDEZ CASTRO (folios 399 a 401, 402 a 404 y 473 a 475); y (vii) confesión ficta de la codemandada PANAMCO COLOMBIA S.A., por no asistir a las audiencias de conciliación (folios 331 a 335), en íntima relación con los recibos de pago de nómina de folios 30 a 32, 184 a 187 y 188 a 190.
Ninguna de las anteriores pruebas, logran desvirtuar la conclusión del Tribunal, consistente en que no existió ningún vicio del consentimiento para la data precisa en que los demandantes firmaron las actas de conciliación; pues todos esos medios de convicción están encaminados a acreditar el proceder de la empleadora pero con antelación a la celebración del acto jurídico de la conciliación, sin que quedará debidamente acreditado que ello influenció significativamente en la aceptación del plan de retiro voluntario y la finalización del vínculo por un mutuo acuerdo.
De ahí que, se mantiene incólume la conclusión del Tribunal de que las demás pruebas obrantes en el plenario, no conducen a que se pueda declarar la «nulidad deprecada sobre el acuerdo que celebraron las partes y a través del cual acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia sobreviviente por la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una suma de dinero, como quedó plasmado en el acta de conciliación».
Así las cosas, los elementos probatorios reseñados no fueron mal apreciados. 4.- Finalmente, al no haber quedado demostrados con prueba calificada los yerros fácticos enrostrados, esto es, con un documento auténtico, confesión o inspección judicial, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De tal suerte, que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS, y por ende, no pudo cometer ninguno de los once yerros fácticos endilgados por la censura. Situación distinta es que el sentenciador de segundo grado, sin alejarse de la correcta hermenéutica de las disposiciones legales en comento, hubiera colegido del material probatorio recaudado, que los demandantes no probaron la existencia de maniobras engañosas o de presión o dolo en el acogimiento al plan de retiro voluntario y la celebración de las conciliaciones ante el Inspector del Trabajo, como tampoco demostraron la fuerza alegada como generadora de la nulidad de la decisión de romper el vínculo laboral por mutuo acuerdo, todo lo cual corresponde a aspectos fácticos o probatorios que ya fueron materia de estudio.
Por todo lo dicho, los cargos no pueden prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario que JORGE ELIECER CARO ARIZA y OTROS, le promovieron a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., antes PANAMCO COLOMBIA S.A., quien absorbió por fusión a la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20