SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL966-2024 Radicación n.° 86259 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO BEJARANO GARCÍA contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente frente a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. y solidariamente contra PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ.
Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Bejarano García pretende que se declare su vinculación laboral con la empresa demandada, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. En consecuencia, se condene a los demandados al pago solidario de auxilio de cesantías con sus respectivos intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, trabajo suplementario extra diurno y dominical, indemnización por despido injusto, todas debidamente actualizadas a la fecha de su pago efectivo.
Igualmente, indemnización moratoria, «los aportes de pensiones dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo contractual desde el día 16 de junio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012», lo ultra y extra petita y las costas procesales. Para fundamentar sus súplicas, señaló que laboró para la empresa demandada como conductor de bus de servicio urbano desde el 16 de junio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012; que devengó un salario mínimo legal mensual; que el 31 de agosto de 2012 se le canceló su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, adeudándole las acreencias laborales pretendidas, así como la dotación a que tenía derecho y «los aportes a la seguridad social en pensión durante el período laboral indicado»; que en la historia laboral de Colpensiones registra cotizaciones por cuenta de dicho empleador entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de abril de 2006 y que cumplió, bajo subordinación, las jornadas Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 3 laborales legales y otras adicionales de 8 horas durante los siete días de la semana.
La empresa, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos y aclaró que la vinculación del actor se realizó a través de varios contratos de trabajo a término fijo de un año, todos finalizados y liquidados; que canceló todas las acreencias legales correspondientes, incluida la indemnización por terminación del contrato y cumplió con la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral; que celebraron un contrato de transacción donde el trabajador recibió la suma de $717.820, por cualquier derecho incierto y declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación, buena fe y mala fe del actor. Las personas naturales demandadas también se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresaron que no les constaban los hechos porque no tuvieron vínculo alguno con el actor y que no existía responsabilidad solidaria de los socios en el caso de las sociedades anónimas.
Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad pretendida. Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2016, absolvió a todos los demandados de las pretensiones en su contra y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y en lo que interesa al recurso extraordinario, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En función del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal estimó que el conflicto jurídico consistía en determinar si al demandante, en el marco de los contratos de trabajo que sostuvo con la empresa demandada, le pagaron las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Para tal efecto, indicó que del contrato de trabajo subordinado se derivaban una serie de derechos y obligaciones para las partes, tales como el pago de salarios, vacaciones, indemnizaciones y, entre otras más, la consignación, a cargo del empleador, de los aportes al sistema de seguridad social prevista en los artículos 4º de la Ley 797 de 2003 y 22 de la Ley 100 de 1993, luego de efectuar los respectivos descuentos del salario, así como afiliar a sus Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores al sistema general de pensiones, artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993.
Recalcó que en los empleadores recae la obligación de cotizar al sistema general de pensiones, so pena de sanciones y con apoyo en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-295-1997 y CC T-690-2014, concluyó que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando está íntimamente relacionado con el derecho a la vida. Para el caso concreto, resaltó que el actor convocó a juicio a la demandada para que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012, con el consecuente pago de derechos e indemnizaciones laborales, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
En tal dirección, advirtió que en el trámite de la segunda instancia se ordenó la práctica de pruebas para determinar la afiliación y pago de los aportes del actor a Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., en virtud de la relación laboral con la demandada. Para tal efecto, Colfondos S.A. certificó la existencia de cotizaciones entre junio de 1999 y agosto de 2012, que es el mismo periodo en el que se desarrolló la relación laboral y con base en ello, coligió que la demandada afilió al actor al sistema de pensiones y pagó las respectivas cotizaciones.
Señaló, igualmente, que nunca se reclamó el reajuste de las cotizaciones con un salario mayor, ni se fijó como Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 6 objeto del litigio en el trámite de la primera instancia, de manera que, plantear este último punto en segunda instancia a través de recurso de apelación, «resultaba una violación al debido proceso de la demandada» y un quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso como uno de los principios medulares del Estado Social de Derecho.
Rememoró la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL831-2013, respecto de las características del derecho fundamental al debido proceso y recalcó que en este caso la actividad probatoria y el uso del derecho de defensa, […] tuvieron relación directa con la ausencia de pago de aportes al sistema de seguridad social, tanto así que en este temario sometido a debate probatorio no hizo alusión alguna a los aportes que hubieran hecho con su salario diferente al real, sino por el contrario se argumentó que los aportes de pensiones no se hicieron durante la relación laboral como ya se dijo, en tal sentido de estudiar el nuevo tópico propuesto en el recurso de alzada se incurriría en una violación al debido proceso, toda vez que el estudiar este tema se constituye en una totalidad en un hecho y una pretensión nueva que al reconocerse por parte de la Sala vulneraría derechos al debido proceso y de defensa de los demandados.
Concluyó que no le era posible fallar sobre esa y cualquier otra pretensión «nueva», entre otras cosas, porque los únicos facultados para fallar ultra y extra petita son los jueces de primera y única instancia en los términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues a la parte demandada no se la debe sorprender con condenas incongruentes con el libelo inicial, respecto de las cuales no contó con la posibilidad de resistirse, aunado a Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 7 que el juez siempre está atado al principio de congruencia en sus fallos.
Citó al respecto, la sentencia CSJ SL8716-2014. Finalmente, dejó constancia de que analizó los derechos mínimos fundamentales no considerados por el a quo, pero como lo aducía la demandada, lo alegado por el apoderado del actor nunca formó parte de las pretensiones de la demanda inicial y, en ese sentido, carecía de valor jurídico. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a los demandados del reconocimiento, liquidación y pago de las «[…] cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias por falta de pago de que trata el artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes de pensiones dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo contractual desde el día 16 de junio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012».
Como consecuencia, solicita condenar al pago de las siguientes sumas de dinero: por cesantías $9.093.938; Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses sobre las mismas $14.413.891; prima de servicios $4.546.969; vacaciones $4.071.469; indemnización por despido injusto $6.292.229; sumas debidamente actualizadas al momento de pago. Igualmente, pide la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 1º de marzo de 2011 hasta que se verifique el pago, por el contrato surtido entre marzo de 2010 y febrero de 2011, a razón de $17.167 diarios; desde el 16 de marzo de 2012 y hasta que se verifique el pago, respecto del contrato de trabajo desarrollado entre marzo de 2011 y marzo de 2012, en cuantía de $17.854 diarios; y, desde el 1º de septiembre de 2012 y hasta que se verifique el pago, respecto del contrato de trabajo vigente entre abril y agosto de 2012, equivalente a $18.890 diarios.
Finalmente, requiere el pago de los aportes a pensión debidos durante la vigencia del vínculo contractual, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012, por la diferencia entre lo pagado y lo liquidado, de acuerdo con los factores salariales de cada contrato de trabajo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que la Sala examina de forma conjunta, ya que advierte identidad en algunas de las normas acusadas, se fundamentan en argumentos similares que se complementan entre sí y persiguen idéntico fin.
Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por interpretación errónea de los artículos 17 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, artículo 20 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y artículo 22 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el a quem (sic) en la falta de apreciación o valoración del material probatorio allegado al plenario, transgrediendo de paso los artículos 1, 13, 14, 18, 25, 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado sin estarlo [,] que al demandante le fueron cancelados sus aportes a la seguridad social en pensiones. 2. Dar como cierto sin estarlo [,] que el Tribunal se encontraba impedido para liquidar los aportes a pensión del demandante con base a su salario real. 3.
Dar por cierto sin estarlo [,] que la petición del apelante de liquidar los aportes para la pensión del demandante no fue expresada en el libelo, ni se fijó como objeto del litigo en primera instancia. En desarrollo de la acusación, el censor trascribe el texto de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; resalta el numeral quinto del acápite de pretensiones de la demanda, en cuanto pidió el pago de los aportes a pensiones dejados de cancelar en vigencia de la relación laboral y reseña las pruebas aportadas por la demandada, para hacer notar las liquidaciones de prestaciones sociales y los comprobantes de nómina que registran el pago de trabajo suplementario, recargos, dominicales, festivos y primas semestrales.
Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el Tribunal erró en la «interpretación» de las normas enunciadas, pues era su deber constatar si los aportes al sistema de seguridad social en pensiones fueron cancelados en los términos previstos en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el tema se incluyó en el acápite de pretensiones de la demanda así como en la fijación del litigio y, a partir de los documentos aportados con la contestación de la demanda, se infiere que no fueron pagados «con base al factor salarial»; es decir, se cancelaron de forma deficitaria.
Alega también que el Tribunal erró al concebir que las facultades ultra y extra petita solo podían ser utilizadas por el juez de primera y única instancia, además de que se contradijo al afirmar que el pago de los aportes al sistema de pensiones constituye un derecho irrenunciable conforme al criterio de la Corte Constitucional, para luego inadvertir que las mismas «pruebas de la demandada» dan cuenta del pago deficitario de los aportes.
Insiste en que, si el Tribunal hubiera «interpretado debidamente las normas sustanciales aquí anunciadas de la Ley 100 de 1993», se percataría de que los aportes al sistema de pensiones fueron pagados de manera incompleta y, por ello, debía ordenarse su reliquidación por todo el tiempo laborado. Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.
CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente forma: Por violación indirecta de la ley por falta de aplicación de los artículos 15 y 65 ibidem del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el a quem (sic) en la falta de apreciación o valoración del material probatorio allegado al plenario, transgrediendo de paso el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 13, 14, 15, 18, 25, 59 numeral 1, 127, 132 numeral 1, 145, 147 numeral 1 y 149 numerales 1 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (infracción medio); artículo 281 del Código General del Proceso, (infracción medio).
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar como cierto sin estarlo, que el conflicto jurídico a dirimir únicamente se centraba si al demandante le fueron cancelados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones respecto de los contratos laborales que suscribió con la empresa demandada. 2.
No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le pagaba las prestaciones sociales con base al salario mínimo mensual legal vigente y no con el factor salarial correspondiente. 3. No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le pagaba un salario inferior al mínimo mensual legal vigente. En relación con el primer yerro, el censor alega que entre los puntos que sustentaron el recurso de apelación, también se atacó el contrato de transacción suscrito entre las partes respecto del vínculo laboral vigente entre abril y agosto de 2012 y que, de las pruebas allegadas al proceso, igualmente se infiere que no todos los vínculos laborales Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 12 fueron transados y que las prestaciones sociales se pagaron con base en un salario inferior al realmente devengado por el trabajador.
Precisa que, de percatarse de la censura a la transacción, el Tribunal no solo habría centrado su fallo en el pago de aportes a pensiones, sino también en la procedencia de la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la misma fue pretendida desde la demanda e incluida entre los puntos objeto de fijación del litigio y del recurso de apelación. Añade respecto a los otros errores endilgados al Tribunal, que todos los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador estaban incluidos en el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-968 de 2003, «siempre en cuando» aquellos fueran objeto de debate en las instancias y, por tanto, debidamente probados, lo que imponía la verificación por parte del juez de apelaciones del análisis de las pruebas aportadas, para deducir que el salario y las prestaciones sociales se cancelaron sobre una suma inferior al mínimo legal.
Insiste en que, si bien la decisión del Tribunal debe guardar la consonancia con las materias abordadas en el recurso de apelación, no es posible desconocer los derechos mínimos del trabajador en materia de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, acreencias que Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 13 fueron pedidas en la demanda, alegadas durante el juicio y expuestas en la alzada, «en alusión al contrato de transacción y los aportes a pensión».
Afirma que en el marco del recurso de apelación se sostuvo la invalidez del contrato de transacción por afectar derechos ciertos e indiscutibles; que el salario pagado al trabajador en el último contrato fue inferior al mínimo legal y afectó su derecho fundamental al mínimo vital; que se superó la jornada máxima legal de ocho (8) horas y no se pagaron tiempos suplementarios; y que, las prestaciones sociales se cancelaron sobre un factor salarial no ajustado a la realidad, como se evidencia al contrastar el contrato de transacción y los comprobantes de nómina.
Añade que, al margen de las facultades ultra y extra petita, al Tribunal le correspondía revisar los pagos de salarios y garantizar los derechos mínimos del trabajador, así como la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por los «salarios debidos». Finalmente, cita fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C-968 de 2003.
VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, la Empresa Buses Blanco y Negro S.A. le endilga falencias técnicas a la acusación, concretamente, porque considera que equivoca el sendero adecuado para su planteamiento, en la medida en que la Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación errónea de una norma solo puede ser esbozada por la vía directa y el censor acude a la indirecta, así como al cuestionamiento de situaciones fácticas que requieren de valoración probatoria.
Respecto al segundo cargo, igualmente señala falencias técnicas a la acusación, en tanto propone una falta de aplicación o infracción directa de varias normas por la vía inadecuada, esto es, la indirecta. De cualquier manera, agrega, que de aceptarse la invocación de la aplicación indebida por la deficiente valoración probatoria, una vez revisada la demanda inicial y la sustentación del recurso de apelación, se advierte que el Tribunal no incurrió en error y profirió un fallo acorde con el principio de consonancia, por cuanto el demandante pretendió el pago de las cotizaciones no realizadas más no el mayor valor que resultara en el hipotético caso de salir avante la pretensión de pago de un trabajo suplementario, que fue esgrimido sorpresivamente por el apoderado del actor en la alzada.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 15 sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).
Lo anterior se advierte, por cuanto el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En ese orden de ideas, le asiste razón al opositor al señalar graves errores técnicos en la sustentación y estructuración del recurso extraordinario, pues, en primer lugar, en el alcance de la impugnación, el recurrente incurre en la imprecisión de pedir a la Corte la casación parcial de la sentencia del Tribunal, sin precisar los aspectos objeto del quiebre parcial y los que debe conservar.
De igual forma, en sede de instancia, si bien pide la revocatoria parcial de la decisión de primer grado en cuanto absolvió de la condena por auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aportes a pensión desde el 16 de junio de 1999 hasta el 1º de agosto de 2012, enlista una numerosa cantidad de pretensiones, muchas de las cuales no encuentran justificación y desarrollo específico en los cargos e incluso se modifican respecto de las pedidas en la demanda inicial, lo cual es totalmente inadmisible en casación. En efecto, en lugar de una indemnización moratoria por una sola relación laboral, así como el pago de aportes a pensión durante su vigencia, ahora pide tres sanciones de esa naturaleza por igual número de relaciones laborales, así como la diferencia entre los aportes pagados y los liquidados con base en los factores salariales de cada contrato, cuando tampoco justifica los montos de sus pretensiones, ni desarrolla congruentemente esas súplicas en los cargos.
En segundo lugar, como lo aduce el opositor, las dos acusaciones adolecen de varias falencias técnicas, pues los cargos no son claros en la selección de la vía por la cual se encaminan y, por ello, mezclan inadecuadamente asuntos jurídicos con aspectos fácticos. Es así como en la estructuración del cargo primero, no es posible definir con claridad el propósito y la naturaleza de la acusación que se plantea.
Ello en virtud a que acude expresamente a la vía indirecta y señala errores de hecho, pero, a su vez, denuncia una interpretación errónea de un conjunto de disposiciones que constituye una acusación propia y exclusiva de la vía Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 17 directa, al referirse a la correcta hermenéutica de una norma sustancial de alcance nacional, que necesariamente debe estar al margen de los hechos y pruebas del proceso (CSJ SL2158-2023), pero sin desarrollar la interpretación errónea que denuncia, pues no explica la manera como el Tribunal desentrañó los artículos 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, ni la forma que, en su sentir, sería una correcta interpretación. Tampoco precisa las razones por las cuales dicho ejercicio resulta erróneo.
A ello se añade que, varios de los errores de hecho planteados, así como su sustentación, realmente suponen proposiciones de tipo jurídico sin precisar, con claridad, las pruebas calificadas que respaldan la acusación, ni se aclara si fueron valoradas con error o pasadas por alto por el Tribunal. Se recuerda, en todo caso, que un error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el Tribunal le hace decir a la prueba lo que no indica o ignora apreciar una que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto (CSJ SL2014-2023).
En contravía de lo anterior, el censor menciona una serie de pruebas calificadas, pero omite efectuar el análisis crítico de cada una de ellas, en perspectiva de evidenciar algún contenido fáctico relevante, que diera al traste con las conclusiones del Tribunal. En ese preciso escenario, a la Corte no le resulta fácil determinar la acusación en concreto que plantea el censor, más cuando en el recurso de casación Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 18 no es posible invocar las dos vías en un mismo cargo, ni incurrir en proposiciones contrarias a la lógica.
Es más, la censura dejó por fuera de ataque la certificación expedida por la AFP Colfondos S.A., sobre la existencia de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones entre junio de 1999 y agosto de 2012, siendo ésta el pilar fundamental de la decisión del Tribunal para concluir que, en el desarrollo de la relación laboral, la demandada afilió al actor al sistema de pensiones y canceló las respectivas cotizaciones, quedando incólume la decisión al respecto.
Una situación similar ocurre en cuanto a la objeción técnica a la estructuración del cargo segundo, pues se recuerda que si bien esta Sala ha admitido excepcionalmente, que se puede acudir a la modalidad de violación de infracción directa, por la vía indirecta (CSJ SL11642-2016 y CSJ SL2084-2019), lo cierto es que el cargo adolece de las mismas falencias de identidad señaladas frente al primero, pues aunque se dirige por la vía indirecta, en la demostración mezcla indiscriminadamente aspectos jurídicos y fácticos, sin especificar con la claridad deseable el propósito real de las denuncias que contiene, además, no indica adecuadamente la violación de la norma que consagra el principio de consonancia, esto es, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación medio que condujo a la violación de normas sustanciales, así como tampoco hace lo propio con el artículo Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 19 50 del mismo estatuto procesal respecto de las facultades ultra y extra petita de los jueces del trabajo.
La Corte recuerda, finalmente, que no es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando una mixtura de los submotivos de la vía indirecta con los propios de la directa; ni mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde una específica presentación argumentativa. Por todo lo anterior, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO BEJARANO GARCÍA contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. y solidariamente frente a PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, Radicación n.° 86259 SCLAJPT-10 V.00 20 GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FF0BF9E92B2E3248CCEEBA8606FDE158BF0FFDA9D37D4EE99DBBA575038CE7E Documento generado en 2024-05-03