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SL966-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL966-2022 Radicación n.° 83001 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BOLAÑOS AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (f.o 26 cuaderno de la Corte) abogada Lucía Arbeláez de Tobón, por reunir los requisitos a que se refiere el artículo 76 del CGP. Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Marina Bolaños Aguirre demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declare que, en su condición de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Julio César Pérez Ortiz ocurrido el 30 de enero de 2010. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de las correspondientes mesadas pensionales desde la fecha del óbito, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en la fecha ya referida murió su compañero permanente por causas de origen común, quien se encontraba pensionado desde el 1 de noviembre de 1981 y percibía una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; que el 8 de marzo de 2010 reclamó la correspondiente pensión de sobrevivientes, y esta le fue negada «aduciendo inconsistencias y contradicciones de la solicitante, que no permitían establecer una relación de pareja estable y afectiva con anterioridad al año 2008».

Indicó que se conoció con el pensionado cuando «le realizaba en su residencia oficios de arreglo de ropa y aseo» en enero de 2000; que poco tiempo después aquel le propuso Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 3 hacer una vida en pareja, que inició ese mismo año, de manera que compartieron techo, lecho y mesa por espacio de 10 años hasta su óbito, el que se produjo como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio.

Agregó que el 3 de enero de 2008 junto con su compañero, dieron una declaración extra-proceso, en la que manifestaron convivir «desde hace más de cinco años»; que además la afilió a la EPS como su beneficiaria, en tanto dependía económicamente de él quien se hacía cargo de todos los gastos de mantenimiento del hogar y de su sobrevivencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor y cuantía, el contenido del acto administrativo mediante el que se negó la prestación solicitada por la actora, las manifestaciones contenidas en la declaración extra juicio y la calidad de beneficiaria de los servicios de salud de la demandante, no obstante precisó que esto último solo fue a partir del año 2008.

Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no le constaban o que no eran tales. En su defensa afirmó que no existía plena prueba sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en consideración a que dentro de la Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 4 investigación administrativa que se adelantó por el entonces ISS, no se logró establecer el término de convivencia entre la promotora de la contienda y el pensionado, dadas las contradicciones advertidas en el curso de dicho trámite, de manera que no había prueba de vida marital con el causante en forma continua y por un tiempo superior a 5 años.

Propuso las excepciones que tituló inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA[S] LA TOTALIDAD DE LAS EXCEPCIONES formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora LUZ MARINA BOLAÑOS AGUIRRE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.645.045 DE Florida Valle, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CESAR PEREZ ORTIZ (q.e.p.d.) pensionado, a partir del 01 de febrero de 2010, en cuantía de la PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y de los incrementos legales decretados por el Gobierno Nacional.

Como retroactivo le corresponde desde el 01 de febrero de 2010 y el 31 de agosto de 2015 la suma de $44.803.350,00.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante LUZ MARINA BOLAÑOS AGUIRRE con cédula de ciudadanía 38.645.045 de Florida Valle, los INTERESES MORATORIOS a partir del 08 de mayo de 2010, hasta que se verifique el pago total y será la tasa máxima legal certificad[a] por Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 5 la Superintendencia.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en el evento de no ser apelada por las partes, toda vez que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES parte demandada por haber sido vencida en juicio, como agencias en derecho a favor de la demandante vamos a fijar la suma de $3.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 8 de junio de 2018 revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, impuso las costas de primera instancia a cargo de la actora y se abstuvo de condenar en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que con ocasión a la solicitud presentada por la demandante el 8 de marzo de 2010 (fo. 19), mediante Resolución 13245 del 3 de noviembre de 2011, le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional como quiera que no resultaba «posible determinar con certeza la convivencia entre la pretendida beneficiaria y el pensionado fallecido, pues no hay elementos claros para configurar la relación en pareja».

Agregó que, si bien contra el anterior acto administrativo se solicitó la revocatoria directa, no se accedió Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 6 a ella a través de la Resolución 321036 del 15 de septiembre de 2014 (f.os 31 a 35) como quiera que «en diferentes oportunidades informa que vivió por espacio de 10 años con el afiliado (sic) fallecido y posteriormente cambia su declaración a que convivió con el afiliado (sic) por espacio de 7 años en calidad de compañera permanente, pero solo ingresa como beneficiaria del causante al sistema de salud a partir del 1 de agosto de 2008», lo que impedía «establecer que haya existido una relación de pareja estable y afectiva con posterioridad al año 2008».

Adujo que a pesar de que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerarse que estaba demostrada una convivencia por espacio superior a 5 años, no podía pasarse por alto que, el acompañamiento «que la aspirante a quedarse con la pensión» debía demostrar para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debía estar precedido de la voluntad de conformar un hogar con el pensionado, animada por el afecto, el cariño, la ayuda mutua, solidaridad, apoyo, acompañamiento, lazo afectivo y no simplemente «el interés finalístico de sustituirse en la pensión por vía legal o alegando necesidad económica», como se había precisado en la sentencia CSJ SL21880-2017; por lo que resultaba necesario efectuar un análisis crítico y profundo de las pruebas obrantes en el plenario.

Con esa precisión indicó que el causante había nacido el 30 de diciembre de 1919, de manera que para «enero» (sic) de 2000, fecha en la que según la demanda había iniciado la convivencia, contaba con más de 80 años de edad, además Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 7 se encontraba enfermo, pues era hipertenso y solitario; en tanto que la demandante, contaba con 38 años de edad, y si bien durante todo el proceso, en la vía administrativa y en la investigación de la trabajadora social de la demandada, había afirmado que era soltera y sin hijos, en la versión rendida ante esa colegiatura a raíz del decreto oficioso de pruebas, había confesado ser casada por el rito católico con Raúl Carmona Sánchez desde el 13 de agosto de 1982, vivir con aquel y haber procreado 3 hijos con los que, por ser adolescentes, igualmente convivía para la época en que adujo conocer al causante.

Señaló que según se acreditó en el plenario, la actora hacía arepas en su casa para ayudar al sostenimiento de sus 3 hijos y fue contratada por Julio César Pérez Ortiz, para prestarle servicios un día a la semana, recibiendo como contraprestación la suma mensual $80.000, a cambio del aseo de la habitación en que este vivía, así como por el lavado de su ropa, ello, a partir de enero de 2000.

Mencionó que si bien en su «declaración» la demandante sostuvo que después del segundo mes de prestación de sus servicios, el causante le dijo que vivieran juntos, a lo que ella accedió, luego de pensarlo un poco, por ser el pensionado una persona honorable, muy formal y respetuosa, no era atendible que por dicha circunstancia la demandante dejara a sus tres hijos adolescentes de 16, 15 y 13 años, con la abuela materna, para dedicarse de lleno, según ella, «a un anciano de 80 años como lo era Julio César Pérez Ortiz», menos cuando a lo largo del expediente administrativo y Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 8 judicial la actora había sostenido de manera «inconsistente, incoherente y contradictoria» que vivió 10 años con el causante, desde febrero de 2000; luego que ello ocurrió durante 7 años, pero solo fue beneficiaria de los servicios de salud a partir del 1 de agosto de 2008, además haber negado ser casada y tener hijos.

Destacó que, a pesar de que se pretendió demostrar la convivencia con las declaraciones extra juicio de María Omaira Martínez Ortiz, Isaura Rodríguez Narváez y Octavio Castillo Montero, estos últimos quienes también declararon al interior del proceso, así como con el testimonio de Jesús Antonio Grisales Ríos, era imperioso destacar que sus dichos fueron contradictorios y poco precisos.

Que, al cotejar las versiones de los testigos con lo aducido por la demandante en el escenario administrativo y judicial, se generaba «una serie de graves indicios que quiebran toda unidad de prueba y que indican o conducen que en autos ha sido mendaz y no digna de credibilidad». Pasó luego a cuestionar una a una las respuestas suministradas en la declaración rendida en segunda instancia por la demandante, para colegir que no se había demostrado el ánimo de esta de hacer vida marital con el causante, ni el sentido de permanencia por el afecto, sino por el interés económico de que la sostuviera a ella y a su familia, pues esta había admitido que «cuando estaban en la conquista según ella Julio César Pérez Ortiz le había prometido que le dejaba la pensión a cambio del lavado, del aseo y Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 9 lavado de ropa», por lo anterior el sentenciador acotó que no estaba probado el afecto que se requería para construir una verdadera familia con el anciano quien era un hombre ya de 90 años.

Insistió en que de las pruebas practicadas se podía inferir que la promotora de la contienda nunca había dejado su hogar, pues vivía a pocas cuadras del causante, «lo que le facilitaba estar en ambas casas y en especial en la del anciano» sin que existiera cohabitación y singularidad en un término no menor de 5 años, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que se respaldaba con la inexistencia de alguna forma de integración de los hijos de la demandante durante 10 años de la familia, lo que «hubiera sido un poderoso indicio de que fuera real esa convivencia, real y permanente».

Adujo que la «apariencia de convivencia de 10, 7 o 5 años» se había destruido con la declaración «del último casero o arrendador» del causante, Jesús Antonio Grisales Ríos, quién manifestó que «cuando lo distinguió él vivía solo entre el año 2006 y 2007, cuando lo distinguió, que se fue a vivir a la casa del testigo porque le arrendó la pieza o las piezas, el murió en el año 2010, para esa fecha ya vivía con la señora Marina, pero del 2006 o del 2007 al 30 de enero de 2010, solo hay escasos 4 años o cuando mucho 3 años» de manera que no había la prueba a que aludí el juzgador de primer grado, pues el haber concluido que la demandante ostentó la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, solo fue el resultado del proceder irregular de la actora quien «tejió Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 10 una cadena de mentiras», con la que pretendió sostener que fue la compañera permanente del causante, pero que, en realidad, ella iba un día a la semana a hacer el aseo y lavar ropa, sin que existiera una relación afectiva y social, ya que la demandante tenía su propia familia, conformada por su esposo, hijos, madre y hermana.

Así concluyó enfáticamente que el pensionado era su empleador y ella una empleada doméstica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y decida sobre costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 11 como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JULIO CESAR PÉREZ ORTIZ Q.E.P.D. no convivio (sic) con la señora LUZ MARINA BOLAÑOS AGUIRRE por espacio de cinco (5) años continuos anteriores a su fallecimiento. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor JULIO CESAR PÉREZ ORTIZ Q.E.P.D. y la señora LUZ MARINA BOLAÑOS AGUIRRE, existió una convivencia inferior a tres (3) años. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor JULIO CESAR PÉREZ ORTIZ Q.E.P.D. y la señora LUZ MARINA BOLAÑOS AGUIRRE, existió una convivencia continua y permanente desde el día 08 de marzo de 2010 (sic), hasta el día 30 de enero de 2010. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios rendidos por los señores ISAURA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, OCTAVIO CASTILLO MONTERO y JESÚS ANTONIO GRISALES RÍOS no dan certeza del inicio de la convivencia, por cuanto se evidencian contradicciones en la fecha de convivencia de la pareja conformada entre JULIO CESAR PÉREZ ORTIZ Q.E.P.D. y la señora LUZ MARINA BOLAÑOS AGUIRRE.

Aduce que los desatinos en que incurrió el fallador surgieron de la equivocada apreciación de: i) la documental denominada investigación administrativa realizada por el extinto Instituto de Seguros Sociales (f.os 36 a 42 del cuaderno principal); ii) registros civiles de nacimiento de Nicalsuri, Leidy Jhovanna y Luis Fernando Carmona Bolaños (f.os 18 a 20 cuaderno segunda instancia); iii) certificado de afiliación a la EPS (f.o 35 cuaderno principal); iv) los testimonios rendidos por los señores Isaura Rodríguez Narváez, Octavio Castillo Montero y Jesús Antonio Grisales Ríos y; v) su declaración de parte.

Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 12 Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal afirmó que no era posible determinar con certeza la convivencia entre la demandante y el causante con anterioridad al año 2008, no obstante ello fue el resultado equivocado de «endilgar en su providencia que por el cruce de los testimonios vertidos en el proceso, junto con la declaración rendida por la recurrente ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folios 36 a 42 del expediente principal), se evidenciaban contradicciones» en torno a la fecha de inicio de la convivencia o la existencia de un interés económico de su parte, pues ello, asegura, no tiene sustento probatorio.

Indica que con el documento de folio 39 correspondiente a la «entrevista realizada por trabajo social de la Gerencia de COLPENSIONES» y el certificado de afiliación a la EPS del folio 35, se demuestra que el pensionado convivió con ella en la carrera 5 No. 10-53 de la ciudad de Miranda, Valle del Cauca en los tres años anteriores al deceso, lo que era consistente con los testimonios de Isaura Rodríguez Narváez, Octavio Castillo Montero y Jesús Antonio Grisales Ríos, así como el interrogatorio de parte rendido en segunda instancia, «al indicar que dicha relación se efectuó en el mencionado domicilio desde esta data; empero, ello se traduce en que su valoración fue distorsionada de forma subjetiva por la alzada» la que restó validez a los dichos de Rodríguez Narváez, y Grisales Ríos, en torno a la existencia de una convivencia al menos en los 10 años previos al óbito.

Así las cosas, el fallador de segundo grado «incurrió en error al endilgar que los testimonios presentan Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 13 contradicciones, por cuanto al apreciarlos equivocadamente sin tener en cuenta las documentales denunciadas, se prueba que ellos tenían conocimiento del inicio de la convivencia, lo que simboliza que no adolecen de indiscutibles refutaciones».

Por otro lado, manifiesta que el sentenciador «incurre paralelamente en otra violación de hecho» al denunciar que los testimonios no dan certeza sobre la fecha a partir de la cual convivió con el pensionado, como quiera que la afiliación a la EPS «no es la única razón para determinar la convivencia efectiva de una pareja» y si bien fue inscrita como beneficiaria desde el 18 de enero de 2008 «no menos cierto es que por el hecho de que haya sido vinculada desde esa data, se determine el inicio de la convivencia según lo expuso el tribunal», de manera que la «prueba documental de afiliación fue indebidamente valorada, derivándose en un error de hecho por parte del Tribunal, la cual se ocasionó por la indebida valoración de los testimonios rendidos».

Sostiene que al confrontar el interrogatorio de parte rendido ante el Tribunal con las «documentales atrás señaladas» junto con los testimonios de Isaura Rodríguez Narváez, Octavio Castillo Montero y Jesús Antonio Grisales Ríos, «se deduce con absoluta claridad, primeramente que no existe ninguna contradicción entre estos, lo cual les da plena validez a lo declarado y [en] consecuencia, se logra fijar con claridad la fecha del inicio de la convivencia efectiva fue superior a 5 años con anterioridad a la muerte del causante».

Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Aduce la opositora que comparte las apreciaciones del juez plural en torno a la falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, en tanto no se demostró la convivencia exigida durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado, pues ello emergió al analizar cada una de las pruebas obrantes en el trámite del proceso, «concretamente aquellas que se acusan de mal apreciadas, de las cuales pudo advertir sin asomo de duda, que no se evidenciaba la requerida convivencia con el causante», pues ni siquiera existió una relación sentimental, sino una prestación de servicios de aseo en el domicilio del causante.

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado fundamentó su decisión en que no se demostró por parte de la actora, el ánimo de hacer vida marital con el causante, ni de exhibir sentido de permanencia por el afecto, sino por el interés económico de que la sostuviera a ella y a su propia familia, en la medida que ésta nunca dejó su hogar, el cual estaba integrado por el esposo y los hijos adolescentes.

Así mismo sostuvo que el hallazgo probatorio de primer grado, según el cual la demandante tenía la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, solo había sido el resultado del proceder irregular de la actora quien «tejió una cadena de mentiras», pues aunque dijo haber sido la Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 15 compañera permanente del causante, en realidad se trataba de la empleada doméstica que iba un día a la semana a hacer aseo y lavar la ropa del pensionado quien era su empleador, sin que existiera una relación afectiva Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal afirmó que no era posible determinar con certeza la convivencia entre la demandante y el causante con anterioridad al año 2008, debido a la valoración errada, fundamentalmente, de los testimonios recibidos en el trámite del proceso y por considerar que estos se contradecían con las otras pruebas denunciadas.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un error fáctico al no dar por probada la convivencia que alega la recurrente, la cual le daría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende. Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).

Por lo tanto, importa señalar que de conformidad con la norma ya mencionada, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, bien sea porque niega la evidencia de la información que aquel brinda, o porque le da un sentido diferente al real, o cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o se da por demostrado alguno sin estarlo, error que valga la pena destacar debe ser protuberante, evidente.

Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de los medios probatorios denunciados como indebidamente apreciados. 1.- Investigación administrativa realizada por el ISS (folios 36 a 42). Los apartes más relevantes de los documentos que componen dicha investigación corresponden al siguiente tenor: Santiago de Cali, 15 de junio de 2010.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DOCTORA: LINA MARIA MOLINA Trabajadora Social. Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 17 E. S. D REF. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CAUSANTE: JULIO CESAR PEREZ ORTIZ C.C. No. 1.434.668. Miranda -. Cauca LUZ MARINA BOLAÑOS AGUIRRE, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.645.045 de Florida, en mi calidad de Compañera Permanente del causante JULIO CESAR PÉREZ ORTÍZ, respetuosamente presento los siguientes documentos y mi declaración. 1.

Aporte copia de mi documento de identidad. 2. Aporto copia de carnet de la EPS. AÑO DE 2008. 3. Bajo gravedad de juramento manifiesto decir la verdad y nada mas que la verdad y manifiesto que el pasado 10 de febrero de 2000 conocí al señor JULIO CESAR PEREZ ORTIZ, vivía en la Calle 4 No. 4-21. y nos hicimos amigos, debido a que empecé a trabajar como empleada doméstica planchando y lavando ropa, para el día 10 de enero de 2003 acepté ser su compañera Permanente, vivimos en las siguientes direcciones: duramos dos años en la Carrera 5 No. 10-53 Barrio Rosario y posteriormente nos fuimos a vivir para la Calle 3 No. 1-39 Barrio/La Esperanza y en dicha vivienda falleció el pasado 30 de enero de 2010 en la Clínica Uribe de la Ciudad de Cali.

LOS TESTIGOS SON LOS SIGUIENTE[S] […] […] GERENCIA DE PENSIONES TRABAJO SOCIAL CONVIVENCIA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA FECHA: CALI, JUNIO 16 DE 2010 CAUSANTE: PEREZ ORTIZ JULIO CESAR C.C. 1484668 SOLICITANTE: BOLAÑOS AGUIRRE LUZ MARINA PARENTESCO: COMPAÑERA- INFORME DE TRABAJO SOCIAL El señor PEREZ ORTIZ JULIO CESAR, fue pensionado por el Seguro Social el 27 de Enero de 1982; al radicar su solicitud de pensión no relaciona Estado Civil, ni beneficiarios.

Falleció en la ciudad de Cali el 30 de Enero del año 2010, de 90 años de edad. Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 18 Al solicitar presentación (sic) por su deceso, se presentó la señora BOLAÑOS AGUIRRE LUZ MARINA en calidad de compañera permanente, manifestando mediante declaración extraproceso en compañía del señor OCTAVIO CASTILLO MORENO y la señora ISAURA RODRIGUEZ convivencia con el señor PEREZ desde el año 2000, conformando “su núcleo familiar hasta su fallecimiento”.

De conformidad con lo anterior y de acuerdo al Auto de Apertura de Pruebas #4183, se cita a la señora BOLAÑOS en la Oficina del Trabajo Social para ser escuchada respecto a su solicitud en Entrevista #19561 donde argumento: Ser mujer de 49 años de edad, no realiza ningún tipo de actividad laboral, vive en casa del alquiler – Reclama pensión por el fallecimiento del señor PEREZ por haber sido su compañero desde el año 2003 hasta su deceso.

Se conocieron en el año 2000 desde que empieza a ser la persona que le colabora con el arreglo de ropa y demás a cambio de remuneración económica, en tanto éste era una persona que vivía solo en una habitación, sin familia, cónyuge o compañera debido a que éste era un hombre solo; solo hasta el año 2003 y cuando contaban con aproximadamente 84 y 42 años de edad respectivamente el pensionado le propone iniciar convivencia. Dicha relación se establece en la Carrera 5 #10-53 barrio Rosario de Miranda Cauca por espacio de 04 años y 03 años en la Calle 3 #1-39 del Barrio la Esperanza del mismo municipio, donde vivían al fallecer – En la unión no se procrearon hijos- No conoció la existencia de otra cónyuge o compañera del fallecido, ni hijos fuera de la unión – No conoce la existencia de otra persona con igual o mejor derecho que el que le asiste en la presente solicitud.

Como documentos a ser tenidos en cuenta en su solicitud aporta: […] Declaración extraproceso del 03 de Enero del año 2008, donde la señora BOLAÑOS y el señor PEREZ refieren convivir por espacio de 05 años. Con nota en la que se lee; NOTA: el compareciente no puede firmar por impedimento físico, por tanto firma un testigo rogado […] REVISADO expediente de vejez del señor PEREZ, se observa que para el año 2006 éste relaciona como su lugar de residencia el ubicado en la Calle 5 #1-27 y Calle 5 a # 0-17 del Municipio de Miranda Cauca, información que no coincide con lo argumentado por la peticionaria, toda vez que la misma refiere que para esa época estarían conviviendo como pareja en la Calle 5 #10-53 de Miranda Cauca.

De éste modo se procede a llamar al Número de Teléfono 8475552, donde contesta el señor NELSON CASTAÑO quien refiere que la persona que puede dar información del pensionado es su hermana la señora EDELMIRA CASTAÑO en el Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 19 Número de teléfono 8476297, quien al ser llamada contesta y comenta da (sic) manera espontanea (sic) “hasta donde conocí al señor PEREZ éste siempre fue una persona sola, no le conocí mujer, pero los últimos 03 años fue cuidado por una señora que creo que se llama BLANCA” […] Con lo anterior, llama la atención porque el señor PEREZ solo relaciona a la señora BOLAÑOS como su beneficiaria en salud hasta el año 2008, elabora un documento poco tiempo antes de su fallecimiento cuando contaba con aproximadamente 88 años de edad, y porque la información de la peticionaria no es coincidente con la información obrante en el expediente de vejez.- CONCLUSIÓN: Conforme a documentación del expediente de Vejez, a expediente de Muerte, como a pruebas allegadas al proceso por parte de la solicitante y lo expuesto por la peticionaria en su declaración; no es posible determinar con certeza convivencia en Unión Libre entre el señor PEREZ y la señora BOLAÑOS AGUIRRE LUZ MARINA, toda vez que nos (sic) se encuentran elementos claros y determinantes que puedan confirmar una relación de pareja estable y afectiva con anterioridad al año 2008. […] Firma, LINA MARIA MOLINA B TRABAJADORA SOCIAL […] De lo transcrito, la Sala puede establecer, tal como lo concluyó el juez colegiado, que en las versiones de la actora, en el curso del trámite administrativo adelantado con ocasión de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no solo se advierten contradicciones, sino que resultan imprecisas en torno a la comunidad de vida que la actora aseveró sostuvo con el pensionado.

En efecto, de una parte, en lo que hace a la fecha en que inició la convivencia, en un primer momento y bajo la gravedad de juramento, en la comunicación dirigida a la trabajadora social del ISS la demandante dijo que esta Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 20 comenzó el 10 de enero de 2003; luego mediante declaración extraproceso rendida «en compañía del señor OCTAVIO CASTILLO MORENO y la señora ISAURA RODRÍGUEZ» aseveró que fue desde el año 2000, y finalmente al ser escuchada en entrevista por parte de la trabajadora social del mencionado Instituto, afirmó, sin precisar una fecha exacta, que lo fue «desde el año 2003».

De otro lado, en lo que tiene que ver con las direcciones de los lugares en los que la actora afirmó se había dado la convivencia con el pensionado, ha de señalarse que en las documentales ya referidas se consignaron unas diferentes a las registradas por parte del causante ante la entidad de seguridad social cuatro años antes de su óbito, y en esa medida, como se adujo por el entonces ISS y posteriormente por el fallador, ello impide establecer con certeza la existencia de una relación de pareja estable y afectiva durante los 5 años previos al deceso del pensionado.

Lo anterior, como quiera que, aun considerando que, según se consignó en la aludida investigación, mediante declaración extrajuicio el pensionado reconoció la existencia de una convivencia y la consecuente calidad de compañera permanente de la actora, ello tan solo ocurrió para el 3 de enero de 2008. Vale decir, de lo allí consignado no se puede afirmar que dicha unión hubiera perdurado más allá de la fecha en que se rindió la declaración, y mucho menos que se hubiera Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 21 mantenido hasta la data en la que se produjo el deceso del causante a efectos de considerar satisfechos los presupuestos para acceder a la pensión reclamada.

De tal suerte que el juez de apelaciones no se equivocó al concluir, del documento denunciado, que no se demostró la existencia de una convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, requisito indispensable a efectos de dar paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. 2.- Frente a la certificación de afiliación a la EPS, medio de convicción denunciado como apreciado con error, es preciso destacar que, al remitirse la Corte al folio 35 del cuaderno principal, en el que la censura alega reposa aquel, lo que encuentra es la última página de la Resolución GNR 321036 del 15 de septiembre de 2014 mediante la cual no se accede a la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante ante Colpensiones y no el documento aludido.

A pesar de lo anterior revisados los folios siguientes observa que en el 39 obra formulario único de afiliación e inscripción de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual el causante reportó ante los servicios de salud del Instituto de Seguros Sociales a la actora como su beneficiaria; sin embargo, no se suministra información adicional en torno a la existencia y mucho menos vigencia de una comunidad de vida, más allá de la calenda en la que se diligenció tal formato.

Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 22 De manera que el fallador no pudo incurrir en yerro valorativo ostensible al no inferir de tal documental la convivencia que pregona la censura, pues aun analizándola en conjunto con los demás medios de convicción denunciados, no permite establecer la existencia de la convivencia alegada a efectos de considerar a la actora, acreedora de la prestación pensional reclamada. 3.- En lo que respecta a los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora, los cuales se denuncian como indebidamente apreciados, es preciso señalar que la recurrente no se ocupa de indicar, en qué consistió el error, ni que se puede derivar de ellos que el juzgador no lo haya hecho.

No obstante, basta con decir que, el juez de la alzada extrajo lo que de estos evidentemente emerge, esto es, la relación de parentesco de la demandante con Luis Fernando, Leydi Jhovanna y Nilcasur Carmona Bolaños y las fechas de sus natalicios, de manera que en ningún desatino incurrió el fallador. 4.- Interrogatorio de parte rendido por la actora.

En lo que respecta a este medio de prueba destaca la Sala que la censura omite indicar cuál fue la confesión que allí se vertió y cómo debió valorarse por parte del Tribunal, desconociendo que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en casación, salvo que Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 23 contuviera la confesión de un hecho, la que en el caso de la demandante tendría que desfavorecerle.

(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Por lo señalado y como quiera que el discurso argumentativo de la recurrente, no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que en los testimonios no se incurrió en las contradicciones e imprecisiones destacadas por el fallador de segundo grado en su decisión, no resulta posible atribuirle al juez de segundo grado, un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, pues resulta evidente que lo que se persigue es insistir en la acreditación del requisito de convivencia, más no que se tenga por confesado un hecho, menos cuando, de advertirse la existencia de una confesión de la actora, no valorada por el Tribunal, ello tendría como efecto una consecuencia adversa, más no favorable a sus intereses, lo que permite señalar que el yerro fáctico enrostrado no se presentó. 5.- Testimonios rendidos por Isaura Rodríguez Narváez, Octavio Castillo Montero y Jesús Antonio Grisales Ríos.

Como ya se anotó párrafos atrás, estas declaraciones no pueden ser analizadas en la medida que, previamente a ello, la censura no probó con una prueba hábil en casación, la tipificación de un error, por lo que no pueden ser confrontadas en esta sede extraordinaria (CSJ SL1706- 2021). Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, al no haber logrado la recurrente demostrar los errores fácticos imputados al colegiado con la connotación de evidentes y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, y a favor de la opositora demandada, al efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación de costas que se realice en primera instancia, en los términos previstos en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA BOLAÑOS AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 83001 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.