CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL966-2021 Radicación n.°85415 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA OSORNO CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2019, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ELENA OSORNO CAÑAS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, CARLOS ALBERTO SURITAS OSORNO, FELIPE SURITAS CUADROS Y SANTIAGO SURITAS CUADROS, y a ALBA NELLY CUADROS AMARILES en Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de tercera ad excludendum, con el fin de que se declare que le asiste mejor derecho, y por tanto, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Alejandro Antonio Suritas Aleán, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de éstos últimos, la indexación de las sumas reconocidas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante y procrearon tres hijos actualmente mayores de edad. Que su convivencia se mantuvo desde el año 1985 hasta el año 2009, cuando se separaron de hecho; y en que desde que acaeció la hospitalización del señor ALEJANDRO SURITAS el 14 de agosto de 2012, le brindó toda la atención requerida hasta su fallecimiento, el día 20 del mismo mes y año, así como que el señor SURITAS la ayudaba económicamente y velaba por ella.
Agregó que solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, pero también se presentaron a reclamar igual derecho la señora ALBA NELLY CUADROS, en calidad de compañera permanente, y los jóvenes FELIPE Y SANTIAGO, como hijos del causante, ante lo cual COLPENSIONES decidió reconocer la pensión a los hijos menores FELIPE Y SANTIAGO, en sendas cuotas del 16% y dejar en suspenso el reconocimiento para el joven CARLOS ALBERTO, hasta tanto acreditara estar adelantando estudios.
Respecto a ellas, negó el reconocimiento en espera Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 3 de que la justicia ordinaria decidiera quién tiene derecho y el respectivo porcentaje. Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos y otros no le constaban, por constituir circunstancias fácticas ajenas a la entidad.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. CARLOS ALBERTO SURITAS OSORNO se allanó a las pretensiones de la demanda. Por su parte, FELIPE Y SANTIAGO SURITAS CUADROS, mayores de edad todos ellos, se opusieron a las pretensiones y ante los hechos manifestaron que unos eran ciertos, frente a otros se atendrían a lo que se probara y, respecto al relativo a la atención y compañía de la demandante frente al causante, señalaron que no era cierto, pues quien convivía con él era su señora madre ALBA CUADROS, quien además recibía la provisión de lo necesario para el hogar por parte del finado, no así la señora OSORNO CAÑAS.
Propusieron las excepciones de prescripción y genérica. La señora ALBA NELLY CUADROS presentó demanda de intervención ad excludendum en contra de COLPENSIONES y de la señora MARIA ELENA OSORNO, ésta última no presentó contestación a la misma. Sus pretensiones se resumen en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado el fallecimiento de su compañero permanente Alejandro Suritas Alean -en el Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 4 porcentaje acorde con el tiempo de convivencia-, de las mesadas adicionales y el pago de los intereses moratorios, o en su defecto la indexación, y las condenas ultra y extrapetita a que haya lugar.
Fundamentó sus peticiones en su convivencia con el causante, de forma ininterrumpida y permanente desde el año 2009 y hasta su fallecimiento en 2012, consolidando una unión marital de hecho; y en que, durante ese tiempo, el señor SURITAS no le proveyó ayuda económica alguna a la demandante, señora OSORNO CAÑAS. Al dar respuesta a esta demanda COLPENSIONES se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó algunos y frente a otros, indicó estar a lo que se pruebe; en su defensa alegó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de julio de 2018 (fls. 173), y corrección de sentencia de 26 de octubre de 2018, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARIA ELENA OSORNO el 50% de la pensión causada por el fallecimiento su cónyuge, la cual sería objeto de acrecimiento con la extinción del derecho de los hijos del causante; el retroactivo pensional con Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 5 la respectiva indexación y las mesadas adicionales de diciembre; y declaró no probada la prescripción. Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda y de todas las presentadas por ALBA NELLY CUADROS en calidad de interviniente ad excludendum.
Remitió la decisión en el grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal de Medellín, mediante fallo de 10 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que las señoras MARÍA ELENA OSORNO CAÑAS Y ALBA NELLY CUADROS AMARILES no reunían los requisitos legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes; ordenó acrecer la cuota asignada a los hijos del causante y confirmó en lo demás el fallo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró la materia de apelación, así como el estudio integral de la sentencia, dado el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y de la interviniente ad excludendum para quien la sentencia resultó totalmente desfavorable. En tal sentido, planteó la necesidad de dilucidar si MARÍA ELENA OSORNO CAÑAS acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Alejandro Suritas y, de ser así, si hay lugar a los intereses moratorios.
Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, advirtió que la señora OSORNO CAÑAS no demostró que después de la separación de hecho con el causante siguió haciendo parte de la familia del fallecido y que, por tal circunstancia, su partida le ocasionó una carencia económica, moral o afectiva, que dijo era el objeto de protección de la pensión de sobrevivientes, supuestos estos reiterados en sentencias que citó CSJ SL3747-2018, CSJ SL, 24 ene, 2012, rad 41637, CSJ SL12442-2015.
Ello, porque los supuestos planteados por la demandante relativos a la compañía, atención y apoyo provistos durante la hospitalización del señor Suritas, el apoyo económico provisto por él y su intención de velar por la accionante, no fueron demostrados en el plenario. Respecto a la interviniente ad excludendum, ALBA NELLY CUADROS, confirmó que no cumplió con el requisito de convivencia mínima con el causante antes de su muerte, por al menos cinco años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que accedió a las súplicas impetradas por ella.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por COLPENSIONES, que se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12 de la misma, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del Código Procesal del Trabajo y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo indica, en primer lugar, que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla la necesidad de convivencia con el causante por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso, esa no es la única hipótesis, pues acoge otras y transcribe el siguiente aparte de la norma: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
(…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Enuncia diversas y extensas proposiciones, entre las cuales es pertinente transcribir el siguiente acápite: «El Tribunal le está agregando a la norma un ingrediente normativo que no tiene, cual es el del vínculo dinámico y actuante que impone el Tribunal a la cónyuge supérstite cuando no existe convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento[…] ello resulta una carga jurisprudencial, que no de ley, que se antoja caprichosa y que desdibuja la norma desde la mirilla y horizonte del estado social de derecho[ ] el telos es proteger a quien de alguna manera contribuyó o participó en la construcción del derecho o la expectativa pensional del causante […] la exigencia del vínculo dinámico y actuante, como lo reclama el órgano de cierre […] obligaría a que, pese a la separación de hecho, mantenga vivo un vínculo o relación matrimonial que atenta contra la dignidad humana, la autonomía, la libertad y la misma intimidad del cónyuge supérstite» En lo demás, señala que la exigencia de los efectos personales del matrimonio sólo es posible mientras subsista materialmente la relación matrimonial y, aunque prolífico de percepciones subjetivas, también dirige su disertación a indicar que el mantenimiento de lazos de solidaridad, apoyo o acompañamiento, en frecuentes casos, resulta de muy difícil cumplimiento posteriormente a la separación de hecho y que tal exigencia entrañaría incluso, mantener un tipo de relación que podría sujetar un derecho en ciernes a una condición física y moralmente imposible en términos del art 1532 del CC.
Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La replicante reprocha carencias técnicas en la sustentación del recurso de casación, dado que el cargo planteado fue enfocado a obtener un tercer juzgamiento del pleito. De otra parte, recuerda que «NO BASTA que exista acreditada una unión de forma católica y/o civil para el reconocimiento de esta prestación pensional, sin que se logre acreditar un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación».
Considera procedente que la Corte desestime el ataque, porque: « […] no están dadas las características para proceder a casar la sentencia, debido a que LA SOCIEDAD CONYUGAL CON SEPARACION DE HECHO desvanece por si (sic) solos los lazos de cohabitación, apoyo mutuo y en ese sentido, es inadecuado PERSEGUIRSE SER BENEFICIARIA por solamente coexistir tal vinculo, ajeno a todas las demás características que se necesitan para poder asignársele la prestación a este tipo de personas, ya que este tipo de pensión, debe asignársele es al verdadero titular […]» VIII.
CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en la verificación de la hipótesis del inciso 3, literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al referirse al cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente. Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 10 Este entendimiento consiste, según el juzgador, en que el cónyuge debe probar que después de la separación siguió haciendo parte de la familia del fallecido y, por ello, su partida le provocó una carencia económica, moral o afectiva, la cual debe ser objeto de protección. Para el caso, corroboró que no existió divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal entre la señora OSORNO CAÑAS y el causante Alejandro Suritas y que se encontraban separados de hecho desde 2009.
No obstante, dio por probado que desde su separación, no existió provisión o apoyo económico, moral o afectivo alguno entre ellos. Por ello, concluyó que no había una comunidad de familia, por lo que la demandante no sufrió la carencia calificada proveniente del óbito, supuestos que ocasionaron la revocatoria del fallo del juzgado en este aspecto.
Pues bien, es preciso indicar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece en el artículo 13, literal b, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 11 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Sobre el particular, ha enseñado la Sala que al cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no se le impone por la ley demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo consideró, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL359-2020: «En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 12 SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019» De consiguiente, el entendimiento que hizo el juez plural del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b, inciso 3, va en contravía de la extensa línea de decisión que soporta la más reciente jurisprudencia de esta Corte, tal como se describió en apartes anteriores.
Dicho razonamiento le sirvió de cimiento a la decisión que revocó, en lo pertinente, el fallo de primer grado y originó la negación del reconocimiento pensional a la recurrente, aspecto éste que el Tribunal estudió en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y de la interviniente ad-excludendum-, y fundamento que al ser errado deja sin base su decisión. Por ello, el cargo está llamado a prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Requirió la recurrente en casación que en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado que accedió a sus súplicas. Para el efecto, resulta preciso enmarcar el objeto de análisis de la Sala para adoptar la decisión pertinente: Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 13 (i) La apelación de la recurrente se contrajo a la revocatoria del fallo de primer grado en cuanto le negó los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la consecuente solicitud de condena por este concepto.
Entonces, como consecuencia de la decisión de casar la sentencia en lo referente al fundamento sobre el cual el ad quem negó el reconocimiento pensional a la recurrente, la Corte deberá definir si confirma o revoca la sentencia del a quo en lo relativo a dicho reconocimiento y, por ende, en lo relacionado con el retroactivo pensional, la indexación y la excepción de prescripción. Así mismo, respecto a la procedencia o no de los intereses moratorios.
(ii) Dado que el fallo de primera instancia resultó parcialmente contrario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ya se dijo, el Tribunal Superior de Medellín estudió la sentencia en su integridad en virtud del grado jurisdiccional de consulta y decidió absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda; le ordenó acrecer las cuotas pensionales de los hijos del causante, deducir del retroactivo pensional los aportes dirigidos a Salud, la absolvió de las costas de la primera instancia y declaró sin costas la segunda instancia. Estas circunstancias están directamente relacionadas con la decisión que se Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 14 adopte respecto al reconocimiento de la pensión a la recurrente.
Respecto al posible efecto frente al acrecimiento pensional ordenado por el ad quem, debe advertirse que ninguno de los hijos del causante se opuso, por lo que se adoptará la decisión pertinente. (iii) En atención a que el fallo fue totalmente contrario a las pretensiones de la interviniente ad- excludendum, señora ALBA NELLY CUADROS, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, donde se negaron sus pretensiones.
Como no presentó recurso de casación --ni siquiera réplica al sustentado por la recurrente--, el fallo de la segunda instancia en lo atinente a su situación particular quedó en firme, por lo que la Corte no puede analizar ni decidir sobre esa materia. Así las cosas, en relación con el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a la recurrente y, a partir de allí, sl retroactivo pensional y la indexación, es preciso indicar que se encuentra probado: el deceso del señor Alejandro Suritas, el día 20 de agosto de 2012 (fl 67 c2); el matrimonio entre aquél y la recurrente, respecto al cual no existe anotación alguna sobre divorcio o liquidación de sociedad conyugal (fl 23 c1); la convivencia entre los contrayentes desde el 3 de junio de 1985, fecha del matrimonio, hasta el año 2009, dada la separación de hecho manifestada por la recurrente en la demanda (fl 2 c1) y Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 15 confirmada en los interrogatorios de parte y testimonios practicados, los cuales no fueron objeto de reparo alguno; y la causación de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida por COLPENSIONES a través de Resolución GNR 418949 del 5 de diciembre de 2014 (fl 12 c1).
Lo anterior lleva a concluir que, tal como lo determinó la primera instancia, se cumplen los supuestos normativos y fácticos pertinentes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para declarar que MARIA ELENA OSORNO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, señor Alejandro Suritas, en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal vigente, base definida por COLPENSIONES en los respectivos actos administrativos y asumida por el a quo, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto.
También se confirmará la decisión relativa al acrecimiento de su cuota a medida que se extinga el derecho de los hijos del causante, para cuyos efectos COLPENSIONES adoptará las decisiones y ejecutorias a que haya lugar. Acertada es la decisión del juez singular, de reconocer la pensión pagadera en trece (13) mesadas al año, dado que a ella aplica la respectiva previsión del Acto legislativo No 1 de 2005, en atención a la fecha del deceso del afiliado.
También se confirmará la procedencia del pago del retroactivo pensional desde la fecha del óbito, esto es el 20 de agosto de 2012. Ahora bien, en virtud de la emisión de la presente sentencia, el retroactivo se reconocerá hasta el día 28 de febrero de 2021, por una suma de treinta y nueve Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 16 millones ochocientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y siete pesos ($39.896.357,25), la cual será indexada hasta la fecha, por valor de cinco millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($5.899.475,96) y, claramente, sin perjuicio de lo que se genere hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Lo anterior, con fundamento en el siguiente cálculo: Fechas Cantidad de Pagos Valor mesada pensional (50%) Valor total mesadas pensionales Inicio Final 20/08/2012 31/12/2012 5,37 $ 283.350,00 $ 1.520.645,00 01/01/2013 31/12/2013 13,00 $ 294.750,00 $ 3.831.750,00 01/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 308.000,00 $ 4.004.000,00 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 322.175,00 $ 4.188.275,00 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 344.727,25 $ 4.481.454,25 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 368.858,50 $ 4.795.160,50 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 390.621,00 $ 5.078.073,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 414.058,00 $ 5.382.754,00 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 438.901,50 $ 5.705.719,50 01/01/2021 28/02/2021 2,00 $ 454.263,00 $ 908.526,00 TOTAL $ 39.896.357,25 Desde Hasta Monto de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada pensional 20/08/2012 31/08/2012 $ 103.895,00 $ 38.145,90 01/09/2012 30/09/2012 $ 283.350,00 $ 103.402,37 01/10/2012 31/10/2012 $ 283.350,00 $ 103.931,83 01/11/2012 30/11/2012 $ 566.700,00 $ 207.176,00 01/12/2012 31/12/2012 $ 283.350,00 $ 102.438,40 01/01/2013 31/01/2013 $ 294.750,00 $ 104.785,32 01/02/2013 28/02/2013 $ 294.750,00 $ 103.964,99 01/03/2013 31/03/2013 $ 294.750,00 $ 102.959,02 01/04/2013 30/04/2013 $ 294.750,00 $ 101.853,64 01/05/2013 31/05/2013 $ 294.750,00 $ 100.924,46 01/06/2013 30/06/2013 $ 294.750,00 $ 100.746,97 01/07/2013 31/07/2013 $ 294.750,00 $ 100.417,38 01/08/2013 31/08/2013 $ 294.750,00 $ 99.263,24 01/09/2013 30/09/2013 $ 294.750,00 $ 100.288,67 01/10/2013 31/10/2013 $ 294.750,00 $ 101.144,76 01/11/2013 30/11/2013 $ 589.500,00 $ 200.208,23 01/12/2013 31/12/2013 $ 294.750,00 $ 98.193,42 01/01/2014 31/01/2014 $ 308.000,00 $ 100.033,78 01/02/2014 28/02/2014 $ 308.000,00 $ 98.431,66 Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 17 Desde Hasta Monto de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada pensional 01/03/2014 31/03/2014 $ 308.000,00 $ 96.579,87 01/04/2014 30/04/2014 $ 308.000,00 $ 94.632,11 01/05/2014 31/05/2014 $ 308.000,00 $ 94.257,23 01/06/2014 30/06/2014 $ 308.000,00 $ 93.649,54 01/07/2014 31/07/2014 $ 308.000,00 $ 92.835,16 01/08/2014 31/08/2014 $ 308.000,00 $ 92.291,39 01/09/2014 30/09/2014 $ 308.000,00 $ 91.632,83 01/10/2014 31/10/2014 $ 308.000,00 $ 91.106,77 01/11/2014 30/11/2014 $ 616.000,00 $ 180.089,81 01/12/2014 31/12/2014 $ 308.000,00 $ 87.496,78 01/01/2015 31/01/2015 $ 322.175,00 $ 86.821,74 01/02/2015 28/02/2015 $ 322.175,00 $ 84.439,70 01/03/2015 31/03/2015 $ 322.175,00 $ 82.267,41 01/04/2015 30/04/2015 $ 322.175,00 $ 81.206,32 01/05/2015 31/05/2015 $ 322.175,00 $ 80.783,31 01/06/2015 30/06/2015 $ 322.175,00 $ 80.038,25 01/07/2015 31/07/2015 $ 322.175,00 $ 78.116,76 01/08/2015 31/08/2015 $ 322.175,00 $ 75.272,76 01/09/2015 30/09/2015 $ 322.175,00 $ 72.580,08 01/10/2015 31/10/2015 $ 322.175,00 $ 70.213,99 01/11/2015 30/11/2015 $ 644.350,00 $ 135.583,61 01/12/2015 31/12/2015 $ 322.175,00 $ 62.823,02 01/01/2016 31/01/2016 $ 344.727,25 $ 62.015,84 01/02/2016 29/02/2016 $ 344.727,25 $ 58.213,39 01/03/2016 31/03/2016 $ 344.727,25 $ 56.224,25 01/04/2016 30/04/2016 $ 344.727,25 $ 54.190,62 01/05/2016 31/05/2016 $ 344.727,25 $ 52.286,29 01/06/2016 30/06/2016 $ 344.727,25 $ 50.232,57 01/07/2016 31/07/2016 $ 344.727,25 $ 51.500,16 01/08/2016 31/08/2016 $ 344.727,25 $ 51.709,60 01/09/2016 30/09/2016 $ 344.727,25 $ 51.947,19 01/10/2016 31/10/2016 $ 344.727,25 $ 51.503,66 01/11/2016 30/11/2016 $ 689.454,50 $ 99.717,57 01/12/2016 31/12/2016 $ 344.727,25 $ 45.858,71 01/01/2017 31/01/2017 $ 368.858,50 $ 44.907,47 01/02/2017 28/02/2017 $ 368.858,50 $ 42.988,99 01/03/2017 31/03/2017 $ 368.858,50 $ 41.047,14 01/04/2017 30/04/2017 $ 368.858,50 $ 40.125,65 01/05/2017 31/05/2017 $ 368.858,50 $ 39.657,31 01/06/2017 30/06/2017 $ 368.858,50 $ 39.866,36 01/07/2017 31/07/2017 $ 368.858,50 $ 39.294,72 01/08/2017 31/08/2017 $ 368.858,50 $ 39.130,42 01/09/2017 30/09/2017 $ 368.858,50 $ 39.062,22 01/10/2017 31/10/2017 $ 368.858,50 $ 38.325,88 01/11/2017 30/11/2017 $ 737.717,00 $ 73.529,05 01/12/2017 31/12/2017 $ 368.858,50 $ 34.236,90 01/01/2018 31/01/2018 $ 390.621,00 $ 33.263,13 01/02/2018 28/02/2018 $ 390.621,00 $ 32.247,81 01/03/2018 31/03/2018 $ 390.621,00 $ 30.303,99 01/04/2018 30/04/2018 $ 390.621,00 $ 29.238,96 Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 18 Desde Hasta Monto de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada pensional 01/05/2018 31/05/2018 $ 390.621,00 $ 28.590,60 01/06/2018 30/06/2018 $ 390.621,00 $ 29.125,94 01/07/2018 31/07/2018 $ 390.621,00 $ 28.623,91 01/08/2018 31/08/2018 $ 390.621,00 $ 27.933,30 01/09/2018 30/09/2018 $ 390.621,00 $ 27.430,08 01/10/2018 31/10/2018 $ 390.621,00 $ 26.940,77 01/11/2018 30/11/2018 $ 781.242,00 $ 51.405,72 01/12/2018 31/12/2018 $ 390.621,00 $ 23.225,66 01/01/2019 31/01/2019 $ 414.058,00 $ 22.112,38 01/02/2019 28/02/2019 $ 414.058,00 $ 20.228,17 01/03/2019 31/03/2019 $ 414.058,00 $ 18.088,44 01/04/2019 30/04/2019 $ 414.058,00 $ 16.752,92 01/05/2019 31/05/2019 $ 414.058,00 $ 15.592,86 01/06/2019 30/06/2019 $ 414.058,00 $ 14.649,70 01/07/2019 31/07/2019 $ 414.058,00 $ 14.264,21 01/08/2019 31/08/2019 $ 414.058,00 $ 13.281,33 01/09/2019 30/09/2019 $ 414.058,00 $ 12.598,68 01/10/2019 31/10/2019 $ 414.058,00 $ 12.172,45 01/11/2019 30/11/2019 $ 828.116,00 $ 22.103,44 01/12/2019 31/12/2019 $ 414.058,00 $ 9.294,86 01/01/2020 31/01/2020 $ 438.901,50 $ 6.859,14 01/02/2020 29/02/2020 $ 438.901,50 $ 4.366,97 01/03/2020 31/03/2020 $ 438.901,50 $ 3.654,05 01/04/2020 30/04/2020 $ 438.901,50 $ 5.082,19 01/05/2020 31/05/2020 $ 438.901,50 $ 6.731,75 01/06/2020 30/06/2020 $ 438.901,50 $ 6.731,75 01/07/2020 31/07/2020 $ 438.901,50 $ 6.776,31 01/08/2020 31/08/2020 $ 438.901,50 $ 5.377,37 01/09/2020 30/09/2020 $ 438.901,50 $ 5.630,69 01/10/2020 31/10/2020 $ 438.901,50 $ 6.265,25 01/11/2020 30/11/2020 $ 877.803,00 $ 9.154,18 01/12/2020 31/12/2020 $ 438.901,50 $ 2.776,55 01/01/2021 31/01/2021 $ 454.263,00 $ 0,00 01/02/2021 28/02/2021 $ 454.263,00 $ 0,00 TOTALES $ 39.896.357,25 $ 5.899.475,96 A partir del primero de marzo de 2021 se hará el pago de las respectivas mesadas pensionales y las adicionales que legalmente correspondan.
COLPENSIONES deberá deducir del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud, dado que, por disposición legal, le corresponde consignarlos Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 19 a la correspondiente entidad promotora de salud. Como lo ilustró sin discusión el juzgado, y por las razones establecidas en su fallo, no procede la prescripción, dado que la solicitud de pensión se realizó el día 8 de agosto de 2011, suspendiéndose así la prescripción; la decisión que negó dicha prestación data del 10 de abril de 2014 y se presentó la demanda el día 7 de julio de 2016, por lo que entre estas dos últimas fechas no transcurrieron tres años, por lo cual se estará a lo resuelto por la primera instancia. Por último, en relación con el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, COLPENSIONES no tiene la obligación de asumir dicho concepto.
En efecto, no accedió al reconocimiento de la pensión solicitada por la recurrente, en atención a que la titularidad de su derecho estaba en conflicto con la pretensión que, en igual sentido, presentó la compañera permanente. La entidad se encontraba impedida para dirimir ese conflicto, de conformidad con el mandato del artículo 34 del Decreto 758 de 1990 que dispone que ante la controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá su trámite hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
La Corte ha examinado que existen precisas situaciones en las que no se atribuye la mora en el pago a la entidad administradora de pensiones, entre las que se encuentra la existencia de algún conflicto entre potenciales Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019, CSJ SL2239-2019 y CSJ SL3785-2020).
Tampoco estaba COLPENSIONES obligada a iniciar actuación administrativa alguna dirigida a determinar quién de las posibles beneficiarias era titular del derecho, como lo requirió en la recurrente al presentar el recurso de apelación contra la sentencia del a quo. Por lo anterior, se confirmará el fallo del juzgado en cuanto absolvió a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios.
Se confirmará igualmente el fallo del juzgado en cuanto condenó a COLPENSIONES --y absolvió a la recurrente-- al pago de las costas procesales. En la segunda instancia se tendrán por no causadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que MARIA ELENA OSORNO CAÑAS adelantó contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 21 COLPENSIONES, en cuanto revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgado por la primera instancia a la recurrente y, consecuentemente, en lo decidido respecto al acrecimiento de las cuotas de los hijos del causante.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. EN SEDE DE INSTANCIA PRIMERO: CONFIRMA el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de julio de 2018, en cuanto a “CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA ELENA OSORNO CAÑAS, identificada con cédula de ciudadanía número 42.761.767, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, el señor ALEJANDRO ANTONIO SURITA ALEAN, desde 20 de agosto de 2012”.
SEGUNDO: MODIFICA el numeral primero del fallo, en cuanto estableció la fecha límite del pago del retroactivo pensional y su cuantía, y la fecha a partir de la cual se continuará reconociendo la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, se CONDENA a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2021, en una suma de treinta y nueve millones ochocientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y siete pesos ($39.896.357,25), la cual será indexada, hasta la fecha, en cinco millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($5.899.475,96), sin Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 22 perjuicio de lo que se genere hasta el momento del pago efectivo de la obligación. COLPENSIONES deberá deducir de dicha suma los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud correspondiente.
Se condena a COLPENSIONES a continuar reconociendo a la recurrente, la pensión de sobrevivientes en la proporción del 50%, desde el primero de marzo de 2021, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley que correspondan. La cuota reconocida acrecerá, en la medida en que se extinga el derecho de los hijos del causante, para lo cual COLPENSIONES adoptará las decisiones y ejecutorias a que haya lugar.
TERCERO: CONFIRMA el numeral SEGUNDO de la sentencia de la primera instancia que estableció: “ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora MARIA ELENA OSORNO CAÑAS”.
CUARTO: DECLARA la firmeza de la sentencia del Tribunal en lo relativo a la negación de la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA NELLY CUADROS AMARILES, quien fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 23 QUINTO: CONFIRMA el numeral CUARTO de la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto determinó: “DECLARAR no probada la excepción de prescripción”.
SEXTO: CONFIRMA el numeral QUINTO de la sentencia antes citada que estableció: “CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES en favor de la demandante, señora MARIA ELENA OSORNO CAÑAS, se fijan las agencias en derecho en el 15% de las condenas impuestas y un salario mínimo legal mensual vigente, por la obligación de hacer”. No hay costas en la segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 24 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.°85415 SCLAJPT-10 V.00 25 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 85415 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: MARÍA ELENA OSORNO CAÑAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto parcialmente de la postura tomada en la sentencia de instancia que se dictó, una vez se resolvió casar el fallo dictado por el Tribunal, específicamente en cuanto a que no se condenó a la entidad convocada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que la mayoría de la Sala considera que Colpensiones se encuentra exonerada de debido a que «se encontraba impedida para dirimir ese conflicto[titularidad del derecho entre cónyuge y compañera permanente], de conformidad con el mandato del artículo 34 del Decreto 758 de 1990 que dispone que ante la controversia entre los pretendidos beneficiarios de las EXP. 85415 Salvamento de Voto Parcial 2 prestaciones, se suspenderá su trámite hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.» Frente a dicha postura, debo señalar, que en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aún en aquellos casos como el presente, en el que la entidad ha negado su reconocimiento por un presunto o aparente conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión. Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en Ley 100 de 1993, dichos emolumentos proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de EXP. 85415 Salvamento de Voto Parcial 3 buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra.