Microsoft Word - 78497 - FABIOLA OCAMPO DE MARIN VS BIENESTAR FAMILIAR.docx SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL966-2020 Radicación n.° 78497 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIOLA OCAMPO DE MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de mayo de 2017, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.
I.
ANTECEDENTES Fabiola Ocampo de Marín, llamó a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (fl°.5 a 38, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara, que existió un contrato de trabajo con el señalado Instituto y solidariamente Radicación n.° 78497 con la cooperativa, desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 2014, que la mencionada cooperativa, actuó como simple intermediario, y no lo expresó, por lo que debe declararse solidariamente responsable en los términos del «artículo 32 del CST».
En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad estatal, y de forma solidaria a la cooperativa, a reconocer por todo el tiempo laborado, los siguientes derechos: auxilio de cesantía junto con sus intereses, auxilio de transporte, compensación de vacaciones, primas de servicios, el valor de la dotación, sanción moratoria del artículo 65 del CST, reajustes salariales, reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 8 de octubre de 2007, interés del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación e intereses, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.
En subsidio de la pensión, requirió que se condenara «al empleador al pago de los aportes para el riesgo de pensiones» por todo el tiempo laborado. Como fundamento de sus peticiones, dijo que el 8 de octubre de 1987, verbalmente celebró contrato individual de trabajo con el ICBF, con el objeto de prestar servicios como madre comunitaria, en su lugar de residencia, actividad que desempeñó hasta el 31 de enero de 2014.
Agrega que, para su vinculación, «no se expidió un acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, de tal suerte que no detentó la condición de empleada pública» y tampoco fungió como SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 78497 trabajadora oficial, pnr cuanto no laboró en actividades de conservación y mantenimiento de obra pública.
Manifestó que tirante los 26 arios, 3 meses, y 23 días que laboró como madre comunitaria, desempeñó varias funciones establecidas por el ICBF, de las que destacó: el inicio de labores a ls 6 a.m., en la selección de alimentos que prepararía; la recepción de los menores; inicio de actividades pedagógicas hasta las 9 a.m., por cuanto se suspendían para el primer alimento de los niños; aseo personal de cada menor; actividades pedagógicas todo el día; suministraba el almperzo y las onces a los menores, lo que implicaba aseo de loa niños y los utensilios de cocina; y a las 4 p.m., terminaba su horario, previo recuento de lo realizado en el día. Dijo que en el desarrollo del contrato debió seguir todas las instrucciones requerimientos y órdenes impartidas por los coordinadores dél centro zonal y los demás directivos de la regional Quindío el ICBF, y acatar el horario establecido de 8 horas diarias de lunes a viernes.
En cuanto a lá remuneración por los servicios, expuso que las madres comunitarias recibían una suma inferior al mínimo legal del réspectivo ario y solo con ocasión de la sentencia de la Corté Constitucional T-628 de 2012, el ICBF, les comenzó a sufragar el salario mínimo, por ende, para el 2013, devengó $589.500, que era pagado a través de una cooperativa.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78497 Mencionó que, aunque las labores fueron ejecutadas exclusivamente para el ICBF, dicha institución «utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura denominada hoy en día de tercerización laboral, pero ( ) jamás fungió como patrono de la señora ( )». Relató que el 29 de enero de 2015, presentó al ICBF, reclamación administrativa, la cual fue contestada de manera negativa el 3 de marzo de 2015.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fl°. 86 a 93 Vto., cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales en los que prestó servicios como madre comunitaria, pero aclaró que no hubo relación laboral, el suministro de la dotación, la reclamación administrativa y la respuesta del ICBF.
Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción y las que denominó: carencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe de la actora, y enriquecimiento sin causa. En escrito independiente (f1°.94-95, cuaderno de instancias), propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción. La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar (f.° 135 a 156), expresó su oposición a las pretensiones de la demanda.
De los hechos, solo aceptó la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78497 prestación de servicios en el programa de hogares comunitarios. FormiMó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva. II. SENTEtCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Priinero Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite 4r emitió fallo el 20 de octubre de 2016 (CD a f.° 195, cuaderno cle instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECL4R4R que Fabiola Ocampo de Marín, no probó el contrato de trabaj4 que demandó frente al Instituto Colombiano de Bienestar Famili r, por lo tanto, se absuelve al ICBF y a COOHOBIENESTAR, de las diferentes pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: no se resuelven las excepciones propuestas por la parte demandadal por ser el fallo absolutorio ( )
TERCERO: en cae° de que la demandante no llegare a recurrir esta sentencia se consultará con el superior, Se dispone la consulta ( ) en caso de no ser apelada por la demandante.
CUARTO: Sin costas procesales a la demandante. Inconforme, 14 promotora decisión. del proceso recurrió la III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Civil - Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió fallo el 19 de mayo de 2017 (CD. f.°45 del SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78497 cuaderno de segunda instancia), en el que, confirmó íntegramente la decisión apelada e impuso costas a la recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, manifestó que el problema jurídico se centraba ea «determinar si entre la accionante y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el que la cooperativa multiactiva hogares de bienestar COHOBIENESTAR, actuó como intermediaria». Recordó que el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la carta política, erigió a rango constitucional, una protección especial frente al trabajador, al disponer que cuando se presentan los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, el mismo existe y prevalece sin importar la denominación o forma en que la hayan querido otorgar las partes contratantes, sin embargo, cuando se alega la existencia de una relación laboral con la entidad estatal, con apoyo en tal principio, era imperativo examinar si ostentó la condición de trabajador oficial, para efectos de la jurisdicción, de acuerdo al artículo 2 del CPTSS.
Dijo que, en el caso bajo análisis, la actora pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad con el ICBF, en el que Coohobienestar, actuó como simple intermediario, y teniendo presente que en el libelo inicial manifestó que prestó sus servicios al establecimiento público demandado mediante un contrato de trabajo, esa afirmación SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78497 por sí sola le atribiaye la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
A renglón seguido anotó, que teniendo en cuenta que la actora se había desempeñado como madre comunitaria, y ante la naturaleza júrídica del ICBF, como establecimiento público, «de entra, advierte la sala que las actividades desarrolladas por la señora ( ) como madre comunitaria, no son propias de una ttabajadora oficial ( ) pues las tareas de cuidado de niños que tenía en su lugar de residencia no corresponden a las ldbores de construcción y sostenimiento de Obras Públicas», por nde no era viable el análisis de un nexo contractual laboral.
Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 1 de septiembre de 2016, otorgó a las madres comunitarias la condición de personas ligadas al ICBF, por un vínculo laboral, iTero la acción de reclamo debía ejercerse ante la justicia del triabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, respecto al empleado público, por ende, concluyó que «como la parte actora no ostentaba la condición de trabajadora oficial que le permitiera estar vinculada mediante un contrato de trabajo con el ICBF, era del caso dictar sentencia absolutoria ( )».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLJUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78497 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia censurada, y en sede de instancia «conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia» (subrayado del texto).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y, se estudian, en conjunto, dada la unidad del propósito perseguido, así como la identidad de normas acusadas y similitud en la fundamentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23 numeral 2, 24 y 25 del CST y, por falta de aplicación del artículo 53 de la CN.
En el desarrollo, argumenta que el sentenciador colegiado violó, por aplicación indebida, los preceptos legales y constitucionales enlistados, por cuanto no obstante estar debidamente probados los hechos que configuraban los elementos esenciales del contrato realidad, omitió su reconocimiento. SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 78497 Critica que el c+giado, haya exigido la acreditación de su condición de trabajadora oficial para poder determinar la existencia o no de tin contrato realidad de trabajo con el ICBF, al establecerla como un requisito sine qua non para que la jurisdicción ordinaria laboral asumiera la competencia y dirimiera el asuntd, toda vez, que ello va en contravía del artículo 53 de la CN, y le termina dando primacía a lo formal frente a lo sustancian.
A renglón seguido, afirma que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aporta 4o y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se kuede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos ( ) porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora ofici 1, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por ten #r claro que su actividad no tiene nada que con la construcción (si) y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que FABIOLA OCAMPO MARÍN fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subori inaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recurso para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estad debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo Sustancial o real ( ).
(negrilla del texto). Manifiesta que i se encontraban reunidos los elementos del contrato de tratajo que exige el artículo 23 del CST, lo que había sido corróborado por los testimonios obrantes en el plenario, así coMo las certificaciones y constancias del ICBF, por ende, lo Procedente era dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 78497 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem, por violar «( ) directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado ( )». Afirma que la violación endilgada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: No dar por demostrado estándolo que FABIOLA OCAMPO DE MARÍN, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que ( ) ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF ( ) tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.
No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado (sic) estándolo que ( ) jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado (sic) estándolo que ( ) tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.
No dar por demostrado estándolo que ( ) recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que ( ) prestó sus servicios bajo SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78497 un verdadero y real contrato de trabajo. Como causa de los señalados yerros, alega la falta de valoración del testimonio de «( ) la representante legal de la Cooperativa multiaáiva (sic) de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MA*LENY TELLEZ HOLGUIN».
Señala que, sí el Colegiado hubiera realizado una valoración adecuad* del material probatorio recaudado, habría concluido He se encontraban presentes los elementos del artícUlo 23 del CST, para aplicar de forma inmediata el articuló 53 de la CN, y reconocido la existencia de un contrato realiclad entre la accionante y el ICBF. Explica que la ubordinación se encuentra acreditada, toda vez, que «las declarantes» expusieron que la actora debía acudir a capacitaciones programadas por el ICBF, visitas constantes para reyisar su labor, imposición de horario, suministro de elernentos de trabajo, jamás actuó con autonomía, recibió itn pago mensual, que durante mucho tiempo fue inferior *1 mínimo legal mensual vigente.
Para concluir, manifiesta que el artículo 23 del CST, también se predica en relación con entidades públicas, pues jurisprudencialmen$ se ha reconocido el vínculo de los «servidores atípicos» que no tienen un estatus definido entre trabajador oficial y émpleado público, debiéndoles reconocer sus derechos en virtud de la primacía de la realidad, sin que pueda primar el factor orgánico o funcional.
SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 78497 VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo censurado, violó por la vía directa, el artículo 23 del CST y, el 53 de la CN «por falta de aplicación». Arguye en la demostración, que tales preceptos consagran el principio de la primacía de la realidad, que constituye uno de los fundamentos del derecho del trabajo, lo que implica que debe atenderse lo que ocurre en el plano fáctico, más allá de las formas, sin embargo, tal principio fue vulnerado por el ad guem.
IX. CONSIDERACIONES Aunque se adelantará el análisis conjunto de los tres cargos, sin embargo, de forma previa resulta relevante destacar las falencias técnicas y argumentativas, del alcance de la impugnación, así como de cada ataque, lo que se procede a realizar a continuación: El petitum de la demanda resulta erróneo, toda vez, que requiere la casación del fallo impugnado, y a renglón seguido, solicita «REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de segunda instancia», lo que constituye un imposible jurídico, por cuanto la eventual casación, conlleva la anulación de la sentencia, por ende, no se puede requerir la revocatoria de la misma.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78497 En lo que atañe al cargo primero, orientado por la vía directa, no cumple eón los requisitos que su planteamiento requiere, pues olvida la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corté, la acusación por el sendero de puro derecho, supone abOoluta conformidad con las premisas fácticas, y el ataque ‘e debe encaminar a una confrontación entre la sentencia y la ley sustantiva, sin embargo, desconociendo lo anterior, el libelista dedica amplios pasajes a argumentar que «/,4 controversia entones (sic) gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio ( )», y efectúa de ifrnera inapropiada, varias críticas de orden fáctico que repugnan con la senda de puro derecho.
El segundo atáque, lo enfocó por la vía indirecta, y plantea varios errores de hecho, que sustenta en la falta de apreciación de la declaración de «MARLENY TELLEZ HOLGUIN», sin tener en cuenta, que en el recurso extraordinario, el ataque debe fundarse en pruebas calificadas, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspecOión ocular (artículo r de la Ley 16 de 1969), y solo es Viable el análisis de la testimonial, si previamente acredita el yerro manifiesto y protuberante con alguna de las antes enunciadas, lo que no ocurrió en el sub examine.
Por lo antericfr, esta Corporacióñ en sentencia CSJ SL3169-2018, refiriéndose a la prueba testimonial, reiteró que a(...) no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78497 exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995 ( )».
En lo atinente al tercer cargo, el mismo se circunscribe a recordar el contenido de los artículos 23 del CST y 53 de la CN, sin construir un argumento orientado a derruir los soportes de la providencia del juez plural. Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso de los cargos, sin embargo, si en gracia de simple hipótesis, se dieran por superados estos dislates, tampoco habría lugar a dar prosperidad a los ataques, por los motivos que se detallan a continuación: La demanda se fincó en la premisa de una relación contractual laboral, entre la actora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y no, como responsable solidario, pues, la solidaridad se predicó de la Cooperativa Coohobienestar, lo que se traduce en que, contrario a lo sostenido por la censura, el ad quem no perdió de vista que la controversiaa trataba sobre la declaración de la existencia de un contrato realidad entre Fabiola Ocampo Marín con el ICBF, por lo que, para dirimirla dejó para el final de su estudio la verificación de los elementos esenciales del mismo, lo que en últimas no hizo, ya que no encontró acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante.
Lo precedente lo concluyó, a partir de lo dispuesto en la Ley 7 de 1979 y del Decreto Reglamentario 2388 del mismo ario, de donde estableció que el ICBF tenía naturaleza SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78497 jurídica de establecirniento público, por lo que, por regla general, sus servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadmhes oficiales, según lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por ende, quien alega estar incurso en la exbepción -trabajador oficial-, debe probar que fue un trabajador de la construcción o sostenimiento de una obra pública, lo 4ue no halló acreditado dentro del juicio, toda vez, que de acuerdo a las funciones como madre comunitaria, no era posible considerar un eventual vínculo contractual con la administración, pues tal actividad no guarda relación alg9na con la construcción o sostenimiento de una obra pública.
La anterior preinisa central del fallo, no es discutida por el censor, sino que por el contrario acepta lo dicho por el sentenciador, en cuanto determinó que las madres comunitarias no ostentan la calidad de trabajadoras oficiales. Partiendo de 18 anterior, como lo explicó el colegiado, la afirmación efectuada en la demanda inicial (hechos 1 a 5, y pretensión 1), atinente al contrato de trabajo, «permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la caliclad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados», sin embargo, «de no probarse la Calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto», (CSJ SL9315-2016), como en efecto lo hizo el Tribunal en el caso concreto.
SCLAJPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 78497 De acuerdo con lo descrito, el juzgador aprehendió el conocimiento del caso, bajo la égida del artículo 2 del CPTSS, pero al corroborar que la persona jurídica demandada tenía la calidad de establecimiento público del orden nacional y además, examinar que las actividades desempeñadas, no se enmarcaban dentro de la categoría de los trabajadores oficiales, no le era viable acceder a lo pretendido, por cuanto todas las pretensiones se fundaban en la eventual existencia de un nexo contractual laboral con la entidad pública, además que se reitera, el libelista no plantea controversia alguna, sino que por el contrario acepta, que el vínculo de la accionante con la entidad convocada a juicio, no se enmarcaba dentro de la categoría antes mencionada.
De lo que viene de estudiarse, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, ante la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA OCAMPO DE MARÍN contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y solidariamente SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78497 contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.
Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, p-ublíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 17