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SL966-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 46327 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL966-2019 Radicación n.° 46327 Fallo de Instancia Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ROSA NELLY RESTREPO RÚA adelanta contra el instituto de seguros sociales hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, esta Colegiatura al decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de marzo de 2010, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Rosa Nelly Restrepo Rúa, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, por cuanto no era posible la sumatoria de tiempos «servidos en el sector público sin cotizaciones al sistema con las cotizadas en el sector público o privado.» Para mejor proveer, y con el fin de determinar el IBL sobre el cual debía liquidarse la pensión por aportes a favor de la actora, y la fecha de desafiliación del sistema, esta Sala ordenó oficiar a Colpensiones S.A. para que aportara la historia laboral de la señora Restrepo Rúa. Mediante comunicación del 19 de abril de 2018, la entidad demandada aportó la correspondiente historia laboral, prueba que se le corrió traslado a las partes mediante el auto del 03 de agosto del citado año. CONSIDERACIONES De conformidad con lo manifestado en el recurso de apelación, la demandada acepta que la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo que en su criterio, la norma que regula el derecho que pretende es el Acuerdo 049 de 1990, sin que la demandante cumpla con el requisito de las semanas mínimas previsto en esta disposición. El tribunal le dio la razón a la entidad apelante, en cuanto a que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ello la « norma aplicable», era el Acuerdo 049 de 1990.

Luego indicó que « sumados los períodos de servicios, la demandante acredita un total de 1.031,86 semanas, de las cuales 423.29 fueron anteriores al 02 de enero de 1985», y concluyó que la señora Restrepo Rúa no tenía los requisitos establecidos en esta disposición para lograr la pensión, como tampoco las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985 ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pretensión pensional que reclama, razón por la que revocó la decisión de primera instancia. En sede de casación, la Sala dejó en claro que en atención a que la demandante cotizó y prestó servicios en el equivalente a 1.031.86 semanas, que corresponden a 20.064 años de servicio público y privado, se podían computar para efectos de reconocer la pensión consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, situación que ignoró el tribunal y que llevó a casar la providencia de segundo grado.

De acuerdo con la historia laboral de la demandante -Fls. 63 a 73 -, se observa que la señora Rosa Nelly Restrepo Rúa, para el 29 de julio de 2005 – fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- contaba con más de 750 semanas entre las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y el tiempo servido al sector público, ello significa que conservó el régimen de transición consagrado en la Ley 71 de 1988, no obstante la limitación en su vigencia previsto en el referido Acto, por ello se extendieron sus efectos hasta el año 2014.

Conforme consignó la accionada en la resolución n.° 002865 del 31 de enero de 2008 del ISS, visible a Fls. 21 a 23 del expediente, cotizó efectivamente al ente demandado entre el 15 de marzo de 1976 y el 30 de junio de 2007, 812,86 semanas (5690,02 días) y prestó servicios oficiales no cotizados entre el 01 de mayo de 1990 y el 31 de agosto de 1994, que corresponde a 219 semanas (1533 días), tiempos que ascienden a 1.031,86 setenarios, guarismo superior a los 20 años que menciona la citada Ley 71 de 1998, por lo que para el 30 de junio de 2007 causó la pensión por aportes, pues para esta data según el documento que obra a F°. 20, había cumplido 55 años de edad, toda vez que nació el 04 de agosto de 1949, en consecuencia se modificará en este aspecto la decisión de primer grado, por cuanto consideró que el fundamento legal para otorgar la prestación era el Acuerdo 049 de 1990.

No así en lo que refiere al momento del reconocimiento de la prestación, el cual condicionó a «la fecha de desafiliación del Sistema de Seguridad Social Integral», determinación que no fue objeto de apelación por la parte actora. Sobre el particular, conviene recordar que el art. 13 del Acuerdo 049/1990 establece necesaria «la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la pensión de vejez».

De acuerdo con su historia laboral, la demandante se retiró del sistema general de pensiones el 30 de marzo de 2012, razón por la cual se ordenará pagar la prestación desde el 1 de abril de dicho año. Con relación al IBL para liquidar las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en forma reiterada y unificada la CSJ, Sala Laboral señala que éste se obtiene de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, esto es, para quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se obtendrá según lo indica el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley, o para quienes les faltaba más de 10 años, se lograría con las previstas en el artículo 21 de la nueva ley de seguridad social.

Conforme al citado documento de identificación de la señora Rosa Nelly Restrepo Rúa, para el 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad mínima establecida en la Ley 71 de 1988, por lo que el IBL de acuerdo con la norma mencionada, se debe obtener con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o con los ingresos de toda la vida laboral, siempre y cuando acredite por lo menos 1250 semanas, alternativa que no tiene la actora porque no superó esta cantidad de semanas.

Llevadas a cabo las operaciones correspondientes, con base en los ingresos de los últimos 10 años de la demandante, la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho se liquida, como sigue: IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS - ROSA NELLY RESTREPO RUA AÑO MES DÍAS SALARIO IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR IND. VALOR 2002 ENERO 30 $ 487.000 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 796.651 FEBRERO 30 $ 449.000 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 734.489 MARZO 30 $ 397.440 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 650.146 ABRIL 30 $ 530.000 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 866.992 MAYO 30 $ 531.000 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 868.627 JUNIO 30 $ 349.000 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 570.906 JULIO 30 $ 444.000 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 726.310 AGOSTO 30 $ 432.000 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 706.680 SEPTIEMBRE 30 $ 395.000 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 646.154 OCTUBRE 30 $ 456.573 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 746.877 NOVIEMBRE 30 $ 468.912 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 767.062 DICIEMBRE 30 $ 468.912 66,72893 109,1574 1,635833214 $ 767.062 2003 ENERO 30 $ 370.194 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 565.997 FEBRERO 30 $ 493.592 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 754.662 MARZO 30 $ 431.893 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 660.330 ABRIL 30 $ 450.403 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 688.630 MAYO 30 $ 450.403 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 688.630 JUNIO 30 $ 537.662 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 822.042 JULIO 30 $ 515.238 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 787.757 AGOSTO 30 $ 427.637 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 653.823 SEPTIEMBRE 30 $ 558.250 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 853.519 OCTUBRE 30 $ 441.025 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 674.292 NOVIEMBRE 30 $ 451.976 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 691.035 DICIEMBRE 30 $ 491.586 71,39513 109,1574 1,528919388 $ 751.595 2004 ENERO 30 $ 517.746 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 743.344 FEBRERO 30 $ 524.596 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 753.179 MARZO 30 $ 498.189 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 715.266 ABRIL 30 $ 550.472 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 790.330 MAYO 30 $ 532.977 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 765.212 JUNIO 30 $ 449.265 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 645.024 JULIO 30 $ 508.485 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 730.048 AGOSTO 30 $ 449.265 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 645.024 SEPTIEMBRE 30 $ 520.566 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 747.393 OCTUBRE 30 $ 449.265 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 645.024 NOVIEMBRE 30 $ 449.265 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 645.024 DICIEMBRE 30 $ 1.096.722 76,02913 109,1574 1,435731278 $ 1.574.598 2005 ENERO 30 $ 585.880 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 797.333 FEBRERO 30 $ 449.265 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 611.411 MARZO 30 $ 449.265 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 611.411 ABRIL 30 $ 621.154 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 845.338 MAYO 30 $ 493.285 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 671.319 JUNIO 30 $ 658.268 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 895.847 JULIO 30 $ 562.568 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 765.607 AGOSTO 30 $ 490.899 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 668.072 SEPTIEMBRE 30 $ 576.504 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 784.573 OCTUBRE 30 $ 543.834 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 740.112 NOVIEMBRE 30 $ 626.698 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 852.882 DICIEMBRE 30 $ 570.018 80,20885 109,1574 1,360914662 $ 775.746 2006 ENERO 30 $ 623.678 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 809.473 FEBRERO 30 $ 481.727 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 625.235 MARZO 30 $ 605.359 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 785.697 ABRIL 30 $ 541.465 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 702.769 MAYO 30 $ 658.603 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 854.803 JUNIO 30 $ 470.431 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 610.574 JULIO 30 $ 555.964 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 721.587 AGOSTO 30 $ 555.964 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 721.587 SEPTIEMBRE 30 $ 470.431 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 610.574 OCTUBRE 30 $ 470.431 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 610.574 NOVIEMBRE 30 $ 470.431 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 610.574 DICIEMBRE 30 $ 470.431 84,10291 109,1574 1,297902772 $ 610.574 2007 ENERO 30 $ 513.197 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 637.532 FEBRERO 30 $ 555.964 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 690.660 MARZO 30 $ 555.964 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 690.660 ABRIL 30 $ 617.975 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 767.695 MAYO 30 $ 583.763 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 725.194 JUNIO 30 $ 574.782 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 714.037 JULIO 30 $ 619.686 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 769.820 AGOSTO 30 $ 610.706 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 758.665 SEPTIEMBRE 30 $ 556.820 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 691.723 OCTUBRE 30 $ 583.763 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 725.194 NOVIEMBRE 30 $ 601.725 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 747.508 DICIEMBRE 30 $ 637.648 87,86896 109,1574 1,24227486 $ 792.134 2008 ENERO 30 $ 697.821 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 820.184 FEBRERO 30 $ 556.371 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 653.930 MARZO 30 $ 575.231 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 676.098 ABRIL 30 $ 669.531 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 786.933 MAYO 30 $ 518.651 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 609.596 JUNIO 30 $ 631.811 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 742.599 JULIO 30 $ 518.651 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 609.596 AGOSTO 30 $ 546.941 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 642.847 SEPTIEMBRE 30 $ 605.049 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 711.144 OCTUBRE 30 $ 654.324 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 769.059 NOVIEMBRE 30 $ 654.324 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 769.059 DICIEMBRE 30 $ 671.983 92,87228 109,1574 1,175349631 $ 789.815 2009 ENERO 30 $ 623.985 100 109,1574 1,091574 $ 681.126 FEBRERO 30 $ 614.385 100 109,1574 1,091574 $ 670.647 MARZO 30 $ 614.385 100 109,1574 1,091574 $ 670.647 ABRIL 30 $ 614.385 100 109,1574 1,091574 $ 670.647 MAYO 30 $ 614.385 100 109,1574 1,091574 $ 670.647 JUNIO 30 $ 621.012 100 109,1574 1,091574 $ 677.881 JULIO 30 $ 661.509 100 109,1574 1,091574 $ 722.086 AGOSTO 30 $ 661.509 100 109,1574 1,091574 $ 722.086 SEPTIEMBRE 30 $ 702.497 100 109,1574 1,091574 $ 766.827 OCTUBRE 30 $ 630.500 100 109,1574 1,091574 $ 688.237 2010 ENERO 30 $ 661.509 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 707.915 FEBRERO 30 $ 568.484 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 608.364 MARZO 30 $ 630.500 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 674.731 ABRIL 30 $ 568.484 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 608.364 MAYO 30 $ 568.484 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 608.364 JUNIO 30 $ 568.484 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 608.364 JULIO 30 $ 568.484 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 608.364 AGOSTO 30 $ 677.225 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 724.733 SEPTIEMBRE 30 $ 583.549 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 624.486 OCTUBRE 30 $ 583.549 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 624.486 NOVIEMBRE 30 $ 583.549 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 624.486 DICIEMBRE 30 $ 583.549 102,00181 109,1574 1,070151598 $ 624.486 2011 ENERO 30 $ 583.549 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 605.291 FEBRERO 30 $ 583.549 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 605.291 MARZO 30 $ 583.549 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 605.291 ABRIL 30 $ 583.549 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 605.291 MAYO 30 $ 583.549 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 605.291 JUNIO 30 $ 706.094 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 732.402 JULIO 30 $ 603.973 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 626.476 AGOSTO 30 $ 603.973 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 626.476 SEPTIEMBRE 30 $ 603.973 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 626.476 OCTUBRE 30 $ 603.973 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 626.476 DICIEMBRE 30 $ 603.973 105,23651 109,1574 1,037257887 $ 626.476 2012 ENERO 30 $ 603.973 109,1574 109,1574 1 $ 603.973 FEBRERO 30 $ 603.973 109,1574 109,1574 1 $ 603.973 MARZO 30 $ 603.973 109,1574 109,1574 1 $ 603.973 3600 $ 84.716.210 IBL $ 705.968 75% $ 529.476 En síntesis, el valor de la primera mesada pensional al 31 de marzo de 2012, cuando la señora Rosa Nelly Restrepo Rúa se retiró del sistema, ascendía a $529.476 monto que resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad por lo que se ajustará a este valor, esto es a $566.000.

Advierte esta Corte, que la convocada a juicio, tal como lo informó la Secretaría de la Sala (F°. 75), mediante misiva del 12 de abril de 2018, comunicó que con Resolución n.° 239059 del 25 de septiembre de 2013, le reconoció pensión de vejez a la señora Rosa Nelly Restrepo Rúa; que para octubre de 2013 la mesada ascendió a $589.500, razón por la que únicamente estará a cargo de la accionada, el valor de las mensualidades causadas desde el 1º de abril de 2012 a la fecha en que incluyó en nómina a la demandante, junto con la indexación, por lo que el retroactivo a esta data, asciende a $12.128.700 RETROACTIVO 31 DE MARZO DE 2012 A 30 SEPTIEMBRE DE 2013 AÑO V. MESADA # MESADAS SUBTOTAL 2012 $ 566.700 11 $ 6.233.700 2013 $ 589.500 10 $ 5.895.000 TOTAL RETROACTIVO $ 12.128.700 Las consideraciones que se hicieron para sustentar esta decisión son suficientes para negar las excepciones propuestas por la accionada, incluida la de prescripción. Las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada y a favor de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de junio de 2009, y en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer a favor de la señora ROSA NELLY RESTREPO RUA, la pensión por aportes a partir del 1.º de abril de 2012, en cuantía inicial de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700).

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer a favor de la señora ROSA NELLY RESTREPO RUA, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1.º de abril de 2012 a septiembre de 2013, la suma de DOCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS M/TE ($12.128.700),conforme se expuso.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00