Micelio
SL966-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54384 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL966-2018 Radicación n.° 54384 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVONNE CAROLINA PASCO DONADO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 27 de mayo del 2011, en el proceso que adelantó contra PROSERVI LTDA. I.

ANTECEDENTES Ivonne Carolina Pasco Donado, demandó a la empresa «PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA - PROSERVI», con el fin de que se declarara: la existencia de una diferencia salarial de enero a junio de 2007, entre ella, como gerente y representante legal de «ASOSERVICIOS», y Eduardo José Algarín Palma, equivalente a $7.843.000; la configuración de una diferencia salarial equivalente a «$9.162.455», entre ella, como Gerente y Representante Legal de PROSERVI, y Juan Francisco Conrado Ovalle, para los meses de enero a junio de 2007; la existencia de otra diferencia salarial en la calenda de 2005, mes a mes, desde febrero, que fue cuando «el señor ALGARIN PALMA fue elegido gerente y representante legal de ASOSERVICIOS»; y una diferencia salarial en el año 2004, desde el mes de marzo, en relación con el señor Conrado Ovalle.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se le condenara a «reconocer y pagar» en su favor: «la suma que se establezca» como diferencia salarial mensual, causada respecto «de su suplente (…) CONRADO OVALLE desde mayo del 2004 hasta junio de 2007»; el reajuste de las «prestaciones legales» desde mayo del 2005; la reliquidación «de la liquidación final», tomando como base el monto de $11.766.455, «que devengaba su suplente»; el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social «desde el mes de mayo de 2004»; la sanción moratoria, en cuantía de $392.215 diarios; y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó se condenara a los conceptos atrás enunciados, tomando como base salarial, la suma de $10.447.000, correspondiente al salario devengado «por su suplente». Como fundamento fáctico de las pretensiones, relató que prestó sus servicios a la demandada, entre el 16 de agosto de 1989 y el 30 de junio de 2007, fecha en la que fue despedida sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización. La carta de despido fue suscrita por «Eduardo José Algarín Palma», quien era el «gerente de ASESORÍAS Y SERVICIOS LIMITADA – ASOSERVICIOS».

Señaló que el último cargo que desempeñó, fue el de Gerente y Representante Legal, el cual ostentó desde el 19 de octubre de 1989, teniendo como última asignación salarial la suma de $2.604.000. En el año 2004, devengó $2.181.067, en 2005 el monto de 2.256.276, y en 2006 la suma de $2.450.992. Como parámetro de comparación salarial, adujo que en la empresa «PROSERVI», prestó sus servicios como suplente del gerente, «JUAN FRANCISCO CONRADO OVALLE», quien fue nombrado como su suplente, sin embargo, él devengó en el año 2007, la suma de $11.766.455, es decir, de lo que concluye existe equivalente a $9.162.455.

Así mismo, informó que en la persona jurídica denominada «ASESORÍAS Y SERVICIOS LIMITADA-ASOSERVICIOS», se nombró el 9 de febrero de 2005, como gerente a «EDUARDO JOSE ALGARÍN PALMA», con una asignación salarial para el año 2007, equivalente a $10.447.000, « mientras que ella que tenía en la gerencia de PROSERVI 17 años, 8 meses y 3 días, solo ganaba $2.604.000».

En relación con lo precedente, señaló que «El objeto social de PROSERVI es idéntico al de ASOSERVICIOS por lo que las funciones desempeñadas por el gerente de una y otra son las mismas», por ende, no se justificaría la diferencia salarial de $7.843.000. Sobre la estructura empresarial, dijo que «La empresa CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. tiene la calidad de controlante respecto de 51 empresas (…)», dentro de las cuales se encuentran «ASESORÍAS Y SERVICIOS LIMITADA – ASOSERVICIOS», y «PROFESIONALES A SU SERVICIO LIMITADA – PROSERVI».

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (folios 57 a 69 cuaderno de primera instancia), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, admitió como ciertos: el vínculo laboral con «PROSERVI LTDA», a partir del día 16 de agosto de 1989, en el cargo de Gerente; la finalización del nexo el 30 de junio de 2007; la suscripción de la carta de terminación del vínculo por parte de Eduardo José Algarín Palma, sin embargo, aclaró que la persona antes aludida, no tenía vínculo laboral con la empresa «PROSERVI», sino que ejerció para efectos de la terminación del vínculo, actos de representación, con aquiescencia de la empleadora; el último salario devengado por la promotora del litigio ($2.604.182); el nombramiento de «JUAN FRANCISCO CONRADO», como suplente del gerente, no obstante, aclaró que solo ejercía las funciones del cargo en «faltas absolutas, temporales o accidentales y no de manera conjunta»; que las empresas Flota Fluvial Carbonera, y CI del Mar Caribe, hacen parte de las «controladas por CEMENTOS ARGOS S.A», y que las aludidas sociedades son los únicos dos socios de la demandada.

En su defensa afirmó, que las actividades de «Sr. Conrado», no se circunscribían a la suplencia de la gerencia de la sociedad, sino que solo desempeñaba tal labor ante faltas temporales, absolutas o accidentales, sin embargo, ejercía «un amplísimo espectro de responsabilidades y frentes de actividad», y por su parte, «la Sra. Pasco», ejercía exclusivamente su labor de Gerente.

En relación con «intentar establecer parámetros de igualdad (…) respecto del Sr. Eduardo Algarín», dijo que no es posible, ya que él no se encontraba trabajando con la parte pasiva de este proceso, teniendo en consecuencia, distintos empleadores y con funciones y responsabilidades disímiles a las de la parte activa. Como excepciones de mérito, propuso las de prescripción, compensación y las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones, y «GENÉRICA».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 16 de abril de 2010 (f. 164 a 178, cuaderno principal) puso fin al trámite y resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de Obligaciones, Prescripción, Buena Fe, Compensación propuesta por el demandado, PROFESIONALES A SU SERVICIO LIMITADA-PROSERVI, en consecuencia, declarar que la señora IVONNE PASCO DONADO tiene derecho al reajuste salarial, por lo visto en la parte motiva […] 2.

CONDENAR al demandado (…) a reconocer y pagar a la señora IVONNE PASCO DONADO, la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS (…) por concepto de diferencias salariales desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de junio de 2007. 3. CONDENAR al demandado PROFESIONALES A SU SERVICIO LIMITADA-PROSERVI a reconocer y pagar a la señora IVONNE PASCO DONADO, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, las siguientes sumas: Cesantías $3.932.076,00 Intereses de Cesantías $ 235.925,02 Vacaciones $7.377.642,12 Prima de servicio $5.234.167,00 4.

CONDENAR (…) a la empresa (…) PROSERVI a reconocer y cancelar a la señora IVONNE PASCO DONADO, las diferencias por concepto de prestaciones y a los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de junio de 2007. 5. CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, la suma de $348.944.46 diarios por concepto de salarios moratorios (…) causados a partir del 1 de julio de 2007 hasta el 1 de julio de 2009, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, e intereses moratorios por diferencias salariales y prestaciones sociales (…) a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 6.

Costas a cargo de la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, interpuso recurso de apelación la parte demandada (f. 180 a 192, cuaderno principal), que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 27 de mayo de 2011 (f. 210 a 220, cuaderno principal), en el cual dispuso, revocar la sentencia de primera instancia. Condenó en costas de primer grado a la demandante, y consideró, que no había lugar a imponerlas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer lugar, que debía «pasar revista a las tareas insertas en los certificados de existencia y representación legal que debían desplegar los Gerentes de PROSERVI Y ASOSERVICIOS», siendo evidente en sentir del juzgador colegiado, que las funciones del gerente de «ASOSERVICIOS (…) son más profusas, cuestión que salta a la vista».

Para corroborar lo anterior, procedió a transcribir las funciones del Gerente de «PROSERVI», y luego las del Gerente de «ASOSERVICIOS», realizando el correspondiente parangón de lo que concluyó: El detalle exhaustivo de las funciones a cargo de cada uno de los gerentes deriva per se, un mayor grado de responsabilidad en el que se adscribe mayor número de funciones, que precisamente recayó en señor JOSÉ ALGARIN PALMA, en calidad de tal, en el seno de la compañía ASOSERVICIOS.

Por manera, que aquí se erige un elemento objetivo que elimina la percepción del A-quo, según la cual, existía identidad de funciones entre el referido señor y la accionante. De contera, el apotegma ‘a trabajo igual salario igual’, elevado en el canon legal en el art 143 del CST, no se estructura en el sub lite. En segundo término, citó el testimonio de Eduardo Algarín Palma, para derivar del mismo, que su salario lo pagaba «EXCLUSIVAMENTE CEMENTOS ARGOS S.A», desarrollando además una dualidad de cargos, pues en «PROSERVI» había actuado como Gerente Administrativo, como se derivaba de la documental de folio 34, «en cuanto expidió el certificado a favor de la señora IVONNE PASCO DONADO», y que la remuneración por tales funciones duales, se encontraba ínsita «en la remuneración íngrima que percibía».

Por tanto, afirmó que Eduardo Algarín Palma, tenía una «cantidad de trabajo», superior al de la demandante. Como tercer argumento, destacó que de acuerdo al análisis efectuado, «pierden oficio» los testimonios de Nitza Zúñiga Molina, y José Mejía Peralta, por cuanto adujeron que las funciones de la demandante y las de «EDUARDO ALGARÍN PALMA», eran idénticas, «siendo que ello no es cierto, conforme lo dejó al descubierto el examen del testimonio del último en mención y la prueba documental».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó que se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado (…) y en su lugar se condene a la empresa demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda (…)».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Lo presenta «por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea » de los artículos 143 del CST, 53 y 228 de la CN., 26 y 27 de la Ley 222 de 1995. Como errores de hecho en que considera incurrió el Tribunal, señala los siguientes: · No dar por demostrado, estándolo, que CEMENTOS ARGOS, es controlante de: C.I. DEL MAR CARIBE S.A. FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A. · No dar por demostrado estándolo, que C.I. DEL MAR CARIBE S.A. FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A., son filiales de CEMENTOS ARGOS. · No dar por demostrado estándolo, que las empresas: PROFESIONALES A SU SERVICIO – PROSERVI y ASESORÍAS LIMITDA (sic)- ASOSERVICIOS, Tiene (sic) el mismo objeto social. · No dar por demostrado estándolo, que las PROFESIONALES A SU SERVICIO – PROSERVI y ASESORÍAS LIMITADA – ASOSERVICIOS, están integradas por los mismos socios, de las empresas C.I. DEL MAR CARIBE S.A. FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A. · No dar por demostrado estándolo, que las PROFESIONALES A SU SERVICIO-PROSERVI y ASESORÍAS LTDA – ASOSERVICIOS, su capital y aportes, fue constituido y pagado por las empresas C.I. DEL MAR CARIBE S.A. FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A. · No dar por demostrado estándolo, que el testigo EDUARDO JOSÉ PULGARIN PALMA, como representante legal de ASOSERVICIOS, dijo que tenía similares funciones a las ‘relacionadas anteriormente’ para el desarrollo del objeto social de su representada. · No dar por demostrado estándolo, que los testigos: JULIAN MEJÍA PERALTA, JORGE ELIECER BULA HAYDAR y NITZA JOSEFA ZUÑIGA MOLINA, fueron contestes, en decir, que la demandante y el señor EDUARDO ALGARIN PALMA, realizaban las mismas funciones. · No dar por demostrado estándolo, que el señor EDUARDO ALGARIN PALMA, estando como representante legal de ASOSERVICIOS, fue quien firmó la carta de despido de la demandante. · No dar por demostrado estándolo, que el Señor EDUARDO ALGARIN PALMA, certifico (sic) y firmo (sic) el salario de ($2.604.000) mensual de la demandante – como Gerente Administrativo, de PROSERVICIOS LTDA, en papel menbreteado (sic). · No dar por demostrado estándolo, que el Señor EDUARDO ALGARIN PALMA, devengaba un salario de ($10.468.334.00) mensual, para el año 2007, según lo dice la señora Directora Administrativa de ARGOS, el 1 de diciembre de 2009.

Aduce que los «anteriores errores de hecho, se cometieron a causa de haber valorado y apreciado incorrectamente », las siguientes pruebas: El certificado de existencia y representación legal de «CEMENTOS ARGOS» (f.° 24 Vto., y 25 Vto); certificados de existencia y representación legal de C.I. DEL MAR CARIBE S.A., y de FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A., donde figura que «son filiales de CEMENTOS ARGOS» (f.° 25 Vto); certificados de existencia y representación legal de Profesionales a su Servicio – PROSERVI, y Asesorías Limitada – ASOSERVICIOS (f.° 10 a 12), para acreditar que es el mismo objeto social y están integradas por los mismos socios; carta de despido de la demandante, de fecha 3 de julio de 2007 (f.° 35); certificado del salario de la demandante, donde consta que devengaba $2.604.000 (f.° 34 y 118); «Comunicación del 12 de diciembre de 2009 al despacho de primera instancia», informando que el salario de Eduardo José Algarín Palma era de $10.468.334.

Además, acusó los siguientes testimonios: Eduardo José Algarín Palma, Julián Mejía Peralta, Jorge Eliecer Bula Haydar, Nitza Josefa Zúñiga Molina. En la demostración del cargo, el libelista se centra en explicar la estructura empresarial, para tratar de acreditar que «PROSERVI LTDA», y «ASOSERVICIOS» son en realidad la misma empresa, pues de lo contrario «no tiene lógica, que si no fueran las mismas empresas» el representante legal de ASOSERVICIOS, «aparezca terminando el contrato con su firma».

Concluye de lo precedente, que tal «situación que demuestra de manera palmaria la diferencia salarial, como el mismo lo acepta en su testimonio». Agrega sobre los testimonios de Eduardo José Algarín Palma, Julián Mejía Peralta, Jorge Eliecer Bula Haydar, Nitza Josefa Zúñiga Molina, especialmente refiriéndose al primer deponente, que «(…) analizando cuidadosamente, esta versión y la prueba documental, el error se encuentra en la valoración del Tribunal en su providencia que aquí se enerva, y no el contenido de los documentos y las aseveraciones del testigo».

CONSIDERACIONES Es oportuno recordar, que quien pretenda la casación de la sentencia de segundo grado, que se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad, debe derruir sus cimientos, pues de lo contrario se mantiene en firme, sostenida en los fundamentos no socavados. Sobre el punto, es relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se señaló: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Negrillas fuera de texto) Teniendo claros los soportes argumentativos de la sentencia objeto del recurso, se procede a transcribir in extenso, la sustentación del cargo, para corroborar si el censor cumple con la obligación de «socavar» los pilares de la sentencia: Las pruebas documentales anteriormente relacionadas, de haber sido valoradas en su terno (sic) literal, por la magistratura en su sentencia de segunda instancia, aquí demandada, los habría llevado a providencia confirmando la sentencia [de] primera instancia. En efecto no cabe duda alguna, que las empresas tanto PROSERVI LTDA como ASOSERVICIOS, son controladas directamente por la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., así se desprende nítidamente del texto del certificado de existencia y representación legal de esta (f. 24 vuelto y 25 vuelto).

La providencia demandada, valoró equivocadamente esta prueba al apartarse de su tener (sic) literal. Tampoco despierta duda alguna, que el OBJETO SOCIAL de las empresas: PROSERVI LTDA y ASOSERVICIOS, es igual, tal y como se puede leer a los (f. 10 vuelto), en cuanto a PROSERVI, y (f. 12 y vuelto), en lo atinente a ASOSERVICIOS, desde la primera letra hasta la última en cuanto, hace a la razón social idénticas.

Documentos estos que también fueron, erradamente apreciados por los sentenciadores de segunda instancia, al desconocer el tenor literal de los mismos. Lo anterior, también se puede verificar frente al punto de lo aportes (sic) en las mismas, como se puede leer en los (fs. 10 vuelto) y (12 vuelto), tiene los mismos socios – C.I DEL MAR CARIBE S.A. y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA. La sentencia, aquí demandada, yerra de manera ostensible en la valoración de la prueba que corre al (f. 35), como gerente y representante legal de ASOSERVICIOS, quien está terminando el contrato de la demandante, incluso en el mismo papel menbreteado (sic) de su empresa, lo que igualmente hizo certificando y firmando la documental del (f.34), y así lo acepta en su testimonio como se puede confrontar en los (fs. 89 y 90).

No tiene lógica, que si no fueran las mimas (sic) empresas, y siendo el gerente y representante legal de ASOSERVICIOS LTDA, aparezca terminado el contrato con su firma de una persona de otra empresa – en apariencia como es PROSERVICIOS. Formalmente eran dos empresas, realmente es una sola, he ahí, porque frente al despido de la demandada, se actuó de esa forma.

Situación que demuestra de manera palmaria la diferencia salarial, como el mismo lo acepta en su testimonio. Todo lo anterior, es reafirmado por los testigos (…) Que fueron desvalorados por el Juzgador de la Segunda Instancia, porque a su decir, fueron contradichos por el testimonio de ALGARIN PALMA y la prueba documental. Sin embargo, analizando cuidadosamente, esta versión y la prueba documental el error se encuentra en la valoración del Tribunal en su providencia que aquí se enerva, y no el contenido de los documentos y las aseveraciones del testigo.

De haber valorado en los exactos términos el contenido del testimonio aquí comentado y la documental relacionada atrás, la conclusión a que hubiese arribado el Tribunal, hubiese sido radicalmente distinta llevando a confirmar la sentencia de segunda instancia, y no a revocarla como erradamente lo hizo». Lo anterior, conlleva la diferencia salarial, que claramente fluye de la comparación entre lo devengado por la demandante (fs. 34 y 118) y el señor ALGARIN PALMA (F. 147), para el año 2007, que no tomo (sic) en consideración la sentencia de segundo grado, ha (sic) pesar de estar probado al proceso, que de haberlo hecho, su pronunciamiento debió ser diametralmente distinta a la providencia – que aquí se demanda, esto es confirmando la de primera instancia. […] De lo transcrito, que constituye la integralidad del aparte titulado «DEMOSTRACIÓN», emerge con claridad, que los soportes del fallo objeto de impugnación quedan indemnes, ya que el juzgador colegiado encontró que existían razones objetivas que justificaban la diferencia salarial entre la demandante y José Algarín Palma, dentro de ellos, la mayor responsabilidad, número de funciones y la «dualidad de cargos como dignatario para esas dos empresas», que desarrollaba este último.

Tales argumentos quedan en pie, por cuanto la censura se centra con la prueba documental (esencialmente certificados de existencia y representación legal) a acreditar que Cementos Argos S. A., controla tanto a PROSERVI LTDA., como a ASOSERVICIOS, y que el objeto social de las dos personas jurídicas antes citadas, es igual, y que «Formalmente eran o son dos empresas, [pero] realmente es una sola».

Estas reflexiones del recurrente no atacan, los soportes del fallo, máxime que el mismo sentenciador colegiado, explícitamente dejó claro que así se «hiciera abstracción», del tema atinente a la estructura empresarial, lo determinante era que «ello no distorsiona la realidad acaecida durante el interregno en que el señor EDUARDO JOSE ALGARIN PALMA, fue Gerente de ASOSERVICIOS, que ciertamente exhibe un rol de funciones disimiles a las desplegadas por la demandante».

Al no haberse acreditado yerro alguno con relación a las pruebas calificadas (artículo 7, Ley 16 de 1969), no existe posibilidad de adelantar el examen de la prueba testimonial a la que alude, tal y como lo recordó la sentencia CSJ SL2130-2017, que al respecto dijo: Por último, en cuanto a la prueba testimonial que el censor aduce como dejada de apreciar y erradamente valorada, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.

Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que, en el presente caso, como ya se dejó explicado, no ocurrió. Pero adicional a lo precedente, como se vio en la transcripción realizada, la acusación se limita a enunciar los testimonios, sin realizar la explicación correspondiente sobre el dislate fáctico enrostrado, lo que imposibilita aún más cualquier disertación. Por tanto, es evidente que, si aspiraba el libelista a la casación del fallo, debió derruir las razones objetivas que encontró demostradas el sentenciador colegiado para justificar la diferencia salarial entre la promotora del litigio y Eduardo Algarín Palma, pues se reitera, el ad quem adujo que el referido señor tenía «dualidad de cargos», y mayores funciones, lo cual ni siquiera fue discutido por la recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, dentro del proceso que promovió IVONNE PASCO DONADO contra PROSERVI LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00