CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46267. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9659-2014 Radicación n.°46267 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL LANAO GUARDIOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2010, en el proceso que instaura el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.- AUTO.- En los términos de los artículos 149 y 150, numeral 2, del CPC admítase el impedimento formulado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.- I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne es preciso indicar que el demandante reclama le sea reconocida la pensión sanción, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con efectividad a partir del 28 de septiembre de 2004, sin perjuicio de los ajustes legales correspondientes e indexando los valores de la señalada prestación entre el 18 de marzo de 1981 y el día en que cumpliere 60 años.
Soporta sus peticiones en la narración de los hechos que dan cuenta de haber ingresado a laborar a la demandada, como trabajador oficial, el 21 de octubre de 1968 hasta el 18 de marzo de 1981 en que fuera despedido de manera intempestiva, arbitraria e injusta; para un tiempo total de servicios a la empresa de 11 años, 4 meses, 4 días; en la que se invoca como causal del despido la « violación a los artículos 1, 6, 252 y 334 del reglamento de movilización de trenes» sin que se le especificaran los supuestos fácticos como lo enseña la jurisprudencia y sin que se le diera la posibilidad de rendir descargos y en clara violación al Reglamento Interno de Trabajo; que al momento del retiro devengaba $20.913,90 y desempeñaba el cargo de Operador Diésel I.- Sección Administrativa- Departamento de Transportes.-; se encontraba afiliado al sindicato por lo que gozaba de las garantías y prerrogativas de la convención colectiva de trabajo; que cumpliría 60 años de edad el 28 de septiembre de 2004, puesto que había nacido en el mismo día y mes de 1944.
La entidad, al responder a la demanda, refiere no ser la suma señalada en los hechos la devengada por el actor sino la correspondiente a $6.886,00 mensuales y que al tiempo de servicio debe descontarse el empleado en licencias no remuneradas y aquel en que el contrato se encontró suspendido en razón a sanciones disciplinarias; que no es cierto que la terminación del contrato se hubiera realizado de manera injusta, intempestiva e ilegal puesto que su despido ocurrió como consecuencia de conductas que le fueron atribuidas y aparecen en el Acta No 001 de 2 de febrero de 1981, y como resultado de la investigación disciplinaria que contra él se adelantó «donde se acreditó su responsabilidad en el choque ocurrido entre las locomotoras …358 y 896» y en el que contó con la asistencia del sindicato y en la que tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación tal como consta en el Acta No 001 indicada.
Frente a las pretensiones interpone las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho; falta de causa y genérica.- II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, condena a la demandada a pagar a pensión sanción reclamada por el demandante a partir de la fecha en que cumpliere 60 años.- III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que avoca el conocimiento del proceso en virtud a recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandada, revoca la decisión de la Jueza de primera instancia para absolverla de todas las reclamaciones contra ella formuladas. Para concluir en la determinación que ahora se impugna, el tribunal empieza por señalar que la «juez de primer grado no efectuó ninguna valoración probatoria»; y para sustentarlo confronta la conclusión de ésta, según la cual el actor había sido despedido por « abandono del cargo » con el documento visible a folio 35 del que « se desprende que el actor fue despedido por haber sido encontrado responsable de un choque de locomotoras».
De igual manera, dice al proseguir, tampoco vio la jueza el documento de folio 47 y siguientes así como los del 35 y los que aparecen a continuación a éste «en los cuales consta que al actor se le hizo un procedimiento administrativo por el choque de las locomotoras. En el informe de los hechos se relata que el actor era el conductor de una de las locomotoras accidentadas, la cual sufrió considerables daños.
Al actor se le interrogó sobre los hechos y de sus declaraciones y la de los demás involucrados se constató que incurrió en varias irregularidades como por ejemplo el exceso de velocidad, la falta de acople neumático de las locomotoras que llevaba y la falta de orden del maquinista Antonio Palmera para movilizar las locomotoras.» También consta, en el expediente disciplinario, afirma el ad quem que el demandante había sido sancionado en otras oportunidades por faltas relacionadas con la violación al Reglamento de Movilización de Trenes, que aparece incorporado a folios 226 y siguientes, y en el que se establecen las normas que transgredió el actor « al conducir las locomotoras sin ser maquinista y sin autorización del maquinista o de otro funcionario».
Y, al continuar objetando las conclusiones probatorias de la primera instancia, halla como inexplicable que en dicha sentencia se afirme que la demandada no hubiese oído al demandante en descargos cuando de los documentos indicados se arriba a lo contrario; así como del interrogatorio de parte realizado al trabajador en el que éste acepta «que fue citado a descargos con audiencia de miembros del sindicato al cual pertenecía (f. 383 y siguientes); y el suceso de la colisión de las locomotoras una de las cuales fuera conducida por él. Luego, alude a la dificultad de reunir a los testigos de los actos imputados al actor en razón a pasar más de 25 años desde entonces; mas, sin embargo, «las declaraciones del actor, tanto en sus descargos como en el interrogatorio de parte, son suficientes para determinar que movilizó unas locomotoras violando el reglamento correspondiente y sin la debida autorización incluso, que lo hizo a una velocidad excesiva ya que no pudo detenerlas a pesar de que tenía suficiente espacio para hacerlo.» A continuación y del interrogatorio de parte deriva los hechos que acepta el demandante, esto es: Que por la comisión de faltas disciplinarias estuvo suspendido por más de 57 días; que estuvo involucrado en el choque ocurrido el 30 de noviembre de 1980; que por estos hechos la demandada le abrió investigación administrativa dentro de la cual presentó los correspondientes descargos; que fue investigado por su empleador por los hechos atribuidos junto con otros compañeros; que de la existencia de la investigación se le comunicó a la organización sindical; que los directivos sindicales participaron en el Comité de Personal que evaluó la investigación disciplinaria en su contra; que el Comité de Personal no reconsideró la sanción impuesta de terminar su contrato; que ante esta negativa los representantes sindicales dejaron constancia que llevarían su caso ante la Gran Comisión de conciliación y Arbitraje; que mientras se adelantaba la investigación administrativa fue suspendido provisionalmente de su cargo; que por el cargo que ocupaba conocía el reglamento de Movilización de trenes y que el retiro de la empresa le fue comunicado mediante boletín de personal No 5029 de 1980 del cual se le entregó una copia( folios 374 y 383).
De lo referido concluye que en el proceso se demostró, efectivamente, que el demandante incurrió en las justas causas de despido y que la Empresa se ajustó al procedimiento establecido en la Convención para dar por terminado el contrato de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al discrepar el actor de las resoluciones de la segunda instancia impetra, contra ellas, recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte « Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal …y que procediendo… en sede de instancia modifique parcialmente la sentencia pronunciada por el juzgado …en el sentido de contener que la condena por pensión sanción en contra de la demandada es para que ésta entidad pague a mi mandante un monto de pensión igual a $555.598,91, con efectividad a partir del 28 de septiembre de 2004.» Con la señalada intención estructura la acusación en cargo único, que encontrara respuesta de la demandada, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia que impugna la violación por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 146; 1, 2 y 6 del decreto 1160 de 1947; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del decreto 1848 de 1969.
Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículo 177, 194 y 195 del CPC y de los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Civil y de la Seguridad Social. Se hicieron posibles los anteriores quebrantamientos, dice el recurrente, al incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que (al actor) los Ferrocarriles Nacionales…lo despidió sin justa causa. · Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los Ferrocarriles…despidieron con justa causa (al demandante).
A los errores relacionados se arriba por apreciar erróneamente los siguientes medios de prueba: · Demanda inicial, (en lo que respecta a los extremos de la relación laboral) ( f. 2 al 12.) · Relación del Tiempo servido por el actor;( f 14 y 15.) · Certificación laboral ( f. 16). · Boletín de personal que contiene la constancia de despido, proferido con efectividad a partir del 2 de febrero de 1981.
( f. 35). · Contestación a la demanda: En la cual la demandada manifestó su aquiescencia con los extremos laborales mencionados en la demanda inicial. (f. 93 a 101). · Investigación sobre el choque de las locomotoras 356 y 956 acaecido el 30 de noviembre de 1980. ( f. 134 a 227) · Reglamento Interno de Trabajo (f. 266 a 309). · Interrogatorio de parte (f. 374 y 383).
De igual manera contribuye a la comisión de los desatinos referidos, la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Resolución 168 en la que se ratifica a veracidad de los extremos laborales mencionados en la demanda y su contestación. (f. 17 a 19). · Boletín de Personal en la que se suspende la efectividad del Boletín de retiro mencionado en el folio 35 del plenario. · Comité de Personal en la que se discutió a apelación del despido (del actor).
Para la sustentación del cargo, la censora, después de aludir a las conclusiones fácticas de la sentencia que impugna; y establecer los asertos en los que concuerda con las consideraciones de la segunda instancia, centra la controversia en el carácter de justa causa que ésta le atribuyera al despido y, en el propósito de demostrar su equivocación, emplea los siguientes argumentos: Señala, en primer término, que el demandante «fue despedido por los Ferrocarriles…, pero no en la fecha que señaló el folio 35 del plenario, el 2 de febrero de 1981 SINO que ciertamente la fecha de efectividad del despido…fue la calenda que brindan los folios 14, 15, 16, 17 a 19 cuyos datos fueron contenidos posteriormente en la demanda ( f. 2 a 12) y en la contestación de la demanda (f. 93 a 101) osea (sic) el 18 de marzo de 1981, de aquí habría inferido el H. Tribunal que el mismo boletín de retiro no contiene la puntualización temporal debida, ya que fue el mismo empleador el que en la Relación de Tiempo de Servicios ( f. 14 a 15) y posteriormente la demandada ( f. 16, 17 a 19) que estableció como extremo final de la relación contractual laboral …la del 18 de marzo de 1981 para finalmente darlo por aceptado en el escrito de la contestación de la demanda (f. 93 a 101); en consecuencia el dislate cometido por el ad quem al analizar el folio 35 (Boletín de retiro) fue no haber percibido su ilegalidad y por demás injusticia que cometieron …al noticiarle …que quedaba despedido desde el 2 de febrero de 1981 …lo cual queda desmentido con la memoria documental que brota al rompe de los folios 44, 14 a 15 expedidos por el mismo empleador…y de contera la misma entidad demandada da fe que el extremo final de la relación laboral que unió ( al actor) con los ferrocarriles…fue el 18 de marzo de 1981; sí bajo ese rasero se hubiese analizado el H Tribunal los folios 14 a 15, 16 y 35 y se hubiese tomado la tarea de estimar los folios 17 a 19 y 44 habría sin ningún rescoldo de duda dado por hecho que ciertamente la citada empresa DESPIDIÓ ( al trabajador) pero no en la fecha contenida en el folio 35 (febrero 2 de 1981) sino el 18 de marzo de 1981, con lo cual habría denotado que ciertamente en la terminación de la relación laboral los Ferrocarriles…no actuaron debidamente y conforme a la ley al no puntualizarle ( al demandante) con base en la realidad recogida en el paginario (sic) que su despido quedaba efectivo el 18 de marzo de 1981, con esto habría el ad quem concluido que el DESPIDO …devino en ilegal e injusto y por este sendero habría fallado tal como aquí se le peticiona (sic).» Luego, al continuar, refiere que si hubiese el superior analizado los folios 47 a 56 y examinado debidamente los comprendidos entre el 137 y 150, establecería que la colisión entre las locomotoras, ocurrida el 30 de noviembre de 1980 una de ellas conducida por el demandante; se produjo por “andar los mismos vehículos férreos por el mismo carril y por tanto pasó por alto el ad quem que el juicio de responsabilidad acerca de la actuación (del actor) habría de haberlo hecho teniendo en cuenta incluso la conducta del conductor de la locomotora 956 ya que fue un choque entre dos locomotoras y este análisis era ineludible para el H. Tribunal …pues al haberse tomado el tiempo de analizar la conducta del conductor de la locomotora 956 y su incidencia en el choque en comento habría fulminado inexorablemente que la colisión, la gravísima colisión de ( el demandante) al conducir la locomotora 358 lo fue también por el hecho de que el conductor de la locomotora 956 salió a efectuar su viaje desde la Estación ferroviaria de Santa Marta lo hizo SIN AUTORIZACION (f. 137 a 150) y por esto se encontró con la locomotora 356 conducida por (el actor)..
Lo que llevaría, esto último, a juicio de la impugnante, a establecer que el trabajador, que fuera luego despedido, no tuvo responsabilidad en el citado accidente « y bajo este rasero habría concluido que su despido fue ilegal e injusto». Enfatiza en que dentro de los folios 137 a 150, no aparece la constancia del protocolo de la inspección ocular lo que implica ausencia de certeza sobre los aspectos más importantes relativos a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la responsabilidad que le cabría a los conductores de las locomotoras por lo que ello hubiese llevado al superior a concluir que « la responsabilidad ( del actor) en el accidente en comento no fue debidamente esclarecida por los Ferrocarriles…, lo que a su vez comporta ineluctablemente que el despido devino en ilegal e injusto…» Niega la recurrente que el demandante hubiese confesado en el interrogatorio de parte la responsabilidad en los hechos que determinaron su despido; pues de tal diligencia sólo se concluye que aceptó la asistencia sindical para los descargos en el proceso disciplinario que le abriera la empresa; la ocurrencia del choque el día 30 de noviembre de 1980 entre las locomotoras; que sí conocía el reglamento de Movilidad de Trenes; y que la terminación de la relación laboral le fue comunicada a través del Boletín de retiro 5029 del 29 de diciembre de 1980.
De igual manera no advirtió el tribunal el incumplimiento de las formalidades previstas en el Reglamento Interno de Trabajo puesto que al despedir al demandante no acató la formalidad de realizarlo a través de una resolución, que le fuera notificada en debida forma o señalándole la posibilidad de recurrir en apelación. De otra parte, no estableció el juez plural la ausencia de la comunicación que dirigida por la empresa le informase al trabajador respecto a las causas que le asistieron para despedirlo pues lo que se aprecia a folio 35 es «una constancia o boletín de novedad de personal expedido por los Ferrocarriles…y que da fe de que (al demandante) lo despidieron, pero de ninguna manera dicha constancia suple la falencia en el informativo ora memo ora memorando, etc., que dirigido a mi procurado por su patrono …le hubiese informado directamente los motivos que tuvo para tomar la decisión de despedirlo y así respetarle su derecho constitucional a la defensa…».
VII. RÉPLICA Subraya a opositora que la impugnante sólo indica las pruebas que fueron, en criterio de ésta, erróneamente apreciadas o no valoradas por el ad quem sin que determine cuál es el alcance que debe dársele a cada una de las pruebas allí aludidas. VIII. CONSIDERACIONES No cobra éxito el cargo como surge de las consideraciones siguientes: La determinación del ad quem que encuentra informado por una justa causa el despido que la empresa realizara del demandante, se encuentra soportado en las siguientes premisas: 1.
Que el demandante se halló responsable, por la empresa, en el suceso de la colisión de locomotoras ocurrida en la Estación Ferroviaria de Santa Marta el 30 de noviembre de 1980. 2-Que la referida responsabilidad emerge como conclusión de un procedimiento administrativo. 3.- En este procedimiento se da cuenta que el demandante era el conductor de una de las locomotoras involucradas en el choque. 4.-Que el referido trámite acredita, por el interrogatorio absuelto por el demandante y demás declaraciones de los involucrados, que el siniestro se produjo por incurrir el trabajador “ en varias irregularidades como por ejemplo el exceso de velocidad, la falta de acople neumático de las locomotoras que llevaba y la falta de orden del maquinista Antonio Palmera para movilizar las locomotoras.». 5.- Que los aludidos hechos son resultado de la transgresión al reglamento; sin pasar por desapercibido que el demandante había sido sancionado en varias oportunidades por Violación al Reglamento de movilización de Trenes.- Respecto al procedimiento empleado por la demandada y que concluyera en el señalado despido al actor, el tribunal subraya en que a los propósitos de la investigación el trabajador fue llamado a descargos con “ con audiencia de miembros del sindicato al cual pertenecía (f. 383 y siguientes);
“que los directivos sindicales participaron en el Comité de Personal que evaluó la investigación disciplinaria en su contra.”; “que el Comité de Personal no reconsideró la sanción impuesta de terminar su contrato.»; «que mientras se adelantaba la investigación administrativa fue suspendido provisionalmente de su cargo; que por el cargo que ocupaba conocía el reglamento de Movilización de Trenes y que el retiro de la empresa le fue comunicado mediante boletín de personal No 5029 de 1980 del cual se le entregó una copia (folios 374 y 383).
De cara a lo expuesto, debe decirse que ninguno de los razonamientos que esgrimiere la recurrente posee la virtualidad de socavar los cimientos en los que se edifica la sentencia recurrida: En cuanto al señalamiento según el cual el tribunal no advierte la divergencia que se desprende del documento de folio 35 (Boletín de Personal) en el que indica como “ efectividad del despido” 2 de febrero de 1981, si se le confronta con la documental que relaciona,.-folios 14, (liquidación de cesantía); 15 ( relación de tiempo de servicios);16 ( constancia de archivo), 17 a 19 ( Resolución 168 de 2005 que niega la pensión sanción). -, en la que aparece como fecha de terminación de la relación laboral el 18 de marzo de 1981; pues de haberlo hecho concluiría que el Boletín de Personal no consagra la “ puntualización temporal debida” y percibiría « su ilegalidad y por demás injusticia que cometieron …al noticiarle …que quedaba despedido desde el 2 de febrero de 1981 …»; debe decirse que aparte de indicar que tal tópico no hizo parte del debate procesal y por tal razón no es de recibo en ámbito de casación al desconocer los derechos de contradicción y defensa del adversario judicial; es preciso subrayar la inutilidad del razonamiento puesto que nada demostraría con ello, en el supuesto de su admisión, toda vez que esta discrepancia cronológica conduce sólo a establecer un desplazamiento en cuanto al día a tener en cuenta para la extinción del vínculo contractual, que por demás beneficia, como es apenas obvio, al trabajador sin comportar ilegalidad alguna.
El indicado documento del Boletín de Personal, instrumento de la comunicación de despido hecho no sometido a discusión, consigna texto en la parte de observaciones que reza: De acuerdo informativo No 017 según Acta #005 de Dic-12-80 Junta Investigado de Accidentes y Daños Mat-rte. Por su responsabilidad en el choque ocurrido el 30 de nov-80 entre locomotoras ns. 358-956.
Violación de los artículos 1º, 6º, 252 y 334 del Reglamento de Movilización de Trenes. Así mismo, ningún detrimento sufre la determinación colegiada que se impugna, por el contrario pone en evidencia su validez, al aducir la censura que de haberse examinado los folios 47 a 56 y analizado correctamente los documentos comprendidos entre el 137 y 150, se establecería que la colisión se produjo por “andar los mismos vehículos férreos por el mismo carril y por tanto pasó por alto el ad quem que el juicio de responsabilidad acerca de la actuación (del actor) habría de haberlo hecho teniendo en cuenta incluso la conducta del conductor de la locomotora 956 ya que fue un choque entre dos locomotoras y este análisis era ineludible para el H. Tribunal…; toda vez que ambos documentos, correspondientes a la Investigación del comentado suceso, el primero suscrito, en diciembre 6 de 1980, por el Jefe de Sección Investigación de Accidentes.- Departamento de Seguridad Industrial y el Técnico II.- Investigaciones.-, comprendido entre los folios 137 a 150 y, el segundo, esto es, el Acta No 001 del 2 de febrero de 1981, del Comité de Personal, conformado por las directivas de la empresa y la representación sindical, numerada en el expediente entre el 47 y el 58; confirman lo establecido por el superior: «Queda comprobado en forma clara y concreta que el operador VICTOR MANUEL LANAO GUARDIOLA, movilizó la locomotora No 358 entre la estación de Santa Marta y los talleres y de estos hacia la primera, sin la orden del maquinista Antonio Palmera Rojano o de otro funcionario.
Además conducía las locomotoras encontrándose solo en la cabina de la 358, sin acoplarla neumáticamente con la 716 y la 725 y a excesiva velocidad”; diría el referido Informe del Jefe de Seguridad Industrial, en sus conclusiones. (f. 149); y el Acta citada, al corroborar las anteriores consideraciones en razón al recurso de apelación que elevara la organización sindical, indicaría: « El comité acordó ratificar la sanción impuesta a la tripulación de la locomotora 358 (señores VICTOR LANAO- OPERADOR DIESEL II, AURELIO CAMARGO…ANTONIO PALMERA- MAQUINISTA DIESEL I.-) (F. 54).
De otra parte, y en cuanto al protocolo de Inspección Ocular, que la impugnante echa en falta del Acta 001, de cuya inadvertencia acusa al ad quem puesto que, en su criterio, de haberlo establecido concluiría en la ausencia de certeza en cuanto a la responsabilidad del actor y, por lo tanto, inferiría el carácter injusto del despido; igualmente debe subrayarse la inocuidad del razonamiento puesto que fuera de señalar que si bien la reclamada diligencia no se encuentra comprendida en la documental que da cuenta de las deliberaciones y decisiones del Comité, sí aparece con toda claridad en el Informe de Seguridad Industrial, en el punto 3º (f. 138) en el que se describen las circunstancias de tiempo del accidente ( 30 de noviembre de 1980 a las 17:00 horas aproximadamente), el estado de las locomotoras, las huellas dejadas por éstas; el lugar del siniestro etc.
Si bien del interrogatorio de parte absuelto por el actor, no se desprende la confesión de su responsabilidad puesto que, por el contrario, la niega y aduce que el accidente ferroviario en referencia se produjo por fallas mecánicas (f. 383); lo cierto es que los demás aspectos derivados por el ad quem, de las declaraciones del actor, si son admitidos por éste, sin que se ajusten en estricto sentido al supuesto del 195 del CPC; esto es los relativos al suceso determinante del despido; a las sanciones disciplinarias que por 57 días dispusiera la empresa con anterioridad a los hechos relatados; al conocimiento del Reglamento de Movilización de Trenes; a la investigación que sobre el accidente se llevó a cabo; a la asistencia que le prestara el sindicato en el proceso que concluyó en la extinción de su contrato de trabajo que le fuera informada a través del Boletín de retiro (personal) 5029 del 29 de diciembre de 1980 (f. 35, 374 y 383).
En el señalado contexto en el que, como se observa, ningún error se desprende de las consideraciones y conclusiones probatorias del ad quem, en cuanto establece que el despido del trabajador se produjo como consecuencia de demostrarse su responsabilidad en el citado siniestro de noviembre 30 de 1980, después de una investigación en la que contó con la asesoría y asistencia del sindicato y en la que fuera llamado a descargos con la oportunidad de controvertir las pruebas y rendir declaraciones en procura de su defensa; ninguna eficacia cobra el razonamiento dirigido a establecer como injusta la terminación de la relación laboral al producirse ésta, según la impugnante, sin el apego a las formas previstas en el Reglamento Interno de Trabajo y sin que se ocupare de indicar el acápite en el que tal aspecto se regule; más aún, cuando el referido estatuto, en el artículo 44 contempla un trámite especial en lo relativo a la imposición de la sanción de despido que con el fin de garantizar el debido proceso consagra el procedimiento a seguir, esto es, notificación de la investigación; descargos; decisiones y recurso de apelación, que, como se vio, fue realizado plenamente por la empleadora.
Por último, debe resaltarse, que no incurre el colegiado en desatino alguno, al no derivar del texto de la comunicación en que se le informare al actor la terminación del contrato de trabajo, ausencia de motivación y explicitud suficiente para la defensa del trabajador, puesto que aparte de no sorprender a éste, que venía de afrontar la investigación disciplinaria tantas veces aludida, lo expresado cumple con todo rigor las exigencias que consagra la ley, esto es, la clara invocación de la causal o causales determinantes al efecto: Esto dijo la empresa al comunicar al demandante la determinación del despido, en el Boletín de Personal (f. 35): De acuerdo informativo No 017 según Acta #005 de Dic-12-80 Junta Investigado de Accidentes y Daños Mat-rte.
Por su responsabilidad en el choque ocurrido el 30 de nov-80 entre locomotoras ns. 358-956. Violación de los artículos 1º, 6º, 252 y 334 del Reglamento de Movilización de Trenes. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000,00).
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2010, en el proceso que instaura VÍCTOR MANUEL LANAO GUARDIOLA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000,00).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 22