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SL9658-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9658-2014 Radicación n.° 44455 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró AMPARO DEL SOCORRO OROZCO VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folio 30 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S I.

ANTECEDENTES En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, importa señalar que la demandante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «por el fallecimiento de su cónyuge». Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión libre con Jairo de Jesús Zabala Salazar (q.e.p.d.) desde el año de 1980; que contrajo matrimonio con éste el 6 de septiembre de 2002; que el citado señor, falleció el 10 de marzo de 2007 y para entonces disfrutaba de una pensión de vejez que le había reconocido el ISS; que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, la cual le negó la prestación con fundamento en que no había cumplido con el requisito de la convivencia con el señor Zabala Salazar por un lapso de 5 años.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de «no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la sustitución pensional», inexistencia de la obligación, imposibilidad de imponer intereses moratorios y condena en costas, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, condenó a la accionada al pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, a partir del 11 de marzo de 2007 y en cuantía mensual de $2.006.806, con los respectivos reajustes de ley. También ordenó el pago del retroactivo pensional causado a 27 de febrero de 2009, por valor de $57.902.958, indexado hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre 2009, modificó la de primer grado en puntó a la cuantía de la pensión, la aclaró en cuanto a la condena por concepto de indexación, y la adicionó a fin de autorizar al ISS para que descontará del valor de la condena, el valor pagado a la demandante por concepto de mesada pensional.

En lo que concierne al presente recurso, el juez colegiado, luego de dejar por sentado que no se discutió la convivencia durante el lapso en que la demandante y el causante estuvieron unidos en matrimonio (6 de septiembre de 2002 al 10 de marzo de 2007), estimó que en el sub lite, conforme a la prueba testimonial, se demostró la convivencia permanente y constante «por espacio superior a 16 años (aproximadamente 12 años en calidad de compañeros permanentes y 4 años y 6 meses como cónyuges)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y se le absuelva de todas las peticiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda». Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo en razón a que el Tribunal «dio por probado, sin estarlo, que la demandante reunía los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes».

En sustento de su acusación, y luego de transcribir la pretensión primera del escrito contentivo de la demanda, aduce que allí únicamente se pidió la pensión de sobrevivientes «con base en la condición de cónyuge y no de compañera permanente»; que si bien en uno de los hechos la actora afirmó haber sido compañera permanente del causante, «tal afirmación no se materializó en una súplica concreta de la demanda, por lo que tal relato no pasaba de ser un referente previo a la celebración del matrimonio entre el afiliado y la aquí demandante».

VII. LA RÉPLICA Refiere que el recurrente no relacionó cuáles pruebas calificadas el Tribunal valoró erróneamente; que al momento de fallecer el causante era una realidad incuestionable que era su cónyuge; que se demostró con testimonios que la accionante fue compañera permanente del causante, antes de ser su cónyuge; que la prueba testimonial no es posible atacarla en el recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES Previo al estudio de la acusación, debe precisarse que no le asiste razón al opositor en el cuestionamiento de orden técnico que le achaca a la demanda de casación, toda vez que el recurrente fue explícito en señalar que el error de hecho denunciado tuvo origen « en la apreciación de la demanda», la cual, conforme lo ha expuesto esta Corporación, es una pieza procesal susceptible de combatirse en casación por la vía indirecta.

En segundo lugar, de cara a la demanda de casación, advierte esta Corporación que el recurrente no planteó en el recurso de apelación el asunto que hoy trae a colación a través de este medio extraordinario, ya que leído el escrito a través del cual se sustento la alzada (fls. 104-106) en ningún pasaje hace alusión al tema de que para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la actora únicamente invocó su condición de cónyuge y no de compañera permanente.

Lo anterior significa que, al no haberse esbozado dicho argumento en la oportunidad procesal para sustentar el recurso vertical, el mismo deviene en un medio nuevo en casación. Con todo, si se hiciere caso omiso a lo expuesto y se avocara el estudio de fondo del cargo, encuentra la Corte que no le asiste razón a la censura por lo siguiente: 1º) La formulación de la pretensión de la demanda en manera alguna se contrae a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deba darse en razón al tiempo en que la demandante convivió con el causante en su condición de cónyuge.

Por el contrario, su contenido, en particular, los hechos que le sirven de fundamento, dan cuenta que la solicitud halla su causa en que la actora convivió con el señor Zabala Salazar en unión libre desde el año de 1980 y hasta el 6 de septiembre de 2002, fecha esta última en la que contrajeron matrimonio y a partir de la cual continuaron su convivencia pero bajo dicho vínculo contractual.

Ninguna otra hermenéutica se desprende de la demanda. 2º) Ahora, si en gracia de discusión se dijera que la redacción de la pretensión de la demanda es « defectuosa» al no hacerse mención expresa que la convivencia cobijó dos períodos: el de la unión libre y el de la unión conyugal; de cualquier manera, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez que, como lo ha dicho esta Corporación, no es posible examinar las pretensiones de la demanda de forma literal y aislada de los hechos que le sirven de sustento, por la potísima razón que los jueces al momento de dictar toda sentencia judicial deben referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (L. 270/1996 art. 55), lo cual implica que, sin desconocer el principio de la congruencia, los funcionarios judiciales se encuentran en el deber de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, «entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada» (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099).

Al respecto la Sala, en reciente sentencia, recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas [las pretensiones] de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad» (SL5482-2014).

De igual manera, en sentencia SL4457-2014, reiterando lo expuesto en las CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», la Sala precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Bajo esta óptica, en el sub lite, nada se oponía a que el Tribunal, con sujeción a los hechos planteados en el escrito inaugural del proceso, según los cuales el causante y la actora convivieron «en unión libre desde el año 1980 de manera permanente y singular sin interrupción alguna, compartiendo de esta forma techo, lecho y mesa en común, hasta el día de su fallecimiento […]», diera viabilidad a la pensión de sobrevivientes solicitada, al hallar demostrada la vida marital por espacio superior a los 5 años, como quiera que, en últimas, el querer de la demandante fue que se le reconociera dicha prestación por haber convivido con el pensionado por más de 5 años –anteriores y posteriores a su matrimonio-. 3º) No debe perderse de vista que, sin detrimento de su planteamiento lógico, coherente y fidedigno a los hechos, el petitum de la demanda, no requiere de formulas sacramentales, como las que sugiere el recurrente al señalar que se debió indicar explícitamente que la pensión de sobrevivientes también se causó en razón del tiempo en que la demandante fue compañera permanente del pensionado, puesto que, basta que de su texto se pueda inferir razonablemente cuál es la petición concreta que el promotor del proceso desea que le resuelva la jurisdicción. Una interpretación contraria a la indicada en este fallo, pugnaría con el derecho a la justicia, al invertirse la regla de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), ya que, por un aspecto extremadamente formal en la estructuración del petitum de la demanda -y sin incidencia material alguna-, se dejaría de reconocer un derecho debidamente probado y debatido, como lo es en este caso la pensión de sobrevivencia, que por demás, es de naturaleza fundamental e irrenunciable, y frente al cual, en aras de su protección, el juez del trabajo bien podía ejercer las facultades que le concede el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.00) En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por AMPARO DEL SOCORRO OROZCO VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11