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SL965-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

DECRETO 2701 DE 1988Decreto 1158 de 1994Decreto 2701 de 1988Decreto 546 de 1971Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconnestien N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL965-2023 Radicación n.° 94908 Acta 15 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.

I.

ANTECEDENTES Pedro de Jesús Prada Pinto, llamó a juicio a Industria Militar Indumil, (f.°1 a 3 Vto), para que, se declarara que: «tiene derecho al reconocimiento por parte del demandado a la reliquidación y pago de la diferencia pensional a esta fecha en la cuantía de $326.987 ( ) y hacia futuro»; y consecuencialmente «se declare y ordene el pago de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94908 diferencia pensional establecida entre las mesadas reconocidas y las que se debieron pagar desde la fecha del reconocimiento y hasta esta fecha en la cuantía de trece millones trescientos un mil trescientos diez pesos».

Pidió los intereses moratorios y las costas. Como fundamentos fácticos de los pedimentos, enunció que «le fue reconocida su pensión mediante resolución 06127 del 16 de febrero de 2008 del ISS, bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 2701 de 1988», pero «No se tomó el ingreso base de liquidación incluyendo todos los factores salariales señalados en el artículo 53 del decreto 2701 de 1988», toda vez, que el ingreso base de liquidación correcto, era la suma de $1.335.541, que ascendía a 3 salarios mínimos de la época y se debía calcular la mesada con el 75% del anterior monto, sin embargo, ello no fue posible debido a que «el empleador INDUSTRIA MILITAR INDUMIL incumplió con el pago de los respectivos aportes de acuerdo al decreto 2701 de 1988».

La Industria Militar Indumil, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.°31 a 37). En su defensa adujo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, nació la obligación de afiliar a los trabajadores activos al sistema de seguridad social a cualquiera de los dos regímenes pensionales creados, y «Alvaro Vargas Suancha» (sic), decidió afiliarse al ISS a partir de 1994.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°94908 Explicó que, de acuerdo a la normatividad vigente, los factores salariales a tener en cuenta para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, eran los consagrados en el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994, que transcribió. Aseveró que el Decreto 2701 de 1988, contempló los factores para el salario base de liquidación de prestaciones sociales, por lo que era relevante que se tuviera en cuenta la distinción entre esos dos conceptos.

Como excepciones de mérito planteó prescripción y, compensación, así como las que llamó: cobro de lo no debido, y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2011, en el que decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la Industria Militar Indumil a reconocer y pagar al señor Pedro de Jesús Prada Pinto, las diferencias pensionales causadas a partir del 24 de diciembre de 2007, en adelante, en cuantía de $231.971 mensuales, por las argumentaciones esbozadas en esta audiencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Industria Militar Indumil, al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales causadas a partir del 24 de diciembre de 2007, en adelante, en cuantía de $231.971 mensuales a favor del demandante ( ) por los razonamientos resaltados en este acto procesal.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, y que denominó cobro de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación, por las razones descritas en esta audiencia. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°94908 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100%( ).

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso ordinario de apelación en el efecto suspensivo. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente el fallo de segundo grado, fue proferido el 16 de agosto de 2012, pero en proveído del 14 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decidió declarar la nulidad del trámite, toda vez que consideró que se omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad convocada al proceso.

Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 17 de marzo de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante en un 100%. Para comenzar, recordó que la demandada sustentó su recurso de apelación en que: "las cotizaciones de los servidores públicos se rigen por el artículo 1 del Decreto 1158 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°94908 de 1994, razón por la cual sobre esos conceptos fue que la demandada efectuó la liquidación final de las prestaciones sociales del demandante".

Manifestó que el problema jurídico «Lo constituye, establecer si le asiste razón al demandante en reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 2701 de 1988» o si, por el contrario, como lo sostenía la empresa, siguiendo las pautas del Decreto 1158 de 1994. Resaltó que estaba fuera de discusión, que el accionante se hallaba pensionado por el ISS a partir del 24 de diciembre de 2007, por ser beneficiario del régimen de transición, y que los 55 arios que lo hacían acreedor de la pensión, los cumplió el 24 de noviembre de 2007, por lo que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 arios para adquirir el derecho.

A continuación, argumentó que esta Corporación «en reiterada jurisprudencia estableció que la norma aplicar en tratándose de factores salariales para liquidar pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, es la prevista en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, vigente a la fecha de reconocimiento de la obligación pensional ( )».

Para sustentar lo precedente, transcribió párrafos del fallo de esta Corporación que identificó como «26 de febrero de 2002, Rad, 17192». SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94908 Dijo que «el legislador previó normas especiales para determinar los factores salariales integrales del IBL, para liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos y trabajadores oficiales, en este caso son los previstos en el art. 1° del D. 1158/1994, que modificó el art. 6° del D.691/1994» y a pie de página, para respaldar esta aseveración, aludió a los fallos CSJ SL1851-2014, CS SL17476-2014, CSJ SL4870-2017, CSJ SL3276-2018 y CSJ SL1057-2020.

Anotó que las prerrogativas de la transición no implicaban necesariamente que el régimen anterior se observara íntegramente, sino que se debía tener presente que el derecho lo consolidó el 24 de noviembre de 2007, cuando cumplió la edad y tiempo requerido, y en vigencia del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo que no era viable regular el caso por lo contemplado en el Decreto 2701 de 1988 (artículos 44 y 53), toda vez, que esa normativa perdió vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994.

Aseveró que según lo descrito, «para la pensión de jubilación del actor, debe tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, disposición aplicable a los servidores públicos que causaron su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993». En lo que hace a los factores que reclamó el accionante, afirmó que de las documentales aportadas «no se observa SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94908 prueba de los salarios correspondientes al periodo requerido para concretar la pensión de jubilación, pues aun cuando se allegó el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, nada allegó para demostrar los salarios», así como los demás emolumentos del Decreto 1158 de 1994, es decir, encontró ausencia de prueba del «ingreso base de liquidación de los últimos 10 años», sin que la liquidación final fuera suficiente, dado que solo informaba lo pagado a la terminación del contrato, ocurrida el 24 de diciembre de 2007.

Consecuentemente, aseveró que el demandante incumplió el deber de demostrar los hechos en que fundó las pretensiones, pues debió «acreditar los salarios y factores devengados por en (sic) toda su vida laboral, o, por lo menos en los últimos 10 años de servicios; no obstante, lo que se observa es la incuria de la parte en su deber probatorio al no suministrar las pruebas necesarias para calcular la prestación, acorde con las normas que resultaron aplicables».

Para concluir adujo que revisadas las resoluciones del ISS, se apreciaba que respetó del régimen anterior y del Decreto 2701 de 1988, «la edad, el número de semanas o tiempo cotizado, y el monto de la pensión en un 75%» y tomó como IBL «lo correspondiente y con base en las cotizaciones realizadas por el empleador», lo que era ajustado a derecho, por lo que revocó el fallo impugnado.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°94908 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en sede de instancia se confirme íntegramente la sentencia de primer grado y, «así condenar a la empresa ( ) a cumplir con el artículo 44 y 53 del decreto 2701 de 1988», con la consecuencial condena en costas a la demandada.

Con el mencionado propósito propone dos cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «EN RELACIÓN DIRECTA CON LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 44 Y 53 DEL DECRETO 2701 DE 1988#. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a continuación dice: «El tema de la aplicabilidad desde la promulgación de la norma ha sido cambiante a través de las interpretaciones y jurisprudencia de la corte constitucional, para el caso que nos ocupa la/si sentencia[s] que resolvieron la primera y segunda instancia son de fechas 07 de julio del año SCLA)PT-10 V.00 8 Radicación n.°94908 2011 y 16 de agosto del 2012 los cuales tomaron la interpretación jurisprudencial de la época ( )».

Copia varios párrafos de las sentencias CC T-430-2011; CC T-351-2010, que analizan el «RÉGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO», subraya que en la primera de ellas, la Corte Constitucional adoctrinó que «el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el Decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje son inseparables».

Luego enuncia: «la interpretación del artículo 36 con la jurisprudencia vigente al año 2022 es equivocada por parte del Tribunal ( )», porque «está generando retroactividad en la aplicación jurisprudencial de interpretación de la norma así como también está atentando contra la seguridad jurídica del estado premisa sup ralegal que señala la constitución política de Colombia».

Para finalizar, alega que interpretó erróneamente el articulo 36 de la 100 de 1993, porque «debe surtir la consulta y la apelación en consonancia con la interpretación jurisprudencia! de la época es decir el año 2012 y no con la jurisprudencia del año 2022», por eso actuó contrario al principio de favorabilidad, indubio pro operario, atentó contra la seguridad jurídica, cosa juzgada, irretroactividad, el estado social de derecho y en últimas, el debido proceso.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°94908 VII. RÉPLICA Expone que el recurrente no identifica con claridad los argumentos que tuvo como sustento el Tribunal para proferir su decisión, sino que solo transcribe una sentencia. Así mismo, resalta que el ataque carece de fundamento legal y jurídico, y subraya que la decisión de segundo nivel fue emitida el 17 de marzo de 2022, por lo que los precedentes en que se fundó sí son los llamados a regir el caso, ligado a que la decisión de primer nivel inicialmente proferida el 16 de agosto de 2012, fue anulada.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 44 y 53 del Decréto 2701 de 1988. Como causa eficiente de la violación, refirió el siguiente yerro: 1- No dar por demostrado estándolo que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ESTÁ SUFICIENTEMENTE PROBADO A TRAVÉS DE LAS CONSTANCIAS DE INGRESO DE MI REPRESENTADO folios 11 y 12 de la demanda ordinaria laboral de primera instancia y digitalizado folios 21 y 22.

Afirma que el yerro ocurrió por apreciar erróneamente el Tribunal: «Constancia de ingresos del señor PEDRO DE JESÚS PRADA al momento del retiro de la empresa INDUMIL cumplían los requisitos exigidos para la jurisprudencia vigente SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.°94908 en el momento que se resolvió el asunto (numeral 5.1.2 de la sentencia de 17 de marzo del 2022)».

En el desarrollo transcribe nuevamente las sentencias de tutela que memoró en el primer ataque, y una vez finaliza las citas, incluye un título que denomina «Precedentes constitucionales vigentes y aplicados al asunto de marras en la fecha 2012 lo que nos remitía al Decreto 2701 artículos 44 y 53 que señalaban», duplica tales normas, y hace énfasis en que allí se regula que la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último ario de servicios, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

Concluye así: Lo que determina que el documento agregado es idóneo para probar lo devengado por mi representado dentro del último ario y dicho documento acredita los presupuestos jurisprudenciales de la época y llegar a solicitar un documento no requerido para la época es violatorio del debido proceso, no se nos puede exigir pruebas que no se requerían al momento de la decisión de primera y segunda instancia agosto del año 2012 y que surgieron arios después con la unificación de la jurisprudencia SU 230 de 2015.

Anota que «esta breve pero contundente reflexión», es suficiente para la casación del fallo. IX. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del ataque, toda vez, que el memorialista insiste «en la misma jurisprudencia de la Corte SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°94908 Constitucional», que no es aplicable y va en contravía de la ley, y argumenta que fue acertado el análisis del sentenciador de segundo nivel, en torno al ingreso base de liquidación. X. CONSIDERACIONES Los dos cargos comparten argumentación en cuanto acuden a dos fallos de tutela (CC T-430-2011 y T-351-2010), con sustento en los cuales sostienen que el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio, debía aplicarse el ingreso base de liquidación de la norma precedente, que para el caso bajo análisis, en sentir del memorialista, sería el 75% del promedio de lo devengado en el último ario; unido a que en estima que el empleador debió cotizar con base en los factores contemplados en el Decreto 2701 de 1988.

Así mismo, los dos ataques coinciden en atribuir violación a derechos constitucionales, por aplicar precedentes jurisprudenciales del 2022, cuando lo que estima correcto el libelista es «la interpretación jurisprudencial de la época es decir el año 2012». Para resolver, se destaca que en ninguno de los dos cargos la censura discute que, como lo dio por cierto el Tribunal, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al demandante le hacían falta más de 10 arios para causar el derecho pensional; cumplió los requisitos para la prestación el 24 de noviembre de 2007 y, había fungido como servidor público.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°94908 Partiendo de las premisas enunciadas, se advierte que no le asiste razón al memorialista, en cuanto reclama que la accionada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estuviera obligada a liquidar los aportes con base en los factores consagrados en el Decreto 2701 de 1988, tampoco en que, la pensión que le otorgó el ISS, se debía liquidar con base en el promedio de lo devengado en el último ario de servicios.

Contrario a la tesis del recurrente, se encuentra que el juez plural acertó al concluir, que la encartada debía efectuar los aportes bajo los parámetros del Decreto 1158 de 1994 y el ingreso base de liquidación no podía ser determinado con lo devengado en el último ario de servicios, sino conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que para esta situación era los salarios que sirvieron de base para liquidar los aportes en los últimos 10 arios o los de toda la vida laboral, (art. 21 de la Ley 100 de 1993) debidamente indexados.

En lo atinente a la regulación del artículo 1 del Decreto 1158 de 1990 y la obligación de efectuar los aportes de acuerdo a los factores allí consagrados, la sentencia CSJ SL4870-2017 enserió: Lo anterior, encuentra asidero en la pacifica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el articulo 6 del Decreto 691 de 1994.

Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso (Resalta la Sala): [ ] SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94908 No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6° del D.R. 1158 citado.

Ahora, en este caso se encuentra probado con la Resolución n.° 01022 de 2002 (f.° 200 a 206), que, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidada con la asignación básica y la prima de antigüedad devengadas en el último ario de servicios, conducta que, a juicio de esta Corporación, se encuentra acorde con la ley, ya que los restantes conceptos percibidos por el demandante -y cuya inclusión persigue-, vale decir, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y el quinquenio, no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

(Subraya la Sala). De manera más reciente, la sentencia CSJ SL4328- 2022, adoctrinó: En lo relativo al segundo problema jurídico, en la misma sentencia CSJ SL3276-2018, la Corte respaldó su criterio consolidado según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son los consignados en el articulo 1.° del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.

En efecto, en la referida providencia, que a su vez reiteró las decisiones CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, la Corte sentó su criterio así (Resalta la Sala): 'En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -articulo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el articulo 1." Decreto 1158 de 1994 ( ).

Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94908 parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase'.

(Resalta la Sala) 'De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1° y 30 inciso 3° de la Ley 33 de 1985, y 1" inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994'.

Conforme a lo anterior, la Corte estima fundada la causal de revisión alegada, pues las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición -sin importar cuál sea la legislación anterior aplicable- se liquidan con base en el IBL establecido en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales consagrados en el articulo 6.° del Decreto 691 de 1994, modificado por el articulo 1.° del Decreto 1158 del mismo ario.

(Resalta la Sala) Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos del atacante, toda vez, que como lo tuvo por establecido el Tribunal, los aportes se debían efectuar conforme lo previsto en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994 y no con sustento en el Decreto 2701 de 1988. Así mismo, del precedente en cita se corrobora que no es viable liquidar la prestación con sustento en lo devengado en el último ario de servicios, pues tal punto quedó cobijado por el imperio de la Ley 100 de 1993, que para este caso, impone que sea bajo las órdenes del artículo 21 ejusdem, por lo que los argumentos jurídicos de los dos cargos no tienen prosperidad.

Atendiendo lo anterior, y al descender al argumento fáctico, no es cierto que el certificado de la liquidación final, que da cuenta del salario del último ario de servicios, sea suficiente para comprobar algún dislate relacionado con la cuantía pensional, pues la tesis errónea del accionante, SCLAiPT-10 V.00 I 5 Radicación n.°94908 gravita en que, al liquidarse la prestación de vejez con lo devengado en el último ario y los factores del Decreto 2701 de 1988, seria suficiente ese documento para corroborar la falencia en los aportes, pero como acaba de verse, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no estaban regidas por esta norma y, el ingreso base de liquidación no es el del último ario, por lo que la prueba que refiere no aporta elemento para socavar los soportes de la sentencia atacada.

Además, debe decirse que no es cierto que el Tribunal haya aplicado de manera «retroactiva», alguna tesis jurisprudencial, pues esa hipótesis la construye la censura bajo una premisa errónea según la cual, la sentencia atacada es del ario 2012, cuando sin duda es del 17 de marzo de 2022, como el mismo atacante lo dice en el acápite de la «SENTENCIA IMPUGNADA», pues, recuérdese que el fallo que inicialmente emitió el juez plural de instancia, en agosto de 2012, fue declarado nulo, sin que el motivo de tal determinación sea objeto de discusión en el recurso extraordinario, sumado a que, los precedentes de tutela que invoca corresponden a causas muy diferentes a la que se debaten, toda vez, que son atinentes al Decreto 546 de 1971.

Según lo estudiado, sin necesidad de más consideraciones, los cargos no prosperan. Costas en el trámite extraordinario a cargo del demandante recurrente y en favor la Industria Militar Indumil, con inclusión de la suma de $5.300.000, a titulo de 5CLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94908 agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO contra EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE D PON FZ Imc_r-->C_) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J R E PRA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 17