SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL965-2020 Radicación n.° 78255 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCY MARÍA CAICEDO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Lucy María Caicedo Meza, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2010, por cumplir con los requisitos establecidos «en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, por remisión que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 78255 Como sustento de las pretensiones, afirmó que: por considerar que tiene cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez (55 arios de edad y 1000 semanas de cotización), el 12 de noviembre de 2010 radicó la solicitud, sin embargo, al no haber obtenido respuesta después de transcurridos más de seis meses, el 7 de junio de 2011, radicó derecho de petición pidiendo información respecto de su solicitud y la demandada, a través de la Resolución No. GNR2082 notificada el 21 de diciembre de 2012, negó la prestación pensional.
Dijo que, presentados los recursos de reposición y apelación contra la negativa de la pensión de vejez, la entidad administradora convocada al juicio en las Resoluciones GNR252259 de 19 de octubre de 2013 y VPB3092 de 5 de marzo de 2014, confirmó la decisión inicial, lo anterior no obstante que acumulaba entre tiempo cotizado como trabajadora dependiente de empresa privada y como trabajadora pública un total de 1080 semanas, cumpliendo así «con el requisito del Decreto 758 de 1990 de las 1000 semanas en cualquier tiempo» (f.° 2 a 27 cuaderno de las in stancias).
La demandada en su respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la expedición de los actos administrativos que negaron la pensión reclamada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, carencia de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78255 causa para demanda y la que denominó como «INNOMINADA O GENÉRICA».
En su defensa, adujo que no obstante la demandante era beneficiaria ddl régimen de transición, esa sola circunstancia no le basta para pensionarse con amparo en dicho régimen, pules al entrar en vigor la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), no tenia 750 semanas cotizadas bal sistema; además, la posibilidad de acceder a la pensión Con el referido beneficio, sólo llegó hasta julio de 2010 y en tal época si bien cumplía la edad requerida, no contaba con el húmero mínimo de semanas cotizadas, razón por lo cual no ltiene derecho a la pensión reclamada (f.° 79 a 82 cuaderno de laa instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de noviembre de 2016 (f.° 127 a 130 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensióñ de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA identificada con Ç. C. 30.706.762 a partir del 1° de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.761.593,58, junto con una mesada pensional anual, más los incrementos de ley, cuyo retroactivo causado desde la fecha de reconocimiento hasta que produzca la inclusión en nóMina debe ser cancelado de forma indexada, conforme a lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78255 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las mesadas causadas y no canceladas anteriores al 9 de junio de 2012, y no probadas las demás excepciones.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las Costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.800.000 como valor en que se estiman las agencias en derecho.
QUINTO: REMITIR la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, para que se surta en grado jurisdiccional de CONSULTA. Inconforme, la administradora demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 23 de noviembre de 2016, en el cual, revocó el de primer grado y absolvió íntegramente a Colpensiones, sin costas en las instancias (f.° 134 a 137 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a determinar si la demandada estaba obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes en virtud del régimen de transición, a partir del 1° de noviembre 2010, en cuantía inicial de $1.761.593,58 por trece mesadas á ario como lo concluyó el a quo.
Precisó de entrada, que se encontraba acreditado: i) la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, pues a 1° de abril de 1994 contaba más de 35 arios de edad (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), además, por ii) SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78255 para el 25 de julio 2005 (cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005), acumulaba más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servieios, para poder pensionarse con el régimen anterior hasta el ario 2014, iii) que cumplió 55 arios de edad el 1° de enero de 2009; no obstante, el colegiado expresó que a pesar 'de que el a quo estaba habilitado para reconocer el derecho pensional con sustento en la norma que en su sentir era aplieable, lo que no implica vulneración del debido proceso y del-echo de defensa, desacertó al estimar cumplido el requisitd de los 20 arios de servicios consagrados en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, para conceder la pensión de jubilación por aportes.
En efecto, el Tribunal en punto al cumplimiento de los 20 arios de servicios, precisó que en el expediente obraban constancias de los empleadores públicos, concretamente de la Gobernación de Ñaririo y del Servicio Nacional de Salud (cotizados a Previnar Naririo y Cajanal respectivamente) entre el 5 de noviembre de 1973 y el 30 de julio de• 1974, entre el 23 de junio de 1975 y el 30 de marzo de 1980 y, entre el 24 de septiembre 1980 y el 26 de octubre de 1987, lo que arroja un total de 4537 días, Menos 52 de interrupción, con lo que se obtiene 4485, que se traducen en 640,71 semanas (folio 118 a 120), más 389,15 s manas que aparecen registradas en el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones (folios 87 a 89) con lo que se obtendrían 1029,86 semanas que equivalen a 20,02 arios de servicio.
No obstante lo anterior, aseguró el ad quem no podía perderse de vista que existe un período «simultáneo» entre el SCLA.IPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78255 cotizado en el ISS y el tiempo de servicio prestado al Servicio Seccional de Salud, concretamente entre el 23 de junio y el 1° de diciembre de 1975, equivalente a 23,14 semanas, con lo cual no procede tener por satisfechos los 20 arios exigidos por la norma en cita, sino 1009,58 semanas equivalente a 19,63 arios de servicios, que incluye el período que va del 2 al 22 de junio del citado ario, con el empleador Curtiembres Galeras Ltda., agregó que la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que la suma de tiempos de servicios prestados simultáneamente a empleadores pertenecientes a sectores que tienen regímenes pensionales distintos, no procede en materia de pensión de vejez o de jubilación, pues la acreditación de periodos de servicios o semanas de cotización debe ser por lapsos que no coincidan en el tiempo, sobre el tema, se remitió al sentencia CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23919.
Añadió el colegiado que si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta la tesis de los 365 días para tiempos laborados antes del 1° de enero de 1995, tampoco alcanza los 20 años de servicios o las semanas mínimas requeridas para obtener la pensión reclamada. De otra parte, afirmó que no procedía la acumulación de tiempos públicos para el reconocimiento pensional bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, de manera que las 389,15 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez reclamada, lo anterior conforme a decisiones de esta Sala de Casación con radicados «53082, 51822 y 59664 de 2015 y los SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 78255 radicados 45501 y 4?3282 de 2016», concretamente frente al tema de la acumulación de tiempos públicos y privados; concluyó que la demandante tampoco cumple los requisitos del artículo 9° de 1.a. ley 797 de 2003, toda vez que las semanas aquí encontradas son insuficientes para aplicarle dicho régimen pensiónal. rireuRso DE CASACIÓN Interpuesto par la demandante, concedido por el Tribunal, admitido i:or la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALtiCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama con ei recurso que esta Sala de la Corte «case la sentencia impugnáda y en su lugar se ordene al H. Tribunal Superior, profiera 1 sentencia por medio de la cual, COLPENSIONES re&mozca todas y cada una de las Pretensiones formults por la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA. Sobre costas decidirá lo pertinente».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO En forma expresa, manifiesta: «Invoco como causal de casación contra la sentencia del Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), de la Sala Laboral del Tribunal SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78255 Superior de Bogotá D.C., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1864, por proferirse sentencia violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea de la norma».
Estima que la referida violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de Vejez por parte de COLPENS1ONES ya que lo hace con fundamento en la Ley 71 de 1988, al haber cumplido con la edad (55 años), más no con los 20 años cotizados (1029 semanas), cuando si el reconocimiento se hace con base en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, acumulando aporte realizados como empleado público, como dependiente de empresa privada y como trabajador independiente, en acatamiento de la SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional, que tiene efectos erga omnes y manifiesta que se pueden acumular tiempos públicos y privados. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, manifiesta textualmente que para el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en dicho artículo, los aportes deben haber sido realizados de forma exclusiva al Seguro Social, cuando así no lo establece la norma. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 71 de 1988 exige para reconocer la pensión haber cotizado 1029 semanas, cuando esta exige 20 años los que equivalen a 1000 semanas.
En lo que titula como demostración del cargo, afirma expresamente que: Como se deduce de la demanda, son muy precisos los derechos fundamentales que se consideran lesionados con la actitud de la Entidad demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, con su actitud de dilatar infundada e injustamente el reconocimiento de la Pensión de Vejez a la señora LUCY MARÍA CAICEDO MEZA.
Como podemos observar, el Tribunal Superior en su decisión hace una interpretación contra legem, irrazonable y desproporcionado para los intereses legítimos de la parte demandante porque el artículo 12 de (sic) del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78255 de la pensión de ilzejez, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manertt exclusiva al ISS, violando el (sic) los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por interpretación errónea de la norma y haciendo caso omiso del precedente judiciai, en esta (sic) caso la SU769 de 2014, que tiene efectos erga omn9.
Igualmente lo hacel la condición establecida en la Ley 71 de 1988, que exige haber drmplido 20 años de servidos, acumulando tiempos privados y públicos, los que equivalen a 1000 semanas y no a 1029 como lo argumenta el Ad quem (sic), ya que así no lo estípula la norma y de la misma forma haciendo una interpretación errónea de la norma. VII.
RÉPLICA Dice que la aéusación presenta falencias de orden técnico pues el alcance de la impugnación contiene yerros en su formulación, qüe el cargo carece por completo de proposición jurídica, que la modalidad de interpretación errónea no procede por la vía indirecta, que tampoco se combatió y mucho menos se destruyó el real sustento jurídico del fallo.
Manifiesta que si en gracia de discusión se omitieran lo yerros de orden téenico, el recurso de todas formas está llamado al fracaso con sustento en que la exégesis que hizo el Tribunal coincide con el de esta Sala de Casación, se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia. Agrega de otra parte, que eh el Acuerdo 049 de 1990 no se estableció la posibilidad de siimar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS, no se pueden computar períodos laborados en el sector oficial.
SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 78255 VIII. CONSIDERACIONES El colegiado, al verificar las documentales allegadas al proceso (folio 118 a 120 y 87 a 89), encontró que en principio, sumando tiempos de servicios laborados a entidades públicos y semanas de cotización al ISS hoy Colpensiones, se obtienen 1029,86 semanas que equivalen a 20,02 arios de servicio; sin embargo, advierte que existen cotizaciones simultáneas entre lo aportado en el ISS y el tiempo de servicio prestado al Servicio Seccional de Salud, concretamente entre el 23 de junio y el 1° de diciembre de 1975, lo que equivale a 23,14 semanas, razón por la que no se tienen satisfechos los 20 arios exigidos, sino 1009,58 semanas equivalente a 19,63 arios de servicios, que no son suficientes para adquirir la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988.
Agrega además en su decisión, que la demandante con tan sólo 389,15 semanas de cotización a Colpensiones, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, pues no es procedente la acumulación de tiempos públicos bajo tal normativa y concluye que tampoco se cumplen los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por ser insuficientes las semanas aquí encontradas para la aplicación de dicha codificación. La censura por su parte argumenta que el ad quem se equivocó, pues al no reconocer la pensión vulnera sus derechos fundamentales, que el tribunal en su decisión hace una interpretación irrazonable y desproporcionada porque «el SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 78255 1 artículo 12 del Decreto 758 de 1990» no exige para el reconocimiento de la pensión de vejez, que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS, haciendo caso omiso a decisiolnes de la Corte Constitucional (SU769- 2014) que tiene efectds erga omnes.
De otra parte, en cuanto a los 20 arios que c5xige la Ley 71 de 1988, acumulando tiempos públicos o rivados, los mismos equivalen a 1000:1 semanas y no a 1629 como lo argumenta el tallador de segundo grado. El problema juri ídico a decidir, consiste en dilucidar si el Tribunal se equitpcó en tanto dedujo que la actora no alcanzó el mínimo de tiempo de servicios y/o cotizaciones, para acceder bien a la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990) o a la de jubilación por aportes, por estimar que a Colpensiones cotizó únicamente 389,15 semanas y sólo acreditó el equivalente a 19,63 larios en toda la vida laboral.
La discusión en el trámite extraordinario, gira en torno a dos puntales aspectos, el primero, establecer si hay lugar a otorgar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos de servicios públicos con cotizaciones, con la a semanas aportadas al ISS y, el segundo, si es viable conceder la de jubilación por aportes conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Sobre el primero de los puntos referidos, es preciso recordar el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que tal acumulación no es posible, así lo confirmó recientemente en sentencia CSJ 5L1972-2019, que reiteró la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78255 decisión contenida en la CSJ SL994-2018, que a su vez ratificó lo resuelto en la CSJ SL16081-2015, en la que señaló: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencia,: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al L S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ 5L4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al L S. S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78255 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación p Ántualizó: "El parágrafo del siguiente tenor artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del Para efectos del reConocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio' Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que sudan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el 4zmplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y ber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiem o. Y ello es así porque el citado inciso 10 comienza señalando que laccedad para actMer a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensionee del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en cornento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración 4e lo que con antelación se establece en el parágrafo 10 del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el numeró de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal fi del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 78255 es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes», lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78255 Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotiz4zción, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al benefiiario, pues supondría que para efectos de establecer el núm ro de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la Sñalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
En razón a lo expuesto, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro. Ahora bien, en 10 que hace a la segunda situación, esto es, la viabilidad de otorgar la pensión de jubilación por aportes conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, desde ahora verifica la Sala que el colegiado tampoco se equivocó al concluir que la señora Lucy María Caicedo Meza no cumplió con los 20 arios de lervicio o aportes que exige el artículo 7° de la Ley 71 de 198Q En efecto, al verificar las documentales tenidas en cuenta por el ad qur en su decisión (f.° 118 a 120 y 87 a 89), 10 mismo que la Resólución No. 2082 de 1 de agosto de 2011 (f.° 31 a 35), se demuestra que la demandante prestó servicios para la Gobernación de Naririo y para el Instituto Departamental de Srlud del citado Departamento, así: desde el 5 de noviembre dé 1973 hasta el 30 de julio de 1974, desde el 23 de junio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1980 y, desde el 24 de septiembre 1980 hasta el 26 de octubre de 1987, es decir 4537 días, Menos 52 de interrupción, lo que arroja 4485 que equivalen a 640,71 semanas a las que se agregan las 389,15 sufragadas a Colpensiones con lo que se obtendría en principio 1029,86 semanas que equivalen a 20,02 arios de servicio.
SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 78255 Ahora bien, de la revisión cuidadosa de la documental que se acaba de indicar, encuentra esta Sala que acertó el colegiado al concluir que se presenta simultaneidad en corto, pero trascendental período de tiempo, pues entre el 23 de junio y el 1° de diciembre del ario 1975, se registra tiempo de servicios al Instituto Departamental de Salud de Naririo lo mismo que cotizaciones en dicho período al Instituto de Seguros Sociales, que equivalen a 22,71 semanas que no pueden ser tenidas en cuenta doble vez, lo que significa que no se cumplen los 20 arios exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes en los términos dispuestos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, no es atendible el argumento que invoca la recurrente en punto a que 20 arios de servicios equivalen a 1000 semanas y no a 1029 como lo dijo el ad quem, pues si se multiplican 360 días que equivalen a un ario, por 20 se obtienen 7200 que divididos en siete días que tiene cada semana, se obtienen 1028,57 semanas, que son las que efectivamente equivalen a los 20 arios de servicios, los cuales no alcanzó la actora y por ello no hay lugar a otorgar la pensión de jubilación por aportes.
De lo que viene de decirse, se concluye que no se demostraron los errores atribuidos a la sentencia gravada; en consecuencia, el cargo en estudio no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante SCLPJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78255 y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por LUCY MARÍA CAICEDO MEZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 17