Micelio
SL965-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55818 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL965-2018 Radicación n. ° 55818 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso adelantado por JOHN JAIRO CORTÉS MARÍN, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES John Jairo Cortés Marín, llamó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., - Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (f.° 1 a 8), para que se declarara, que causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de marzo de 2002, fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral y en razón a que, acreditó más de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su desvinculación como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín. Como consecuencia, solicitó se condenara a la convocada a juicio, a «pagar, a partir del 10 de marzo de 2002 (…) el valor de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral del 100%, para toda ocupación u oficio», en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los servicios médicos, «demás beneficios que la entidad reconoce a sus pensionados», los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como causa petendi señaló, que fue trabajador oficial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., desde el 26 de junio de 1989, sin afiliación a un sistema de pensiones pues la entidad oficial empleadora asumía todos los riesgos. Posteriormente, del 1 de julio de 1995, hasta el 18 de julio de 2001, estuvo afiliado a «COLPATRIA y PROTECCIÓN S.A.» y del 19 de julio al 13 de diciembre de 2001 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Informó, que con antelación tuvo otras afiliaciones al sistema de pensiones administrado por el ISS, así « desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 13 de octubre de 1987», por cuenta de diversos empleadores del sector privado.

Adujo, que como consecuencia de una «PANCREATITIS AGUDA NECROTIZANTE», que fue diagnosticada el 10 de marzo de 2002, «se desencadenaron una serie de complicaciones que en conjunto llevaron a la pérdida de capacidad laboral que finalmente determinó la Junta Regional de invalidez en un porcentaje del 50.11%», con fecha de estructuración el día 23 de agosto de 2002, calenda «que corresponde a la fecha en que fue dado de alta por primera vez del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE», cuando en realidad, debió establecerse la fecha de estructuración «desde el 10 de marzo de 2002», ya que las patologías presentadas con posterioridad fueron complicaciones de la enfermedad inicial.

Consideró que tiene derecho a la pensión de invalidez, por cuanto acreditó «más de 26 semanas de cotización al sistema», y supera «en exceso» las 300 semanas de cotización requeridas por la norma que operaba «antes de la vigencia de la ley 100 de 1993». Por lo descrito, el 10 de noviembre de 2003, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada mediante oficio CJB 04 3974 del 5 de febrero de 2004, «pues argumentó que no acreditaba 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez».

La administradora del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 50 del cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación a la Administradora demandada a partir del 19 de julio de 2001; la afiliación del demandante al ISS desde el 1 de septiembre de 1982 al 13 de octubre de 1987, y que del 26 de junio de 1989 al 30 de junio de 1995, como trabajador oficial de Empresas Públicas de Medellín, «no estuvo afiliado a ningún Fondo de Pensiones»; la patología relacionada con «pancreatitis aguda necrotizante», que generó atención médica hospitalaria, el 9 de marzo de 2002; la pérdida de capacidad laboral en un 50.11%; la solicitud de pensión de invalidez, elevada el 10 de noviembre de 2003 y su respuesta negativa.

Como argumentos de defensa expuso, entre otros, que al estructurarse la invalidez, el demandante no se encontraba cotizando al sistema, por ello no reunía la densidad de semanas requeridas, por cuanto solo acreditaba 16.14 semanas en el año inmediatamente anterior, por ende, le ofreció la devolución de aportes. Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y las que denominó: ausencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de noviembre de 2009 (f.° 377 a 398, del cuaderno principal) en el que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que el señor (…) tiene derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN por tener una pérdida de la capacidad laboral del 51.42% con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2002.

SEGUNDO: CONDÉNASE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (…) a reconocer y pagar al señor (…) la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN desde el 23 de agosto de 2002, teniendo en cuenta para su liquidación el pago del BONO PENSIONAL correspondiente por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., prestación que se reconoce con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos de ley, además de los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás beneficios que el fondo reconoce a sus pensionados.

TERCERO: CONDÉNASE a BBVA HORIZONTE (…) a reconocer y pagar sobre el valor que resulte como retroactivo pensional los intereses moratorios, ello es, desde el 22 de abril de 2004, inclusive y hasta la fecha efectiva del pago.

CUARTO: DECLÁRASE fundada la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las dos partes (f.° 400 a 406, cuaderno principal), y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dispuso mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2011 (f.° 421 a 427 Vto., cuaderno principal), confirmar la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, para confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, el sentenciador colegiado, rememoró que la demandada en comunicación del 5 de febrero de 2004, negó la solicitud de pensión de invalidez argumentando, que no acreditaba las semanas mínimas requeridas en la Ley 100 de 1993, por cuanto en lugar de 26 semanas, computaba 16,14.

Agregó, que de acuerdo con los documentos visibles de folios 304 a 308 (cuaderno de principal), a solicitud del Juzgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 21 de agosto de 2007, emitió dictamen relacionado con la pérdida de capacidad laboral, estableciendo «una merma de capacidad laboral de del 51.42% (…) con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2002 y de origen común».

En lo atinente al otro requisito, el de las semanas de cotización, aludió a la comunicación CJB-04-3974, emitida por la accionada, donde dice que contaba con un total de 16,14 semanas «en el año anterior a la fecha de estructuración». Dijo que «En principio, es la fecha de estructuración de la invalidez, la que determina la normatividad aplicable para dirimir el derecho a la correspondiente prestación».

Con fundamento en lo anterior, determinó que en el caso concreto, la prestación se regulaba por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero adujo que en virtud de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, era viable regular la situación por lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para dar soporte a la tesis de la condición más beneficiosa, aludió a la sentencia «24.280 del 5 de julio de 2005». Una vez consideró posible regular la situación por la normatividad precedente, afirmó que debía «establecer cuántas semanas tenía cotizadas el demandante hasta antes de abril 1 de 1994», concluyendo que según el folio 357, «el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales antes del 30 de junio de 1995 momento para el cual entró a regir la ley 100 de 1993 para el sector público un total de 81.86 semanas», y un tiempo laborado «al servicio de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de 309.2857 semanas (…)», por tanto, «cuando empezó su vigencia la Ley 100 de 1993 el demandante tenía acumuladas 391.1457 semanas».

Luego de establecer el número de semanas, resaltó que, en virtud del principio de consonancia, no podía examinar los puntos que no fueron materia de apelación, por lo cual, aunque no estaba de acuerdo con la sumatoria de semanas cotizadas y tiempos de servicios públicos, que fue realizada por el a quo, sin embargo «por no haber sido materia de inconformidad, deberá aceptarse lo que en este sentido acogió el juez de primera instancia».

Por lo relatado, concluyó «queda acreditado que el demandante contaba con 391.1457 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir que cumplió el segundo de los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990» y, confirmó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se absuelva a la demandada de «todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 272 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN; aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 39 y 69 de esa ley».

En la demostración del cargo, luego de transcribir las normas antes enlistadas, afirmó, que teniendo en cuenta que «los argumentos jurídicos del Tribunal se apoyaron en las sentencias de esa Sala», la acusación se encamina por interpretación errónea. Aclarado lo anterior, transcribió el Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y mencionó, que según esta norma para acceder a la pensión de invalidez, se requiere haber cotizado el número de semanas «allí establecida», computando solo semanas cotizadas, y sin que sea posible «tener en cuenta aquellas respecto de las cuales no se han efectuado los aportes ordenados por la ley, pese a haber sido trabajados a una empresa».

Dice que «en este caso el demandante solamente tenía cotizadas 81.86 semanas, esto es no tenía las 150 en los seis (6) años anteriores, ni, mucho menos 300 en cualquier tiempo, luego no era procedente la aplicación del aludido principio». Concluye manifestando, que la equivocación jurídica que se endilga, condujo a que dejara de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la norma vigente «para cuando el actor se invalidó».

VII. RÉPLICA El demandante arguye que «EL PRIMER CARGO SE EDIFICA SOBRE UN HECHO NUEVO EN CASACIÓN», por cuanto el ataque se centra en acreditar que no era posible sumar semanas y tiempos de servicios para efectos de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Esta aseveración según el opositor, está llamada al fracaso, toda vez, que en ningún momento el Tribunal discutió si esa sumatoria era o no procedente, sino que por el contrario, «dejó sentada su posición de que la sumatoria no era procedente», pero que sin embargo, para respetar el principio de consonancia «manifestó la imposibilidad que tenía para separase de la conclusión del a quo en sentido contrario».

VIII. CONSIDERACIONES El cargo, reprocha la decisión de sumar semanas efectivamente cotizadas, con tiempo de servicio público prestado en Empresas Públicas de Medellín, para completar de esta manera la densidad de cotizaciones que requería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, de la calenda antes mencionada. El reproche del recurrente, guarda coincidencia con lo disertado por el colegiado, pues el sentenciador de segundo grado, de manera explícita, dijo sobre el punto: Ha de advertirse que la providencia de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso, art 66 A del C. de P. del T y de la S.S., sin que pueda efectuar pronunciamiento alguno sobre puntos de derecho que no fueron ventilados durante el desarrollo del proceso y que no se plantearon desde la demanda, además no sería dable al superior proferir sentencia en uso de la facultad ultra y extra petita que es un privilegio propio del juez de primera instancia, razón por la cual y pese al criterio de no sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al sistema por parte de esta Sala, por no haber sido materia de inconformidad, deberá aceptarse lo que en ese sentido acogió el juez de primera instancia».

(Negrilla fuera de texto) De lo precedente, con claridad se puede observar que el Tribunal, al igual que el recurrente, no estuvo de acuerdo con la decisión de sumar semanas cotizadas, con tiempos de servicios sin cotización, sin embargo, el juez colegiado consideró, que en virtud del principio de consonancia, al no haber sido objeto de apelación tal aspecto, le estaba vedado pronunciarse sobre esa materia.

Siendo así, el soporte del fallo, descansa en la exégesis que realizó el ad quem del artículo 66 A, y sus implicaciones en el caso concreto. Es pertinente recordar, que quien pretenda la casación de una providencia, debe no solo atacar, sino socavar los cimientos de la providencia, sin embargo, en este evento queda en pie el soporte según el cual, en virtud del principio de consonancia, el sentenciador colegiado no podía abordar la temática atinente a la sumatoria de tiempos de servicio sin cotización con semanas efectivamente cotizadas, pues no fue objeto de apelación. Sobre la obligación que tiene el recurrente de destruir los soportes de la sentencia, resulta relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se señaló: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Negrillas fuera de texto) Por tanto, tal fundamento no atacado en la apelación emerge como indemne y continúa como sustento de la providencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CN; «lo que trajo como consecuencia», la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y la infracción directa de los artículos 4 de la CN, 2, 36, 39, 70 y 288 de la Ley 100 de 1993; 14 y 16 del CST; y 27 del CC.

En la demostración, comienza por afirmar, que se acusa la interpretación errónea de algunas normas, por cuanto la sentencia impugnada se sustentó en jurisprudencia de esta Corporación. Alude al Acto Legislativo 1 de 2005, resaltando que allí se encuentra el principio de sostenibilidad financiera, el cual se ve afectado según el recurrente, cuando se otorgan prestaciones «por fuera de lo establecido en las normas vigentes», por ende, el sentenciador también vulnera el artículo 4 de la CN.

Dice, que en este evento, debía aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no solo por lo antes relatado, sino además, de acuerdo con el efecto «general inmediato» de las normas sociales, el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 del CST. Destaca, que la transición «del sistema pensional gobernado por el Acuerdo 029 (sic) de 1990 al de la Ley 100 de 1993 fue regulado por el artículo 36 de esa norma», sin que se contemplara la solución dada en este caso, por cuanto lo procedente para la pensión de invalidez, es aplicar la norma vigente cuando se produce el hecho que da origen a ese derecho, sin que se pueda crear un régimen de transición vía interpretación judicial, pues el artículo 230 CN, establece la sujeción de los jueces al imperio de la ley, y que el artículo 53 de la CN, contempla aplicar la norma más favorable ante la existencia de dos o más normas que vigentes que regulen la misma materia, lo cual no se presenta en el sub examine.

Critica también, la decisión del sentenciador colegiado por afectar la sostenibilidad «de financiación del Sistema General de Pensiones (…) según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993», sin que la condición más beneficiosa pueda tener aplicación en el régimen de ahorro individual, pues su forma de financiamiento, no permite el reconocimiento de pensiones respecto de afiliados que no tengan en su cuenta el capital suficiente.

X. RÉPLICA Aduce, que este segundo cargo no puede prosperar por cuanto se estructura «SOBRE LA NECESIDAD DE CAMBIAR LA JURISPRUDENCIA», incluyendo el principio de la condición más beneficiosa, el de la sostenibilidad financiera, el cual no estaba vigente cuando se estructuró la invalidez del demandante. Agrega, que el principio de la condición más beneficiosa, sí respeta la sostenibilidad financiera del sistema, pues mientras la Ley 100 de 1993, «apenas exige 26 semanas de cotización» para la pensión reclamada, la norma precedente, requiere 300 semanas en cualquier tiempo, es decir, mucho mayor, con lo cual se puede financiar la prestación. XI.

CONSIDERACIONES El cargo plantea los siguientes argumentos, dirigidos a criticar que se haya decidido el presente caso con la regla de la condición más beneficiosa: (i) Que se atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, de acuerdo a lo contemplado por el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) Que la transición del sistema pensional, quedó regulada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se previera la solución dada en este caso; y, (iii) Que no es posible aplicar este principio al RAIS.

A continuación, se examinan, en su orden, los puntos planteados por la censura: 1. Sobre el principio constitucional de sostenibilidad financiera, ha manifestado esta Corporación, que no se vulnera por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que además, tiene carácter constitucional. En sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad.41695, se enseñó lo siguiente: Finalmente, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el principio de la sostenibilidad, como lo alega la censura, por lo siguiente: El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que ‘ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas’ (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho.

Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización. Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, garantiza que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en el sentido de que “El Estado garantizará (…) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

Por ende, no le asiste razón a la parte recurrente, cuando arguye, que se violaría la sostenibilidad financiera, toda vez, que además de lo reseñado en la anterior providencia, el principio constitucional de la condición más beneficiosa, no elude que el afiliado deba acreditar cierto número mínimo de semanas, que para el RAIS, además, se deben convertir en dinero mediante los mecanismos legalmente previstos. 2.

En relación con que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempló la condición más beneficiosa o un régimen de transición para invalidez o sobrevivientes, se debe señalar, que efectivamente ello es cierto, y evidentemente no podía el legislador establecer un régimen de transición frente a la muerte o la invalidez, por cuanto a diferencia de la vejez, en estos eventos no existe certeza si ocurrirá o sobre la fecha en que acaecerá el siniestro.

No obstante, el principio de la condición más beneficiosa tiene soporte supralegal, contenido en el artículo 53 de la CN., al que además remite expresamente el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, cuando señala: ARTICULO. 272.-Aplicación preferencial. El sistema integral de seguridad social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo  53  de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. También, en instrumentos internacionales como lo son el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte: « En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia (…) menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación».

Así mismo, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, haciendo referencia al artículo 30, del Convenio 128 de la OIT, manifestó lo siguiente: Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, denotando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. (CSJ SL, 2 may. 2012, rad.41695) Por ende, el principio de la condición más beneficiosa sí tiene soporte, independiente de que no se encuentre contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su fundamento se encuentra en la escala normativa, en una posición de jerarquía superior a la del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sustentándose en la constitución Política, y normas internacionales del trabajo (NIT). 3.

En lo que corresponde a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al régimen de ahorro individual con solidaridad, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada ha adoctrinado que sí es procedente, sin que sea un principio de aplicación exclusiva al régimen de prima media, además que iría en contra de su raigambre constitucional, considerar que un precepto de la Carta Fundamental de Derechos, fuera inaplicable al RAIS.

Sobre esta materia, la sentencia CSJ SL19448-2018, que a su vez, prohijó lo enseñado por sentencia CSJ SL2150-2017, dijo: Y sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, en la sentencia CSJ SL2150-2017, se sostuvo: ‘Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente’. ‘Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago’. ‘Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, CSJ 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL 5 nov. 2008, rad. 31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35503, CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43289 y recientemente en CSJ SL14091-2016’. ‘Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan al Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP haya sido creada a partir de la mencionada ley, esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues, además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de invalidez no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó’.

En relación con el precedente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL16967-2017, expuso: Es necesario memorar que la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la concreción de la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, cual es la unificación de la jurisprudencia nacional; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar el precedente vertical, como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, bajo el entendido de que los pronunciamientos de esta Corporación están orientados por los principios que rigen el derecho laboral y de la seguridad social.

Lo descrito permite corroborar, no solo la importancia, sino, el carácter vinculante que le ha dado la jurisprudencia al precedente de las Altas Cortes, además con un estrecho vínculo con el debido proceso, el principio de legalidad, la igualdad, la libertad y la buena fe, por ende, no puede considerarse que el sentenciador colegiado haya violado el artículo 230 CN, al aplicar la condición más beneficiosa.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando considera que este principio no es aplicable al RAIS. Según lo estudiado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso que promovió JOHN JAIRO CORTÉS MARÍN contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00