PAGE Radicación n.° 45555 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL9643-2017 Radicación n.° 45555 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL PÉREZ UEJBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra PROVEEMOS S.A y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-.
I.
ANTECEDENTES El demandante en casación llamó a juicio a las empresas antes mencionadas, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo existente entre él y estas no ha tenido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro; que se condene a las sociedades llamadas a responder al proceso a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de mayor jerarquía y remuneración, con el pago de salarios, incrementos legales y convencionales, más prestaciones sociales que se hayan causado entre el despido y el reintegro; que en subsidio de lo anterior se condene solidariamente a las demandadas a pagarle indemnización por despido injusto.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la cafetería del edificio administrativo de ECOPETROL S.A., en refinería de Cartagena, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado con la contratista Juana Barbosa de Castro; que la vinculación laboral con PROVEEMOS S.A., ocurrió por sustitución patronal, pues fuera de la anterior persona, previamente también laboró para Alejandro Pedrozo y Cia Ltda, Hardys S.A., y Big Company Services Ltda; que la relación de trabajo estuvo vigente entre el 4 de enero de 1979 y el 28 de febrero de 2005, cuando el empleador dio por terminado su contrato laboral injustamente; que su contrato laboral nunca sufrió extinción, suspensión, ni modificación alguna, en virtud de la sustitución patronal, pues no se cumplieron los requisitos legales para ello; que siempre prestó sus servicios de manera continua; que las personas que ha mencionado y para quienes laboró, siempre fueron contratistas de ECOPETROL S.A., en la refinería de Cartagena, suministrándole alimentación a los trabajadores de esa empresa.
También expuso que en la contratista existe la organización sindical USO, que tiene personería jurídica reconocida, a la cual estaba afiliado, efectuándosele descuentos sindicales de su salario; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que pactaba dicho sindicato con ECOPETROL S.A.; que esta sociedad responde solidariamente por los derechos laborales que impetra, al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo negociada por la USO; que presentó reclamación administrativa a ECOPETROL S.A., y petición a PROVEEMOS S.A., para interrumpir la prescripción, pero ambas le fueron respondidas negativamente; que se desempeñaba como auxiliar de casino I, con un sueldo mensual de $2.358.374, y no ha sido indemnizado por despido injusto, por lo que, insiste, su contrato laboral no se ha extinguido, suspendido, ni modificado (fls 3-6).
Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 5, el 10, el 11, y el 12, relacionados con que las sociedades para las que laboró el actor fueron sus contratistas, que aquél le realizó reclamación administrativa y también le hizo petición escrita a la otra demandada, y que aquél laboró como auxiliar de casino I; los demás hechos no los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls 72-92).
La sociedad PROVEEMOS S.A. replicó la demanda y también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto que el actor laboró para ella, y que hubo sustitución patronal con Big Company Services; también admitió el hecho de que es contratista de ECOPETROL S.A., y que el demandante le formuló reclamación escrita, así como que se desempeñó como auxiliar de casino I, devengando un salario mensual promedio de $2.358.374.
Finalmente, aceptó que no pagó al actor la indemnización por despido injusto, pero explicó que el contrato laboral terminó por causa justificada. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y lealtad en las relaciones laborales, pago y mala fe del actor (fls. 148-160). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2008 (fls. 229-240), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a través de las actas de conciliación de folios 18-20, 24-27, 28-29, y 97-98, está demostrado que el accionante laboró con distintos contratistas que tuvieron a su cargo la cafetería de ECOPETROL S.A., en la refinería de Cartagena; que la pretensión del accionante de que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle una indemnización por despido injusto, por una sola relación laboral entre el 1 de mayo de 1988 y el 28 de febrero de 2005, no puede prosperar, pues si bien es cierto la vinculación data del 30 de junio de aquél año, con los diversos contratistas, también lo es que la misma fue a través de un contrato de trabajo a término fijo, condición que quedó plasmada en cada una de las actas de sustitución patronal.
Acto seguido argumentó, que del documento de folios 94-95, sin dificultad se colige que la sociedad Hardys S.A. fue sustituida por Big Company Ltda, consignándose expresamente que todos los trabajadores venían con contrato de trabajo a término fijo de un año, y que estos serían contratados a través de la misma modalidad desde el 1 de marzo de 1995, condición que cumplió el nuevo empleador al suscribir el contrato de folios 140-141; que bajo esta modalidad contractual, asumió la demandada PROVEEMOS S.A., como se desprende del acta de folios 97-98, y que habiéndose suscrito contrato de trabajo a término fijo de un año desde la fecha recién indicada, en vista de que se dio preaviso al trabajador con 30 días de anticipación, según la prueba de folio 162, entonces no puede reclamar indemnización por despido sin causa justa, lo cual es suficiente para confirmar el primer proveído, no siendo dable, por sustracción de materia, predicar la solidaridad de ECOPETROL S.A. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en consecuencia de ello, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 12-13 cdno cas).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, dirigido por la vía indirecta. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, por la violación de los artículos 53 de la Constitución Política, 12, 22, 23, 24, 43, 55 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que esta infracción normativa, es consecuencia del ad quem por haber cometido los siguientes errores de hecho, que cataloga como evidentes: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral del demandante como Auxiliar Administrativo I que prestó sus servicios en la cafetería interna de la empresa ECOPETROL S.A.- Refinería Cartagena, fue a término indefinido, e inició el 1º de mayo de 1988.“ “2. Dar por demostrado, no estándolo, que la vinculación laboral del demandante inició el 1 de marzo de 1995 a través de un contrato de trabajo a término fijo." “3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante inició la prestación de sus servicios en la cafetería interna de la empresa ECOPETROL S.A.- Refinería Cartagena-, desde el 30 de junio de 1988, y que laboró al servicio de varios contratistas que tenían a su cargo el suministro de alimentación, y que pasó de un contratista a otro, a través de la figura de la sustitución patronal, en la que se establece que el contratista sustituto asume la carga prestacional y la modalidad de los contratos con que venían laborando los diferentes trabajadores, incluida la fecha inicial en que fue contratado.” “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral del demandante inició el 1 de marzo de 1995, cuando en realidad en la misma sentencia se acepta que su relación de trabajo en la cafetería interna de la empresa ECOPETROL S.A. – Refinería Cartagena-, inició el 30 de junio de 1988.” “5. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante fue unilateral y sin justa causa.” Plantea la acusación que el tribunal apreció con error los contratos visibles a folios 18-20, 24-27, 28-29, 97-98, 140-141 y 94-95 del plenario.
En la sustentación del cargo argumenta básicamente el censor, que todas las pruebas documentales a que se ha referido, apuntan a que el accionante ha laborado bajo una relación única, que no ha sufrido modificación o alteración sustancial alguna, desde el 30 de junio de 1988 hasta el 28 de febrero de 2005, por lo que carece de efecto el contrato laboral de folios 140-141 del expediente; que una apreciación acertada de las pruebas habría conducido al ad quem a concluir la existencia de la relación laboral única que alega, la cual fue terminada sin causa justa; que la sentencia va en contravía del principio de primacía de la realidad del artículo 53 constitucional, pues el contrato que se acaba de foliar tuvo como finalidad simular la verdadera vinculación laboral del accionante, es decir, la que se inició el 30 de junio de 1988 y finalizó el 28 de febrero de 2005 ( fls 4-13 cdno cas).
VII. LA RÉPLICA PROVEEMOS S.A. refuta la acusación diciendo que el censor no precisa en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió el tribunal respecto de las pruebas que relaciona, lo cual es suficiente para desestimar el cargo; que en todo caso dicho juzgador, desde las pruebas, identificó las distintas vinculaciones laborales del accionante entre 1988 y 2005; que el hecho del demandante laborar en un mismo lugar de manera sucesiva, no genera per se la mutación de un contrato a término fijo en uno a término indefinido, ni mucho menos implica la continuidad contractual, máxime si en el expediente aparece a folio 161, el contrato laboral a término fijo del trabajador.
A continuación aduce que el accionante confunde la renovación continuada de su contrato a término fijo con un contrato a término indefinido, cuando la Corte ha explicado que el uno no puede transformarse en el otro, como resultado de esas renovaciones; que no hubo despido injustificado del accionante, sino terminación legal del vínculo por vencimiento del plazo, con el correspondiente preaviso; que el demandante confesó que inició una relación laboral con Alejandro Pedrozo y Cia Ltda, y que ese contrato fue liquidado, lo cual no desvirtúa el recurrente; que también está probada la sustitución patronal de Hardys S.A por Big Company Services Ltda; que en el proceso también está acreditado que en el tiempo de servicios del accionante, cuatro empresas diferentes fueron contratistas independientes de ECOPETROL S.A., para la prestación del servicio de alimentación, lo que no impidió que se dieran las sustituciones patronales mencionadas, conforme las actas suscritas por el demandante, que dan cuenta de su contratación a término fijo, con la precisión de que nunca el trabajador se opuso a ese tipo contractual con la sociedad Big Company Services Ltda, que legalmente suscribió (fls 17-21 cdno cas).
ECOPETROL S.A. también replicó el ataque, diciendo que la sentencia de segunda instancia se ajusta a la ley; que la acusación no señala en qué consistió el defecto valorativo de cada una de las pruebas que refiere, ni lo que cada una acredita en frente de lo decidido por el ad quem; que así, el cargo se parece más a un alegato de instancia; que de todas formas no puede decirse que existan los errores evidentes de hecho a que hace referencia la acusación; que en cualquier caso, la jurisprudencia laboral ha explicado que las diferentes renovaciones de un contrato de trabajo a término fijo, no lo convierten en uno a término indefinido; que al demandante se le terminó legalmente su contrato laboral, con el debido preaviso, por lo que no tiene derecho a ningún resarcimiento; que está probado en los autos que el actor aceptó vincularse con cada uno de sus empleadores, a través de contratos de trabajo a término fijo, y que de ninguna manera existe la solidaridad entre las demandadas, pues ambas tienen actividades distintas (fls 40-44 cdno cas).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza por manifestar la Sala a los opositores, que no se advierten razones para desestimar el cargo propuesto, en tanto la acusación se atiene a las reglas formales del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y que estando dirigido por la vía indirecta, cuestiona la valoración probatoria que el ad quem realizó de las probanzas que tiene como mal apreciadas, haciendo énfasis en que de ellas, éste debió haber colegido que la vinculación laboral del actor fue una sola, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, habida cuenta, que la misma nunca sufrió “modificación o alteración sustancial” (fl. 10 cdno cas), pues siempre se mantuvieron “incólumes las condiciones laborales que tenía (el trabajador) al momento de iniciar su prestación personal de servicios en la cafetería interna de la empresa ECOPETROL S.A.” (fl. 11 idem).
Significa lo expuesto, que contrario a lo que alegan los replicantes, el censor sí dejar ver en su ataque en qué consiste el yerro valorativo de las probanzas que tiene como mal apreciadas, así, como lo que desde su perspectiva estas acreditan, en contraste con lo concluido por el Tribunal, lo cual es suficiente para estudiar el cargo. Empero, salvada la discusión formal en torno a la sustentación del recurso extraordinario, desde ya debe manifestar la Corte al impugnante, que su ataque no puede prosperar, porque no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia del Tribunal.
En efecto, dicha colegiatura fundamentó su decisión en el sentido de que no podía declarar la existencia de un solo contrato laboral a término indefinido entre el actor y las demandadas y, en consecuencia, condenar a estas a resarcirlo por despido injusto, en que en el proceso está demostrado que aquél, si bien laboró al servicio de varios contratistas en la cafetería interna de ECOPETROL S.A., en la refinería de Cartagena, lo hizo a través de contratos de trabajo a término fijo, el último de los cuales fue terminado conforme a derecho, con el preaviso de ley.
Tal conclusión la obtuvo el segundo juzgador del análisis sistemático que realizó de los documentos de folios 18-20, 94-95, 97-98, 140-141 y 162 del expediente (fls 17-18 cdno 2ª inst). Y acontece que auscultado el contenido de esos documentos, que corresponden a los conceptuados por el recurrente como mal apreciados por el tribunal, se constata que, como este lo infirió, el trabajador demandante sí laboró en la cafetería de ECOPETROL S.A., en la refinería de Cartagena, para los contratistas Alejandro Pedrozo y Cia Ltda, Hardys S.A, Big Company Service S.A., y Proveemos S.A, pero a través de varios contratos laborales a término definido, el último de los cuales fue suscrito el 1º de marzo de 1995, con vencimiento el 28 de febrero de 1996 (fls 140-141, el cual fue sucesivamente renovado hasta que terminó por cumplimiento del plazo fijo pactado, según la prueba calificada de folios 162.
En tal orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros de apreciación probatoria que le enrostra la censura, ni existen en el fallo confutado los errores fácticos que con rango de evidentes esta le adjudica, como generadores de la violación normativa que denuncia, toda vez que dicha providencia se sujeta con rigor a lo que esos medios de convicción indican, debiéndose precisar eso sí, que más allá de que el tema de la simulación contractual a que alude el censor, no se planteó en las instancias, ni una sola de las pruebas en que el tribunal fundó su decisión, cuya aprehensión se cuestiona en el ataque, enseñan que el contrato de folios 140-141 idem, tenga ese origen deletéreo.
Finalmente, frente a alegación del recurrente, que promueve la tesis de la mutación de un contrato laboral de plazo fijo, a uno a término indefinido, la Corte considera importante recordar que su jurisprudencia ha sido uniforme en orientar que el contrato laboral a término fijo se puede renovar de manera sucesiva, porque así lo permite el artículo 46 del Código Sustantivo Laboral, que lo regula.
Al respecto, en la sentencia CSJ 35901 de diciembre 2 de 2001, expresó: “De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad.” E incluso, en un paso conceptual más adelante, la Sala también ha explicado que la sucesiva renovación del contrato laboral a término fijo, no lo trasfigura en uno a término indefinido.
Así lo dejó consignado en la sentencia CSJ 19343 del 7 de febrero de 2003, cuando puntualizó: “Consecuente con lo anterior, de ninguna manera puede pensarse por el recurrente que al demandante no se le podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de habérsele dado el aviso que señala el precepto en comento, porque de verdad que no le servía el argumento consistente en que mientras subsistieran las causas que le dieron origen, el vínculo permanecería vigente en el tiempo, lo que sería como cambiarle el término de fijo por el de indefinido sin más, cuando el precepto solo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades.” Por tanto, corroborada la sujeción a la legalidad del fallo recurrido, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario las sufragará el demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró RAFAEL PÉREZ UEJBE contra PROVEEMOS S.A y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.oo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00