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SL9640-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL9640-2014 Radicación n° 46265 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró la señora MARTHA ELENA RIVAS VELÁSQUEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Martha Elena Rivas Velásquez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que esta fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Óscar Alejandro Penagos Rivas. Consecuencialmente, al pago de las mesadas pensionales desde el 16 de agosto de 2004, fecha de causación del derecho, con los reajustes y mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 o, en su defecto, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en resumen, en que Óscar Alejandro Penagos Rivas, su hijo y de quien dependía económicamente, estuvo afiliado a la administradora de pensiones demandada, hasta su muerte, el 16 de agosto de 2004, que no hacía vida marital, no dejó hijos, y su padre, Darío Penagos Ramírez, nunca dependió económicamente del causante, porque ha sido empleado del Hospital San Rafael de Girardot.

Que el 7 de septiembre de 2004 tramitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada por la AFP demandada mediante comunicación del 22 de octubre de 2004, con el argumento de no existir dependencia económica «total y absoluta» respecto de su hijo, que le reconoció el 50% de los dineros acreditados en la cuenta individual y dejó en suspenso el 50% restante a la espera de la reclamación del padre.

Que contra tal decisión manifestó su inconformidad, mediante escrito del 8 de noviembre de 2004, y solicitó el pago de la pensión, pues insiste en que no ha sido empleada, no ha recibido salario y dependía económicamente de su hijo. Al dar respuesta a la demanda, PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierto que Óscar Alejandro Penagos Rivas estuvo afiliado hasta su muerte.

No le constó que no estuviera casado o haciendo vida marital y no tuviera hijos, como tampoco que su señora madre dependiera económicamente de él. Aceptó como cierto que su padre, por ser empleado, no dependía del fallecido, e igualmente aceptó la reclamación de la prestación por la demandante y la negativa a la misma por no acreditar dependencia. No formuló excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 12 de abril de 2007 (fls. 173-180), condenando a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de agosto de 2004, con una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora del art. 141 de la L. 100/1993 y las costas.

Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, mediante fallo (fls. 194-201), confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado y condenó en costas «a la demandante», decisión ésta última, que se corrigió, mediante providencia del 17 de febrero de 2010 (fls. 204-205), disponiendo que las costas quedaban a cargo de la parte vencida, es decir, la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión el art. 13 de la L. 797/2003, como norma que gobierna el caso, así como la sentencia de la CSJ SL 5 feb. 2008 -sin indicar el radicado-, según la cual, la expresión «total y absoluta» contenida en la citada norma, no debe tomarse «de una forma literal, sino con apego a la dignidad humana», ya que tener un ingreso no significa necesariamente que no se pueda depender de un apoyo adicional.

Analizó los testimonios y concluyó que «la demandante necesita para su congrua subsistencia de los ingresos que le proporcionaba su hijo fallecido, y no porque se diga que dependía parcialmente de él (FOLIO 51), ello da lugar para no otorgarle la pensión de sobreviviente». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso de casación presentado en escrito allegado a fls. 8-20 del cuaderno de la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se absuelva a PROTECCIÓN S.A.. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO El ataque se presenta por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por vulnerar el literal d) del art. 13 de la L. 797/2003, que modificó el lit. c) de los arts. 47 y 74 de la L. 100/1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los arts. 27, 28 y 31 del CC, 45 de la L. 270/1996, 174, 177 y 273 del CPC, 1º, mod. 115, num. 3º, del D. 2282/1989, 60 y 61 del CPT y 29 y 230 de la CN, agregando que «según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida».

Los errores de hecho que aduce cometió el Tribunal, son: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Rivas, al momento de la muerte de Óscar Alejandro Penagos Rivas, vivía con su compañero Isidro García, quien al momento de la muerte del causante era dueño de 2 taxis y percibía al menos $358.000 mensuales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado por el de cujus a su madre no tenía la cuantía o significancia suficiente para considerar que existía una dependencia económica de la señora Rivas frente a su hijo Óscar Alejandro Penagos Rivas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Rivas no estaba subordinada en materia económica a su hijo difunto dado que contaba con otros recursos distintos para atender su manutención, los aportes de Óscar Alejandro Penagos Rivas solo constituían un medio que contribuía a un mayor bienestar de dicha señora pero de ninguna manera eran la fuente que garantizaba su congrua subsistencia y, por tanto, era obvio que Protección debía ser absuelta de todo lo pedido contra ella. 4.

Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que la señora Martha Elena Rivas Velásquez dependía económicamente de su hijo Óscar Alejandro Penagos Rivas a la fecha de la defunción de este. 5. Dar por cierto, sin serlo en realidad, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión solicitada. Yerros fácticos que, en su concepto, cometió el Tribunal, como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Documental mal apreciada: a) Documento denominado «Declaración para acreditar derechos a pensión de sobreviencia pensión obligatoria» (fls. 49 a 52, c.1). b) Testimonios de Amanda Casilimas de Pava (fls. 106 a 108, c1), Ángela Cristina Ramírez Castellanos (fls. 110 a 112, c1), David Pava Bueno (fls. 108 a 110, c1) y Luis Orlando Figueroa García (fls. 112 a 114, c.1). · Documentales dejadas de apreciar: a) Declaración extra procesal de Darío Penagos Ramírez (fls. 42, c. 1). b) Interrogatorio de parte absuelto por Martha Elena Rivas (fls. 119 y 120, c. 1). c) Carta remitida a Martha Elena Rivas por Protección S.A., con fecha octubre 22 de 2004 (fls. 59 y 60, c. 1). d) Historia de aportes en Protección S.A. (fls. 162 a 165, c.1).

Argumenta para sustentar el cargo, esencialmente, que sin pretender variar la vía escogida, es «imprescindible presentar en forma previa unas acotaciones de orden jurídico que sirvan como marco conceptual al posterior desarrollo de la impugnación». Transcribe el art. 13, lit. d) de la L. 797/2003, e insiste en que la dependencia exigida debe ser «total y absoluta», exigencia que debe ser literalmente entendida, al tenor de los arts. 27 y 28 del CC, en armonía con el art. 31 del mismo código, los arts. 29 y 230 de la CN y el art. 43 de la L. 270/1996, dado que ésta última dispone que los fallos de la Corte Constitucional de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro, como es el caso de la sentencia C-111/2006 que declaró inexequible el aparte «de forma total y absoluta», respecto de lo que no dispuso efectos retroactivos.

Sobre la situación económica de la demandante, al momento de la muerte del causante, aduce que al solicitar la prestación, «entregó a la Administradora valiosos datos relacionados con su situación personal», y que en el interrogatorio de parte que absolvió (desestimado en su concepto por el Tribunal), reconoció dicha documentación según la cual realizó estudios «hasta tercero de bachillerato», por lo que «no era precisamente una analfabeta y que estaba plenamente capacitada para leer lo allí escrito».

Que confirmó con su rúbrica «que la información allí reseñada fue suministrada directamente por la misma señora Rivas», información en la que también reconoció que su grupo familiar, al momento de la muerte de su hijo, estaba conformado por la «abuelita, Isidro García compañero de la madre tía y prima»; que el ingreso de tal grupo ascendía a $358.000,oo que «corresponde al ingreso de su compañero como independiente tiene 2 taxis» y que «solo dependía parcialmente en términos económicos del finado, quien aportaba $150.000 mensuales».

Agrega que esa cifra «sin grandes cavilaciones, debe ser mucho mayor», argumentos que considera «se constituyen en prueba irrefutable de la existencia del primer error de hecho que se endilgó al sentenciador de segunda instancia en su providencia». Que tales informaciones fueron suministradas por la demandante «el 7 de septiembre de 2004», y que son «las únicas verdaderas y no las contenidas en el interrogatorio de parte), pues para esa época su decir era realmente espontáneo y estaba libre de cualquier influencia…».

Señala que después de haberse negado la prestación a la demandante, surgió «la peregrina tesis que se pone al descubierto dentro del interrogatorio de parte que rindió la señora Rivas (fs. 119 y 120, c. 1, dejando de lado por el sentenciador de segunda instancia), tan repentina como acomodaticia…», en el sentido de que su grupo familiar «se conformaba de manera distinta, que la relación con Isidro García no superaba los límites de una simple amistad, que el hijo no la dejaba tener marido, que estaba muy confundida con la muerte de su hijo y que de éste provenía la única fuente de sustento».

Asegura que «Óscar Alejandro Penagos cotizaba sobre la base de un ingreso mensual de $358.000, de los que destinaba $150.000 para el pago de gastos de la familia, aporte calificado por la misma señora Rivas como una contribución parcial». Agrega que «los ingresos con los que contaba su progenitora para subvenir sus necesidades (provenientes de su cónyuge) eran por lo menos dos veces y media lo que el dicho Penagos Rivas entregaba a su mamá ($150.000), dinero que… dado ese monto evidentemente no tenía la cuantía suficiente para que pudiera reputarse como determinante para solventar una vida digna, ni para generar una situación de sometimiento económico de la madre frente a su hijo fallecido», según las exigencias de la norma.

Asevera que quedaron demostrados «los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal con su sentencia, al rehusarse inexplicablemente a aceptar que la señora Rivas no estaba supeditada a los ingresos de Óscar Alejandro Penagos», e insiste en que la prueba testimonial «recaudada nació en forma ulterior al 22 de octubre de 2004, es decir, después de que Protección se opusiera a reconocer la pensión de sobrevivientes» y que los testigos declararon de manera «conteste y uniforme» que la demandante requería de su hijo para subsistir al punto «que llegaron afirmar (sic) que el de cujus trabajaba para mantener a su mamá».

De ahí que sostenga que «el valor de esa prueba testimonial en realidad es nulo», si se la contrasta con la declaración de derechos a pensión de sobrevivencia presentada por la demandante a Protección S.A., cuya declaración debe preferirse porque «nadie mejor que ella podía conocer la realidad de los hechos». Afirma que la declaración extra proceso del señor Darío Penagos Ramírez (fs. 42, c.1), padre de Óscar Alejandro Penagos, la « pasó por alto el sentenciador de segundo grado», a pesar de que contiene datos de «significativa importancia», como que «él siempre respondió por el sustento económico de su hijo y que éste habitaba en la misma casa en que lo hacía su madre “mas no en el mismo apartamento”», y que la señora Rivas «vivía “en unión libre con un señor de nombre Isidro García, pensionado por parte del Seguro Social”».

Concluye diciendo que la contribución de su hijo podría «reputarse como una contribución a un mayor bienestar pero nunca como la fuente que le garantizaba una digna subsistencia a su madre». VII. RÉPLICA La parte demandante replicó el cargo, y para ello señala que la Corte Constitucional mediante sentencia C-111/2006, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», del art. 13 de la L. 797/2003, que modificó el literal d) de los arts. 47 y 74 de la L. 100/1993, decisión jurisdiccional que transcribió en extenso.

Adicionalmente manifiesta que el ad quem no desconoció documento alguno e hizo, por el contrario, el análisis de los aportados, para concluir que «la dependencia económica derivada de los hijos para con sus padres, no necesariamente debe ser total y absoluta», que el fallo proferido por el a quo «estaba ajustado a derecho» y por consiguiente, la «sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica».

Solicita no casar la sentencia para que «impere la Ley, igualdad, la justicia y la equidad». VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que como la vía escogida fue la indirecta, no hay discusión en la norma que gobierna el caso, el art. 13 de la L. 797/2003, dado por demás, que el causante, cuya muerte determina el tipo normativo aplicable, falleció el 16 de agosto de 2004 (fls. 10).

Tampoco se controvierte la calidad de beneficiaria de la demandante, como madre del afiliado fallecido, en la medida en que la administradora demandada le reconoció su derecho a la devolución de saldos. Sobre el objeto de reparo, en el único cargo presentado por la vía indirecta, se tiene que se acusa la sentencia de segundo grado, de haber incurrido en los errores de hecho enlistados, como que el Tribunal dejó de tener en cuenta que la demandante, al momento de la muerte de Óscar Alejandro Penagos Rivas, vivía con su compañero Isidro García, quien era dueño de 2 taxis y percibía al menos $358.000,oo mensuales, luego los $150.000,oo que la misma reconoció que le daba su hijo «no tenía la cuantía o significancia suficiente para considerar que existía una dependencia económica», ya que contaba con otros recursos distintos para atender su manutención. Además que «los aportes de Óscar Alejandro Penagos Rivas solo constituían un medio que contribuía a un mayor bienestar de dicha señora pero de ninguna manera eran la fuente que garantizaba su congrua subsistencia y, por tanto, era obvio que Protección debía ser absuelta de todo lo pedido contra ella».

Yerros que, en concepto del recurrente, cometió el Tribunal como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de valoración de las siguientes pruebas: 1) Mal apreciadas: a) Documento denominado «Declaración para acreditar derechos a pensión de sobreviencia pensión obligatoria» (fls. 49 a 52, c.1), b) Testimonios de Amanda Casilimas de Pava (fls. 106 a 108, c1), Ángela Cristina Ramírez Castellanos (fls. 110 a 112, c1), David Pava Bueno (fls. 108 a 110, c1) y Luis Orlando Figueroa García (fls. 112 a 114, c.1 ). 2) Dejadas de apreciar: a) Declaración extra procesal de Darío Penagos Ramírez (fls. 42, c. 1), b) Interrogatorio de parte absuelto por Martha Elena Rivas (fls. 119 y 120, c. 1), c) Carta remitida por Protección S.A. a Martha Elena Rivas, con fecha 22 de octubre de 2004 (fls. 59 y 60, c. 1), d) Historia de aportes en Protección S.A. (fls. 162 a 165, c.1).

La Sala observa que lo que pretende demostrar la censura con las pruebas denunciadas, es que la actora recibía ayuda económica de su compañero y, en consecuencia, que el hijo fallecido no era quien suministraba el soporte económico a su madre. Sin embargo, tales aspectos no fueron desconocidos en la decisión impugnada, ni el Tribunal soslayó o malinterpretó las probanzas documentales señaladas, pues partió de que la expresión de la norma de que la dependencia económica fuese «total y absoluta» no podía ser tomada en forma literal, «sino con apego a la dignidad humana», es decir, que no desconoció que la demandante tenía otros ingresos para su congrua subsistencia y concluyó que no porque «se diga que dependía parcialmente», había razón suficiente para negar la prestación deprecada.

Con otras palabras, el Tribunal no negó que hubiera pruebas como las señaladas por la censura, que dieran cuenta de ayudas económicas como la que podía brindarle un compañero a la demandante, sino que infirió que la ayuda suministrada por su hijo, Óscar Alejandro Penagos Rivas, la necesitaba «para su congrua subsistencia», por lo tanto no pudo cometer los yerros fácticos endilgados.

Varios aspectos fácticos probados e incluso reconocidos por la demandada en el proceso, confirman la acertada decisión del Tribunal: el hijo de la demandante, entregaba a su señora madre un monto de por lo menos $150.000,oo mensuales, para la época, tal como se extrae de la declaración de la demandante a que hace referencia la censura (fls. 51), suma equivalente a un 41.89 % de un salario mínimo legal mensual vigente del año 2004, anualidad en que falleció su hijo (fls. 10).

Es decir, una suma muy considerable y determinante, si se tiene en cuenta que la propia demandada asegura –basada en el material probatorio que invoca- «que en la época del fallecimiento de su hijo su grupo familiar estaba conformado por un hermano y la “abuelita, Isidro García Compañero de la madre tía y prima” y que el monto de ingresos «que percibe su grupo familiar asciende a $358.000 aproximadamente que corresponde al ingreso de su compañero como independiente tiene 2 taxis».

De ahí que si el ingreso de dicho «grupo familiar» era el equivalente al salario mínimo de 2004 ($358.000,oo), no hay duda ninguna para la Sala que esos $150.000,oo que el hijo le suministraba a su madre, eran necesarios para la congrua subsistencia de ésta, máxime que no está demostrado que ella trabajara, tuviera rentas, bienes ni pensión. Adicionalmente, en relación con los presuntos bienes de su compañero (2 taxis según se informa en el plenario), no es posible atribuírselos a la demandante como patrimonio o fuente de ingresos.

Ella dependía no solo del ingreso de su compañero, incluso como pensionado, al grupo familiar, sino también de lo que le daba su hijo, en el monto indicado de $150.000,oo mensuales. Esta última suma representa casi la mitad de lo que este devengaba, pues según Protección S.A. cotizaba por $358.000,oo, y si bien dicho aporte no hacía autosuficiente a la señora Rivas Velásquez, constituía la única suma de ingresos propia e indispensable para su manutención, independientemente de que eventualmente su compañero también contribuyera –como es apenas natural al ingreso de su grupo familiar del que hacía también parte.

Consecuencialmente, la Sala no observa que el ad quem haya valorado de manera equivocada los documentos enlistados por la censura. No es de recibo lo pretendido por la censura, de que solo se valore lo que la demandada crea pertinente del material probatorio, dejándose de lado las pruebas recaudadas en el proceso, con el argumento de que ellas fueron producidas con posterioridad a la declaración inicial que hizo la demandante y que las informaciones suministradas por ella «el 7 de septiembre de 2004», son « las únicas verdaderas (y no las contenidas en el interrogatorio de parte), pues para esa época su decir era realmente espontáneo y estaba libre de cualquier influencia…».

La recurrente, usa argumentos similares para desestimar los testimonios. Debe recordarse que esta prueba sirvió de basamento para que el Tribunal fundara libremente su convencimiento, al tenor del art. 61 del CPT y SS, y sin que hubiera sido tachada por la parte demandada de falsedad, presentara oposición a ella, ni evidenciara contradicciones, pues la propia censura reconoce que fue unánime en lo atestiguado, como tampoco que sea descartable por razones de su validez probatoria ya que no hizo parte del ataque formal del cargo.

Sin embargo, como la censura no demuestra un yerro fáctico con alguna de las pruebas calificadas (documento auténtico, interrogatorio de parte o inspección judicial), no es posible abordar el estudio de los referidos testimonios. En cuanto a las aseveraciones del censor, en el sentido de que la cifra de $358.000,oo -que la misma parte demandada defiende como cierta en su ataque- debe ser «sin grandes cavilaciones, (…) mucho mayor», y que «es evidente que el valor de esa prueba testimonial en realidad es nulo», la Sala observa que no pasan de ser consideraciones subjetivas, y tampoco son desvirtuadas mediante prueba calificada en casación. Respecto a la acusación de que el Tribunal soslayó la declaración de la propia demandante, en la que reconocía la existencia de un compañero permanente de nombre Isidro García, resulta inane frente a la consideración basilar del argumento del ad quem para conceder la prestación de sobrevivientes, conforme se explicó en precedencia. Como quedo visto el Tribunal no niega la eventual existencia de otro apoyo económico de la demandante, sino que se fundamenta en que el suministrado por su hijo era indispensable o necesario para mantener su existencia y en ello finca la dependencia que la norma contempla.

Adicionalmente observa la Sala, específicamente en cuanto al documento denominado «Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria» (fls. 49 a 52, c.1), que no es que haya sido «mal apreciado», sino que, además de no ser una prueba recaudada por la propia parte interesada, y sin posibilidad de contradicción por ser extra proceso, no era el único medio probatorio para resolver la controversia.

Lo anterior, aunado a que el Juzgado de alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, hizo suyos los argumentos del aquo pues contextualizó el conjunto del acervo probatorio, sin que sea significativo que la demandante haya variado o no la calidad de la relación con el señor Isidro García, como su compañero, si en verdad lo era, dado que la demandante –en ello estriba lo probado- no tiene bienes, rentas ni ha trabajado.

Por tanto, el acreditado aporte que su hijo le suministraba, constituye la prueba de la subordinación económica para su necesaria subsistencia exigida por la normativa a fin de acceder al derecho deprecado. Respecto a la declaración extra procesal de Darío Penagos Ramírez (fls. 42, c. 1), cabe decir que no se trata de una prueba recaudada dentro del proceso y por tanto no fue controvertida, aparte de que, aún si se hubiese ventilado en éste, ella no sería apta en casación, por lo que no sería factible su estudio.

La documental contenida en la carta remitida por Protección S.A. a Martha Elena Rivas, con fecha 22 de octubre de 2004 (fls. 59 y 60, c. 1) y la historia de aportes de la AFP Protección S.A. (fls. 162 a 165, c.1), no tienen alcance ninguno para desvirtuar lo acreditado por otros medios probatorios respecto de la « dependencia económica» que era el tema central por el cual fue negada la prestación y se discutió en el proceso.

Demostrada como lo fue la dependencia económica de la señora Rivas Velásquez respecto de su hijo fallecido, no queda otro camino que declarar infundado el cargo. Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 may. 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante.

Proyectado lo analizado en precedencia al caso bajo examen, la Corte NO CASA la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dado que el recurso no salió avante y que hubo réplica. Se determinan las agencias en derecho en la suma de $6.330.000.oo IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró la señora MARTHA ELENA RIVAS VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21