SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL964-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO ENRIQUE BLANCO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S. A. (PROMOCENTRO S. A.), a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S. A. (EDUBAR S. A.) y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Claudio Enrique Blanco Hernández llamó a juicio a Promocentro S. A., a Edubar S. A. y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -este último Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 2 solidariamente-, para que se les condenara a consignar a Porvenir S. A. y a su favor el auxilio de cesantías de los años 1999 a 2016.
También, para que se ordenara la cancelación de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, que todas las sumas debían ser indexadas y que «las entidades deben pagar todos los intereses moratorios causados desde que nació el derecho hasta que se reconozca y cancele la obligación». Soportó sus pedidos en que: i) las plazas de mercados públicos de Barranquilla, son propiedad del ente territorial, conforme el Decreto 0140 de 2002; ii) a través de Convenio Interadministrativo del 27 de febrero de 2007 del Distrito con Edubar S. A., se entregó a Promocentro S. A. desde el 1° de marzo de ese año, la administración y manejo de los mercados públicos de Barranquilla con el objeto establecido en la cláusula primera del acuerdo; iii) el 28 de mayo de 1999 Edubar S. A. lo vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de vigilante, de aquellos mercados; iv) Promocentro S. A. no consignó el 15 de febrero de 2000 a 2016 el auxilio de cesantías a su administradora, Porvenir S. A.; v) con Oficio del 18 de febrero de 2016, solicitó la afiliación y consignación de aquellos, a lo que se hizo caso omiso.
Expuso que: vi) el 11 de diciembre de 2006 (SIC) peticionó a Edubar S. A. sufragio de los auxilios de cesantía, Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sin obtener respuesta favorable; vii) como salario mensual percibió: $1999: $353.876; 2000 $585.084; 2001 $690.659; 2002 $721.268; 2003 $822.232; 2004 $573.101; $2005 $874.152; 2006 $797.280; 2007 $1.066.019; 2008 $1.069.146; 2009 $1.181.052; 2010 $1.298.787; 2011 $1.374.928; 2012 $1.069.999; 2013 $1.164.022; 2014 $1.241.938; 2015 $1.266.584; viii) las 11 plazas de mercado, tienen aproximadamente 4200 locales o puestos concesionados; ix) Promocentro S. A. recaudaba mensualmente $160.000.000 por concepto de administración; ix) el 24 de junio de 2015 el ente territorial celebró con Promocentro S. A. un convenio administrativo, con el que transfirió el valor de $800.400.000; x) elevó reclamación a Edubar S. A. y Promocentro S. A. el 28 de marzo de 2016, pidiendo la consignación y pago de la sanción moratoria; lo mismo hizo frente al Distrito, el 23 del mismo mes y año; todas las accionadas negaron lo propio (f.os 1 a 8 y 99 a 107 cuaderno de primera instancia parte I y II, respectivamente, expediente digital).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, aceptó la existencia del convenio y que le respondió al actor. Por los demás, dijo no eran ciertos o no le constaban. Para su defensa, invocó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la oficiosa (f.os 118 a 125, cuaderno de primera instancia parte II, ib.).
Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Promocentro S. A., se opuso a los pedimentos. Dio por veraz lo relativo al Decreto 0140 de 2002 sobre el reglamento interno de las plazas de mercado público de Barranquilla, la existencia del Convenio de Asociación con Edubar S. A. del 27 de febrero de 2007 y que se adeudaba el auxilio por cesantías desde el 2008 hasta el 2015.
Frente a lo demás, no brindó certeza. Alegó las exceptivas perentorias de inexistencia de la obligación, «exoneración del pago de sanción moratoria por existir buena fe comprobada de Promocentro S. A. en el desarrollo de la relación laboral», prescripción, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por la no consignación de cesantías» y la genérica (f.os 142 a 160, ib.).
Edubar S. A. se resistió a las pretensiones. De cara a los supuestos fácticos, reconoció los relativos al reglamento interno de las plazas de mercado y el contrato de trabajo. Negó los restantes. Para su protección, trajo a colación las herramientas de fondo de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y la obligación, buena fe, la genérica e innominada y la compensación (f.os 85 a 103, ib.).
Por auto del 31 de octubre de 2017 se tuvo como sucesora procesal de Promocentro S. A. a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla (f.° 62, cuaderno de primera instancia, parte III, ib.) Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de febrero de 2020 (f.° 198 acta, cuaderno de primera instancia parte III, ibidem), absolvió a las demandadas y no impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la alzada de la parte demandante, el 17 de julio de 2023 (f.os 1 a 12 del cuaderno del colegiado, providencia, expediente digital), confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso que dilucidaría si había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que tal figura no opera de manera automática, pues en cada caso debe analizarse el comportamiento asumido por el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Al efecto, memoró las sentencias CSJ SL14651-2014, SL15498-2017 y SL1118- 2023.
Dio por no discutido que entre Claudio Blanco Hernández y Edubar S. A. existió un contrato de trabajo a término definido inferior a un año del 28 de mayo de 1999 Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para desempeñar el cargo de vigilante de los mercados públicos de Barranquilla («PDF 17 a 19 del archivo 1.1. 2016- 00272») y que, a razón del convenio de asociación suscrito entre el ente territorial, Edubar S. A. y Promocentro S. A. continuó prestando sus servicios para la última, inclusive para la data de radicación de la demanda («PDF 3131 y 315 del archivo 1.3 2016-00272»).
También, que Promocentro S. A. fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante Acta n.° 002 del 15 de diciembre de 2016, protocolizada con Escritura Pública n.° 3165 del 21 de diciembre del mismo año, otorgada en la Notaría 9° de Barranquilla, designándose como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que fue vinculada en calidad de sucesor procesal (PDF 101 a 111 del archivo 1.3. 2016-00272).
Además, que los pagos de las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2016 se realizaron el 27 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda, tenido ello como prueba sobreviniente. Resaltó las siguientes probanzas: Se aportó el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 012015003336 celebrado entre el D.E.I.P. de Barranquilla y Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla – PROMOCENTRO S.A. en cuya cláusula primera se pactó como “OBJETO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA SOCIALIZACIÓN Y APOYO EN LA REUBICACIÓN DE LOS VENDEDORES UBICADOS EN LA ACERA ORIENTAL DEL CAÑO DE LOS MERCADOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y AQUELLAS ÁREAS DEL CENTRO HISTÓRICO QUE DEBAN SER INTERVENIDAS POR LA SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO” – pdf 77 a 83 del archivo 2. 2016-00272.
Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, milita el CONVENIO DE ASOCIACIÓN suscrito entre el D.E.I.P de Barranquilla, la sociedad EDUBAR S. A. y PROMOCENTRO S. A. el cual tiene por objeto entregarle a este último la administración y manejo de los mercados públicos de Barranquilla. pdf 99 a 107 del archivo 2. 2016-00272 También fue aportado por la parte activa el Decreto 257 de 2004, por medio del cual se crea la sociedad de economía mixta - PROMOCENTRO S. A., teniendo como objeto principal la promoción, colaboración y apoyo a la administración Distrital en el diseño, evaluación de políticas con el desarrollo físico, económico, social y ambiental del Distrito Central.
Así como el apoyo en el manejo y control del espacio público, infraestructura, tránsito y transporte, etc.. - pdf 109 del archivo 2. 2016-00272. Por parte de PROMOCENTRO S. A. fue allegado certificación sobre ingresos y egresos del año 2010 al 2015 firmado por el jefe de contabilidad y presupuesto de dicha entidad, en cuya planilla anexa se advierte que la mayoría de las anualidades- salvo en el año 2014.
Los gastos superan a los ingresos de la entidad, como por ejemplo en el año 2010 se registra un ingreso de $1´481.452.822,8 y como egresos $1´720.335.450,13, es decir, con saldo negativo- pdf 319 del archivo 2. 2016-00272 Así mismo, allegó “DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL” fechado marzo de 2012, dirigido a los miembros de la Asamblea General de Accionistas de Promocentro S.A.- pdf 337 a 340 del archivo 2. 2016-00272, en el que expresa su opinión sobre los estados financieros de dicha entidad conforme a la auditoría realizada, indicando que “Tal como se puede apreciar en los Estados Financieros del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, la sociedad presenta una pérdida de operación de $308´112.200,49 y acumulada de $1´782.822.049.
Revisado lo anterior presenta un capital negativo de $1´671.960.749,63 que la sitúa en causal de Disolución y Liquidación (artículo 457 numeral 2 Código de Comercio), y adicionalmente por tener pérdidas recurrentes desde el año 2007).” Igualmente reposa el “DICTAMEN DEL REVISORÍA FISCAL” acompañado del Balance General con corte a 31 de diciembre de 2015, de Promocentro S.A.- pdf 341 a 352 del archivo 2. 2016- 00272, y del pdf 1 al del archivo 1.3 2016-00272, en el que ponen de presente ciertos hechos o debilidades que afectan la gestión de la administración y la confiabilidad de las operaciones, entre las cuales resalta “(…) 3.
Las cuentas bancarias de la entidad se encuentran embargadas, obligando al pago en efectivo de las obligaciones y compromisos de la misma (…) El resultado con corte a 31 de diciembre de 2015, muestra una pérdida en el ejercicio de $342´.123.408,89, y unas pérdidas acumuladas (déficit) de $2´223.567.312,75 debido a las pérdidas recurrentes que presenta la entidad desde el año 2007, encontrándose incursa en causal de disolución (…) ya que el capital se encuentra muy por debajo del 50% del capital suscrito, Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 8 presentando un patrimonio negativo de $2´454.829.421,64.
Por otro lado, se viene presentando sistemáticamente cesación de pagos de las obligaciones de la entidad, debido al déficit de tesorería que viene arrastrando la misma No se vienen consignando las cesantías de los trabajadores, existiendo unas contingencias por la sanción moratoria establecida en la Ley 50/90, calculadas aproximadamente en 25.000 millones de pesos a corte de 31 de diciembre de 2015, con una alta probabilidad de ocurrencia. (…)”.
Discurrió que de la valoración conjunta de tales elementos de convicción, emergía probado que Promocentro S. A. en liquidación desde el 2007, venía afrontando una crisis financiera desde cuando asumió la carga laboral de las personas que realizaban sus labores para Edubar S. A., que se reflejó en los estados financieros de la empresa para de 2010 a 2015, inclusive con unos dictámenes o informes de revisoría fiscal en los que se detalló que con los ingresos, inferiores a los egresos, esta sufragaba lo relativo a salarios, prestaciones sociales, pero que dicho déficit le impidió realizar en su totalidad los pagos, entre otras cosas, también se indicó que muchas de sus cuentas fueron embargadas «debido a las pérdidas recurrentes que presenta la entidad desde el año 2007, encontrándose incursa en causal de disolución» de donde se deducía que la empleadora no actuó de mala fe y que en el transcurso del proceso pagaron los auxilios de cesantías adeudados.
Al respecto, acudió al proveído CSJ SL2833-2017 y concluyó que existía una causa justificativa para que Promocentro S. A. en liquidación, no cancelara de manera oportuna el auxilio de cesantías y realizara su consignación en el respectivo fondo, ya que pese a su situación canceló salarios y demás prestaciones sociales, que evidenciaba que su actuar estuvo revestido de buena fe que la exoneraba de Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudio Enrique Blanco Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la de primer orden para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial relativas al reconocimiento de la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna de auxilio de cesantías de 1999 a 2016, a más de las costas (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta pues, persiguen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa por «la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 249 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 64 del Código Civil Colombiano, subrogado por el artículo 1° Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 95 de 1980».
No discute que existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 28 de mayo de 1999 para ejercer como vigilante en los mercados públicos de Barranquilla y que, en virtud del convenio de asociación suscrito entre el ente territorial, Edubar S. A. y Promocentro S. A. continuó prestando el servicio para la última. Tampoco, que Promocentro S. A. fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante Acta n.° 002 del 15 de diciembre de 2016 protocolizada con Escritura Pública n.° 3165 del 21 de diciembre de ese mismo año en la Notaría 9° de Barranquilla, designándose como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que se vinculó como sucesora procesal.
Y que los pagos de las cesantías de 1999 a 2016, se hicieron el 27 de marzo de 2017, luego de interpuesta la demanda, lo que entonces se tuvo como prueba sobreviviente. Luego, afirma que «no obstante, el Tribunal dio por probado sin estarlo la buena fe comprobada de Promocentro S. A. al razonar erróneamente que la liquidación de la unidad de Producción es prueba suficiente para establecer la buena fe comprobada y exonerar de la imposición de la sanción moratoria», discute, la interpretación errónea que se le dio al apartado 99 de la Ley 50 de 1990 y el canon 240 del CST, porque concluyó mal el cumplimiento de esa característica, al estar sometida a esa liquidación, olvidando que la iliquidez Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del empleador por sí sola no lo eximía de plano de la sanción moratoria, puesto que para ello, tenía que valorarse el comportamiento administrativo del ente sobre su presunta insolvencia, por ejemplo, qué tipo de acciones o gestiones de manera oportuna realizó para solventar o mitigar sus circunstancias adversas, lo que no se hizo en el sub examine, ni se avizoraba en el plenario.
Recordó que el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL2833-2017, pero que fue indebidamente aplicada, en tanto tomó como hecho suficiente de buena fe la liquidación de la empresa, soslayando que el déficit de la entidad y su prolongada insolvencia no lo eximía de esa cancelación, habida cuenta que debía demostrar adicionalmente un actual diligente.
Al efecto, cita las CSJ SL, 23 ene. 2019, rad. 71154 y la SL, 24 ene 2012, rad. 34288 (f.os 9 a 12, ib.). VII. CARGO SEGUNDO Fustiga la providencia de segundo orden: […] de forma indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 249, 28, 257 del Código sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990; artículo 2495 del Código Civil, artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 95 de la Ley 95 de 1890.
Apunta como error de hecho: […] consiste en que el ad quem concluye que existe una causa justificativa para que la demandada Promocentro S. A. hoy en liquidación no cancelará de manera oportuna el auxilio de cesantías y efectuar su consignación en el respectivo fondo, y que su actuar estuvo revestido de buena fe que lo exonera de sanción moratoria prevista en el numeral 3 del art. 9° de la Ley 50 de 1990, sin estarlo, se soporta en el análisis de los ingresos y Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 12 egresos de la empresa y dictamen del revisor fiscal con fecha 12 de marzo de 2012 y dictamen del revisor fiscal a corte diciembre de 2015, los cuales solo dan cuenta de la existencia de una crisis o déficit económico, pero que en ningún momento prueba la buena fe de PROMOCENTRO S. A., como equivocadamente se dictó, ya que esta debe probarse de acuerdo el actuar diligente del empleador, lo que no se avizora en el plenario ni quedó probado en el mismo.
Como pruebas mal apreciadas enlistó: 1) CERTIFICACIÓN SOBRE INGRESOS Y EGRESOS DEL AÑO 2010 AL 2015 DE LA EMPRESA PROMOCENTRO S.A., FIRMADO POR EL JEFE DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE DICHA ENTIDAD. 2) DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL DE PROMOCENTRO S.A. SEÑOR SANTANDER GÓMEZ MEDRANO, SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA EMPRESA, CON FECHA 12 DE MARZO DE 2012, DIRIGIDO A LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE PROMOCENTRO S.A. 3) DICTAMEN DE REVISORIA FISCAL SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS (BALANCE GENERAL Y ESTADO DE RESULTADOS) DE LA EMPRESA PROMOCENTRO S. A. EMITIDO POR EL SEÑOR LUIS MIGUEL ORTEGA JULIO, A CORTE DICIEMBRE DE 2015.
Se refiere a una «prueba sobreviniente dejada de apreciar» y la «sentencia SL1460 del 12 de abril de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Laboral n.° 2». Discurre que se llevó a cabo una indebida valoración de las primeras tres relacionadas, porque solo tuvo en cuenta la crisis o déficit financiero de Promocentro S. A. basado en balances, ingresos y egresos y los dictámenes de revisoría fiscal aludidos, para determinar la buena fe del empleador, pero estima que aquellos solo prueban la difícil situación económica, más no, la característica eximente, ya que debe Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditarse acorde a un actuar diligente del empleador, analizando qué tipo de acciones emprendió el ente para solucionar o mitigar de fondo dichas circunstancias adversas por las que atravesaba, situación que no se avizoró en el plenario ni se probó en el transcurrir del proceso.
Además, omite verificar completo el dictamen del revisor fiscal de Promocentro S. A. sobre los estados financieros a corte de diciembre de 2015, en tanto que, allí se corroboraba que existieron una serie de falencias administrativas de la empresa, aunado a la falta de implementación de planes de acción o gestiones diligentes para solucionar o mitigar su situación económica, lo que conllevó a la crisis financiera.
De ella, detalla: En cumplimiento de mi labores (sic) en revisoría fiscal durante el año 2015 (periodo Junio - Diciembre) estimo que la contabilidad de la empresa PROMOCENTRO S. A., se llevó regularmente de conformidad con las normas legales; sin embargo se presentan hechos y debilidades en algunos procedimientos que afectan la gestión de la administración y la contabilidad de las operaciones, entre los cuales tenemos entre otras: 1.) No está implementado el método estándar de control interno- MECI, herramienta de gestión que permite establecer las políticas, los métodos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento permanente de los procedimientos de la entidad, que permitan el cumplimiento de los objetivos institucionales y la finalidad social del estado en su conjunto 2.) No existe un adecuado manual de procedimiento ajustado a las necesidades de la entidad, por lo tanto, se presentan dificultades en algunos procedimientos, especialmente en el manejo de efectivo y pago de cuentas. 3.) las cuentas bancarias de la entidad se encuentran embargadas, obligando el pago en efectivo de las obligaciones y compromisos de la misma. 4.) No se elaboran órdenes de pago debidamente soportadas de las cuentas que paga la entidad. 5.) No existe un control adecuado en el manejo y funcionamiento de la caja menor. 6.) No se presentan las declaraciones tributarias ante la DIAN, y el Distrito de Barranquilla, sobre las cuales se formularon las respectivas Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 14 recomendaciones.
Con respecto al Balance General con corte a 31 de Diciembre de 2016, 1). No refleja el monto de las cuentas por cobrar (Cartera) por concepto del cobro de tarifas de administración a los adjudicatarios de los mercados públicos, calculadas en más de 5.000 millones de pesos, 2) Las cifras de las cuentas anticipos o saldos a favor por impuestos y contribuciones (1422), Retenciones en la Fuente (2436). impuestos, contribuciones y tasas por pagar (2440, no fue posible verificar esta cifra, teniendo en cuenta que estos saldos corresponden a vigencias anteriores yal empresa no viene presentando las declaraciones tributarias a que está obligada." En mi opinión, los estados financieros no presentan razonablemente la situación financiera de la empresa PROMOCENTRO S. A. con corte a 31 de diciembre del 2015, de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas para Colombia establecidas en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas complementarías Afirma que Promocentro S. A. en cabeza de sus gerentes, fue mal administrada ya que existieron múltiples hechos y debilidades en algunos procedimientos que incidieron negativamente en la buena gestión de la administración y la contabilidad de las operaciones, que a la postre impidieron que la entidad cumpliera oportunamente con el pago de sus obligaciones laborales y contractuales, entre las que estaba la cancelación del auxilio de cesantías perseguido, por cuanto los recursos recibidos por concepto de canon de administración, se despilfarraron o se mal manejaron y sus consecuencias no debían ser asumidas por los trabajadores, conforme al apartado 28 del CST.
De dicha prueba sobreviviente, esto es, la sentencia CSJ SL1460-2021, dice no fue valorada, pues allí se casó una determinación de segundo grado que versaba sobre hechos y pretensiones similares, contra los mismos demandados (f.os Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 15 12 a 19, ib.). VIII. RÉPLICA Edubar S. A. se opone aduciendo que en el proceso, se probó que Promocentro S. A. está en liquidación desde el año 2007, afrontando una crisis financiera emergida cuando asumió la carga laboral de personas que desarrollaban labores para ella, lo que se reflejó en los estados financieros de los años 2010 a 2015.
Incluso, con los dictámenes y/o informes de revisoría fiscal, por cuanto se detalla que los ingresos eran inferiores a los egresos, pero que cubrió salarios, prestaciones sociales aunque, el déficit, le impidió realizar la totalidad de pagos. Luego entonces, la postura del Tribunal fue acertada (f.os 1 a 8, documento de oposición). IX. CONSIDERACIONES Aun cuando no se atendieron los requerimientos totales propios de la vía indirecta, no es lo menos que, al realizar un análisis integral de los aspectos desarrollados en el recurso, se extrae con suficiencia de los cargos un cuestionamiento alusivo a la indebida apreciación de las Certificaciones de Ingresos y Egresos de los años 2010 a 2015 de Promocentro S. A. y los Dictámenes del revisor fiscal de esa empresa sobre los estados financieros al 12 de marzo de 2012 y de revisoría fiscal de la situación económica de aquella, a diciembre de 2015, que llevó al ad quem a dar por probado, sin estarlo, que la actuación de la enjuiciada estuvo revestida de buena fe ante la demora en el pago del auxilio de cesantías.
Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Al efecto, observa la Sala que el Tribunal, en concreto, discurrió que Promocentro S. A. en liquidación sufrió una crisis económica desde el 2007, vista en los estados financieros de 2010 a 2015 e incluso, con los dictámenes de revisoría fiscal, lo que imposibilitó cumplir con todas sus obligaciones laborales, por lo que, su cancelación al año 2016, no fue de mala fe, sino, a razón de las pérdidas recurrentes.
Luego entonces, se exoneraba de la sanción moratoria del numeral 3° del apartado 99 de la Ley 50 de 1990, a la empresa. Pues bien, emerge menester recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente -buena fe- o que ello configure un caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.
Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que sobre el tema se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.
Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Verbigracia, desde tiempo atrás, en la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, esta Sala asentó: “LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.
Como ejemplo típico de buena fe […] es dable citar la hipótesis en que se haya dejado de cancelar el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, como cuando se debate con razones admisibles si determinado pago constituye o no salario para efectos de la liquidación prestacional. Debe distinguirse en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor.
En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento. Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.
Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.
LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.
Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. (Subraya y destaca la Sala). En la misma dirección se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL16884-2016, en la que se adoctrinó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 19 consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). En providencia CSJ SL2809-2019 se señaló al respecto: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Y en proveído CSJ SL845-2021, se aseveró lo siguiente: Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejada en sus estados financieros, la que llevó al juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, advierte la Sala que, contrario a lo esbozado por el ad quem, una vez verificados estos elementos a la luz del precedente aludido, no se vislumbra con suficiencia que de ellos, se desprenda un actuar diligente por parte del Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 21 dador del empleo, por cuanto únicamente dan cuenta de la existencia de un problema económico, sin detallar las razones que llevaron a esa situación y las actuaciones implementadas para evitar, menguar o frenar aquellas.
En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del Tribunal frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada. Sin costas, al haber prosperado el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 2020, absolvió a las demandadas de la sanción moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías, a razón de que no advirtió la mala fe al haberse acreditado el déficit financiero.
Inconforme con la decisión, elevó apelación la parte activa arguyendo que los dictámenes de estados financieros daban cuenta del desorden administrativo de los balances; que apenas se recibieron las plazas de mercado para el año 2007 y entró en liquidación luego de 8 años, en el 2015 y si era así, no afrontó de manera oportuna la crisis financiera.
Además, no se probó qué se hizo con el dinero girado por el Distrito de Barranquilla. Luego entonces, hubo negligencia al no sufragar las acreencias laborales de sus trabajadores. Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el particular, deben reiterarse en este punto los fundamentos expuestos en sede de casación relacionados con la inviabilidad de sustentar la falta de recursos económicos de una empresa, por sí sola, como factor de buena fe que exima de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Aunado a ello, se enfatiza que no obran pruebas que den cuenta de soluciones o planes de acción por Promocentro S. A., a fin de evitar la omisión en los pagos. Por el contrario, en el Dictamen de Revisoría Fiscal a corte del 31 de diciembre de 2015 (f.os 183 a 185, cuaderno de primera instancia, parte II, ib.) se reflejaban debilidades, así: […] se presentan hechos y debilidades en algunos procedimientos que afectan la gestión de la administración y la confiabilidad de las operaciones, entre los cuales tenemos entre otras: 1) no está implementado el Modelo Estándar de Control interno – MECI, herramienta de gestión que permite establecer las políticas, métodos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento permanente de los procedimientos de la entidad, que permitan el cumplimiento de los objetivos institucionales y la finalidad social del Estado en su conjunto, 2) no existe un adecuado Manual de Procedimientos ajustado a las necesidades de la entidad, por lo tanto se presentan debilidades en algunos procedimientos, especialmente en el manejo efectivo y pago de cuentas, 3) las cuentas bancarias de la entidad se encuentran embargadas, obligando al pago en efectivo de las obligaciones y compromisos de la misma; 4) no se elaboran órdenes de pago debidamente soportadas de las cuentas que paga la entidad; 5) no existe un control adecuado el manejo y funcionamiento de la caja menor; 6) no se presentan las declaraciones tributarias ante la Dian y Distrito de Barranquilla, sobre las cuales se formularon las respectivas recomendaciones.
Con respecto al Balance General con corte a 31 de diciembre de 2016. 1) no refleja el monto de las cuentas por cobrar( cartera) por concepto del cobro de tarifas de administración a los adjudicatarios de los mercados públicos, calculadas en más de 5.000 millones de pesos, 2) las cifras de las cuentas anticipos o saldos a favor por impuestos y contribuciones (1422).
Retenciones en al Fuente (2436), impuestos, contribuciones y tasas por pagar (2440) no fue posible verificar estas cifras, teniendo en cuenta que estos saldos corresponden a vigencias anteriores y la empresa no viene presentando las declaraciones tributarias a que está Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 23 obligada.
En mi opinión los Estados Financieros no presentan razonablemente la situación financiera de la empresa Promocentro S. A. con corte a 31 de diciembre de 2015, de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas para Colombia, establecidas en el Decreto 2649 de 1993 y normas complementarias. […] El estado de resultados con corte a 31 de diciembre de 2015 muestra una pérdida en el ejercicio de $342,123.408 y unas pérdidas acumuladas (déficit) de $2.223.567.312 debido a las pérdidas recurrentes que presenta la entidad desde el año 2007, encontrándose incursa en causal de disolución […].
Adicionalmente, la crisis financiera se menciona desde el año 2007, cuando la deuda del auxilio del demandante, se originó desde 1999 a 2016, interregnos previos a 2007, que si bien no lo fueron a manos de Promocentro S. A. sino Edubar S. A., no lo eximen por cuanto, a raíz del convenio, era su obligación proyectar adecuadamente el cubrimiento de esas acreencias laborales.
Es decir, no se observa razón justificable en una determinación administrativa de asumir las responsabilidades de otro ente, que no fueron cubiertas integralmente en ningún momento. De otro lado, no podría indicarse que se encuentre ante una situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, pues el mismo requiere que se acrediten las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad (CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en SL3238-2020), elementos que no se demuestran en el sub judice, pues como se afirmó era una circunstancia que se venía prolongando en el tiempo.
Por lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la Dirección Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Distrital de Liquidadores del Distrito de Barranquilla como sucesora procesal de Promocentro S. A. al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta el 26 de marzo de 2017, pues, como fue probado y no discutido, los auxilios de cesantías adeudados fueron cubiertos el día siguiente.
Se dispondrá que para la liquidación habrá de tenerse en cuenta lo que hubiere devengado como salario diario el trabajador desde el 16 de febrero del 2000 hasta el 26 de marzo de 2017, a fin de calcular el salario que debió atenderse para el cálculo de los auxilios de cesantías ya pagados. Esto, sin dejar de lado que, la sanción no es acumulable, sino sucesiva por causarse hasta que cesa su origen (CSJ SL582-2021).
Igualmente, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y se tendrá afectado por aquella lo causado antes del 23 de marzo de 2013 pues, la reclamación administrativa se elevó ese día, pero del 2016 y la demanda, se impetró el 5 de junio siguiente. Costas en esta instancia y las de primera, a cargo de la parte vencida. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 25 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIO ENRIQUE BLANCO HERNÁNDEZ contra la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S. A. (PROMOCENTRO S. A.), a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S. A. (EDUBAR S. A.) y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDADORES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA como sucesora procesal de la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S. A. (PROMOCENTRO S. A.) al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 16 de febrero del 2000 hasta el 26 de marzo de 2017 para lo que deberá tenerse en cuenta: Lo que hubiere devengado como salario diario el trabajador en ese interregno, a fin de calcular el salario que debió atenderse para el cálculo de los auxilios de cesantías ya pagados.
Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Ello, sin dejar de lado que la sanción no es acumulable, sino sucesiva por causarse hasta que cesa su origen.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, «exoneración del pago de sanción moratoria por existir buena fe comprobada de Promocentro S. A. en el desarrollo de la relación laboral»,, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por la no consignación de cesantías» y la genérica.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, por lo causado previo al 23 de marzo de 2013, como se describió en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: negar las demás súplicas de la demanda. Costas en el recurso extraordinario y en la instancia, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22DAC7AFC72860AD33FC8C11D4AF502BBE5A406C815BFEEB7BF4D50F8746CD21 Documento generado en 2025-04-30