CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL964-2023 Radicación n.° 94309 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTER ACEVEDO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al cual fue integrado GONZALO RINCÓN RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES María Ester Acevedo Guzmán, llamó a juicio a Porvenir S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hija, a partir del 18 de mayo de 2015, así como a los intereses moratorios y a las costas del proceso. Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 2 Soportó sus aspiraciones, en que es madre de Juliana Rincón Acevedo, fallecida en la fecha indicada, quien como trabajadora dependiente, realizó cotizaciones para los riesgos de IVM al Fondo de Pensiones convocado; que el total de sus aportes es de 242.57 semanas, y en los tres años anteriores al deceso fue de 154.42; que la asegurada no tenía cónyuge y/o compañero permanente ni hijos; informó, que para el momento de la muerte, vivía con su hija y con la menor Ana Victoria Gutiérrez Restrepo, que dependía económicamente de la primera.
Relató, que sin explicación alguna, y mediante comunicación de 1 de septiembre de 2016, la Sociedad demandada le negó la prestación reclamada por inexistencia de la dependencia económica exigida para el efecto. Adujo, que recibe la pensión de vejez de parte de Protección S.A., en cuantía de un salario mínimo, ingreso que es insuficiente para solventar los gastos del hogar, dado que, tanto la actora como su descendiente, asumieron el cuidado y la crianza de la joven Ana Victoria Gutiérrez Restrepo.
Aclaró, que es tía de la madre de Ana Victoria, persona adicta a las drogas; que aquella vivía con la entonces menor en un garaje del municipio de bello, y el 16 de agosto de 2012, a la edad de 8 años, fue agredida sexualmente, lo que le generó un daño en el intestino que desencadenó en peritonitis, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.
Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó, que el 1 de septiembre de 2013, el I.C.B.F. le otorgó la custodia de la menor, y desde entonces, junto con la afiliada asumieron su cuidado y mantención. Narró, que como resultado de la agresión, Ana Victoria fue diagnosticada con depresión mayor post traumática con síntomas sicóticos y síndrome de cutting o autoagresión deliberada; que por ello, desde 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda, ha requerido acompañamiento terapéutico psicológico y psiquiátrico, con la ingesta de medicamentos para evitar el suicidio.
Sostuvo, que junto con la afiliada Juliana Acevedo Rincón, le brindaron todo el apoyo económico y emocional a la menor; que con los ingresos familiares, producto de su pensión, y del ejercicio de la profesión de médica de su hija, que le reportaba aproximadamente $3.500.000, cubrían servicios públicos, mercado, colegio, transporte escolar, citas médicas, cursos, terapias y medicinas, cuyos valores detalló. Apuntó, que fue quien sostuvo a sus dos hijos, porque el padre los abandonó desde 1998, y el menor de ellos falleció en 2009, en un accidente de tránsito.
Añadió, que la única persona que le ayudaba económicamente era la causante, y que desde su deceso, ha tenido que acudir a la caridad de hermanas y sobrinas. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (fls. 126-140 expediente digital), se opuso a las pretensiones. Aceptó las cotizaciones sufragadas por Juliana Rincón Acevedo, la negativa a reconocer la prestación, y que la actora recibe pensión de vejez en cuantía Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 4 de un salario mínimo.
Los demás hechos, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones previas de falta de integración de la litis por pasiva, y como de fondo, la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena y prescripción. Por auto de 17 de enero de 2018 (fl. 157 expediente digital), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dispuso integrar como interviniente ad excludendum a Gonzalo Rincón Restrepo, padre de la cotizante, quien notificado personalmente (fl. 168 expediente digital) no se pronunció. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de octubre de 2020, el juzgado previamente mencionado (fls. 1-5 primera instancia cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la asegurada JULIANA RINCON ACEVEDO, a partir del 18 de mayo de 2015, en cuantía de $1.494.838 para el año 2015. A título de retroactivo de la prestación económica, deberá reconocer la entidad de seguridad social a la señora MARIA ESTER ACEVEDO GUZMAN la suma de $118.766.629 liquidado entre el 18 de mayo de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2020 a razón de 13 mesadas anuales, retroactivo sobre el cual se autoriza a la entidad de seguridad social efectuar los descuentos con destinos a la seguridad social en salud.
A partir del 1º de octubre del año 2020, la entidad accionada deberá continuar reconociendo a la accionante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.881.587, sin perjuicio de los Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 5 incrementos anuales a que haya lugar, incluyendo 13 mesadas como se dijo en precedencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado, los cuales deberá ser liquidados por la demandada desde el 25 de agosto de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.
TERCERO: Se declaran improbada LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, las restantes se resolvieron en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: se CONDENA en costas a la Demandada, fijándose como agencias en Derecho para ser incluidas en las mismas la suma de $$5.903.831. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, a través del fallo gravado (fls. 1-13 expediente digital), el ad quem revocó el proveído del juzgado y absolvió a Porvenir S.A., con costas para el gestor del proceso.
El colegiado indicó, que la controversia está gobernada por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto consagra, que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de este. Anotó, que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al 46 ibidem, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipula que el afiliado fallecido debió haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte.
Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 6 Excluyó del debate que la afiliada fallecida dejó causada la pensión, por tener el número requerido de semanas, dado que cuenta con 151 semanas en el lapso arriba indicado. Se remitió a la «sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Salsa Laboral, del 13 de marzo de 1998», para definir la dependencia económica, y evocó el proveído «19.867 del 27 de marzo de 2003», de esta Corporación, que aleccionó: (…) esta no debe de (sic) entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar de forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Expuso, ser posible que la persona que reclama la pensión de sobrevivientes, pueda recibir rentas o ingresos adicionales, y ser beneficiaria, siempre y cuando estos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Al efecto, referenció los proveídos CSJ SL31346-2008, CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL4217- 2018, entre otros. Manifestó, que además, esta Corporación ha asentado que para pregonar dependencia financiera, adicional a otras condiciones, interesa demostrar que la contribución del causante era significativa, en relación con los demás ingresos percibidos por quien reclama (sentencia CSJ SL2698-2019).
Después de recordar los soportes fácticos del escrito inaugural, el Tribunal mencionó, que los testigos Claudia Patricia García Herrera y Gloria Inés Restrepo Acevedo afirmaron, que la demandante dependía económicamente de su hija; que esta era la encargada de todos los gastos del Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 7 hogar, y que el dinero que recibía María Ester Acevedo lo destinaba a recreación y ahorro; que la causante también se encargaba de los gastos de la joven Gutiérrez Restrepo.
Indicó, que los deponentes ilustraron, que con la desaparición de la afiliada, la demandante se trasladó a la casa de una hermana, con el fin de arrendar el apartamento, y con esos ingresos, solucionar las necesidades de Ana Victoria Gutiérrez; que antes de que la causante comenzara a trabajar, la demandante era quien atendía los requerimientos del hogar, obligación que reasumió con la muerte de su hija.
Anotó, que de lo expuesto se desprende, que la ayuda económica que brindaba la causante, estaba destinada al sostenimiento de la joven Ana Victoria, lo cual fue corroborado por la actora en la declaración de pate. Expresó, que no se logró demostrar que la ayuda de Juliana Rincón Acevedo fuera de tal naturaleza que se tornara necesaria para la subsistencia de la convocante, pues esta cuenta con ingresos suficientes para su sustento, con la mesada que se le paga por pensión de vejez.
Destacó, que los gastos relacionados en el escrito inaugural, corresponden, en su mayoría, a Ana Victoria, como mensualidad del colegio, transporte escolar y citas médicas, terapias psicológicas, clases de guitarra, semillero de matemáticas y medicina, en cambio, lo que tiene que ver con la madre de la afiliada, son los servicios públicos, mercado, vestuario, recreación, impuesto predial y administración del apartamento en el que reside.
Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 8 Relievó, que la documental que soporta las expensas por servicios públicos, víveres, impuestos y cuotas de administración (fls. 34-109), tienen fecha posterior al 18 de mayo de 2015, pues son de los años 2016-2017, por lo que no dan claridad de los gastos del hogar para la data del óbito de Juliana Rincón, aunado a que, en el interrogatorio de parte, la accionante afirmó que para ese instante no pagaban arriendo.
Así, concluyó, que la demandante no demostró la calidad de beneficiaria de la pensión solicitada, como quiera que no hay evidencia de que la asistencia económica de su hija fuera indispensable para que subsistiera en condiciones dignas. Reiteró, que la prueba recaudada da cuenta de que el aporte de la afiliada favorecía a Ana Victoria, «no obstante, la demandante cuenta con ingresos periódicos suficientes para garantizar su subsistencia y vida digna.
Y es que, la actora podría considerarse subordinada a la ayuda de su hija, pero visto únicamente en relación a la ayuda que se le brindaba a la joven; no obstante, no se entiende subordinada en sí misma». Expuso, que con relación a las condiciones socioeconómicas de la demandante, con posterioridad a la muerte de su hija, los declarantes coincidieron en que cambiaron, pero recalcaron «que(…) se vieron afectadas respecto del sostenimiento de la joven Gutiérrez Restrepo, quien por su estado de salud física y mental requiere de mayores gastos económicos para su sostenimiento».
Por último, destacó que con las reglas de la sana crítica, de que trata el artículo 61 del CPTSS, el operador judicial está facultado para apreciar libremente el haz probatorio, e Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 9 inclinarse por aquel que le brinde mayores elementos de convicción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia de Tribunal, «se constituya en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de remplazarlo». En consecuencia, solicita: (…) que la sentencia de primera instancia sea CONFIRMADA en cuanto condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago en favor de la señora MARÍA ESTER ACEVEDO GUZMÁN de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija JULIANA RINCÓN ACEVEDO.
Solicito que la sentencia de primera instancia sea CONFIRMADA en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día 18 de mayo de 2015, fecha de fallecimiento de la afiliada, en cuantía inicial de $1.494.838 para el año 2015 y teniendo en cuenta 13 mesadas anuales. Solicito que la sentencia de primera instancia sea CONFIRMADA en cuanto se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 25 de agosto de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación. Por último, se provea sobre costas Para el efecto, formula dos cargos, replicados en tiempo, que se resolverán conjuntamente, pues a pesar de orientarse por vías diferentes, guardan identidad no solo en la proposición jurídica, sino también en la fundamentación y el propósito.
Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 47, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Cree que ello condujo, a la aplicación indebida del artículo 42 de la Constitución Política. Justifica la selección de la modalidad de interpretación errónea, en que de la lectura del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación, se deriva que los padres del causante serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente aquel; que no existen más condicionamientos, pues advierte que el sometimiento no tiene que ser total y absoluto, de acuerdo con la sentencia CC C111-2006, que declaró inexequible esa expresión de la norma.
Manifiesta, que siendo ello así, el colegiado tergiversó el sentido del precepto legal, al exigir que esa sujeción pecuniaria «sea ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para la propia subsistencia y la propia vida en condiciones dignas de la madre o padre reclamante», pues se trata de una exigencia que además de no estar consagrada expresamente, «no se acompasa con la realidad y la particularidad de cada reclamante».
Asegura, que ese entendimiento es restrictivo y concibe al peticionario de la prestación, como una persona a quien le basta satisfacer sus necesidades básicas, personalísimas, y al margen de toda circunstancia específica; despoja al individuo de su contexto, de las condiciones familiares y de su realidad. Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 11 Critica que para el Tribunal, la ausencia del hijo exclusivamente pueda afectar las necesidades propias del progenitor, como si no tuviera otras compromisos; que con ello, desconoce que muchos padres que persiguen la pensión de sobrevivientes tienen hijos menores, de crianza o inválidos a cargo; es decir, un entorno familiar «que ante la ausencia de la ayuda económica que brindaba el hijo o hija fallecida, los lleve a modificar de forma sustancial sus condiciones de vida, para así poder seguir auxiliando a los miembros de su familia y suplir también sus necesidades básicas y personales».
Explica, que la ley no supone que ante la desaparición de la ayuda que proveía el hijo que muere, el ascendiente no pueda comprar la comida, pagar la vivienda o los servicios que consume; la finalidad de la norma, apunta, es que las condiciones económicas y de vida del progenitor no resulten sustancial y negativamente modificadas por el deceso del contribuyente.
Menciona, que es posible que con el salario mínimo que le es pagado por pensión de vejez, María Ester Acevedo, pueda garantizar el acceso a su alimentación, vestuario, servicios básicos domiciliarios, recreación, transporte y salud, pero destinar esos recursos a las necesidades individuales implicaría que Ana Victoria Gutiérrez Restrepo, de quien «ejercía su custodia y quien hacía parte de su núcleo familiar a la fecha de fallecimiento de su hija Juliana, quede desprovista de todo aquello con lo que contaba cuando se tenía el ingreso de la causante».
Reitera, que no se puede exigir al progenitor que solo tenga obligaciones propias que cubrir, pues el sometimiento financiero puede girar en torno al peticionario, Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 12 exclusivamente, o a este y sus circunstancias específicas. Dice, que la actora no podía permitir que ante la desaparición de la ayuda de Juliana, Ana Victoria se quedara sin educación, alimentación, servicios básicos, atención médica, psiquiátrica y psicológica, pero atender con un salario mínimo sus necesidades y las de la joven que tiene a cargo, necesariamente impactó su vida.
Copia el artículo 42 constitucional, y añade que este precepto consagró el concepto amplio de familia, otorgando idénticos derechos y garantías a las constituidas por vínculos naturales o jurídicos. Estableció, además, la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en un matrimonio o por fuera de él, adoptados o procreados naturalmente, al tiempo que consagró la obligación de los padres de sostener y educar a los hijos mientras estos sean menores o impedidos.
Expone, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, le asignó la «custodia, cuidado personal y manutención» de Ana Victoria Gutiérrez, por lo que, indudablemente, se constituyó una familia compuesta por la joven, Juliana Rincón Acevedo y la demandante; que con el surgimiento de ese núcleo, la señora Acevedo asumió la obligación de proveer lo necesario a la niña, es decir, se comprometió a sostenerla y educarla.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 47, literal e) de la ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 13 por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 254 del Código Civil y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia. A título de errores de hecho, enlista: − No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA ESTER ACEVEDO GUZMÁN dependía económicamente de su hija JULIANA RINCÓN ACEVEDO. − No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica brindada por JULIANA RINCÓN ACEVEDO, garantizaba la congrua subsistencia de la demandante y su núcleo familiar. − No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia del ingreso económico que proveía JULIANA RINCÓN ACEVEDO, modificó ostensiblemente las condiciones de vida de la señora MARÍA ESTER ACEVEDO GUZMÁN y de su núcleo familiar. − No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARÍA ESTER ACEVEDO GUZMÁN, tenía la obligación de custodia, cuidado personal y manutención integral de la menor ANA VICTORIA ACEVEDO GUZMAN. − No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos propios de la demandante MARÍA ESTER ACEVEDO GUZMÁN no eran suficientes para su manutención propia y la de su familia. − Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos propios percibidos por la demandante MARÍA ESTER ACEVEDO GUZMÁN eran suficientes para garantizar su digna subsistencia y la de su núcleo familiar.
Acusa la indebida valoración de las colillas de pago de pensionados expedidas por Protección (fls. 25 y 26); las facturas y comprobantes pago de atenciones médicas, psicológicas y psiquiátricas de Ana Victoria Gutiérrez Restrepo (fls. 30-37); comprobantes de pago de servicios estudiantiles; matrícula escolar, pensión, seguro estudiantil, semillero de matemáticas y transporte escolar (fls. 38-64); comprobantes de pago de administración de la vivienda en la Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 14 que residía la actora y su grupo familiar, junto con recibos de impuesto predial (fls. 65-80); comprobantes de pago de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicación de la vivienda familiar (fls. 81-92); recibos de pago de víveres y alimentos (fls. 93-101); formulario de afiliación en pensiones, AFP Porvenir S.A., por parte de Juliana Rincón Acevedo (fl. 132) e historia laboral (fls. 143-147).
Como no apreciadas, mencionó el auto por medio del cual se modificó la medida de restablecimiento de derechos, de 3 de septiembre de 2012, adoptada por el ICBF (fls. 27 y 28) y el certificado de afiliación de Ana Victoria Gutiérrez Restrepo, como beneficiaria de la demandante en la EPS Cafesalud (fl. 29). Expresa, que el proveído de 3 de septiembre de 2012, del ICBF, muestra realidades que pasó por alto el fallador plural, como que Ana Victoria Gutiérrez Restrepo fue víctima de abuso sexual, lo que dio lugar a la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos; que mientras la menor permaneció hospitalizada, la demandante manifestó interés en hacerse cargo de la niña, dado el vínculo afectivo y familiar que las une; que en consenso con los familiares de Ana Victoria, por línea materna, se decidió que María Esther Acevedo asumiera sus cuidados y protección; que de acuerdo con las actuaciones realizadas y los informes elaborados por el equipo sicosocial adscrito a la Defensoría de Familia, se consideró que Ana Victoria debía integrarse al medio familiar de su tía abuela María Esther, quien asumió como obligaciones brindarle el apoyo requerido para su Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 15 recuperación física y mental, vincularla a la educación formal y al servicio de salud y acompañarla en la intervención psicológica.
Asevera, que de haberse percatado de lo anterior, el Tribunal habría advertido que además de las necesidades propias, la actora estaba llamada a cubrir satisfactoriamente los requerimientos de Ana Victoria. «Claramente la cobertura integral de las necesidades de ambas No se garantizaba con el solo ingreso pensional de la actora». Apunta, que al decir el fallador de la alzada que la contribución económica que la afiliada le otorgaba a su progenitora no era necesaria para su subsistencia, dado que esta recibía una pensión, desconoció que las cargas impuestas a la demandante por el ICBF no cesaban con la muerte de Juliana, «los gastos necesarios para la manutención y cuidado de la menor, eran TAMBIÉN gastos propios de la demandante.
No eran gastos de la menor, eran gastos de quien ejercía la custodia legal y el cuidado integral de la menor». Expresa, que no es cierto como lo concluyó Tribunal, que la convocante pudiera atender sus gastos, porque de acuerdo con el documento que corre a folios 27 y 28, hacían parte de ellos, los relativos a la atención, cuidado y manutención de Ana Victoria Gutiérrez.
Se apoya en los artículos 22, 23 y 24 del Código de Infancia y Adolescencia. No comparte lo que el ad quem dedujo de la documental que corre entre folios 34 y 109, que por tener fecha ulterior a la muerte de la afiliada, «da a entender que todos los gastos que se acreditan con esa prueba son posteriores a mayo de 2015»; asegura que, «ahí radica en parte la errada valoración de este medio de Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 16 convicción. Si se revisan con detenimiento los recibos de pago de matrícula, pensión y transporte escolar de la menor ANA VICTORIA GUTIÉRREZ RESTREPO, podrá concluirse que parte corresponden al año 2014.
Así, obsérvese documentos de folios 38, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 57 y 64». Dice, que con tales recibos se confirman erogaciones de 2013 y 2014; que para 2014, Ana Victoria requería transporte escolar $50.000, matrícula $292.000 y una pensión anual de $1.770.000, mientras que para 2015, los costos eran $60.000, $297.000 y $1.773.000, en su orden, por los conceptos relacionados.
Destaca, que tal como lo corrobora la colilla de pago de pensionados, expedida por Protección S.A. (fls. 25 y 26), la accionante recibía un salario mínimo; para 2014 $542.106; para 2015 $567.000, es decir, «solo en gastos educativos de [la] mejor, se iba el 50% de su pensión». Explica, que aunque «los otros gastos acreditados con la prueba documental aportada», daten de fecha posterior al deceso, sí dan cuenta del monto aproximado de obligaciones del núcleo familiar, en vida de la cotizante, y de lo insuficiente que resultaba el ingreso pensional para atenderlas.
Aduce, que del formulario de afiliación en pensiones, y de la historia de cotizaciones, así como de la colilla de pago de la prestación de vejez, se desprende cuál era el ingreso mensual de Juliana Rincón y María Ester Acevedo. En total, asegura, ingresaban a la familia $5.500.000. Por último, señala que la actora solo aportaba el 11% del total de ingresos de su núcleo. «No se puede concluir, como lo hizo el Tribunal, que con el ingreso pensional de la demandante ésta podía satisfacer todas sus necesidades básicas, cuando claramente con la Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 17 muerte de su hija se perdió más del 80% del ingreso mensual de su hogar».
VIII. LA RÉPLICA Luego de referirse a varios precedentes de esta Corporación, se detiene en la sentencia CSJ SL2698-2019, en la que se asentó, que para «declarar la existencia de dependencia económica», además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con otros ingresos percibidos por quien reclama, argumento que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2180-2021.
Expresa, que a la luz de la doctrina de esta Corporación, no puede perderse de vista, que la demandante es pensionada por vejez desde 2012, y aporta para el sistema de salud, por lo que goza de ingresos fijos y permanentes que la hacen autosuficiente, ya que Ana Victoria Gutiérrez Restrepo recibía el apoyo económico de la causante. Afirma, que el auxilio dado por la afiliada iba destinado al sostenimiento de la adolescente, de suerte que no era necesario para la subsistencia de la demandante.
Añade, que aunque la sujeción no debe ser total y absoluta, sí relevante para la supervivencia del padre, lo que no tuvo por demostrado el ad quem, «en una interpretación correcta de las normas invocadas como violadas y conforme a lo expuesto por la Sala H. Sala de la Corte (sic) en numerosas sentencias». Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo claro, que la dependencia económica con relación al hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que los padres pueden recibir otra ayuda o contar con fuentes de ingreso adicionales, siempre que ello no les otorgue independencia financiera. Enfatizó en que, de pretenderse la prestación de sobrevivencia por muerte del hijo, es menester acreditar que la contribución de este era representativa, de cara a los restantes recursos percibidos.
De los testimonios y de la declaración de parte, coligió, que el aporte monetario que brindaba la afiliada a su ascendiente, estaba reservado al sostenimiento de Ana Victoria Gutiérrez, pues no era imprescindible en la manutención de Ana Esther Acevedo, quien para ese efecto contaba con una pensión de vejez. Consideró, que los gastos que se demostraron, en su mayoría, correspondían a la prenombrada joven, mientras que los que tienen que ver con la demandante, como servicios públicos, mercados y cuotas de administración, son de fecha posterior a la muerte de la afiliada.
Por el cauce de puro derecho, la censura arguye que el sentenciador colegiado le asignó una significación distinta al texto legal que consagra el derecho perseguido, pues de él derivó que la dependencia financiera del hijo que pregone el padre, debe referirse, exclusivamente, a la satisfacción de las necesidades individuales, con abstracción de su realidad Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 19 familiar.
Esta exégesis, sostiene, es restrictiva, en tanto introduce una condición que no tiene el precepto legal. Estima, que si bien con lo que recibía por pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo, podía cubrir, exclusivamente sus compromisos económicos primordiales, ello hubiera implicado que Ana Victoria Gutiérrez, quien hace parte de su núcleo familiar, quedara desprovista de todo lo que recibía en vida de la afiliada.
Hace hincapié en que, junto con la adolescente y su fallecida hija, conformaban una familia, de cara a la cual debe analizarse la dependencia económica que extrañó el Tribunal. Desde lo fáctico, anhela demostrar que el fallador de alzada erró en su conclusión, pues se sustrajo del contexto familiar, que no es otro que sus requerimientos económicos básicos incluyen el sustento de Ana Victoria, de suerte que con lo que recibía de pensión para la data del óbito, no alcanzaba a cubrirlos.
Por fuera de discusión se encuentra, que Juliana Rincón Acevedo, hija de la demandante, falleció a causa de una enfermedad de origen común, el 18 de mayo de 2015; que estaba afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y cotizó en los tres años anteriores a la muerte 151 semanas, por manera que dejó causada la prestación de sobrevivientes; que contribuía económicamente a su núcleo familiar; que el Fondo de Pensiones le negó la pensión a la demandante, por incumplimiento del requisito de dependencia económica y, que María Esther Acevedo Guzmán recibe pensión de vejez Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 20 por parte de Protección S.A., en cuantía de un salario mínimo.
En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013 y CSJ SL3630-2014, entre muchas otras).
Así quedó definido, además, en el fallo CC C111-2006, que declaró inexequible la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la versión original de la mencionada disposición. Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
Además, el cumplimiento de la consabida exigencia debe ser verificado en cada caso concreto, por lo que deben valorarse las particularidades de quienes la alegan, en relación con la contribución que recibían del causante y su Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 21 incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Recordado lo anterior, la Sala procede al examen de las pruebas denunciadas, en procura de constatar la configuración de los desafueros alegados.
El auto de 3 de septiembre de 2012, por medio del cual se «modifica una medida de restablecimiento de derechos», emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, Centro Zona Aburrá Norte, suscrito por la defensora de familia y por la demandante, María Esther Acevedo Guzmán, da cuenta de que: i) la entonces menor Ana Victoria Gutiérrez Restrepo fue víctima de abuso sexual; ii) dadas las lesiones que sufrió, fue hospitalizada e intervenida quirúrgicamente; iii) los hechos descritos, dieron lugar a la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se adoptó la medida de ubicación provisional en el establecimiento hospitalario San Vicente de Paul, donde estuvo internada; no obstante, se hizo necesario fijar la custodia y cuidado personal de la menor; iv) en consenso, los familiares de la niña por línea materna estuvieron de acuerdo en que la actora «sea la persona que asuma los cuidados y la protección de la niña en consideración a los vínculos familiares y afectivos que existen entre ella y la menor, además de contar con las condiciones necesarias para impedir que se coloque a la niña en situación de riesgo o en situación de vulneración de derechos»; vi) conforme a las actuaciones realizadas y los informes elaborados por el equipo sicosocial, adscrito a la Defensoría de Familia, se consideró «que se debe integrar a la niña Ana Victoria Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 22 al medio familiar de la tía abuela materna señora María Esther Acevedo Guzmán».
Ello, por cuanto su progenitora: (…) no cuenta con las condiciones adecuadas que le permitan asumir a cabalidad los cuidados de su hija». Así, se ordenó «modificar la medida de restablecimiento de derechos adoptada en forma provisional de ubicación en la entidad Hospital San Vicente de Paul a favor de la niña ANA VICTORIA GUTIIÉRREZ RESTREPO por la ubicación en el medio familiar de la señora MARÍA ESTHER ACEVEDO GUZMÁN, quien asumirá su custodia y cuidado personal.
Dentro de las obligaciones que adquirió la accionante, se encuentran, brindar a la niña el apoyo requerido para que física y moralmente se recupere y alcance las condiciones adecuadas para su edad, vincularla a la educación formal y brindarle atención en salud. Del reseñado medio de prueba se desprende, sin duda, que por cuenta de una medida administrativa de protección, Ana Victoria Gutiérrez ingresó al núcleo familiar de la gestora del juicio y la afiliada, de suerte que su necesidades integraban el presupuesto común de gastos familiares, bajo el entendido de estar cobijadas por el concepto de congrua subsistencia y vida digna; por tanto, no fue correcto que, para verificar la dependencia, el Tribunal hubiera desagregado los desembolsos para satisfacer la salud, alimentación y educación de la joven.
Justamente, en sentencia CSJ SL15116-2014, sobre la temática tratada, esta Corporación indicó: Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 23 hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica.
En ese orden de ideas, el sentenciador plural erró en grado superlativo al desconocer la situación a la que se ha hecho mención, pues aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfana la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en cada caso particular y concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que se ve es la existencia de una interdependencia económica que impedía estarse a las necesidades de la actora, individualmente considerada, con desconocimiento de que tenía a cargo la adolescente. En consecuencia, también desacertó en el entendimiento dado a la norma, al individualizar la destinación del aporte efectuado por la afiliada.
Lo que correspondía, era determinar la relevancia de la ayuda con relación al presupuesto común de gastos del hogar. Ello, lo condujo a desconocer la importancia de la suma entregada Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 24 por Juliana Rincón Acevedo, la que, según quedó demostrado y no se discute, le permitía a la demandante proporcionar a Ana Victoria, no solamente comida, educación y vestuario, sino asistencia médica y psicológica, dadas las graves afecciones que sufrió por cuenta del abuso de que fue víctima, mismas que la actora debía hacer frente «para que física y moralmente se recupere y alcance las condiciones adecuadas para su edad».
De los instrumentos que corren entre folios 34 y 109 del expediente, el ad quem dedujo que no dan luces de los gastos del hogar para el momento en que murió la afiliada, como quiera que «todos estos tienen fecha posterior al 18 de mayo de 2015». Esto último, no es del todo cierto, pues obran certificados de paz y salvo del Colegio Barbara Micarrelli de 2014; constancia de pago de atención psicológica, que aunque del año 2016, refiere atención a la paciente desde 2014; comprobantes de pago de matrícula y pensión de 2013 y 2014, y seguros estudiantiles, también de 2014, es decir, antes del deceso de Juliana Rincón. En cuanto a los restantes, que corresponden a recibos de pago por habitación en la comunidad hospitalaria del Sagrado Corazón, formulas médicas, atención psiquiátrica, asociación de padres de familia, matrícula y pensión, semilleros de matemática de la Universidad de Antioquia, pago de transportes escolar, de administración del Conjunto Residencial Santa Clara, impuesto predial, servicios públicos domiciliarios y víveres, todos de los años 2014 a 2017, contrario a lo esgrimido por colegiado, para la Sala sí Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 25 permiten establecer un estimado de los gastos permanentes del hogar para la fecha del óbito de la cotizante, toda vez que relacionan los servicios y productos adquiridos, relativamente constantes, y los valores.
Por lo demás, a folio 33 del expediente digital, ubicado por la demandante en el folio 29, se encuentra el certificado de afiliación de Ana Victoria Gutiérrez al plan obligatorio de salud en Cafesalud, como beneficiaria de la actora, que confirma que la demandante honró uno de los compromisos que adquirió al asumir su custodia y cuidado de personal.
Las colillas de pago de pensión, por parte Protección, Pensiones y Cesantías, en realidad figuran en los folios 29 y 30 del expediente digital; atañen a los meses de enero y febrero de 2017, y develan que el monto que para ese año percibía la actora como pensión era de $737.717, es decir, un salario mínimo. Este hecho no fue desconocido por el ad quem, empero como no consideró, para efectos de identificar si existió dependencia, las necesidades primordiales del grupo familiar, sino exclusivamente las de la demandante, concluyó que esta era económicamente independiente al ser pensionada por vejez, en el monto indicado, lo que, como se vio, aflora a todas luces equivocado.
Fuerza precisar, que la falta de denuncia de las pruebas no calificadas no impide el quiebre del fallo, pues su ponderación no llevó al fallador a concluir que no existiera contribución económica, ésta la tuvo por demostrada, como se indicó líneas atrás, solo que, a partir de esa verdad, cayó Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 26 en el dislate jurídico de dividir las necesidades individuales, sin consideración a las globales del grupo familiar.
La demostración de los desaciertos fácticos y jurídicos en que incurrió el sentenciador de alzada, da lugar a la casación de la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA A tono con las reflexiones vertidas en sede extraordinaria, no comparte la Corte el reproche de la sociedad demandada a la decisión de primer nivel, consistente en que «si bien la judicatura hace un análisis en cuanto a la situación congrua de subsistencia del hogar, lo cierto es que se verifica que esta situación congrua se regía por los gastos que representaba la menor Ana Victoria, no de la madre María Esther», pues definido quedó al resolverse el recurso extraordinario, que para verificar la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues debe entenderse que las necesidades de quienes conforman el hogar, ingresan a un presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y congrua subsistencia (CSJ SL4097-2021) Tampoco es de recibo, la aseveración de que la actora cuenta con los medios económicos suficientes para proveerse su propia subsistencia, dada su condición de pensionada, y porque residía en un inmueble de propiedad de Juliana Rincón, pues de vieja data esta Corporación ha adoctrinado, Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 27 que recibir una renta, ser pensionado o propietario de un inmueble, no convierte per se al posible beneficiario en financieramente autosuficiente (CSJ SL14923-2014, CSJ SL2800-2014 y 3137-CSJ SL-2021 entre muchas otras).
La enjuiciada, intenta persuadir de que el aporte de la causante no era determinante para la manutención de la actora, bajo el argumento de que «quien se encargaba del sostenimiento del hogar antes de que la joven Juliana laborara, pues eventualmente era la señora María Esther», con lo que desconoce que las condiciones que deben evaluarse son las existentes al momento de la muerte del afiliado (CSJ SL4097-2021).
Menos, tiene acogida la manifestación de que «la demandante ha figurado inscrita en su seguridad social en salud en calidad de pensionada, desde el año 2012, por lo cual este aspecto es importante en cuanto a la economía doméstica, pues en tanto no dependía sobre este concepto respecto a su hija». Ello, por cuanto no en pocos pronunciamientos, esta Corte ha precisado que «la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que no fuera beneficiaria de su hija, no denota la ausencia de subordinación económica (CSJ SL 1340-2022).
Por lo demás, la testigo Claudia Patricia García Herrera, vecina de la demandante, a quien dijo conocer desde hacía 20 años, aseguró que desde el momento en que Juliana se graduó de médica, asumió «todos los gastos del apartamento (…) de servicios, de alimentación, pago de administración, todo, ella era quien veía por doña Esther.» Agregó, que la afiliada también atendía las necesidades de la menor Ana Victoria, como educación y los servicios de psicología y psiquiatría. Lo sabe, aclaró, por Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 28 la frecuencia con la que visitaba a la familia.
Tales expresiones, lucen claras y convincentes, sin que resulte trascendental que la estimación del monto del aporte, por el que se le inquirió, difiera del consignado en el escrito inaugural, pues bien es sabido, que no es necesario acreditar dicho valor para acceder a la pensión de sobrevivientes por dependencia económica, en tanto no se trata de un requisito consagrado en la ley (CSJ SL3776-2022).
Así mismo, Gloria Inés Restrepo Acevedo, dijo que la fallecida era la encargada de «los gastos de manutención, por lo general de la casa», y confirmó las obligaciones económicas que pesaban sobre el hogar de la demandante; su calidad de jubilada y la insuficiencia de los medios económicos que tenía para cubrirlas. En suma, en contravía de lo que cree la entidad apelante, de las pruebas del proceso fluye ostensible que María Esther Acevedo, dependía económicamente de la afiliada para la fecha en que falleció, dado que se logró demostrar que su aporte al grupo familiar era cierto, regular y significativo (CSJ SL4300-2021), en perspectiva de los ingresos de la beneficiaria; por lo tanto, el sentido de la decisión se mantendrá. A juicio de la Sala, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demanda, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido que no existió sometimiento financiero de la madre a su hija, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estipula que ante la tardanza en pago de las mesadas Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 29 pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga a la convocada.
En otro giro, para restar toda posibilidad de éxito a la apelación de la accionante, quien limitó su inconformidad a la autorización de descuentos con destino al sistema de salud, es suficiente reiterar, que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Así, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización, y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Ello se deriva expresamente, del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Finalmente, la Sala no se ocupará de la modalidad de pensión, en tanto no fue un punto traído en la demanda inicial, tampoco se abordó en la respuesta a la misma, ni hizo parte de la fijación del litigio, por ende, el ad quem no lo definió, sin que ello sea óbice para que al momento de Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 30 cumplir la sentencia la obligada disponga lo pertinente, conforme a la ley.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado, con costas en ambas instancias a cargo de la vencida en juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ESTER ACEVEDO GUZMÁN contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al cual fue integrado GONZALO RINCÓN RESTREPO, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, que se confirma en sede de instancia. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 94309 SCLAJPT-10 V.00 32 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚNIGA ROMERO