Micelio
SL964-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1960Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL964-2022 Radicación n.° 78047 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO BARRERA VARGAS y MARTHA PATRICIA BELLO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ en contra de los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Torres Sánchez demandó a Martha Patricia Bello y Augusto Barrera Vargas, con el fin de que se declare que estuvo vinculado laboralmente con los demandados mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de julio de 2010 al 17 de febrero de 2011, Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 2 «una vez culminada la incapacidad laboral de 180 días […] como causal de terminación justificada del contrato».

En consecuencia, deprecó se les condene a pagarle la pensión de invalidez desde el 17 de agosto de 2010, así como a los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios y navidad, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la capacidad laboral, subsidio de vivienda, indemnización moratoria, perjuicios morales, nivelación salarial, la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resultare procedente en con aplicación ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: i) que prestó servicios a los accionados en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos ya indicados; ii) que fue contratado verbalmente por la señora Martha Patricia Bello en el establecimiento de comercio «La Gran Economía», en el municipio de Sogamoso para realizar domicilios en los triciclos al servicio del local, además organizar los productos en la estantería, y realizar el aseo; iii) que cumplía horario de 7: 00 a. m. a 9:00 p. m., durante cuatro días a la semana, a partir del 13 de julio de 2010; y iv) la remuneración fue pactada de forma verbal en trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, pago que se realizó a diario o por semana.

Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 3 También manifestó que: v) siguiendo órdenes de la empleadora Martha Patricia Bello, se dirigió a cumplir con un domicilio, utilizando un medio de trasporte propio debido a que los triciclos utilizados por la tienda no se encontraban en condiciones óptimas, labor en la que sufrió un accidente que le causó una pérdida de capacidad laboral en un 91,45%, lo que le impidió volver a trabajar; vi) desde la ocurrencia del accidente no le han cancelado salarios, prestaciones sociales y vacaciones, ni el valor de las incapacidades, pese a haberlo solicitado mediante escrito del 8 de agosto de 2013, petición que fue contestada en forma desfavorable; y vii) que instauró una acción de tutela en virtud de la cual los demandados le han venido cancelando, como mecanismo transitorio, la pensión de invalidez desde abril de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la reclamación y su respuesta, así como la interposición de la acción de tutela y el pago de la pensión de invalidez. Frente a los demás supuestos fácticos los demandados dijeron que no eran ciertos o no les constaban.

En su defensa alegaron que nunca existió una relación laboral o un contrato de trabajo, sino que el vínculo fue eminentemente comercial, «en la modalidad de cuentas en participación o suministro», en la cual el demandante aceptó, de manera libre, que concurriría al establecimiento comercial a colaborar los días martes en la entrega de los domicilios que no pudieran realizar los demás trabajadores del establecimiento; que los triciclos estaban dispuestos para el Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 4 efecto y que recibiría una contraprestación en proporción de las ganancias que dejaran los pedidos que entregara, sin que el monto fuera menor de $12.000.

Agregaron que el segundo martes se presentó la entrega de un pedido a una panificadora, el que el actor se ofreció a llevar, pero que, de manera imprudente e irresponsable, hizo caso omiso a la sugerencia que le hiciera la señora Martha Bello, en el sentido de que los pedidos se entregaban en los triciclos del establecimiento comercial, no obstante, él resolvió irse en su bicicleta.

Agregaron que, según la versión de las personas que alcanzaron a ver el accidente, el actor, al tratar de bajar del andén a la calle, por la velocidad en que andaba, «el tenor (sic) de la bicicleta se rompió y salió despedido. Al efecto impetraron las excepciones que denominaron: prescripción de las acciones, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia absoluta de material probatorio o fáctico para soportar los hechos y las pretensiones, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 15 de febrero de 2016, dispuso: Se declara la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre el demandante CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ, como trabajador y los demandados AUGUSTO BARRERA VARGAS y MARTHA PATRICIA BELLO como Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 5 empleadores desde el 13 de julio de 2010 hasta el 17 de agosto de 2010, el cual terminó con ocasión al accidente de trabajo.

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todas las acreencias y prestaciones laborales con anterioridad al 21 de julio de 2011. Se condena a los demandados pague (sic) al demandante CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ pensión de invalidez en la suma de un (1) smlmv a partir del 21 de julio del 2011, con sus respectivos reajustes sucesivos, junto con los intereses moratorios por cada mesada en mora, a su afiliación y pago en salud a la E.P.S. que el demandante escoja.

Las costas a cargo de los demandados y a favor del demandante en la suma de $2.868.320 como título de agencias en derecho. Se absuelve a los demandados de las restantes pretensiones del proceso, conforme a las pretensiones del presente fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 29 de marzo de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador centró el problema jurídico de la siguiente manera: […] determinar 1) si la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la demandada Martha Patricia Bello está llamada a prosperar, 2) si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Carlos Arturo Torres Sánchez y los señores Martha Patricia Bello y Augusto Barrera y, 3) si las reclamaciones que elevó el actor a los demandados tienen o no vocación de interrumpir el término de prescripción. En primer lugar, con relación a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada Martha Patricia Bello, dijo que aquella no se identificaba con la titularidad del derecho sustancial sino con «ser la persona que por activa o por pasiva Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 6 es la llamada a discutirlo en el proceso».

Por consiguiente, como la mencionada señora fue llamada al proceso en calidad de propietaria y administradora del establecimiento de comercio donde prestó sus servicios el señor Carlos Arturo, quien, según los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, fue la persona que contrató al actor para laborar en el establecimiento denominado La Gran Economía, estaba legitimada «por pasiva para desvirtuar esa calidad, siendo aquella la única llamada a discutirlo».

En segundo término, respecto a la existencia del vínculo laboral, adujo que lo esencial era determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, aunque al trabajador sólo le basta acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibidem.

También advirtió que dicha presunción podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, aportando los elementos probatorios que permitan llegar a tal conclusión. Al incursionar en el análisis del acervo probatorio, señaló que dentro de las pruebas recaudadas hay dos grupos de testigos, «quienes en sus versiones levemente coinciden, pero que al confrontarlas entre sí se observa una marcada parcialización en sus versiones para respaldar a cada una de las partes».

Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 7 Después de aludir de manera individual a las declaraciones rendidas por Ana Teresa de Jesús Torres Cristancho, Pedro Arturo Cárdenas, Clemencia Sánchez Martínez y Claudia Patricia Cardozo Pesca, concluyó que ellos, «coinciden» en manifestar que el señor Carlos Arturo Torres prestaba sus servicios personales para el establecimiento de comercio de los demandados, así: […] en el que fue contratado para cumplir funciones de entregar pedidos a los clientes del establecimiento, lo cual se realizaba en dos triciclos de propiedad del mismo establecimiento, que la labor la desarrollaba en los días martes, miércoles y jueves de cada semana y, que por esa labor percibió como retribución la suma de $12.000 diarios.

Ahora, con relación a las versiones de Leidy Carolina Soto Barrera y José Danilo Pérez Pérez, empleados de los demandados, señaló que estos afirmaron que el actor prestaba una mera colaboración al almacén el martes de cada semana, por lo que percibía una retribución; que no tenía establecido un horario de trabajo, pero que laboraba entre las 8:00 a. m. y las 5:00 p. m.; y que respecto a las indicaciones dadas al demandante sobre la manera como debía realizar la entrega de los pedidos, señalaron no acordarse, pero que había una administradora que se encargaba de esa parte.

Respecto a los interrogatorios de parte absueltos por Augusto Barrera Vargas y Martha Patricia Bello discurrió que estos «reconocen que el señor Carlos Arturo laboró para ellos en el establecimiento de comercio», pero aclaran que lo hacía un solo día a la semana, labor por la que le cancelaban aproximadamente $12.000 pesos diarios, por solicitud del Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 8 actor; que «no reconocen» que le dieron órdenes, pero que para la entrega de los pedidos debía ir en los triciclos de propiedad del establecimiento y, «que laboraba entre las 8:00 u 8:15 a. m. a 5:30 o 6:30 p. m.»; y que insistieron en que no se trató de un contrato de trabajo sino de un acto de colaboración. Por su parte, el demandante, al responder el interrogatorio, indicó que al principio de la relación laboral solo iba los martes, pero que después eran los martes, miércoles y jueves, labor por la que le pagaron el primer día $15.000, pero después $12.000 diarios; que las funciones que desarrolló fueron: pesar grano, sellar, surtir en el local y en dos ocasiones hacer aseo al local, las que realizó porque la administradora así se lo ordenó bajo el argumento de que era parte del trabajo.

En consecuencia, después de realizar un análisis pormenorizado de los medios probatorios reseñados, discurrió que los testimonios de Ana Teresa de Jesús Torres Cristancho, Pedro Arturo Cárdenas, Clemencia Sánchez Martínez y Claudia Patricia Cardozo Pesca daban noticia de la manera como se cumplió desde un principio la relación entre las partes; que «van en contra» de las declaraciones de Leidy Carolina Soto Barrera y José Danilo Pérez Pérez, en torno a que el demandante no prestó sus servicios personales a favor de los demandantes, por cuanto se trató de un acto de colaboración, actividad respecto de la cual niegan que superó un día de trabajo a la semana.

No obstante, dijo el sentenciador que, «aun cuando no Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 9 coinciden en cuanto a los días por semana laborados», era unánimes en indicar que el establecimiento de comercio mantenía un horario de atención al público, respecto del que, analizados los testimonios, «se puede concluir que el señor Torres Sánchez ingresaba desde aproximadamente a las 8:00 a. m hasta las 5:30 p. m.», pues en un horario diferente no podría desarrollar la actividad laboral, por cuanto «no es una función que por mera liberalidad le pueda atribuir una jornada diferente».

Agregó que también quedó verificado, con las mismas pruebas con las que se pretendía «demostrar que existió una relación diferente a la laboral», que percibió una remuneración como retribución a la labor, la que aun cuando se canceló a diario, se trataba de salario. Ahora, en lo que atañe a los actos de subordinación, el colegiado expuso que los testimonios y los interrogatorios de las partes los acreditaban, porque: […] sugerir al actor a utilizar los triciclos del establecimiento de comercio para la entrega de pedidos, o las órdenes que en forma indirecta impartieron a través de la administradora, quien en su versión ilustró sobre las indicaciones que le impartió para ejercer su labor, o el mismo hecho de que al escuchar el llamado por el micrófono se dirigiera a cumplir con la entrega a la cual había sido llamado o, el hecho de ayudar con el aseo del salón o el empaque de mercancías, Como se puede observar, todos estos son actos de subordinación, que cumplió el trabajador, ya por orden directa de su empleadora o a través de la administradora del establecimiento de comercio.

Acto seguido, culminó así: En estas condiciones, es claro para la Sala que se trató de un verdadero contrato de naturaleza laboral y no como lo pretende el recurrente al indicar que es una relación comercial, pues no Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 10 podría ser considerado de este carácter por cuanto los involucrados no son proveedor y cliente, donde involucren actividades de compra venta de productos, sino que se trató fue de la prestación de unos servicios personales del demandante para que los demandados cumplieran con el objeto social de su establecimiento de comercio.

Con todo lo anterior, queda demostrado que los aquí demandados como empleadores ejercieron una subordinación constante y plena sobre el demandante, lo que conduce a concluir que estas pruebas no demuestran ningún error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí derivada por el juez de primera instancia que conlleve a la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que habrá de confirmarse.

En tercer lugar, con relación a la excepción de prescripción, aspecto sobre el cual el demandante sustentó el recurso de alzada, dijo que debía confirmar la decisión adoptada por el Juzgado, porque la reclamación había sido radicada con posterioridad a los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, por ello, no se había interrumpido el término de prescripción. Por tanto, la fecha a tomar en cuenta para efectos del reconocimiento de los derechos ciertos e indiscutibles sería a partir de la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Augusto Barrera Vargas y Martha Patricia Bello, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 11 Juzgado y, en su lugar, los absuelva de todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y se procura el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Se imputa la transgresión de la ley en los siguientes términos: «Estimo que la sentencia impugnada viola por aplicación indebida a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, respectivamente, por el artículo 1º y el artículo 2º de la Ley 50 de 1990».

Aducen que el artículo 23 del CST exige que los elementos esenciales sean concurrentes para que el acto celebrado entre las partes se pueda denominar contrato de trabajo; por tanto, alegan que el sentenciador desechó las pruebas testimoniales y los interrogatorios absueltos por los demandados, que «indicaban claramente que nunca existió el elemento de la subordinación y por tanto la colaboración que prestó no lo hizo bajo en régimen contractual laboral».

Expresan que no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, pues con las aludidas pruebas quedó demostrado que se desvirtuó totalmente la presunción consagrada en el artículo 24 del CST; que, como Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 12 lo dicen los testimonios, el actor podía concurrir al establecimiento durante el tiempo que estaba abierto al público, sin que nadie le impusiera horario de entrada y salida; que nunca estuvo bajo las órdenes de los demandados porque la colaboración en la entrega de pedidos a domicilio la hacía cuando los auxiliares del establecimiento de comercio no estaban disponibles.

Insisten en que «Esos testimonios e interrogatorios demostraron claramente que el elemento de la subordinación no fue concurrente en la colaboración prestada por el demandante». Son iterativos en afirmar que los testimonios y los interrogatorios de parte absueltos por los demandados acreditan que el actor recibía una colaboración, o «unos pesos como lo solicitó y definió su tía», en proporción a los pedidos que entregaba, lo que denota que el aporte tenía como único objeto «alagar» al demandante del consumo de drogas alucinógenas, «circunstancia que había obligado su traslado de Bogotá a Sogamoso» y, por tanto, no se trataba de un salario sino de una simple ayuda.

En consecuencia, al no concurrir el elemento de la subordinación en la colaboración prestada por el demandante, no se puede afirmar que haya un contrato de trabajo. VII. RÉPLICA El opositor, Carlos Arturo Torres Sanchez, señala que el cargo adolece de algunos desatinos técnicos que Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 13 comprometen su prosperidad, habida cuenta que no se evidencia si se trata de un error jurídico o de hecho, ni la vía por la que se orienta la acusación. Asegura que lo que hicieron los juzgadores de primera y segunda instancia fue dar credibilidad a los medios probatorios decretados, practicados y aportados al proceso, lo cual no constituye un desacierto evidente de hecho, por cuanto ellos gozan de la potestad legal de apreciar libremente las pruebas, para que de esta manera puedan formar su convencimiento dando alcance a la sana critica.

Termina diciendo que están probados los elementos esenciales del contrato de trabajo. VIII. CARGO SEGUNDO Imputan por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; así como la infracción directa de los artículos 20, 13, 21, 22, 507, 508 y 511 del Código de Comercio, junto con los artículos 216 y 278 del CST, 164, 165, 167, 168, 176, 208, 243, 269; 270 del CGP, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Aducen que la anterior violación se presentó por los evidentes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, a saber: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante entabló una relación laboral con los demandados, como lo exigen los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 14 2º.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante entabló con los demandados una relación comercial, regida por un contrato comercial, como lo exige el artículo 20-13, 21, 22 y 507, 508, 510, 511 y 512 del Código de Comercio. 3º. Dar por demostrado, sin estarlo que en los demandantes existió culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente que el mismo demandante por imprudencia se provocó, como lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 4º.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que se provocó el señor CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ fue generado por su exclusiva culpa, intencionalidad e imprudencia, como lo exige el artículo 216 y 278 del Código Sustantivo del Trabajo y la Jurisprudencia Nacional de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la Sentencia SC 9788 DE 2014 RADICACIÓN 1101310300520060031501. 5º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ dejó de notificar a los demandados sobre el accidente que, con su imprudencia, irresponsabilidad, intencionalidad y culpa, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 6º. No dar por demostrado, estándolo, que en las relaciones que entabló el señor CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ con los demandados ya había operado la prescripción, como lo exigen los artículos 488,489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alegan que los yerros son consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) interrogatorios de parte absueltos por los demandados; ii) las documentales aportadas con la contestación de la demanda; y iii) los testimonios rendidos por José Danilo Pérez Pérez, Claudia Patricia Cardozo Pesca y Leidy Carolina Soto Barrera. Manifiestan que el sentenciador «no analizó ni dio valor probatorio a las pruebas testimoniales de los testigos directos o presenciales» de los trabajadores del establecimiento comercial del señor Augusto Barrera Varga, como tampoco a Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 15 los interrogatorios de parte resueltos por los demandados, ni al que absolvió el demandante; y, por el contrario, le dio pleno valor probatorio a los testimonios «de oídas», quienes además «se contradijeron con los demás testigos, y por ello esa prueba debió ser desechada por el Tribunal».

Al efecto señalan que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 23, 24, 216 y 278 del CST, desechando las reglas de la sana crítica y demás normas que lo obligan a analizar y valorar en su totalidad las pruebas aportadas o practicadas dentro del proceso, con lo cual dejó de lado la aplicación de los artículos 20, 21, 22, 507, 508, 510, 511 y 512 del Código de Comercio.

Culminan arguyendo que, si el colegiado hubiese examinado y valorado adecuadamente y en su conjunto el material probatorio reseñado, especialmente, los interrogatorios de parte, hubiese concluido que nunca existió una relación laboral entre las partes, sino que fue una de carácter comercial, y que el accidente se generó por su exclusiva culpa.

IX. RÉPLICA El opositor aduce que el recurrente confunde los errores de hecho con los de derecho; que habiéndose demostrado los elementos esenciales del contrato de trabajo, estos debieron ser desvirtuados y, además, haber probado la existencia de los elementos del contrato mercantil que invocan existió. Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 16 También, alega que la prescripción ha sido desarrollada por vía jurisprudencial, en la que se ha dicho que el derecho a la pensión no prescribe.

X. CONSIDERACIONES Primeramente, se advierte que aunque en el primer cargo no se indica la vía por la cual se orienta la acusación, se entiende que está encaminado por la senda indirecta, por cuanto en el desarrollo de este ataque y del segundo se alude a aspectos eminentemente fácticos, pues el discurso radica esencialmente en que con los testimonios, los interrogatorios de parte absueltos por los demandados y la prueba documental aportada con la contestación a la demanda inicial se acredita que se desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo y que el demandante recibió una mera colaboración y no un salario como contraprestación al servicio prestado.

Con relación a la existencia del vínculo laboral, desde la óptica fáctica, el Tribunal, después de analizar los testimonios y los interrogatorios de parte, tanto el que absolvió el actor como de los rendidos por los demandados, concluyó que, aun cuando las declaraciones no coincidían en cuanto a los días que laboraba por semana el actor, eran unánimes en indicar que el establecimiento de comercio mantenía un horario de atención al público, respecto del que «se puede concluir que el señor Torres Sánchez ingresaba desde aproximadamente a las 8:00 a. m hasta las 5:30 p. m.», pues en un horario diferente no podría desarrollar la Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 17 actividad laboral, por cuanto «no es una función que por mera liberalidad le pueda atribuir una jornada diferente».

Agregó que también estaba demostrado que percibió una remuneración como retribución a la labor. Añadió que los medios de convicción acreditaban que los demandados le decían al actor que utilizara los triciclos del establecimiento de comercio para la entrega de los pedidos; que le daban órdenes en forma indirecta a través de la administradora, quien le impartía indicaciones para ejercer su labor; que el llamarlo por micrófono para que se dirigiera a cumplir con la entrega de los encargos o ayudar con el aseo del salón o en el empaque de mercancías, eran actos de subordinación; por tanto, resultaba claro que se había tratado de un verdadero contrato de naturaleza laboral y no de una relación comercial.

Para la censura, por el contrario, se trató de una relación comercial, regida por la normativa propia del Código de Comercio, dado que los testimonios y los interrogatorios de parte absueltos por los demandados demostraban que nunca existió el elemento de la subordinación laboral, pues con ellos se desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo, dado que el actor podía concurrir al establecimiento, sin que nadie le impusiera horario; que nunca estuvo bajo las órdenes de los accionados y que aquel simplemente les prestaba una colaboración en la entrega de pedidos a domicilio.

Por consiguiente, afirma, el sentenciador erró al declarar la existencia del contrato de trabajo. Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró desde la óptica fáctica al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo; o si, como lo aduce la censura, se trató de una relación comercial, regida por la normativa propia del Código de Comercio.

Frente a los anteriores cargos, orientados por la vía indirecta, la Corte memora que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate es posible adentrarse Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 19 en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.

Por consiguiente, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas idóneas para estructurar dicho yerro y si en ellas se acredita es dable incursionar en el análisis de las que no lo son. En otras palabras, antes de empezar el análisis de fondo de los cargos, es imperativo establecer si se acusa yerro en alguno de los medios de convicción hábiles para estructurar el desatino fáctico.

En primer lugar, con relación a la indebida valoración de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, los cuales, según los recurrentes, desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, precisa la Corte que solo se pueden tener como prueba calificada en la medida que contengan confesión, en otras palabras, que lo manifestado recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Por tanto, lo manifestado por los demandados a su favor en las diligencias de interrogatorios de parte no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, son afirmaciones en su beneficio, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto a que no existió un contrato de trabajo con el actor, lo cual Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 20 debieron demostrar por otros medios de convicción. Por manera que tales manifestaciones no pueden ser calificadas de confesión y, por ende, en casación no pueden estructurar un error de hecho, con el carácter de ostensible.

Ahora bien, revisado el interrogatorio de parte absuelto por Augusto Barrera Vargas encuentra la Sala que efectivamente este aceptó que el demandante realizó una actividad personal en el establecimiento de comercio de su propiedad; que solicitó a la administradora que lo recibiera; que el 13 de julio de 2010 el actor inició actividades; que él mismo le cancelaba la suma de $12.000 diarios a Carlos Arturo o una suma no superior, dependiendo de los pedidos; que ese valor se mantuvo constante durante los días que prestó los servicios; que cuando se recibían los pedidos, se llamaba a las personas que estaban vinculadas, pero si no estaban, «se llamaba a Carlos Arturo», para que los entregara; y que cuando aquel se encontraba realizando un domicilio sufrió un accidente.

Por su parte, la demandada Martha Patricia Bello admitió que el señor Torres prestó servicios de «forma personal», pero que solo trabajó tres martes; que realizaba el pago diario, previa autorización de su esposo (el restante demandado); que las labores las prestó entre 8 a. m. a 5:30 o 6 p. m.; que el día del accidente, 17 de agosto de 2010, ordenó al demandante realizar el domicilio; que no lo afilió al sistema de seguridad social porque solo lo contrataba por días, y que «la ley no aplicaba para afiliar».

Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 21 De lo anterior luce evidente que el sentenciador no erró al valorar los interrogatorios aludidos, pues de ellos se deduce, que ambos aceptaron que el señor Carlos Arturo laboró en forma personal para ellos en el establecimiento de comercio de su propiedad, labor por la que le cancelaban aproximadamente $12.000 diarios, y que el horario de trabajo oscilaba entre las 8:00 a. m. y 5:30 o 6: p. m. Es decir, contrario a lo que alega la censura, estos confesaron que el actor les prestó el servicio en forma personal y que la labor era subordinada.

En segundo lugar, en relación con los testimonios de José Danilo Pérez Pérez, Claudia Patricia Cardozo Pesca y Leidy Carolina Soto Barrera, la Sala memora que estos medios de convicción no son prueba hábil en la casación del trabajo y, por tanto, no es viable su estudio hasta tanto no se acredite yerro fáctico en laguna de las pruebas calificadas.

En efecto, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

En tercer lugar, la Sala advierte que a pesar de que en el segundo cargo se acusa la apreciación errónea de las Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 22 documentales aportadas con la contestación de la demanda, que no fueron identificadas, en la sustentación no se hace la más mínima alusión a su contenido y menos aún, se intenta demostrar el supuesto yerro valorativo en que pudo incurrir el Tribunal, razón por la cual no se realiza análisis alguno sobre el particular.

De otro lado, memora la Sala que constituye criterio inveterado que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. En el presente caso, tal como se refleja en el itinerario procesal, el sentenciador de segundo grado, en relación con la aplicación del principio de primacía de la realidad, fundamentó su decisión, entre otras pruebas, en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y las declaraciones de las otras testimoniales de Ana Teresa de Jesús Torres Cristancho y Pedro Arturo Cárdenas, las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. Corolario, como no se demuestra yerro fáctico derivado del estudio de las pruebas y, además, no se atacan todos los medios de convicción en que se fundamentó el sentenciador de segundo grado, los cargos no prosperan.

Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandados recurrentes, por cuanto las acusaciones no salieron victoriosas y la demanda de casación se replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ contra AUGUSTO BARRERA VARGAS y MARTHA PATRICIA BELLO.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78047 SCLAJPT-10 V.00 24