CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL964-2021 Radicación n.° 78554 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró FREDDY ALONSO GÓMEZ MORENO contra el recurrente y, en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, con fundamento en el artículo Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 2 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, desde el 28 de marzo de 2014.
En consecuencia, se condene a la administradora a pagarle dicha prestación desde esta data, junto con las mesadas pensionales causadas y que se causen, la sanción de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, las costas del proceso y, lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.
De manera subsidiaria persiguió, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. En respaldo de sus pretensiones aseguró que nació el 31 de agosto de 1974, que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte «hasta la fecha de presentación de esta demanda» un total de 298,4 semanas, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de julio de 1995 hasta el mes de julio de 2007, que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en agosto de 2007 al vincularse al «Fondo de Pensiones del BBVA» y, después estuvo en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2014.
Refirió que sufría de «panuveitis, vasculitis retiniana» en ambos ojos, que mediante evaluación de «28 de 2014», emitida por Mapfre, se le diagnosticó una pérdida de Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 3 capacidad laboral de 70,65% de origen común, con fecha de estructuración de 20 de septiembre de 2013. Aseguró que en febrero de 2014 dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones por estar imposibilitado para trabajar, que, del total de semanas pagadas, reportó un total de 41,2 en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez y, 64,4 semanas en los tres años previos a la data en que cesó por completo su capacidad laboral.
Agregó que solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en comunicación de 28 de enero de 2015, la administradora resolvió negativamente dicha solicitud, con fundamento en que al momento de la estructuración de la invalidez no se encontraba acreditado el requisito de cincuenta semanas de cotización previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (f.os39-50), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que el demandante cotizó un total de 271,1 semanas al Sistema General de Pensiones, que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se hizo efectivo el 1º de diciembre de 2012, que no le constaba la fecha en que la capacidad de trabajar del actor cesó y la contabilización del tiempo aportado que se hacía en torno a este supuesto.
Además, argumentó que el actor tenía 41 semanas reportadas entre el 20 de septiembre de 2010 y 20 de Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2013, fecha última en que se estructuró la invalidez, por lo que no cumplía con los requisitos del artículo 39, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la innominada.
La llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no replicó su llamamiento, se opuso a los pedimentos del demandante y propuso la excepción «no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común», «no reconocimiento de semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común», buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 15 de febrero de 2017 (f.os145-148), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor FREDDY ALONSO GÓMEZ MORENO, la pensión de invalidez, a partir del 28 de marzo de 2014, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al actor, el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar, el cual al 31 de enero de 2017, ascendía a la suma de $24.298.782. Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas de manera indexada, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.
QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al pago de la suma adicional para completar el capital necesario a efectos de financiar la prestación de invalidez del señor FREDDY ALONSO GÓMEZ MORENO.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A. inclúyase en su liquidación la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de marzo de 2017 (f.os153-154), al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y llamada en garantía, resolvió confirmar la decisión del juez de conocimiento, sin fijar costas en la instancia. Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que le competía analizar el argumento expuesto por los apelantes según el cual no era posible aplicar la condición más beneficiosa, en razón a que el demandante no acreditaba 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
En este propósito, estimó que la invalidez del actor se estructuró el 20 de septiembre de 2013 (f.º15 y 16) por lo que en principio debía aplicarse para el estudio de la prestación Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 6 el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que era la norma vigente en dicha fecha, la cual establecía como requisitos para obtener la pensión de invalidez el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Aseguró que el señor Freddy Alonso Gómez Moreno solamente acreditaba el primer requisito, debido a que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70.65% (f.º14 y 15), pero solo cotizó 42 semanas en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2013 (f.º18 a 21).
A renglón seguido estimó que la condición más beneficiosa se daba respecto a la norma inmediatamente anterior a aquella que eliminó las prerrogativas cuya aplicación se pretende, que en este caso correspondía al artículo 39 de la Ley 100 del 1993 en su versión original, de la cual el demandante cumplía con sus previsiones, pues: i) aportó más de 26 semanas en el año inmediatamente previo a la fecha de la estructuración de su invalidez, alcanzando a cotizar 42 semanas entre el 20 septiembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2013; y ii) acreditó estar cotizando a «29 de diciembre de 2003», fecha en que se dio el tránsito legislativo y entró en vigor la Ley 860 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 7 casación por la demandada y la llamada en garantía, que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Sin embargo, en providencia CSJ AL448-2018 fue aceptado el desistimiento presentado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por lo que se procede a resolver sobre el recurso presentado y sustentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente demandada principalmente que la Corte case la sentencia fustigada, para que en sede de instancia se revoque en su totalidad la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda.
En forma subsidiaria persigue que se case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto no le autorizó descontar lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud que estaban a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión, para que la Corte en instancia revoque parcialmente la sentencia del juzgado en este mismo sentido.
Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y que se procede a resolverlos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el literal a) Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 8 de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP y, de infringir directamente el numeral primero del artículo 1º de la Ley 806 de 2003, artículos 154, 167 del CGP – antes 174 y 177 del CPC-, 60, 61 del CPTSS, 29, 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el propósito de sustentar lo anterior, empieza señalando que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular; i) que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el 20 de septiembre de 2013 en un 70,65%; y ii) que el demandante para el 20 de septiembre de 2013 no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior (20 de septiembre de 2010-20 de septiembre de 2013) pues solo contaba con 42 semanas aportadas.
Paso seguido, extracta parte de la sentencia CSJ SL2358-2017, para argumentar que según la «óptica conceptual» de esta decisión, al actor no le asistía derecho a la pensión de invalidez debido que a no le era aplicable el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993 por disposición del principio de la condición más beneficiosa, dado que la data de estructuración de invalidez era posterior al 26 de diciembre de 2006 y su situación pensional estaba regida por el numeral primero del artículo 1º de la Ley 806 de «2006».
VII. RÉPLICA Expresa el demandante opositor que la sentencia CSJ SL2358-2017 no es doctrina probable, que va en contra de lo Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 9 expuesto en la decisión CC SU-442-2016 y, que la limitación temporal del principio de la condición más beneficiosa hasta el 26 de diciembre de 2006 es inconstitucional. VIII. CONSIDERACIONES Debe la Corte establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que al demandante en virtud del principio de la condición más beneficiosa le era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 806 de 2003.
Como se dejó relatado en los antecedentes de esta decisión, el juzgador partió de la base de que, por principio, en este caso resultaba aplicable la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez del actor en un 70.65%, el 20 de septiembre de 2013, además que no estaban dadas las condiciones en esta norma en cuanto a la densidad de semanas exigidas para la concesión de la prestación pedida.
Sin embargo, dicha corporación encontró viable analizar el caso según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Por esa vía, además, encontró plenamente satisfechos los requisitos para ordenar el pago de la pensión de invalidez, en la medida en que el actor había aportado 42 semanas y, entre el 20 septiembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2013 acreditó estar Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizando para la data en que se presentó el tránsito legislativo entre la ley 100 citada y la Ley 860 de 2003.
Al reflexionar de tal manera, el ad quem incurrió efectivamente en los errores jurídicos que denuncia la censura. Es necesario recordar que esta Corte, en decisión CSJ SL2358-2017 (reiterada en SL2796-2020, CSJ SL3102- 2020, entre otras) indicó que la condición más beneficiosa representaba «[…]un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta[…]» y determinó que, como consecuencia, la excepcional aplicación de la norma anterior solo podía justificarse durante un lapso de tres (3) años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, de manera que solo podían acudir a esta garantía quienes estructuraban su invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Lo anterior, según el precitado precedente, bajo el entendido que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser eternos, pues existe un deber general de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Así entonces, para el caso del aquí demandante, no era posible, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 - original- debido a que la fecha de estructuración fijada por la correspondiente entidad fue el 20 de septiembre de 2013, Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 11 esto es, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, límite temporal establecido en la decisión citada en precedencia. Si bien lo anterior sería suficiente para casar la sentencia del Tribunal, encuentra la Sala que en sede de instancia llegaría a la misma conclusión acerca de que al actor le asiste derecho a la pensión de invalidez, pues como se pasa a ver, cumple con la densidad de semanas exigida en el artículo 1º de la Ley 806 de 2003.
Se encuentra acreditado en el expediente como hechos relevantes, que el actor: i) tiene una pérdida de capacidad laboral de 70,65% cuya fecha de estructuración fue fijada en el 20 de septiembre de 2013 (f.os15-16); ii) que el origen de tal deficiencia es una «CEGUERA BILATERAL» y «SECUELAS UVEITIS, VITREITIS AO»; iii) acredita en toda su vida laboral un total de 298,5 semanas cotizadas (f.os20-21 y 22-23), y iv) realizó aportes hasta febrero de 2014.
En este horizonte debe realizar la Corte las siguientes estimaciones: i) De la patología padecida por el demandante. La Corte ha precisado que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas» y, que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), comparten Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 12 algunas características básicas comunes, como su persistencia y el requerir su manejo durante años ante los servicios de la salud.
Lo anterior significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se considere estructurada en fecha anterior. Pues bien, revisados los fundamentos de hecho del dictamen de calificación de invalidez del actor (f.os12-13), se encuentra que se soportó en la historia clínica que relata el tratamiento médico y la evolución de las dolencias del paciente desde el año 2003 hasta el 2013, concluyendo: […] Paciente con antecedente de patología ocular de más de 10 de años de evolución, progresiva en ambos ojos con manejo médico y quirúrgico, concluyéndose como diagnóstico panuveitis, vasculitis retiniana de ambos ojos, ceguera de ambos ojos, sin pronóstico de recuperación de la visión. Y, en el formulario del dictamen para la calificación de la invalidez (f.os15-16) en el numeral 5.1 sobre diagnóstico motivo de calificación se expresa «CEGUERA BILATERAL» y «SECUELAS UVEITIS, VITREITIS AO».
De lo anterior, no existe duda que los padecimientos del demandante, además de mantenerse en el tiempo, fueron progresivos, pues la aseguradora reconoce la evolución de la enfermedad a pesar del tratamiento médico. Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 13 En este punto es oportuno mencionar que en el marco del Convenio 519 de 2015 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) se elaboró el «Programa Nacional de Atención Integral en Salud 2016-2022», en el que se recordó que la pérdida de la visión -incluyendo la ceguera- es una causa significativa de discapacidad a nivel mundial y, que a menudo los problemas visuales «están relacionados con causas adquiridas, progresivas y no infecciosas, muchas veces relacionadas con enfermedades crónicas no trasmisibles (ECNT)»1. ii) De la historia laboral y las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que se declaró estado de invalidez.
En el expediente se encuentra la historia laboral consolidada del régimen de ahorro individual con solidaridad (f.os20-21), con el que se acredita que el demandante siguió cumpliendo con su respectiva obligación de cotizar más allá del 20 de septiembre de 2013 -fecha de estructuración de la invalidez-, esto es, sin interrupciones hasta el mes de febrero de 2014.
Agregado a esto, se debe resaltar que la misma documental refiere que parte de este tiempo cotizado fue con el Instituto para la Economía Social (IPES), entidad que según el Artículo 79 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de 1 Ministerio de Salud y Protección Social, Organización Panamericana de la Salud (2015). Minsalud. Bogotá D.C.: Bibliotecadigital.
Recuperado de https://www.minsalud.gov.co Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 14 Bogotá D.C., tiene como función de «Definir, diseñar y ejecutar programas […] dirigidos a otorgar alternativas para los sectores de la economía informal […]». iii) De la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la densidad de semanas necesarias para el derecho a la pensión de invalidez.
Para esta Corte los padecimientos que aquejan al demandante, además de crónicos, se mantuvieron en el tiempo y fueron progresivos, es decir, el señor Freddy Alonso Gómez Moreno no perdió su vista en un instante, pues sus dolencias fueron evolucionando por varios años. Esta conclusión fáctica cobra relevancia al observarse la fecha final en que el actor realizó su última cotización, pues al acreditarse ese hecho, no puede concluirse más que conservó su capacidad laboral, lo que implica que tales cotizaciones se entiendan efectuadas sin ánimo de defraudar al sistema.
La Sala al dilucidar el tema en particular, en la sentencia CSJ SL5157-2020 adoctrinó: De antaño ha reiterado la Corte que por regla general la disposición llamada a regular el asunto, tratándose de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho, en este caso la invalidez; que para el caso bajo estudio, corresponde a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, la cual exige de un lado la declaratoria que concreta el estado de invalidez, esto es, que el afiliado tiene una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y, acreditado ello, haber cotizado un número mínimo de semanas anteriores «al momento de la estructuración del estado invalidez del afiliado».
Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 15 Se impone insistir en que se entiende por «fecha de estructuración», aquel momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la Ley. El artículo 3º del Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha en que se calificó al actor, rezaba: Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Para el caso, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, exige 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración. No obstante lo anterior, es cierto que existen situaciones específicas, como en las enfermedades congénitas, aquellas calificadas como enfermedades crónicas o degenerativas, o la recientemente establecida por esta Sala, ocasionada por secuelas que se manifiesten de manera ulterior al diagnóstico de la enfermedad, que le permiten a la persona gozar de capacidad laboral, y que al actuar como trabajador activo lo obliga a realizar los respectivos aportes para cubrir inclusive los riegos de invalidez y muerte que ofrece el sistema; cotizaciones éstas que resultan ser plenamente válidas y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento inclusive de una pensión de vejez.
Y es en el caso puntual de personas con enfermedades congénitas, crónicas, o degenerativas (SL3275-2019) así como en el caso de las secuelas tardías (SL4178-2020), que la posición mayoritaria de esta Sala habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Así las cosas, tratándose de personas con enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas, o en los eventos en que presenten secuelas ulteriores o tardías, el funcionario judicial debe indagar sobre varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 16 efectos.
Y únicamente, a partir de dicho estudio global, debe el funcionario judicial determinar si la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50% o más, o si, eventualmente a la data en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo.
Se reitera, es deber del funcionario judicial encontrar la verdad real a efecto de determinar «con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia» (SL SL4178-2020).
En este caso, a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, eran válidas las cotizaciones realizadas desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, data en que realizó la última; lo que implica que el actor cumplía con los presupuestos para que se le concediera la pensión de invalidez, pues entre estos extremos temporales aportó 64,35 semanas, número superior a la prevista en la norma citada (f.os20-21).
Ahora bien, aunque el juzgador de primera instancia indicó que la prestación se causaría a partir del 28 de marzo de 2014, y no desde el 1º del mismo mes y año, como corresponde, dada la fecha del último aporte, la Sala no podría en instancia realizar tal modificación en la medida que ello resultaría más gravoso para los apelantes Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. además de contrario a las súplicas del libelista que impetra el reconocimiento de la prestación desde la fecha que fijó el juez.
Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo expuesto, pese que el cargo es fundado, no hay lugar a casar la sentencia. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 143, 152, 160, 161, 178, 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
La administradora, con el fin de sustentar la trasgresión que denuncia, asegura que el Tribunal olvidó su obligación de descontar de las mesadas pensionales lo relativo a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiario de la pensión, aspecto que afirma no genera duda, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo y, según lo señalado en el inciso 3º del artículo 42 Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deben realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual este afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al fondo de solidaridad y garantía en salud si hubiere lugar a ello.
A lo anterior agrega que según lo «contemplado en la ley», los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS, por lo que los empleadores y las entidades pagadoras de pensiones no pueden disponer de estos Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 18 recursos a su arbitrio, pues según se enseña en sentencia CC SU-480-1997, una vez causados estos, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.
Asegura que, dado que el reconocimiento de la pensión está indisolublemente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar dicha prestación. Finalmente aduce que con relación al anterior tópico son pertinentes las consideraciones realizadas en la sentencia de 20 de febrero de 2013 con radicado 48875 de la que transcribe un fragmento.
X. RÉPLICA Alega el censor que el recurrente está desconociendo la regla técnica sobre los límites que tiene la Corte por los temas discutidos en el recurso de apelación, debido a que la AFP demandada no alegó en el recurso de alzada argumento tendiente a buscar los descuentos por aportes al régimen de seguridad social en salud. XI. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón al replicante al alegar que, si a la administradora no le mereció reproche alguno el silencio del juzgador frente a los descuentos sobre las mesadas pensionales por los aportes al régimen de seguridad social en Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 19 salud, no podía en casación revivir dicho aspecto, pues a no dudarlo resulta extemporáneo, como se indicó en la providencia CSJ SL041-2021, que reitera la sentencia CSJ SL5107-2020, también lo es que para despachar negativamente los argumentos del cargo, basta recordar lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL1169-2019: […] esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Por lo expuesto la acusación no sale avante.
Radicación n.° 78554 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el primer cargo es fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 14 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró FREDDY ALONSO GÓMEZ MORENO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se llamó en garantía a la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.