Micelio
SL964-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

Microsoft Word - 75948 - EDGAR QUITIAN AGUILAR VS TRANSPORTADORA DEL META.docx SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL964-2020 Radicación n.° 77846 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR MARSELO CÁCERES LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de noviembre de 2016, en el proceso que adelantó contra la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BOGOTÁ. Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Jorge Prada Sánchez (f.° 52 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES César Marselo Cáceres Lizarazo, llamó a juicio a la Universidad Libre, Seccional Bogotá, para que se declarara, que: i) entre ellos existió un contrato de trabajo a término Radicación n ° 77846 indefinido del 1 de julio de 2003 al 9 de abril de 2008; ii) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sinties; iii) su despido fue ilegal e injusto y, iv) tiene derecho a que se le restablezca su contrato de trabajo en las mismas o mejores condiciones que venía ejecutando al momento del despido.

Consecuentemente, solicitó se condenara a la convocada a: i) restablecer su contrato de contrato de trabajo en las mismas o mejores condiciones vigentes al momento de su despido; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales causadas desde la fecha del despido hasta aquella en la que se restablezca el contrato de trabajo, debidamente incrementadas, iii) la indexación sobre las sumas adeudadas, iv) los intereses moratorios, u). los perjuicios morales y, vi) las costas.

En subsidio y previa declaración de los mismos hechos, solicitó se condenara a la llamada a juicio a: pagarle la indemnización por despido consagrada en el art. 64 del CST, ü) debidamente indexada, iii) los intereses moratorios, iv) los perjuicios morales y iv) las costas. Como sustento a sus peticiones, relató que: se vinculó al servicio de la demandada, con contrato de trabajo a término indefinido el 1 de julio de 2003, para desempeñar funciones de Profesional Universitario de Auditoría Interna, vínculo que se mantuvo hasta el 9 de abril de 2008, fecha en la que fue despedido, de manera ilegal y sin justa causa, en clara violación a sus derechos fundamentales al debido SCILOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77846 proceso y buena fe, con los consiguientes perjuicios morales y materiales (f.° 89 a 99 del cuaderno de primera instancia).

La Universidad Libre Seccional Bogotá, al contestar la demanda (f.° 117 a 130) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral, los extremos, el cargo, las funciones, su condición de afiliado a la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva, durante la vinculación. En su defensa aclaró que, la decisión de terminar el contrato de trabajo se fundó en justa causa imputable al trabajador por incurrir en faltas graves, al haber violado de manera grave sus deberes como trabajador, la que dijo, se le comunicó previo el cumplimiento del trámite y procedimiento contenidos en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo.

Propuso la excepción previa de prescripción, y de mérito, también prescripción y las que denominó, falta de causa para demandar o ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de septiembre de 2016 (CD a f.° 182 del cuaderno de instancias), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77846 PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor CÉSAR MARSELO CÁCERES LIZARAZO y la demandada CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de julio de 2003 al 9 de abril de 2008 donde el demandante desempeñó el cargo de Profesional Universitario adscrito a la auditoría.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo referido en el ordinal anterior, terminó sin justa causa por decisión unilateral de la UNVERSIDAD LIBRE por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del C. S.T., en la suma de cuatro millones ochenta y un mil doscientos ochenta y cinco pesos ($4.081.285), que deberá pagar la demandada a favor del demandante debidamente indexada a partir del 9 de abril de 2008 y hasta cuando se verifique el pago.

Respecto de ésta indemnización, se abre paso la indemnización subsidiaria en los términos de la Ley 50 de 1990, por lo que no prospera la pretensión principal de restablecimiento del contrato de trabajo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Se fija como agencias en Derecho la suma equivalente a diez (10) SMMLV. Tásense las costas. Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 29 de noviembre de 2016 (CD a f.° 192 del cuaderno de instancias), en el que, confirmó el de primer grado, sin costas para la apelación. SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 77846 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó fuera de discusión: la existencia y ejecución del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 9 de abril de 2008; el cargo de profesional universitario de auditoría interna y el último salario mensual de 81.240.150.00.

Comenzó por resolver la controversia planteada, inicialmente por la demandada, en cuanto a la justeza del despido del actor, y se refirió al art. 62 del CST, que consagra las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, de las que destacó el numeral 6, literal a,) que identificó como el incumplimiento grave por parte del trabajador de las obligaciones a las que se refieren los arts. 58 y 60 del estatuto laboral.

Para identificar lo adjudicado, analizó la carta de despido en la que la demandada le endilgó al actor como conductas graves, el no haber realizado los arqueos de caja con la persona encargada de los títulos CDT, Margarita María Márquez Figueroa sino con su secretaria y, permitir que aquella firmara el acta sin haber estado presente; además, el no realizar la circulación en bancos en el ario 2007 y presumir la veracidad de los CDT sobre los cuales hizo arqueo.

Para establecer si el demandante incurrió en las conductas endilgadas, identificadas como justa causa, señaló que una vez revisó el expediente, particularmente las SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77846 respuestas del actor a las preguntas que le formularon en el interrogatorio de parte, y la declaración de Ricardo Alfonso Saavedra Torres, quién era Auditor Interno Nacional de la demandada y su superior inmediato, encontró probado que, efectivamente el demandante realizó, en el ario 2008, arqueo de caja con una persona diferente a Margarita María Márquez Figueroa, quién era la encargada, y que el acta de dicho arqueo fue suscrita por aquella, sin haber estado presente en la diligencia, sin embargo, concluyó que la demandada no demostró que esa conducta, ni las otras que le adujeron constituyeran falta a las obligaciones o prohibiciones que debía cumplir en su cargo, pues, del reglamento de trabajo aportado al expediente ni los testimonios recibidos, encontró acreditada la existencia de una obligación especial del demandante en relación con el procedimiento de arqueo de caja.

Consecuentemente, y de cara a la pretensión de reintegro, consideró que no tenía sustento normativo pues, el reglamento interno de trabajo, ni la cláusula séptima de la convención colectiva, disponían la ineficacia del despido, dado que lo que allí se estableció fue la necesidad de agotar un proceso previo para la eficacia de las sanciones que se hubieran de imponer a un trabajador previo el trámite disciplinario, consecuencia que encontró distinta de la decisión unilateral que configura el despido, al que estimó podía acudir el empleador, en ejercicio de la facultad que la ley le confirió para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y luego, concluyó: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77846 Debe recordar el Tribunal, el empleador impone sanciones para mantener el orden y la disciplina en el sitio de trabajo, multa, suspensiones etc.; el despido por el contrario no pretende mejorar la disciplina del trabajador para la continuidad de sus funciones en el sitio de trabajo sino precisamente su retiro del servicio; sobre la adecuada distinción de las dos situaciones se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras las sentencias de radicación 17976 y 19876 a cuyo contenido nos remitimos.

De otro lado, los trámites que sí se dispusieron convencionalmente para establecer estabilidad reforzada de los trabajadores que regula la cláusula quinta de la convención colectiva, qué es distinta a la séptima, se demostraron agotados en el expediente con los documentos de folio 138 a 163 del cuaderno dos y lo ratificaron los testigos que rindieron en el proceso su versión particularmente Carlos Pinzón León, disco 1 audio 1 (1: 08), hace estas afirmaciones y Omeiro Castro Ramírez a la que ya hicimos referencia, sus afirmaciones las escuchamos sobre la materia en el minuto 38:30 del disco 1 audio 1.

Por el resultado del recurso se confirma la sentencia de primera instancia en su totalidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se propone así: Se persigue la CASACION PARCIAL del fallo recurrido en sede instancia, por cuanto deben prosperar en favor de nuestro mandante los numerales tercero y cuarto de la decisión confirmada en instancia, para que se declare la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda, es decir, el reintegro del señor CÉSAR MARSELO CÁCERES LIZARAZO y se condene a la demandada al pago total de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el señor César SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77846 Marselo, por haberse encontrado probado en ambas instancias que la terminación del contrato de trabajo fue injusta e ilegal por parte de la demandada, teniendo en cuenta que al no configurarse las justas causas, las mismas resultan ser ineficaces en la terminación de su contrato de trabajo, por haberse realizado un procedimiento disciplinario que siempre estuvo viciado, el cual vulneró a toda vista el debido proceso constitucional y laboral, tal como lo determinó y encontró probado el fallador, razón por la que le asiste el derecho a nuestro prohijado de invocar la protección de su derecho de que deba ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía, de conformidad con la cláusula 5 2 contenida en la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato de Trabajadores de las Instituciones de Educación a Sinties", con vigencia 2008-2010.

Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Se propone así: La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política. En el desarrollo argumenta que se vulneró el derecho al trabajo por no haber ordenado el reintegro del demandante, a pesar de que fue despedido de manera arbitraria; aduce que al conformar la accionada «un supuesto comité para configurar las presuntas faltas graves», deja en duda el procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra y, que si el Tribunal hubiera dado aplicación a los postulados constitucionales y a los tratados internacionales, habría accedido a las pretensiones de la demanda.

SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77846 VII. RÉPLICA La institución universitaria convocada al juicio afirma que, el alcance de la impugnación no precisa la labor que debe emprender la Corte frente a la sentencia recurrida, ni la que debe realizar como tribunal de instancia y que, como la aspiración del recurrente es que se case parcialmente la sentencia censurada, tenía el deber de indicar qué requiere hacer con el fallo de primera instancia, si modificarla, confirmarla o revocarla, lo que dice, no hizo pues se limita simplemente a reiterar el petitum de la demanda inicial.

Además, afirma que el cargo carece de proposición jurídica, pues entiende que las disposiciones constitucionales no son fuente directa de los derechos que reclama el recurrente, lo que sostiene, están consagrados en las normas legales que sirvieron de soporte al fallo atacado y que no acusa. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a la opositora, en cuanto a que el alcance de la impugnación no cumple con los requisitos técnicos, porque si bien demanda a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, no indica cuál es la labor que debe adelantar con la decisión de primer grado, es decir, si revocarla, modificarla o confirmarla, no obstante, a pesar de la confusa redacción, de la lectura integral del escrito con el que se sustenta el recurso SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77846 extraordinario, es posible entender que lo pretendido es que se case la decisión censurada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se accede a las pretensiones principales de la demanda, por lo que así lo tendrá en cuenta la Sala.

En lo que no le asiste razón a la opositora, es en el reparo que hace a la proposición jurídica, que acusa las identificadas disposiciones constitucionales pues, en lo que atañe, la Corte ha reiterado que esas normas gozan de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagran derechos sustanciales, de manera que sí es viable su inclusión dentro de la proposición jurídica, más cuando en este caso, se denuncia una supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso, el derecho al trabajo y a los principios rectores consignados en el art. 53 de la Carta Política.

Así, en sentencia reintegradora, CSJ SL390-2019, la Sala recordó: En cuanto a la observación de orden técnico que el opositor formula en contra del cargo, en relación con la prohibición de acusar normas constitucionales, debe decirse que no tiene asidero, puesto que las normas constitucionales citadas por el impugnante, indudablemente tienen un carácter sustancial.

En efecto, esta Corporación ha sostenido que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77846 En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ 5L16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ 5L1044-2016, CSJ 5L17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.

Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos dificiles o no regulados.

Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.

Clarificado lo anterior, se advierte que del desarrollo del cargo surge un escollo que impide a la Sala adelantar el estudio razonado de la acusación, en la media en que, el libelista no elabora una argumentación clara y adecuada, que ilustre a la Corte en lo que toca a cómo el juez de la apelación infringió los preceptos constitucionales acusados, pues se limita a aseverar: Entre los derechos fundamentales y constitucionales antes referidos se vulnera el derecho al Trabajo por no haberse ordenado el reintegro en favor de nuestro prohijado, en razón a que el despido se produjo de manera arbitraria por carecer de argumentos fácticos y jurídicos en la labor que desempeñaba para ese entonces el señor César Marselo Cáceres Lizarazo.

De otra parte, deja libres de ataque los siguientes fundamentos jurídicos del fallo recurrido: SCLAlPT-10 V.00 II Radicación n.° 77846 procedía entonces ajuicio de esta Sala la condena que se dictó en primer instancia, incluso en cuanto negó el reintegro del demandante pues no encuentra la Sala sustento normativo del cual pudiera derivarse el derecho que se está reclamando, ni el reglamento interno de trabajo ni en la cláusula séptima de la convención colectiva, se dispuso a la ineficacia del despido por no haberse agotado el trámite disciplinario previo, en estos documentos estableció la necesidad de agotar un proceso previo para imponer o para la eficacia de las sanciones que se hubieran de dictar frente a un trabajador por trámite disciplinario, este asunto es distinto al despido que puede definir un empleador ejerciendo la facultad que la ley le da para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, en ejercido de la facultad disciplinaria.

(Resalta la Sala). Sobre el punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL17693-2016, prohijada en la CSJ 5L925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Por lo expresado, el cargo no es estimable. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77846 A continuación, en consideración a la similitud de fundamentos y a la unidad de propósito que persiguen, la Sala estudiará, en conjunto los dos restantes cargos. IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: La sentencia violó la Ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 1°, 61, 62, 63 y 69, del reglamento interno de trabajo (resolución 0979 del 29 de mayo de 1992) en conexidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Instituciones de Educación "Sinties", con vigencia 2008- 2010, cláusulas 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 54; y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la sustentación afirma, que la conclusión del Tribunal, según la cual no encontró sustento normativo del cual se derivara el derecho al reintegro solicitado, contraviene la realidad procesal y sustancial que rige la situación del demandante, quien fue despedido sin justa causa, vulnerando «el derecho a estabilidad laboral reforzada por el art. 53 de la Constitución Política (sic)», como por el Parágrafo segundo inciso fmal de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo.

Además, afirma, que si bien la demandada adelantó el procedimiento disciplinario establecido en la cláusula 7, también es cierto que el tribunal dio por acreditado que no se demostró la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77846 Luego asevera que fue errónea la apreciación de las declaraciones de Omeiro Castro Ramírez y Carlos Pinzón, porque, dice, «en ningún momento manifestaron la no existencia del reintegro».

Para concluir, argumenta que «el colegiado pasó por alto el contenido de las pruebas documentales que engrosan el expediente, específicamente la convención colectiva en todas sus cláusulas, pero en particular, la cláusula quinta (r); a la que le dio un alcance diferente al que realmente tiene, (..)» de la que afirma es la que otorga la protección al demandante para ser reintegrado.

(Negrita fuera del original). X. RÉPLICA Expresa que el cargo carece de formulación lógica, toda vez que el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, que fueron soporte del fallo recurrido, no contienen normas de alcance nacional, resultando inútil su acusación por la vía escogida y, además, como uno de los soportes de la decisión fue la prueba testimonial, era necesario controvertirla junto con las demás pruebas calificadas.

XI. CARGO TERCERO Se plantea así: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77846 La sentencia violó la Ley sustantiva porque aplicó indebidamente la Ley 50 de 1990, norma que no le correspondía al demandante, por cuanto al ser afiliado y beneficiario de la Convención Colectiva, se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual forma parte del reglamento interno de trabajo, contrato y normas laborales como también las contenidas en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. Como causa de la violación atribuida, enlista los siguientes dos errores de hecho que califica de manifiestos: 1.

No haber dado por probado, estándolo, el contenido y alcance de la convención colectiva suscrita entre la Universidad Libre y "Sinties", en lo atinente al reintegro contenido en la Cláusula Quinta Parágrafo Segundo. 2. No haber dado por probado, estándolo, el interrogatorio de parte formulado al representante legal, señor Carlo Julio Chiquillo Díaz y los testimonios de los señores Omeiro Castro Ramírez y Carlos Pinzón, al concluir que nuestro representado no era el encargado de custodiar los títulos CDTS, es decir, no era su función, tal como lo afirmó el entonces Auditor Nacional señor Ricardo Alfonso Saavedra Torres.

Alega, como causa de los yerros antes identificados, la apreciación errónea de: i) la convención colectiva, ji) el contrato de trabajo, iii) el reglamento interno y, iv) las documentales presentadas por el demandante como prueba en el proceso disciplinario. En la sustentación, asevera que el colegiado incumplió con el deber de exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba, que ni siquiera refirió los folios en los que obran las pruebas que citó como erróneamente apreciadas, con lo que, dice, «demuestra los garrafales errores de hecho que dieron lugar a la violación directa de la SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 77846 interpretación de la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo y el contrato de trabajo en la que se incurrió al proferir dicha sentencia».

Aduce que, como consecuencia de lo anterior, el ad quem se apoyó en el contenido de la ley 50 de 1990, para tasar la indemnización por despido injusto, al no encontrar sustento normativo para ordenar el reintegro del demandante y, agrega, que esa «disparada conclusión fue consecuencia de no haber sabido entender e interpretar que la terminación del contrato de trabajo fue injusta e ilegal, en razón a que el procedimiento disciplinario siempre estuvo viciado por inconstitucionalidad, en lo que tiene que ver con las garantías constitucionales y procesales».

A renglón seguido afirma, que las citadas pruebas documentales deben ser objeto de un nuevo análisis «de acuerdo a las razones de hecho y de derecho y lo fallado y consecuencia de ello restablecer el derecho que le corresponde ( )», que se ha visto afectado tanto por la demandada como por las decisiones de instancia. Para terminar, expone: Es decir, no se debe desconocer la situación especial sobre las convenciones colectivas, las cuales deben ser respetadas en su integridad por cuanto el acto y voluntad de las panes en su creación generan efectos jurídicos de protección judicial, máxime cuando hablamos de su alcance y ámbito de aplicación y en sistemática protección a los derechos adquiridos por los asociados a estas cláusulas, a lo cual, su inobservancia conlleva a demostrar su violación directa para quebrantar un derecho adquirido, cuando se es afiliado y beneficiario de una convención colectiva y que va SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77846 atada al contrato de trabajo como al código sustantivo del trabajo.

XII. RÉPLICA Expresa que el cargo carece de proposición jurídica, al no integrar las normas atributivas de derechos, que llevaron al juzgado de segunda instancia a tomar la decisión atacada y, además, que no ataca las pruebas documentales que tuvo en cuenta, ni precisa en qué consistió la apreciación errónea que le atribuye a las que acusa.

XIII. CONSIDERACIONES A pesar de la densa presentación de la sustentación de los cargos, lo que logra extractarse es que, la controversia que el recurrente presenta a consideración de la Corporación, es el desconocimiento que le imputa al Tribunal del derecho al reintegro que estima le asiste, como consecuencia de haber adelantado en su contra, la institución educativa convocada a juicio, un trámite disciplinario «viciado de inconstitucionalidad» en el que se violó el debido proceso y, se vulneró la estabilidad laboral «reforzada por el art. 53 de la CN», y consagrada en la cláusula 5 de• convención colectiva de trabajo.

En el último de los cargos aduce, además, que erró el colegiado, al aplicar indebidamente la indemnización por despido consagrada en la Ley 50 de 1990, en lugar de conceder el reintegro que solicitó de manera principal. SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77846 El recurrente, en el segundo cargo, endilga al juez de la apelación la «infracción directa», de una serie de normas reglamentarias y convencionales, así como, de los artículos 53 de la CN y 469 del CST.

Si bien las citadas normas convencionales y reglamentarias no son ley sustancial de orden nacional, sino medios de prueba, con la incorporación de los artículos 53 de la CN y 469 del CST, cumple con la exigencia de citar dos normas suficientes y pertinentes para que el cargo no carezca de proposición jurídica, por lo que no le asiste razón a la opositora en la glosa técnica que hace.

Aun cuando en principio parecería que esta acusación se orienta por la vía de puro derecho, en verdad del desarrollo se entiende que le reprocha al ad quem, yerros de valoración probatoria referidos al reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y los testimonios rendidos por Omeiro Castro Ramírez y Carlos Pinzón, para procurar demostrar que: i) la demandada adelantó el trámite disciplinario pertinente, que el Tribunal tuvo por acreditado, pero que, ii) como probó que no existió la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, lo pertinente era acceder al reintegro, que sostiene encuentra soporte en las pruebas cuya valoración cuestiona.

De cara al argumento de la violación del derecho al debido proceso, por encontrarse viciado de inconstitucionalidad el trámite previsto en la convención SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77846 colectiva de trabajo, debe señalar la Corte que, en el escrito presentado no se expresa, si siquiera de manera tenue, la o las razones por las cuales el trámite disciplinario que acepta fue adelantado por la accionada acorde con la consagración convencional, se encuentra viciado, y habría vulnerado el citado derecho fundamental y la garantía a la estabilidad laboral, pues simplemente se limita a afirmar: « quedó plenamente demostrado que no se configuró justa causa para terminar el contrato de trabajo del señor Cáceres Lizarazo, por las presuntas faltas que le fueron endilgadas », insuficiencia del recurso que conduce a desestimar esta parte de la acusación por infundada.

Entonces, se procederá al análisis de la acusación por la vía fáctica. Para desestimar el reintegro deprecado por el promotor del proceso, el colegiado consideró que no existía sustento normativo del cual pudiera derivarse tal garantía, pues en el reglamento interno de trabajo ni la convención colectiva en su cláusula 7', se dispuso la ineficacia del despido por no haberse agotado el trámite disciplinario previo, como quiera que ese trámite disciplinario se estableció para la imposición de sanciones disciplinarias, que son distintas al despido, del cual hace uso el empleador en ejercicio de la facultad que le otorga la ley y agregó que « los trámites que sí se dispusieron convencionalmente para establecer estabilidad reforzada de los trabajadores que regula la cláusula quinta de la convención colectiva, qué es distinta a la séptima, se demostraron agotados en el expediente con los SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 77846 documentos de folio 138 a 163 del cuaderno 2.» (Negrita fuera del original).

Como el soporte de la acusación es la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2008 y 2010, obrante del folio 100 al 119, de su lectura encuentra la Sala que allí se establece un procedimiento que debe adelantarse de manera previa al despido de los trabajadores beneficiarios del acuerdo, pero, solo consagra la consecuencia adversa de la inexistencia del despido y el derecho al reintegro, en el Parágrafo II, para el evento del despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en la parte inicial de esa norma, así:

PARÁGRAFO H. ( ) El despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en la presente cláusula, se tendrá como inexistente y el empleado será reintegrado a su trabajo. (Resalta la Sala). Entonces, como el Tribunal encontró probado, con la documental de folios 138 a 163 del cuaderno 2, el cumplimiento por parte de la Universidad del trámite consagrado en la citada norma extralegal de manera previa al despido, hecho que acepta el recurrente, resulta consecuente y consistente la conclusión a la que arribó, inherente a la inexistencia de norma que consagrara, para el caso, el solicitado reintegro y, acertada la decisión que accedió a la indemnización legal solicitada de manera subsidiaria.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77846 Para finalizar, en lo concerniente a la última alegación de la acusación, según la cual: Debido a que en la sentencia impugnada en casación, los integrantes del Tribunal Sala Laboral, incumplieron el deber de exponer razonadamente el mérito que le asignaron a cada prueba y ni siquiera indicaron los folios del expediente en los que obran las citadas pruebas que apreciaron mal, para expresar las razones de su apreciación subjetiva, las que demuestran los garrafales errores de hecho que dieron lugar a la violación indirecta de interpretación de la convención colectiva, reglamento interno de trabajo y contrato de trabajo en la que incurrió al proferir dicha sentencia. Debe decir la Sala que resulta insuficiente para acreditar los yerros enlistados, pues contario a lo que se afirma, el juez de la alzada sí expuso cuál fue la valoración que dio a los medios de convicción en los que se soportó la decisión, al punto de establecer a través de ellos, que no existieron las justas causas que invocó la demandada para la terminación del contrato de trabajo, también de manera precisa indicó su ubicación en el expediente.

Lo expuesto lleva a concluir, que los cargos no pueden prosperar y, el fallo debe mantenerse intacto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00 que se incluirán en la liquidación que se haga en primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP.

SCLMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77846 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR MARSELO CÁCERES LIZARAZO contra la COPRPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BOGOTÁ. Costas como se dijo en las consideraciones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ C_JLD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 22