República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 43699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL9639-2014 Radicación n° 43699 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores GILDARDO ARDILA VEGA, JESÚS ANTONIO TAVERA, ILDEMARO ÁLVAREZ QUESADA, MANUEL ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO MELO CÁCERES, LUIS ERNESTO CAICEDO VILLARRAGA, JOSÉ ANTONIO CELY ROZO, ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ROGELIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, OMAR JAVIER PÁEZ PARRA, JORGE PARRAGA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, RUBÉN DARÍO MAYORGA CAICEDO, JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ MAYORGA, ORLANDO ISAZA SARMIENTO, JOSÉ ALFREDO NIVIA CANTOR y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fecha 12 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral presentado contra el MUNICIPIO DE SOACHA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Municipio de Soacha, pretendiendo que se declare que entre ellos y esa entidad territorial existió una relación laboral, que fueron despedidos sin justa causa, lo que les causó perjuicios, que son trabajadores oficiales y, por tanto, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato mixto de trabajadores y esa municipalidad.
Consecuencialmente, solicitan se condene al citado ente territorial al reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantía, intereses a la cesantía, primas de vacaciones, primas de servicios, prima extralegal, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, tiempo suplementario (horas extras, festivos, dominicales, recargos nocturnos, compensatorios), pensión sanción e indexación. Precisan los totales adeudados por cada demandante, así: DEMANDANTE Salario mes Total adeudado ILDEMARO ÁLVAREZ QUESADA $ 865.158 $21.087.579 GILDARDO ARDILA VEGA $ 935.612 $17.092.230 LUIS E. CAICEDO VILLARRAGA $1.158.261 $43.517.339 JOSÉ ANTONIO CELY ROZO $1.160.581 $48.566.491 ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ $ 920.686 $40.518.697 ORLANDO ISAZA SARMIENTO $ 898.834 $17.681.634 RUBÉN DARÍO MAYORGA C. $ 751.246 $25.203.038 LUIS ALFONSO MELO CÁCERES $ 842.843 $27.233.183 OMAR JAVIER PÁEZ PARRA $ 834.464 $11.571.771 JORGE PARRAGA $ 821.477 $29.877.680 ROGELIO RAMÍREZ SÁNCHEZ $ 910.842 $30.877.680 JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ $ 789.704 $26.682.974 MANUEL A. ROJAS RODRÍGUEZ $ 985.564 $44.772.907 JESÚS ANTONIO TAVERA $ 916.303 $27.429.644 JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ M. $ 847.284 $25.352.146 JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ V. $ 985.889 $46.381.786 Agregan que la entidad demandada debe reliquidar las primas extralegales y de navidad, vacaciones, prima de vacaciones de los últimos tres años, con el promedio salarial que arroje la inclusión de todos los factores salariales enunciados; que se les pague la sanción moratoria del art. 65 del CST, a partir de la fecha del despido hasta cuando se verifique el pago, por el no pago de los salarios de las horas extras, prestaciones sociales e indemnizaciones, la pensión sanción, y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, indicaron las fechas de ingreso y egreso de la entidad territorial y el acto administrativo correspondiente, así: DEMANDANTE Decreto Ingreso Egreso ILDEMARO ÁLVAREZ QUESADA 025/92* 14/02/92 26/09/02 GILDARDO ARDILA VEGA 166/94* 06/12/94 26/09/02 LUIS E. CAICEDO VILLARRAGA 01/03/87 01/03/87 26/09/02 JOSÉ ANTONIO CELY ROZO 02/04/85 02/04/85 26/09/02 ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 098/09/84* 01/09/84 26/09/84 ORLANDO ISAZA SARMIENTO 132/07/87* 06/07/87 26/09/02 ÁLVARO JOSÉ F. MALDONADO M. 06/12/88 06/12/88 26/09/02 RUBÉN DARÍO MAYORGA C. 10/10/88 10/10/88 26/09/02 LUIS ALFONSO MELO CÁCERES 108/07/88 08/07/88 26/09/02 JOSÉ ALFREDO NIVIA CANTOR 10/01/89 10/01/89 26/09/02 OMAR JAVIER PÁEZ PARRA 21/10/94 21/10/94 26/09/02 JORGE PARRAGA 01/07/87 01/07/87 26/09/02 JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ G. 159/09/88* 01/09/88 26/09/02 MANUEL A. ROJAS RODRIGUEZ 098/84* 05/06/84 26/09/02 JESÚS ANTONIO TAVERA 19/05/90 19/05/90 26/09/02 JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ M. 15/05/90 15/05/90 26/09/02 JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ V. 18/08/83 18/08/83 26/09/02 * Dato tomado del texto original.
De igual manera, indicaron el último cargo desempeñado y el último salario devengado por cada demandante, así: DEMANDANTE Cargo Función Salario ILDEMARO ÁLVAREZ QUESADA Obras Públicas Conductor mec $626.988 GILDARDO ARDILA VEGA Obras Públicas Ayudante const. $506.450 LUIS E. CAICEDO VILLARRAGA Obras Públicas Maestro obras $745.266 JOSÉ ANTONIO CELY ROZO Obras Públicas Maestro obras $745.266 ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Obras Públicas Oficial const. $626.662 ORLANDO ISAZA SARMIENTO Obras Públicas Conductor mec. $626.988 ÁLVARO JOSÉ F. MALDONADO Obras Públicas Conductor mec. $626.988 RUBÉN DARÍO MAYORGA C. Obras Públicas Ayudante const. $506.450 LUIS ALFONSO MELO CÁCERES Obras Públicas Conductor mec. $626.988 JOSÉ ALFREDO NIVIA CANTOR Obras Públicas Conductor mec. $626.988 OMAR JAVIER PÁEZ PARRA Obras Públicas Oficial const. $626.662 JORGE PARRAGA Obras Públicas Ayudante const. $506.450 ROGELIO RAMÍREZ SÁNCHEZ Obras Públicas Conductor mec. $626.988 JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ Obras Públicas Ayudante const. $506.450 MANUEL A. ROJAS RODRÍGUEZ Obras Públicas Oficial const. $626.662 JESÚS ANTONIO TAVERA Obras Públicas Conductor mec. $626.988 JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ M. Obras Públicas Mecánico $565.430 JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ V. Obras Públicas Conductor mec. $626.988 Señalaron que por sus funciones y cargos eran trabajadores oficiales, que laboraron tiempo suplementario, horas extras, dominicales y festivos y les adeudan compensatorios, que no se les han pagado.
Agregan que estaban afiliados al Sindicato mixto de Trabajadores y Empleados del Municipio de Soacha y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Que fueron despedidos sin justa causa legal, mediante resolución administrativa, sin previo aviso, ni motivo, ni justificación alguna. Aseveraron que en la convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de diciembre de 1990, entre el citado sindicato y el Municipio, en su art. 9º, «se pactó una cláusula con el fin de despejar cualquier duda posible al momento de determinar la calidad de trabajadores oficiales o de empleados públicos de los afiliados al sindicato, cláusula esta que aún se encuentra vigente» y la transcribieron.
Alegan que el municipio de Soacha no les pagó la prima de vacaciones, de 6 días de salario por cada año de servicio, durante los últimos 4 años, de acuerdo con el art. 10 de la convención colectiva de trabajo, y el municipio tampoco les pagó la cesantía con el promedio de todos los factores que lo integran, por lo que habrán de liquidarse tales conceptos: sueldo básico, subsidio de transporte, promedio de horas extras, dominicales y festivos, promedio de las prima de vacaciones, extralegal, navidad y del quinquenio.
Aseguran que les adeudan la indemnización por despido sin justa causa en concordancia con el art. 8 del D. 2351/1965, y que a todos los trabajadores oficiales se les debe el pago de la indemnización moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones, de conformidad con el art. 65 del CST. Adicionalmente, dijeron que por haber prestado sus servicios durante más de 15 años y tener más de 50 años de edad al momento del despido, son acreedores de la pensión sanción, hasta que reciban la pensión de jubilación. Agotaron la vía administrativa e interrumpieron la prescripción. II.
REFORMA A LA DEMANDA La parte actora reformó la demanda en escrito allegado a fls. 260-262 del expediente. Sin embargo, el Juzgado de conocimiento, por auto del 27 de marzo de 2003 (fls. 271), la rechazó con el argumento de haber sido «extemporánea». III. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, Municipio de Soacha, en escrito allegado a fls. 251-257 dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra.
Con relación a los hechos adujo que los demandantes estuvieron vinculados a la entidad demandada, según el decreto y las fechas indicadas en la demanda, pero no mediante contrato de trabajo, sino a través de un acto legal y reglamentario. Se sometió a la prueba en cuanto a que fueran trabajadores oficiales. Se opuso a la existencia del despido de los demandantes, alegando a su favor que los cargos fueron suprimidos con fundamento en prescripciones de orden legal, conforme la L. 617/2000, con la finalidad de hacer los ajustes necesarios de saneamiento fiscal y ejecutar políticas inherentes a la racionalización del gasto público y el interés general.
Negó que se adeuden los conceptos reclamados en la demanda. Sometió al debate probatorio la condición de los demandantes de afiliados al sindicato y que fueran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Que de acuerdo con sus funciones la mayoría no realizaban funciones de obras públicas. Sometió a lo probado lo relativo al cumplimiento de la edad y tiempo de servicios de los demandantes para acceder a una pensión sanción y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Presentó la excepción previa de falta de competencia, resuelta en la primera audiencia de trámite, de manera desfavorable a quien la propone, aduciendo el Juez de conocimiento que la misma «toca con el fondo de las pretensiones» y que por ello sería resuelta en la sentencia. También se presentaron las de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), puso fin a la primera instancia con la sentencia absolutoria proferida en el 4 de octubre de 2006, a fls. 627-640 del cuaderno principal, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, y condenó en costas a los demandantes. Para arribar a tal decisión, el a quo consideró que no obstante las funciones de los cargos ocupados por los demandantes, cuyas las labores descritas tenían que ver con la construcción de sostenimiento de obras públicas, por lo que tienen la connotación de trabajadores oficiales, a excepción del cargo de conductor mecánico, «los demandantes que ocupaban dicho cargo no probaron conforme a la carga de la prueba que su relación laboral la hubieran desarrollado como trabajadores de construcción y sostenimiento del ente estatal».
Que en cumplimiento del D. 190/2002, se ordenó modificar la planta de personal y suprimieron los cargos desempeñados por los demandantes, «en virtud de una reestructuración», lo que implica que se dio «por mandato constitucional» y el despido, en consecuencia, es justo. También concluyó que no se les violó por el ente territorial el debido proceso, ni a la defensa, «por cuanto la terminación no fue producto de una sanción y no había lugar a investigar hecho alguno que ordenara el agotamiento del trámite disciplinario», agregando que «probado como quedó el despacho encuentra que siendo la causal de carácter supra legal la causa que originó la terminación del vínculo laboral, esta causa es legítima y como tal justa causa».
V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con las anteriores determinaciones jurisdiccionales, la parte actora apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia el 12 de marzo de 2009 (fls. 692-718), por medio de la cual decidió: 1. REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, en cuanto absolvió al demandado, a pagar unas sumas de dinero a favor de Eligio Gutiérrez y José Bernardo Rodríguez Garzón. 2.
DECLARAR que entre: ELIGIO GUTIERREZ (sic) como trabajador Oficial y el Municipio de Soacha como empleador, existió un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 1984 al 26 de septiembre de 2002 y JOSE (sic) BERNARDO RODRÍGUEZ (sic) GARZÓN (sic) como trabajador Oficial y el MUNICIPIO DE SOACHA como empleadora, existió un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 1988 al 26 de septiembre de 2002. 3.
CONDENAR al MUNICIPIO DE SOACHA a cancelar las siguientes sumas de dinero: A favor de ELIGIO GUTIERREZ (sic): $2.767.832.93, por indemnización por despido injusto y $1.171.559.70 por indexación. A favor de JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ GARZÓN: $2.952.277.53 por indemnización por despido injusto y $1.249.609.98 por indexación. 4. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y a favor de los dos demandantes antes señalados, y se confirma las costas impuestas a los otros demandante (sic).
Sin costas en esta instancia. 5. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Para adoptar tales decisiones, el ad quem, concluyó en relación a la indemnización por despido sin justa causa, con respecto a los trabajadores que desempeñaron el cargo de «conductor mecánico», que no aparece «en los autos prueba que permita concluir que los demandantes tenían un mejor derecho para permanecer en los cargos no suprimidos», luego de considerar que no todos esos cargos fueron suprimidos, y revisado el D. 190/2002, arts. 1º y 2º, pues que de los 13 conductores que había en la entidad «se suprimieron 4 cargos».
Adicionalmente argumentó que «los alcaldes por mandato constitucional tienen la facultad normativa de configuración de su estructura administrativa en aras a lograr un servicio eficiente y adecuado a las necesidades, sin que pueda ser objeto de modificación mediante decisiones de la jurisdicción ordinaria», por consiguiente, «los cargos desempeñados por los demandantes, fueron suprimidos de la planta de personal, con la precisión antes indicada, y este hecho no constituye justa causa al tenor de los preceptuado en la Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1947, debe estimarse la terminación de los vínculos como sin justa causa».
Sin embargo, consideró también la imposibilidad del reintegro, dado que sus cargos fueron suprimidos de la planta de personal y «no puede obligarse a la administración a un imposible jurídico». Citó la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2008. Rad. 31187, que transcribió en lo pertinente. Condenó a la indemnización por despido a favor de ELIGIO GUTIÉRREZ y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ, a favor de quienes igualmente ordenó reliquidar la prima de vacaciones.
En cuanto a las demás prestaciones reclamadas absolvió a la entidad demandada. Frente a los reclamos de los demás demandantes, determinó que no acreditaron la calidad de trabajadores oficiales, y confirmó la sentencia apelada en lo demás. VI. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, en escrito allegado a fls. 4-46 del cuaderno de la Corte, presenta el recurso extraordinario de casación, con el alcance de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación CASE totalmente la sentencia acusada del Tribunal y, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado y/o parcialmente de acuerdo con cada cargo, «y como consecuencia se case en su totalidad, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas».
Con tal objeto, presentó siete cargos por las vías directa e indirecta, que no fueron replicados, y que se estudiarán individualmente. Antes de abordar la resolución de los cargos, es necesario precisar que la demanda de casación aun cuando no es un modelo en cuanto a la técnica del recurso, pues como se acaba de apreciar en el alcance del mismo pretende, por ejemplo, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, aun cuando la decisión del ad quem revocó en parte la de primer grado y determinó condenas a favor de la parte recurrente; además, de que también pide que se revoque totalmente la de primer grado, «y como consecuencia se case en su totalidad», a sabiendas de que la Corte no casa las sentencias de primera instancia, sino las decisiones apeladas de segundo grado, salvo que se tratara de casación per saltum, que no es la hipótesis aquí ventilada.
En algunos cargos igualmente, pese a que se escoge la vía directa, la sustentación se formula con base en las probanzas, aspecto ajeno a esa clase de vía que se estudia por la indirecta y cuando presenta cargos por ésta última vía, no señala los errores de hecho para la debida sustentación de los mismos. Sin embargo, como quiera que la Sala llega a comprender el contexto de lo que se pretende en cada uno de los mismos, procederá a su análisis, superando dichos escollos, en aras a su resolución de fondo.
VII. PRIMER CARGO Invocó la causal segunda de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del CPT y SS modificado por el D. 528/1964, art. 60, «por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que represento en primera instancia, en concordancia con los Art. (sic) 31 y 29 de la Constitución Nacional, el Art. 57 de la ley 2ª de 1984 y el Art. 35 de la ley 712 de 2001».
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, art. 31 de la Constitución, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto «Modificó parcialmente el fallo de primera instancia, sin tener competencia para ello por cuanto no era tema de la apelación puesto a su consideración,… quitándole la connotación de trabajadores oficiales que había declarado y probado el juzgador de primera instancia para la mayoría de los demandantes».
Para la sustentación del cargo, adujo que «en la parte considerativa del fallo de primera instancia se había declarado que todos los demandantes por haber prestado sus servicios en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas tenían la connotación de trabajadores oficiales, excepto los que desempeñaban el cargo de conductor mecánico».
Agrega que «Si bien es cierto que esta declaración por defecto y yerro del juzgador de primera instancia no está en la parte resolutiva, también (sic) lo es, que por tal defecto se apelo (sic) en segunda instancia, buscando que se corrigiera dicho yerro, lo que no quiere decir tampoco que dicho tema no haya quedado establecido en el fallo de primera instancia».
Alega que por estar reconocida dicha condición en la parte motiva, «no podía apelar sobre algo que los favorecía», luego «no era susceptible de modificación en el fallo de segunda instancia». De ahí que manifiesta que «resultó más gravosa la situación del único apelante, cuando la impugnación precisamente buscaba de una parte que todos los demandantes que fueron declarados como trabajadores oficiales, se les reconociera por lo menos la indemnización», afectándose en su caso la no reformatio in pejus, así como, por el hecho de haber condenado el Tribunal a la demandada en el caso de los demandantes ELIGIO GUTIÉRREZ y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ, los derechos al debido proceso y de igualdad.
Aduce como concepto de la violación, que «la primera violación de la Norma Sustancial Constitucional por parte del Honorable Magistrado, es no haber confirmado la condición de trabajadores oficiales que habían alcanzado a demostrar en el fallo de primera instancia». Que la segunda violación de la norma constitucional consistió en «haber revocado lo declarado por el juzgado de primera instancia, esto es que todos los trabajadores demandantes eran trabajadores oficiales excepto los que desempeñaban el cargo de conductor mecánico».
Que la tercera violación de la norma constitucional «consiste en haber modificado el fallo de primera instancia sin que las partes hubieran apelado o hubieran puesto en estudio y consideración el tema de la calidad de trabajadores oficiales que ostentaban los demandantes, Cuando (sic) la parte actora fue el único apelante único y este no impugnó para nada la calificación de trabajadores oficiales que le dio el juzgador a los demandantes mencionados, cuando la apelación se sustentó partiendo del hecho (sic) que un grupo de demandantes ya habían sido declarados como trabajadores oficiales, solo les faltaba la aplicación de la norma, en cuanto se les debía reconocer sus derechos laborales como prestaciones sociales e indemnizaciones».
Cita los arts. 29 y 31 de la Constitución, así como el art. 57 de la L. 2ª/1984 y el principio de consonancia, contenido en el art. 35 de la L. 712/2001. VIII. CONSIDERACIONES Se tiene que la parte actora acusa la sentencia del ad quem de hacer más gravosa la situación de dicha parte, por cuanto se desconoció que los demandantes Gildardo Ardila, Luis Ernesto Caicedo, José Antonio Cely, Eligio Gutiérrez, Rubén Darío Mayorga, Omar Javier Páez, Jorge Parraga, José Bernardo Rodríguez, Manuel Antonio Rojas y José Humberto Vásquez, «ya habían sido declarados y calificados como trabajadores oficiales».
Sin embargo, revisado el contenido del fallo del Tribunal, es claro que éste necesariamente debía y podía referirse a dicho aspecto, toda vez que sobre la base de dicha calificación se edifican las pretensiones de la demanda que, por haber sido objeto de absolución, merecieron el estudio del Tribunal para resolver los puntos objeto de apelación. Además de lo anterior, se observa en la sentencia de primera instancia que no hubo una declaración de tal calidad y solo se hizo referencia por el a quo a ella, pero no para ser reconocida en la parte resolutiva de la sentencia que fue absolutoria.
Por lo mismo, bien pudo haber sido objeto de impugnación y no lo fue. Por consiguiente, por carencia de objeto, el cargo se desestima, en la medida en que si no hizo parte de lo resuelto por el juzgador de primera instancia, no pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en la trasgresión que se le endilga; menos aún si ese era un aspecto esencial a la resolución de los puntos objeto de apelación en relación con las pretensiones de la demanda.
De ahí que, si no se había declarado y determinado en la parte resolutiva de la sentencia tal condición de los citados demandantes, no pudo el ad quem haber hecho «más gravosa» su situación, menos aún si sus pretensiones no fueron objeto de condena y lo que pretendieron luego en su apelación fue precisamente que se revocara la decisión absolutoria frente a tales pretensiones, para lo cual era condición sine qua non, revisar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, dado que de la misma dependerían sus eventuales derechos.
Calidad de trabajadores oficiales que, por demás, es la que determina la competencia de los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria, en tanto así lo determinan los artículos 3º y 4º del CST, condición indispensable para que los jueces laborales de instancia puedan acometer el estudio y resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en la medida en que de no tener acreditada tal calidad, implicaría falta de jurisdicción y competencia. Otro aspecto que hace parte de la argumentación del recurrente, consiste en que se habría vulnerado el principio de consonancia, por cuanto –según la parte actora- el juzgador de segundo grado resolvió en la sentencia un aspecto no apelado que ya había sido objeto de pronunciamiento favorable a los intereses de dicha parte.
Argumento que no tiene el alcance para derruir el fallo, toda vez que, como la propia parte recurrente lo reconoce en la sustentación del cargo, «Si bien es cierto que esta declaración por defecto y yerro del juzgador de primera instancia no está en la parte resolutiva…», lo cual implica que bien pudo ser objeto de remedio, no solo por vía del recurso de apelación interpuesto que sobre este particular aspecto nada objetó -como ahora si se hace pero ya en casación-, sino por la vía de solicitar al Juez de conocimiento proferir sentencia adicional o complementaria, que tampoco se hizo.
Por lo mismo, no puede haber una vulneración de dicho principio de consonancia, menos aún si versa el punto sobre un aspecto que no habría sido resuelto por el a quo y constituye aspecto central de la contienda, incluso para generar la competencia a la resolución de la apelación y del conflicto. Es importante recordar la máxima «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans», (nadie puede ser escuchado al invocar su propia falta).
De ahí que, si la parte actora –a esta altura procesal invoca la presunta omisión del a quo -, la Sala no lo considera así, pues el juzgador de primer grado no inadvirtió, como sugiere la censura, sino que en la realidad del caso no encontró motivos plausibles para condenar a la demandada; donde la calidad de trabajadores oficiales no solo no hizo parte de la decisión final del a quo, por lo que, si la parte actora consideraba la existencia de tal « omisión », pudo haberla impugnado a través de los remedios que la ley procesal le permite para garantizar su derecho a la defensa y no los empleó. Por ello, ahora en el recurso extraordinario, no tiene cabida, ni puede ser motivo para revivir dicha posibilidad, ni recuperarse por esta vía. Consecuente con lo anterior, el cargo se declara infundado.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem de violar por la causal segunda de casación, consagrada en el art. 87 del CPT y SS, modificado por el D. 528/1964, art. 60, «por vulnerar el DEBIDO PROCESO, por no haber revocado totalmente la sentencia impugnada, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ABSOLVIÓ a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, cuando la entidad demandada era completamente diferente, es decir la entidad demandada es el MUNICIPIO DE SOACHA, por lo tanto se vulnera el DEBIDO PROCESO previsto en el Art. 29 en concordancia con el Art. 35 de la Ley 712 de 2001, el cual modificó el Art. 66 del CST y Seguridad Social (sic) ».
Precisa su acusación por violación de la ley sustancial de los arts. 29 y 31 de la Constitución «en concordancia con el art. 35 de la Ley 712 de 2001 por VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA, y se debió a que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,… modificó parcialmente el fallo de primera instancia, sin tener competencia para ello, por cuanto la entidad demandada MUNICIPIO DE SOACHA no había sido ABSUELTA, en el fallo de primera instancia SE ABSOLVIÓ fue a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, por tanto, si hubo apelante único, éste nunca pidió la absolución para el MUNICIPIO DE SOACHA en calidad de demandada».
Agrega que «La ABSOLUCIÓN AL MUNICIPIO DE SOACHA, no era tema de la apelación puesto a la consideración del Honorable Tribunal y por tanto MODIFICÓ TOTALMENTE EL FALLO en dicho aspecto sin haber adquirido la competencia para ello». Para la sustentación del cargo, reitera los argumentos anotados, e insiste en que con su fallo, el Tribunal, violó el debido proceso «por cuanto debió sujetarse a los límites impuestos por el objeto del recurso y procurar hacer efectivo el derecho sustancial en favor de los trabajadores demandantes».
Cita el art. 29 de la Constitución, el art. 57 de la L. 2ª/1984 y el art. 35 de la L. 712/2001. X. CONSIDERACIONES Tiene similar connotación al último razonamiento efectuado al resolver el cargo anterior, ya que se alega que el Tribunal debió haber revocado totalmente la sentencia impugnada, «toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ABSOLVIÓ a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, cuando la entidad demandada era completamente diferente, es decir la entidad demandada es el MUNICIPIO DE SOACHA» y que, por tanto, se «vulnera el DEBIDO PROCESO».
La Sala no comparte los argumentos presentados por la censura, en la medida en que desde la demanda se observa que la identidad de la parte contra la cual se instauró la misma, es el MUNICIPIO DE SOACHA (Cundinamarca) –fls. 230-, entidad del orden territorial, que dio respuesta a la demanda (fls. 251), a través de la Alcaldía municipal, representada por burgomaestre (fls. 245), quien dio poder a un profesional del derecho para tal efecto.
Proceso que, entrabado en dichos términos, con plena identidad de la parte demandada, continuó su curso de manera normal, sin que ninguna de las partes advirtiera la existencia de causal de nulidad o hiciera solicitud de corrección alguna, ni siquiera en la apelación de la sentencia de primera instancia. Por tales razones, es preciso recordar nuevamente la máxima «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans», que lleva a que « nadie puede ser escuchado al invocar su propia falta», para decir que, en este caso, bien pudo cualquiera de las dos partes intervinientes en el proceso con plenitud de las garantías procesales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, haber propuesto una eventual nulidad, que no se interpuso, haber apelado de la decisión que se considerase incorrecta o solicitar la corrección incluso desde la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y primera de trámite, lo que tampoco se hizo.
Tampoco se solicitó corrección de la sentencia de primera instancia, ni se presentó apelación por dicho aspecto, más formal que de fondo, pues, se itera, hay plena identidad de la persona jurídica demandada y que fuera condenada en este caso. Por lo tanto, si el Tribunal determinó la condena contra el MUNICIPIO DE SOACHA, no cabe duda a la Corte que esa fue la Entidad Territorial demandada por la parte actora y sobre la cual no hay asomo de duda en cuanto a la identidad de dicha persona jurídica, capaz de adquirir derechos, contraer obligaciones, ser parte en el proceso y sujeto obligado por la sentencia de fondo en este caso.
Sobre este mismo particular, distinto sería el caso de haber influido en la sentencia dicha situación procesal, que no lo fue, en la medida en que el Tribunal dispuso de manera expresa y con meridiana claridad, que revocaba la sentencia apelada en cuanto absolvió al ente demandado respecto de dos de los demandantes, procediendo, en su lugar, a «CONDENAR al MUNICIPIO DE SOACHA» frente a los mismos, y confirmando en lo demás la sentencia apelada, es decir, sin que se presentaran condenas respecto de los demás demandantes respecto de sus pretensiones contra dicha entidad territorial.
De ahí que proceder a casar dicha sentencia, incluso afectaría, ahí sí, de manera ostensible y prohibida constitucionalmente, el principio de no reforma en peor, a que hizo referencia la parte demandante, dado que afectaría incluso la propia condena en lo que le fue favorable. Viene al caso rememorar lo dicho por esta Sala de Casación, en referencia a una similar acusación a una sentencia de segundo grado contra la misma entidad territorial, en providencia CSJ SL, 28 jun. 2006, Rad. 29079, en la que, en lo pertinente, se dijo: De todas formas, el alcance de la acusación carece de fundamento serio por cuanto se limita a cuestionar las decisiones de instancia en tanto absolvieron a la Alcaldía de Soacha y no al Municipio que fue el demandado y es el que tiene personería jurídica.
Aun cuando no puede soslayarse que ciertamente se trata de un error del juez y del tribunal en la medida en que la Alcaldía ni fue demandada ni es sujeto de derecho y obligaciones y contra la misma no puede proferirse fallo judicial de ninguna naturaleza, tal yerro es intrascendente y puede asimilarse más bien a un lapsus cálami, el cual aparece subsanado si se lee en su contexto la sentencia puesto que allí se advierte que esta se dictó dentro del proceso del actor contra el Municipio de Soacha.
Concluye la Sala en consecuencia, que no se vulneró, por lo explicado, el debido proceso, sino que el proceso estuvo rodeado de plenas garantías para las partes, de impugnación y defensa. Por tanto, el cargo no está llamado a prosperar. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, consagrada en el art. 87 del CPT y SS, modificado por los arts. 60 del D. 528/1964, 7º de la L. 16/1969, la L. 712/2001, por vulnerar las normas sustantivas contenidas en el art. 292 del D. 1333/1986, en concordancia con los arts. 1º, 45, 47, 48 y 49 del D. 2127/1945, D. 3135/1968, arts. 8, 11, 17, 25, 32 y 45, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, «al no haber confirmado de una parte la declaratoria de trabajadores oficiales que en el fallo de primera instancia obtuvieron todos los demandantes excepto los que desempeñaron el cargo de Conductor mecánico, por cuanto todos ellos cumplieron funciones de construcción, mantenimiento y conservación de obras públicas, y de otra parte por haber revocado la misma declaración de trabajadores oficiales que hizo el juzgador de primera instancia los demandantes: GILDARDO ARDILA, LUIS ERNESTO CAICEDO, JOSÉ ANTONIO CELY, RUBÉN DAR5ÍO MAYORGA, OMAR JAVIER PAEZ, JORGE PARRAGA, MANUEL ANTONIO ROJAS y JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ.
Y finalmente por no haber dado aplicación al Art. 292 del decreto 1333 de 1986,… al haberse probado suficientemente sobre las funciones desempeñadas por los demandantes tal como lo prevé el Art. 292 del decreto 1333 de 1986». Que de haber aplicado el Tribunal la citada norma, «necesariamente tendría que haber confirmado la calidad de trabajadores oficiales que mediante el fallo de primera instancia alcanzaron los demandantes».
Analiza las probanzas en relación con los trabajadores y argumenta que estuvieron adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, y certificados como operarios, los demandantes Gildardo Ardila, Luis Ernesto Caicedo, Omar Javier Páez, Jorge Parraga, Manuel Antonio Rojas y José Humberto Vásquez MAYORGA, indicando las funciones desempeñadas según el manual del cargo, y en el cargo de auxiliar de servicios generales, Rubén Darío Mayorga, pero en realidad era ayudante de construcción. Añade como concepto de violación, que «los servidores públicos por regla General (sic) en virtud de la ley son empleados públicos, pero excepcionalmente quienes cumplan funciones de construcción, sostenimiento y conservación de obras públicas serán trabajadores oficiales, así lo preceptúa claramente el Art. 292 del decreto 1333 de 1986», el que transcribe.
Insiste en que por haber demostrado que «todos los demandantes cumplían funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas del Municipio de Soacha, el Juzgador de segunda instancia debió aplicar la norma mencionada», más si así estaba «declarado por el fallo de primera instancia». Una vez declarados los demandantes como trabajadores oficiales, consecuencialmente, considera que el ad quem «debió aplicarles la norma contenida en los Artículos 8, 11, 17, 25, 32, 45 y siguientes del Decreto 3135 de 1968, normas que contienen los derechos laborales de los trabajadores oficiales».
Resalta que «El honorable Tribunal en su fallo de segunda instancia, destaca que los demandantes mencionados en este cargo desempeñaron unas funciones diferentes a las de la construcción y mantenimiento de obras públicas, operó estas diferentes actividades las realizaban muy excepcionalmente los demandantes, tanto así que solo se presentaron dos o tres veces durante la vigencia del contrato de trabajo es decir en promedio dos veces en los 15 años de servicio, por lo tanto esta excepción confirma la regla general de que la actividad y funciones desempeñadas por los demandantes correspondían a las labores propias de la construcción y mantenimiento de obras públicas».
XII. CONSIDERACIONES Presentado por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, concretamente de las normas sustantivas contenidas en el art. 292 del D. 1333 de 1986, en concordancia con los arts. 1, 45, 47, 48 y 49 del D. 2127 de 1945, lo fundamenta la parte recurrente, en que el ad quem no confirmó la declaratoria de trabajadores oficiales «que en el fallo de primera instancia obtuvieron todos los demandantes excepto los que desempeñaron el cargo de Conductor mecánico».
El invocado art. 292 del D. 1333 de 1986, establece: Artículo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Sin embargo, la Sala lo que observa es que para la sustentación del cargo la censura parte de la base -no cierta- de una declaratoria de trabajadores oficiales de los demandantes, que, por lo explicado al resolver los cargos anteriores, no existe en la sentencia que se invoca. Ello, toda vez que, si bien el a quo hizo referencia a esa calidad de los demandantes, no la declaró ni hizo parte de su decisión en la resolución de fondo del asunto sometido a su conocimiento, pues basta constatarlo en la parte resolutiva de la sentencia y que fue un aspecto que el Tribunal analizó en pos de su competencia frente a las pretensiones que fueron objeto de apelación por no haber sido objeto de condena por el juez de primera instancia. Además de lo anterior, necesario es precisar que lejos de haber inaplicado dicha norma, el ad quem lo que hizo fue, por el contrario, analizar si los demandantes eran o no trabajadores oficiales, lo cual es precisamente de lo que trata la norma.
Distinto es que por falta de material probatorio, haya encontrado el Tribunal que por no comprobar que «efectivamente desarrollaban de forma permanente labores destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas», de que trata la aludida norma, la sentencia absolutoria del a quo era preciso «ratificar la decisión de primera instancia», comprobando esta tesis, el hecho cumplido en la sentencia de segundo grado de una condena a la entidad territorial demandada, respecto de dos de los demandantes, a quienes sí se encontró y determinó que eran trabajadores oficiales: ELIGIO GUTIÉRREZ y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ GARZÓN. Esto corrobora que el ad quem no soslayó el contenido de dicha norma, citada expresamente por el Tribunal en la parte considerativa de su sentencia, cuando –después de transcribirla- dijo: «Para aplicar el precepto citado (Art. 292 Decreto 1333 de 1986), igualmente debe tenerse en cuenta en lo referente a los trabajadores oficiales, que por tratarse de una excepción a la regla general debe interpretarse con sentido y alcance restringido», lo que pone en evidencia no ser cierto el argumento de la censura en cuanto a que la citada norma no fue aplicada y, por tanto, el cargo no prospera.
XIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, consagrada en el art. 87 del CPT y SS, modificado por los arts. 60 del D. 528/1964, 7º de la L. 16/1969 y la L. 712/2001, por vulnerar las normas sustantivas contenidas en el art. 292 del D. 1333 de 1996, en concordancia con los arts. 1º, 45, 47, 48 y 49 del D. 2127/1945 y los arts. 8, 11, 17, 25, 32 y 45 del D. 3135/1968, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «al no haber apreciado correctamente una serie de pruebas y documentos aportadas al proceso las que hubieran conllevado a la confirmación de la declaratoria de trabajadores oficiales que en el fallo de primera instancia obtuvieron todos los demandantes, excepto los que desempeñaron el cargo de Conductor mecánico, por cuanto en los documentos no apreciados correctamente se comprobaba que todos los demandantes incluidos los que desempeñaban los cargos de Conductor mecánico cumplieron funciones de construcción, sostenimiento y conservación de obras públicas».
Para sustentar el cargo, aduce que «De haber aplicado en forma debida el Honorable Tribunal la norma del mencionado Art. 292 del Decreto 1333 de 1986 tendría necesariamente que haber confirmado la calidad de trabajadores oficiales que mediante fallo de primera instancia alcanzaron los demandantes antes mencionados, por cuanto ya estaba declarado (sic) tal calidad tal como lo certificó la misma entidad, precisamente por cumplir con los requisitos legales contenidos en la norma violada, esto es que los demandantes cumplían funciones relacionadas con las construcción, mantenimiento y conservación de obras públicas en el Municipio de Soacha».
Insiste en que el Tribunal «dejó de aplicar la norma sustancial a favor de los demandantes mencionados en líneas anteriores, por que (sic) no tuvo en cuenta los documentos y pruebas y/o por que (sic) no les dio el valor que correspondía a estos, mediante los cuales se demuestra la calidad de trabajadores oficiales». Respecto de cada trabajador señala las pruebas documentales a las que «no se les dio el valor probatorio que corresponde», así: Demandante Folios Documento GILDARDO ARDILA VEGA 35 y 546 Nombramiento como ayudante de construcción de la Secretaría de obras públicas 37 y 38 Resolución 634/2002 mediante la cual se suprime su cargo de operario y se reconocen prestaciones sociales 36 Comunicación donde se le comunica y notifica la Resolución 634/2002. 39 Copia de la liquidación de prestaciones sociales y le certifican l cargo de operario. 298 Certificación mediante la cual se determinan los extremos temporales. 580 Certificación que no se tuvo en cuenta, certificando que el demandante era trabajador oficial LUIS E. CAICEDO VILLARRAGA 57 Copia del nombramiento como oficial de construcción. 62 y 63 Copia de la Resolución 585 de 2002 mediante la cual se le suprime el cargo de operario y reconocen prestaciones sociales. 56 Comunicación de la resolución 585 de 2002 y en la cual se certifica el cargo de operario código 625, gr5ado 11. 55 Copia de la liquidación de prestaciones sociales y certifican el cargo de operario. 533 a 542 Certificaciones donde se verifican las funciones y cargos desempeñados por el demandante, 377, 433 Manual de funciones para el cargo de operarios. 580 Certificación que no se tuvo en cuenta, certificando que el demandante era trabajador oficial 582 Memorando de 31 de mayo de 2002, mediante el cual se le denomina parte integrante de la cuadrilla de la secretaría de obras públicas, servicios públicos y transportes.
JOSÉ ANTONIO CELY ROZO 65 y 66 Copias de la resolución 626 de 2002, mediante la cual se suprime el cargo del demandante como operario 625 grado 11 y se le reconocen prestaciones sociales. 64 Comunicación donde se le notifica la resolución 626 de 2002. 377 y 433 Manual de funciones para el cargo de operarios. 302 y 303 Certificación de los extremos temporales de la relación laboral. 580 Certificación mediante la cual la demandada certifica que era trabajador oficial antes del 26 de septiembre.
RUBÉN DARÍO MAYORGA C. 84 y 85 Copia de la resolución 627 de 2002 mediante la cual se suprime el cargo al demandante como auxiliar de servicios generales que en realidad era ayudante de construcción y se le reconocen prestaciones sociales. 86 Copia de la liquidación de prestaciones sociales y le certifican el cargo de auxiliar de servicios generales. 308 y 3009 Certificación mediante la cual se le certifican los extremos temporales de la relación laboral. 582, 583 y 584 Se le califica como miembro de cuadrilla de la Secretaría de obras públicas, servicios públicos y transporte. 580 Certificación mediante la cual la demandada certifica que era trabajador oficial antes del 26 de septiembre.
OMAR JAVIER PÁEZ PARRA 103 y 104 Copias de la resolución 587 de 2002, mediante la cual se le suprimió el cargo al demandante de operario 625 grado 9 y se le reconocen prestaciones sociales. 102 Comunicación de la notificación de la resolución 587 de 2002. 105 Copia de la liquidación de prestaciones sociales y certificación del cargo de operario. 377 y 433 Manual de funciones para el cargo de operarios. 314 y 315 Certificación que determina los extremos temporales de la relación laboral. 432 Certificación que verifica el cargo de operario y las funciones que desempeñó como tal. 580 Certificación mediante la cual la demandada certifica que era trabajador oficial antes del 26 de septiembre. 583 y 584 Memorando donde se le califica como miembro de cuadrilla de la Secretaría de obras públicas, servicios públicos y transporte.
JORGE PARRAGA 107 y 108 Copia de la resolución 581 de 2002 mediante la cual se le suprime el cargo de operario 625 grado 5 y se le reconocen prestaciones sociales. 106 Comunicación donde se le notifica la resolución 581 de 2002 y certifica el cargo de operario. 109 Copia de la liquidación de prestaciones sociales y donde consta el cargo de operario. 377 y 433 Manual de funciones para el cargo de operarios. 316, 317 y 545 Certificación que determina los extremos temporales de la relación laboral. 580 Certificación mediante la cual la demandada certifica que era trabajador oficial antes del 26 de septiembre.
MANUEL A. ROJAS RODRÍGUEZ 591 Copia del Decreto 098 de 1984 mediante el cual se le nombra como oficial de construcción. 125 y 127 Copia de la resolución 648 de 2002, mediante la cual se suprime el cargo del demandante como operario 625 grado 9 y se le reconocen prestaciones sociales. 106 Comunicación donde se le notifica la resolución 848 de 2002 y certifica el cargo de operario. 129 Copia de la liquidación de prestaciones sociales y certifican el cargo de operario. 377 y 433 Manual de funciones para el cargo de operarios. 322 y 323 Certificación que determina los extremos temporales de la relación laboral. 533 a 542 Certificación de las funciones y cargos desempeñados por el demandante como maestro y oficial de construcción. 580 y 591 Certificación mediante la cual la demandada certifica que era trabajador oficial antes del 26 de septiembre.
JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ MAYORGA 140 Y 141 Copias de la resolución 633 de 2002 mediante la cual se decide suprimir el cargo del demandante, quien se desempeñaba como operario 625 grado 97 y se le reconocen prestaciones sociales,. 139 Comunicación mediante la cual se le notifica la resolución 633 de 2002. 142 Copia de la liquidación de prestaciones sociales 377 y 433 Manual de funciones para el cargo de operarios. 316 y 317 Certificación mediante la cual se determinan los extremos temporales de la relación laboral. 580 Certificación mediante la cual la demandada certifica que era trabajador oficial antes del 26 de septiembre.
Insiste en su argumento de que los servidores públicos «por regla General (sic) son empleados públicos, pero excepcionalmente quienes cumplan funciones de construcción, mantenimiento y conservación de obras públicas serán trabajadores oficiales» y agrega que «para efectuar trabajos de obras públicas, como es la pavimentación y reparcheo de calles o construcción de cualquiera otra obra pública se utilicen las volquetas para el transporte de materiales, insumos, herramientas, equipos y hasta transporte de los mismo obreros».
Cita y transcribe apartes del manual de funciones para los conductores mecánicos y reitera los argumentos presentados en los cargos anteriores. XIV. CONSIDERACIONES Es presentado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «por no haber dado el valor probatorio» a las pruebas que señala el censor. Sobre el particular, la Sala, estudiado el expediente, encuentra que no es que el ad quem no haya dado el valor probatorio a las mismas, sino que las encontró insuficientes para proferir una sentencia condenatoria respecto de quienes invocaron la calidad de trabajadores oficiales, pero no lo acreditaron en el proceso.
Al efecto, el aspecto probatorio de los demandantes uno por uno, fue analizado por el Tribunal, y dio cuenta de cada prueba documental, además de la inspección judicial realizada, pero, a diferencia del a quo, encontró que no bastaba probatoriamente para declarar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes lo dicho en el acto administrativo de nombramiento, el manual de funciones, la hoja de vida, los carnés, o las certificaciones de la entidad, sino que era necesario, «determinar que los demandantes se ocupaban de forma habitual en labores relacionadas con la “construcción y sostenimiento de obras públicas”», lo que no está acreditado en el proceso y la Sala comparte.
Deber probatorio que la parte actora debió cumplir, a la luz de lo instituido en el art. 177 del C. de P. C., a fin de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran para obtener el efecto jurídico que ellas persiguen, labor que en el asunto bajo examen brilla por ausencia, como acertadamente lo infirió el juez de apelaciones.
Al respecto, ya tuvo oportunidad esta Sala de la Corte de pronunciarse en caso contra la misma entidad demandada, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2005, Rad. 25248, en los siguientes términos, que aplican, mutatis, mutandi al asunto bajo examen: En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.
Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia del 24 de febrero de 1972: “La doctrina de esta Sala que el casacionista trae en apoyo de su tesis y que sostiene que ‘el criterio para juzgar si un trabajador está ligado por contrato de trabajo o por relación de derecho público, no es la de la actividad individual de éste, sino el de la dependencia administrativa a que preste sus servicios’, es clara y así quien lo hace en una dependencia administrativa dedicada a la construcción y sostenimiento de las obras públicas es trabajador oficial y no lo es quien sirve en dependencias ajenas a esos menesteres.
Cosa distinta es, y no lo dice la doctrina, la pretensión de que el mero hecho de pertenecer a una secretaría de obras públicas implique vínculo contractual, siendo así que numerosas secciones suyas no tienen por objeto directo la construcción o sostenimiento de tales obras. 1) Por lo tanto, cuando se trata de trabajadores de entidades como las indicadas es necesario establecer que la dependencia o sección en que se trabaja tiene el destino dicho, a fin de que surja la vinculación contractual en vez de la relación de derecho público que fue lo que no se produjo a juicio del tribunal, en este asunto, de acuerdo con lo estudiado al decidir el cargo anterior”.
Con sujeción al marco normativo que tomó en consideración, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.
De suerte que si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma acusada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí violaría flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” En este punto, es importante recordar igualmente, que la carga de la prueba la tenía la parte actora, deber procesal que, en este caso, no se observa plenamente cumplido, se reitera, específicamente en lo que tiene que ver con las funciones y actividades de los demandantes, su habitualidad y permanencia en relación con la construcción y sostenimiento de la Obras Pública.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, Rad. 24105, expresó: Resulta de lo anterior, que determinar si la labor o actividad del servidor público relacionada directa o indirectamente con las obras públicas, a fin de calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de probar los supuestos fácticos del contenido abstracto del precepto legal, y por lo mismo debe ser acreditada procesalmente.
Es por ello, que el actor estaba en la obligación de demostrar que las funciones desempeñadas como chofer-mecánico de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, lo ubicaban dentro de la categoría de trabajadores oficiales, por cuanto su actividad la ejercía en la construcción y mantenimiento de obras públicas.
(…) En efecto, la directa relación de un servidor público con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y por lo mismo su carácter de trabajador oficial vinculado mediante un contrato de trabajo, no puede resultar, como es apenas obvio, de la afirmación que en tal sentido haga quien reclama para sí dicha condición, como tampoco puede establecerse esta directa prestación de servicios por el hecho de que el empleador en sus certificaciones lo denomine como trabajador oficial.
(…) Como la motivación para absolver fue la conclusión según la cual no se probó que el demandante desempeñaba funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, no puede decirse que tales probanzas contravienen la conclusión del Tribunal en cuanto a la falta de demostración de la actividad desempeñada por el demandante.
Con base en los anteriores argumentos, la Sala concluye que el cargo no está llamado a la prosperidad. XV. QUINTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación consagrada en el art. 87 del CPT y SS, modificado por los arts. 60 del D. 528/1964, 7º de la L. 16/1969 y la L. 712/2001, «por VULNERAR las normas sustantivas contenidas en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los art. 1º, 45, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945;
Decreto 3135 de 1968, Art. 8, 11, 17, 25, 32, 45 por VÍA DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN al no haber REVOCADO el fallo de primera instancia mediante la cual (sic) se declaró que los demandantes: ILDEMARO ÁLVAREZ, ORLANDO ISAZA, LUIS ALFONSO MELO, JOSÉ ALFREDO NIVIA CANTOR, ROGELIO RAMÍREZ, JESÚS ANTONIO TAVERA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ no eran trabajadores oficiales por cuanto desempeñaron el cargo de conductor mecánico y como tal sus funciones no correspondían a las del trabajadores oficial en concordancia con el Art. 292 del Decreto 1333 de 1986».
Aduce que no hay una «razón lógica para pensar que una volqueta, un buldózer, una motoniveladora (sic) o cualquier otro vehículo de tal naturaleza tenga una destinación diferente a la construcción y mantenimiento de obras públicas, cuando se trata de un Municipio, e incluso de una entidad particular». Además de que, en relación con las funciones descritas en el manual «las funciones contenidas en el numeral 7º tienen estrecha relación con la construcción y mantenimiento de obras públicas como son por ejemplo, Transporte (sic) de personas de la cuadrilla, transporte de materiales de construcción, tales como arena, cemento… transporte de equipos estarían por ejemplo la pala…».
Refiere a Ildemaro Álvarez Quezada, Orlando Isaza, Luis Alfonso Melo, José Alfredo Nivia Cantor Rogelio Ramírez, Jesús Antonio Tavera y José Ignacio Vásquez, quienes se desempeñaron como conductores mecánicos, e hizo alusión a pruebas documentales y al manual de funciones. A lo cual añade que aparecen probadas en el proceso las funciones desarrolladas por estos demandantes, según las establecidas en el art. 7 del citado manual de funciones.
Por ello, si la entidad certificó que ese era su cargo, que desempeñaron durante la relación laboral, «solo nos basta con remitirnos al manual de funciones para determinar si estas funciones corresponden a la construcción y mantenimiento de obras públicas». Luego, el fallo trasgredió la norma invocada por falta de aplicación del art. 292 del D. 1333/1986, «al no calificar a los demandantes como trabajadores oficiales, cuando quedó demostrado que los demandantes sí cumplían las funciones de acuerdo con su manual de funciones y que estas están relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas».
XVI. CONSIDERACIONES Presentado por la vía directa por inaplicación de la norma contenida en el art. 292 del D. 1333 de 1986, por haber determinado el Tribunal que los demandantes: Ildemaro Álvarez, Orlando Isaza, Luis Alfonso Melo, José Alfredo Nivia Cantor, Rogelio Ramírez, Jesús Antonio Tavera y José Ignacio Vásquez, «no eran trabajadores oficiales por cuanto desempeñaron el cargo de conductor mecánico y como tal sus funciones no correspondían a las del trabajador oficial en concordancia con el art. 292 del Decreto 1333 de 1986», encuentra la Sala que este cargo no está llamado a prosperar, ya que la censura se basa para presentarlo en el material probatorio, lo que no corresponde a la vía directa escogida, menos aún si, como se explicó en el cargo anterior, la norma invocada sí fue aplicada, lo que hace totalmente improcedente su fundamento.
XVII. SEXTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación consagrada en el art. 87 del CPT y SS, modificado por los arts. 60 del D. 528/1964, 7º de la L. 16/1969 y la L. 712/2001, «por VULNERAR las normas sustantivas contenidas en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los art. 1º, 45, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945;
Decreto 3135 de 1968, Art. 8, 11, 17, 25, 32, 45 por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA y falta de aplicación al no haber apreciado correctamente una serie de pruebas y documentos aportadas al proceso las que hubieran conllevado a la declaratoria de la calidad de trabajadores oficiales, por cuanto en los documentos no apreciados o apreciados incorrectamente se comprueba que todos estos demandantes que desempeñaban los cargos de Conductor mecánico cumplieron funciones de construcción, sostenimiento y conservación de obras públicas».
Para la sustentación del cargo, hace relación en principio a la no aplicación en debida forma de « la norma del mencionado Art. 292 del Decreto 1333 de 1986», como apoyo a los errores de índole fáctica que aduce, a los cuales se referirá la Sala, dada la vía escogida para el cargo. Errores sin los cuales el Tribunal «tendría necesariamente que haber declarado la calidad de trabajadores oficiales y como consecuencia haber revocado el fallo de primera instancia que les negó tal calidad», señalando respecto de los demandantes Ildemaro Álvarez Quezada, Orlando Isaza, Luis Alfonso Melo, José Alfredo Nivia Cantor, Rogelio Ramírez, Jesús Antonio Tavera y José Ignacio Vásquez, que cumplieron las funciones a ellos encomendadas por la demandada, relacionadas en el art. 7 del manual de funciones, propias de la construcción y mantenimiento de obras públicas, habiéndose dejado de apreciar en debida forma en sus casos, los documentos de folios 11, 25, 26, 20, 78 a 80, 87, 89, 93, 91, 92, 112, 113, 114, 133, 134, 135, 136, 146, 147, 149, 426, 427, 497, 498, 547, 588, 589 y 590, respectivamente, así como las hojas de vida constatadas en la inspección judicial.
XVIII. CONSIDERACIONES El cargo viene presentado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, con relación a los demandantes que desempeñaban el cargo de conductor mecánico y que no fueron calificados como trabajadores oficiales cuando el Tribunal «CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, mediante la cual había declarado que los demandantes que desempeñaban el cargo de conductores mecánicos no eran trabajadores oficiales».
Para tal efecto, citó una serie de documentos que presuntamente no fueron valorados debidamente y «no haber tenido en cuenta las pruebas como la inspección judicial». La Sala rememora la manera en que se diferencian los trabajadores oficiales de los empleados públicos, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, Rad. 35064: … son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en un ente territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad en que se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas y es precisamente este último factor el que el Tribunal no encontró acreditado en el proceso y que el recurrente no logra desvirtuar.
Al respecto, la Sala no pone en duda, de acuerdo con el material probatorio recaudado, que los demandantes Ildemaro Álvarez, Orlando Isaza, Luis Alfonso Melo, José Alfredo Nivia Cantor, Rogelio Ramírez, Jesús Antonio Tavera y José Ignacio Vásquez, ejecutaron su actividad laboral como conductores mecánicos, pero revisados los documentos citados como erróneamente valorados en el cargo, se verifica que estos laboraron para el Municipio de Soacha, e incluso que eventualmente lo hayan hecho en obras públicas.
Sin embargo, tales documentos no dan certeza de que durante la relación laboral efectiva y realmente se hayan desempeñado en actividad relacionada con dicha Obra Pública, y menos aún durante qué periodo de tiempo, pues también, como acertadamente lo señala el Tribunal, podían transportar personas y materiales de diversa índole, tal como el propio art. 7 del manual de funciones a fls. 426, 427, 497, 498 y 547 señala: «7.
Atender el transporte de personas, materiales y equipos, elementos y velar por su seguridad, según instrucciones que le sean impartidas». Por consiguiente, era indispensable y carga probatoria no cumplida del recurrente, a fin de que el ad quem determinara la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes durante el tiempo que reclaman, que se hubiera demostrado que material y efectivamente desarrollaron las funciones en la construcción y sostenimiento de la Obra Pública así como su habitualidad, continuidad y permanencia en las mismas, toda vez que un determinado trabajador bien pudo haber ejercido funciones relacionadas con la Obra Pública, pero de manera esporádica, intermitente o incluso permanente, o mutar su calidad o la naturaleza de su cargo y desempeñar funciones de empleado público.
Lo que no se desprende de las probanzas endilgadas en el cargo, como que condujeran un vehículo tipo volqueta o motoniveladora, que fueran nombrados «conductores mecánicos», que tuvieran carné de conductor, que se haya constatado en las hojas de vida su cargo, o que el manual de funciones indicara actividades o funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de la Obra Pública.
Siendo claro, que quien determina la calidad de los servidores públicos es la Ley y no las partes ni la formalidad de los actos administrativos, ni basta con describir el cargo que formalmente se haya dado por las partes, razones por las cuales la Sala encuentra que ninguna de las pruebas enrostradas por la censura evidencian el cumplimiento efectivo y material de las funciones que desarrollaron los demandantes y si lo fue de manera habitual en la realidad de la relación de trabajo, durante el lapso que alegan, para poder determinar si tenían que ver con la construcción y mantenimiento de Obras Públicas y, por ende, clasificarlos como trabajadores oficiales, aspecto no demostrado por las pruebas enlistadas por la censura, tal como lo echó de menos el Tribunal.
Puestas así las cosas, los errores de hecho enrostrados al Tribunal, que el impugnante pretende hacer ver hicieron arribar a la conclusión equivocada del sentido del fallo, al no valorar las pruebas documentales enlistadas en el cargo, para en su lugar, concluir que los demandantes tenían la calidad de trabajador oficial, no tienen soporte en la realidad probatoria y, en consecuencia, el cargo no sale avante.
XIX. SÉPTIMO CARGO Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación consagrada en el art. 87 del CPT y SS, modificado por los arts. 60 del D. 528/1964, 7º de la L. 16/1969 y la L. 712/2001, «por VULNERAR las normas sustantivas contenidas en el decreto 1333 de 1968 Art. 8, 11, 17, 25, 32, 45 en concordancia con el Decreto 3135 de 1968 Art. 8, Art. 10 de la convención colectiva de trabajo y el Art. 467 del CST que le reconoce validez jurídica a las convenciones colectivas de trabajo por VÍA DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN ».
Señala, para la demostración del cargo, que «al haber reconocido y declarado que los demandantes JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ GARZÓN Y ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, eran trabajadores oficiales, además de haberse reconocido y haber condenado a la demandada al pago de la indemnización por despido y la indexación, ha debido también reconocer y condenar a la demandada al pago de las vacaciones y prima de vacaciones y que entre otras hacen parte de las pretensiones de la demanda».
Asegura que «de haber aplicado la norma sustancial prevista en el Art. 10 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 30 de Diciembre de 1994 y el Art. 467 del CST y SS hubiera concluido en condenar a la entidad demandada al pago de la diferencia no pagada de las vacaciones y las primas de vacaciones a los dos demandados… al no habérseles pagado la prima de vacaciones tal como se pactó en la convención colectiva de trabajo vulnera la norma sustantiva prevista en el Art. 10 de la convención colectiva de trabajo y el Art. 467 que le da vida jurídica a las convenciones colectivas de trabajo».
XX. CONSIDERACIONES Es presentado por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, respecto de la no condena por las vacaciones y prima de vacaciones para los trabajadores JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ GARZÓN y ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quienes sí fueron objeto de calificación como trabajadores oficiales. No obstante lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente fundamenta su cargo en el aspecto probatorio, basándose en las resoluciones Nos. 631 y 637 de 2002, lo que no está acorde con la vía escogida y además, a que los argumentos del cargo más se asemejan a unos alegatos propios de una defensa en las instancias.
En el mismo sentido, la propia parte recurrente al fundamentar el cargo, aduce que se vulneraron las normas sustantivas que gobiernan el asunto puesto a consideración del Tribunal, lo que dista de ser una falta de aplicación de la norma pertinente, y más bien corresponde a la modalidad de indebida aplicación de la norma, pues está claro que si se hubiera vulnerado la norma, como echa de menos la censura, no pudo haber sido dejada de lado o de aplicar.
Además de lo anterior, lo que se verifica en el fallo impugnado es que el Tribunal sí dio aplicación a las normas que precisamente enrostra la censura como no aplicadas, pues basta una lectura simple para constatar que el ad quem hizo el análisis pertinente de estos conceptos reclamados, además de dar la aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, en correspondencia con las probanzas.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a la prosperidad. Consecuente con lo discurrido, los cargos no tienen vocación de prosperidad. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario dado que los cargos no fueron replicados. Las costas de primera y segunda instancia quedan como se determinó en las mismas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 12 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por los señores GILDARDO ARDILA VEGA, JESÚS ANTONIO TAVERA, ILDEMARO ÁLVAREZ QUESADA, MANUEL ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO MELO CÁCERES, LUIS ERNESTO CAICEDO VILLARRAGA, JOSÉ ANTONIO CELY ROZO, ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ROGELIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, OMAR JAVIER PÁEZ PARRA, JORGE PARRAGA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, RUBÉN DARÍO MAYORGA CAICEDO, JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ MAYORGA, ORLANDO ISAZA SARMIENTO, JOSÉ ALFREDO NIVIA CANTOR y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ GARZÓN contra el MUNICIPIO DE SOACHA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 46