CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°57367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL9638-2014 Radicación n.° 57367 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO GÁLVEZ USCOCOVICH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2012, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el accionante pretende que se declare que le asiste derecho al incremento pensional por personas a cargo y, como consecuencia, de ello que se condene a la entidad demandada al incremento del 14% por su cónyuge MARÍA ISABEL FLÓREZ DE GÁLVEZ, a partir del 1° de diciembre de 2004, más la indexación de las condenas, los intereses moratorios de que trata la L.100/1993, art 141 y las costas del proceso.
Adujo el actor en respaldo de sus pretensiones, que fue pensionado por el ISS en el riesgo de vejez, mediante Res. 1385 del 21 de mayo de 2009; que hace vida conyugal con María Isabel Flórez de Gálvez, quien depende económicamente de él y no percibe pensión alguna; que el día 21 de julio de 2010 presentó ante el ISS solicitud de incrementos pensionales por su cónyuge a cargo, petición que no ha sido acogida a la fecha de su demanda; derecho que le asiste, en razón a que la norma que lo establece no ha sido derogada expresa ni tácitamente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por estimar que lo exigido carece de causa, pues los incrementos pensionales no forman parte de la pensión, y son prestaciones diferentes a la misma. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla -Plan Piloto de Oralidad, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de septiembre de 2011, condenó al demandado Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor el incremento del 14% por cónyuge a cargo, en lo sucesivo y mientras subsistan las causas que le dieron origen; declaró no probadas la excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida.
En punto a la excepción de prescripción, el a quo consideró que en el caso bajo estudio, dicho fenómeno no operaba, toda vez que en el plenario se encuentra acreditado que al demandante le fue reconocida la pensión a partir del 1º de diciembre de 2004, mediante Resolución. Nº 1385 del 21 mayo 2009, data a partir de la cual empezaría a correr el término prescriptivo. de conformidad con los Arts. 488 del CST y 151 del CPL y SS, Por tanto, el término de los 3 años que contempla la norma se extendería hasta el 21 mayo 2012; y al haber sido presentada la reclamación administrativa el 21 julio de 2010 (fol. 5), y la demanda el 5 mayo de 2011, no estaría llamada a prosperar tal excepción propuesta por la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada; absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que « en el asunto objeto de análisis la inconformidad del abogado de la parte demandada se centra en el hecho que el sentenciador de primera instancia incurrió en error frente al cómputo del término de la prescripción, en la medida en que asumió para tales efectos, la resolución 1385 de 2009, la cual modifica la resolución 6705 de 2004, siendo que ha debido tomarse ésta última como punto de partida para el agotamiento de la vía gubernativa a la solicitud del demandante para el incremento del 14% por personas a cargo ».
Advirtió que el actor es pensionado desde el año 2004, razón por la cual « la solicitud de incremento se encuentra prescrito (sic) por haberse solicitado fuera del tiempo que la ley considera prudente para hacerlo ». Aludió al término de prescripción consagrado en el art. 151 del CPL y SS; y luego se refirió al Acuerdo 049 de 1990 Art. 50, norma que contempla, que « la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año ».
Concluyó que las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho; que frente a la exigibilidad, la doctrina especializada ha precisado, que la prescripción de las obligaciones comienza a contarse desde el momento en que el acreedor puede exigir la prestación adeudada, o desde el momento en que dispone de una acción para reclamar el cumplimiento ante los jueces; que al respecto « la Sala ha venido sosteniendo que para reclamar judicialmente los incrementos pensionales es válido aceptar lo consagrado en el artículo 151 del CPLSS que regula la prescripción de 3 años, por cuanto es la prevista en el estatuto procedimental, siendo por tanto el término del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 meramente administrativo ».
Descendió en concreto al caso bajo estudio, y estableció que efectivamente al actor le fue reconocida su pensión de vejez mediante Resolución. N°006705 del 25 de noviembre de 2004, a partir del 1ª de diciembre siguiente (folios 6); que al haber presentado la reclamación administrativa el 10 de julio de 2010, resulta evidente el vencimiento del término legal de tres (3) años.
Que si se atendiera lo dicho por el recurrente en el sentido de aplicar la prescripción de 4 años y no la de 3, igualmente estarían prescritos los incrementos, pues, éstos se reclamaron después de la oportunidad debida. Por tanto, no es posible aceptar el criterio expuesto por el a quo, en el sentido de iniciar el cómputo de la prescripción de la solicitud de los incrementos pensionales a partir de la Resolución N°. 1385 de 2009, en razón a que con ella no se reconoció la pensión de vejez sino su reliquidación; que en consecuencia, el computo de exigibilidad del término de prescripción para reclamar los incrementos, ha de iniciarse desde el momento en que el actor ha tenido acción para reclamarlos, esto es, a partir de la resolución que reconoció la pensión de vejez, y no de la que resolvió sobre su reliquidación. Destacó además, que los pronunciamientos de la administración son consecuencia de peticiones específicas de quienes lo solicitan; en tal virtud, si el actor no expresó su inconformidad frente al reconocimiento de los incrementos en el acto administrativo que reconoció la pensión, se entiende que sobre tal aspecto se origine su firmeza.
Que en virtud del Acuerdo 049 de 1990, Art. 22, los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión, de lo que se deriva que no tengan igual suerte que el derecho pensional de ser imprescriptible, como erradamente lo planteó el recurrente, pues la norma en cita enseña que « los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho de ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen »; argumento suficiente para sostener que « ellos no tienen el carácter imprescriptible pues ha de tenerse en cuenta que no puede confundirse el derecho al goce de la pensión, que no muere con el transcurso del tiempo, con los reajustes, que la misma ley está diciendo que no la integran.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la « CASACIÓN TOTAL DEL FALLO GRAVADO » para que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea en costas. Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo que oportunamente fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia gravada de infringir « por interpretación errónea, los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C de P.L. y la S.S., en armonía con los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 36 de la Ley 100 de 1993 (sic) Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ». En el desarrollo del cargo, luego de referirse a la conclusión del Tribunal, manifestó que el fallo gravado le imprimió a las normas que gobiernan el fenómeno de la prescripción un alcance que no tienen, pues, en este caso, dicho fenómeno no ha ocurrido, ya que la pensión es una prestación de tracto sucesivo, con causación mensual.
Por tanto, cualquier otro derecho que sea conexo a ella, como el que aquí se reclama, no puede subsistir si ella no subsiste, razón por la cual son imprescriptibles. Agregó que como el derecho al incremento pensional por personas a cargo es accesorio al principal de la pensión, el primero sigue la suerte del segundo, de manera que también por esta razón es imprescriptible.
Trascribió el Art. 22 del Acuerdo 049 de 1990, para afirmar que lo que quiso significar el legislador con su expedición era que su vigencia dependía de que el beneficiario cumpliera con las condiciones allí descritas, y no que su reclamo tuviera que hacerse indefectiblemente dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se pensione, « porque en la práctica se llegaría situaciones inverosímiles », cuya explicación esbozó con tres ejemplos hipotéticos basados en una casuística diferente a la discutida en el proceso.
Finalizó su alegación, refiriéndose a la finalidad del incremento aquí solicitado que, según el recurrente, « es ayudarle al pensionado a sobrellevar las cargas familiares ». VII. RÉPLICA La demandada se opuso a la prosperidad del recurso, en razón a que el único cargo formulado en la presente demanda adolece de técnica, ya que se trata de establecer que por virtud de la trasgresión de una norma adjetiva se desconoció un derecho consagrado en las normas sustanciales, por manera que debió enderezarse bajo la modalidad de violación de medio.
Destacó, que la interpretación que le imprimió el juzgador a las normas aludidas, corresponde a su verdadero espíritu, independientemente de las circunstancias de hecho ocurridas; que de conformidad con el Art. 151 del CPT y SS, y lo dispuesto por vía jurisprudencial, el incremento por personas a cargo establecido en el Acuerdo 049/1990, « es a todas luces prescriptible cuando no se reclaman dentro de los tres (3) años siguiente a su exigibilidad, contados a partir del momento en que se cumplen los requisitos o, desde el momento del retiro del sistema pensional, si para la fecha tiene cumplidas las exigencias para su reconocimiento ».
En apoyo de su discurso, citó apartes de la sentencia CSJ SL, jul. 2003, rad. 19557, para concluir, que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional que reclama. VIII. CONSIDERACIONES Como la orientación del cargo es por la vía directa, ninguna discusión existe en torno a los fundamentos fácticos que dio por demostrado el Tribunal, esto es, que el ISS le concedió al demandante pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2004, cuando adquirió el status de pensionado; que mediante Resolución N°. 1385 del 25 de mayo de 2009 dicha pensión fue reliquidada por una situación distinta; y que el actor presentó reclamación administrativa, solicitando incremento pensional por su cónyuge a cargo, el día 10 de julio de 2010.
Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles..
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo réplica, las costas en sede de casación serán a cargo del recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos m/cte. ($3.150.000.00). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso instaurado por ANTONIO GÁLVEZ USCOCOVICH contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Con costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». � ARTÍCULO
22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. 1 PAGE 13