Micelio
SL963-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1574 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL963-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que DELFINA OYOLA, quien obra en representación de sus nietas LINA MARCELA DUARTE TENORIO y DANIELA DUARTE TENORIO, instauró en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y en el que participó como tercera interviniente JEIDIS TENORIO ARROYO.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora, en representación de sus nietas, demandó a Porvenir SA y Colpensiones con el fin de que se ordenara la depuración administrativa de las semanas cotizadas por el padre de estas y se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% para cada una de las hijas, los intereses moratorios y las mesadas adeudadas, a partir del 25 de septiembre de 2007.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que José Nelson Duarte Oyola falleció el 25 de septiembre de 2007; que el 21 de julio de 2017 se dirimió el conflicto de multiafiliación entre Colpensiones y Porvenir, donde se determinó que estuvo válidamente vinculado en esta última; y que en Colpensiones registró un total de 180,57 semanas cotizadas «desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2007».

Relató que el causante convivió con Jeidis Tenorio Arroyo y que de esa unión procrearon a Lina Marcela Duarte Tenorio y Daniela Duarte Tenorio; que, después de haber transcurrido seis meses desde su muerte, la madre le entregó la custodia de las menores, lo cual fue refrendado el 18 de noviembre de 2010 ante una comisaría de familia. Expuso que el 1.º de marzo de 2017, Porvenir SA le negó a Lina Marcela Duarte Tenorio y Daniela Duarte Tenorio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas en los Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tres años inmediatamente anteriores a su muerte; sin embargo, manifestó que no fueron tenidas en cuenta las 98,50 que registró en Colpensiones durante dicho interregno (f.os 6 a 12 y 54 a 55 del c. del juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento del afiliado, el número de cotizaciones que realizó en el régimen de prima media, y la solicitud de custodia de las menores presentada por la actora ante la comisaría de familia. Sobre los otros, aseguró que no le constaban.

En su defensa, dispuso que el causante no era su afiliado, motivo por el que «[…] no está obligada a reconocer pensión de vejez (sic)» ni tampoco a depurar los aportes que efectuó. Propuso las excepciones de buena fe, «imposibilidad de condena en costas» y compensación (f.os 75 a 81 del c. del juzgado). Porvenir SA también rechazó la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la muerte del afiliado, el número de semanas cotizadas en la AFP y la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes. Frente a los otros, manifestó que no le constaban. Explicó que el afiliado tenía la condición de «inactivo» para el momento de su fallecimiento, en atención a lo previsto Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994; que, por ese motivo, no dejó causada la pensión de sobrevivientes al no acreditar 50 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.os 112 a 121 del c. del juzgado). Jeidis Tenorio Arroyo, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la muerte del afiliado y su condición de madre de Lina Marcela y Daniela Duarte Tenorio; para los demás, dijo que no le constaban y que se atenía a los que resultara probado dentro del proceso (f.os 281 a 285 del c. del juzgado).

A su vez, presentó demanda en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado, comoquiera que convivieron hasta el momento de su muerte, tal y como fue admitido por sus hijas beneficiarias (f.os 296 a 300 del c. del juzgado). Delfina Oyola -en representación de sus nietas- contestó la demanda y sostuvo que no había lugar a concederle la prestación a la compañera permanente, pues no había certeza de su convivencia dentro de los cinco años anteriores a su muerte (f.os 318 a 324 del c. del juzgado).

Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Porvenir SA también se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e insistió en que el causante no dejó reunidas las 50 semanas requeridas, conforme el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Además, mencionó que la compañera permanente nunca elevó solicitud formal ante la AFP, lo que denota su falta de interés para obtener la prestación en comento.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, «imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios e indexación de sumas», prescripción y compensación (f.os 326 a 337 del c. del juzgado). Finalmente, Colpensiones respondió la demanda presentada por Jeidis Tenorio Arroyo y señaló que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra, motivo por el que no haría pronunciamiento alguno. En su defensa, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes», imposibilidad de condena de costas, improcedencia de los intereses de mora y prescripción (f.os 339 a 347 del c. del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 4 de agosto de 2023, resolvió: (f.os 429 a 434 del c. del juzgado) Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES e igualmente a PORVENIR del reconocimiento y pago de la depuración administrativa de las semanas cotizadas por el causante.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR a reconocer y pagar a LINA MARCELA DUARTE TENORIO por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, causado desde el 25 de septiembre del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2017 la suma de $20.929.077.

TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR a reconocer y pagar a DANIELA DUARTE TENORIO por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, causado desde el 25 de septiembre del año 2007 hasta el 29 de abril del año 2019 la suma de $28.054.003.

CUARTO: Se CONDENA a PORVENIR a reconocer y pagar a la señora JEIDIS TENORIO ARROYO la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSÉ NELSON DUARTE OYOLA desde el 25 de septiembre del año 2017 y hasta el momento que acredite las condiciones para ser beneficiaria de dicha prestación.

QUINTO: Se CONDENA a PORVENIR a reconocer y pagar a la señora JEIDIS TENORIO ARROYO por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales desde el 30 de noviembre del año 2018 hasta el 31 de julio del año 2023 la suma de $59.007.240; le asiste derecho a la demandante a un total de 14 mesadas pensionales al año y la mesada pensional para el año 2023 se (sic) cifra en $1.160.000, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

SEXTO: Se CONDENA a PORVENIR a reconocer y pagar a LINA MARCELA DUARTE TENORIO y DANIELA DUARTE TENORIO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de marzo del año 2018 y hasta el pago efectivo de las mesadas pensionales a que se condenó en favor de estas demandantes y en contra de Porvenir.

SÉPTIMO: Se CONDENA a PORVENIR a indexar las mesadas pensionales a que se condenó en esta sentencia a favor de la señora JEIDIS TENORIO ARROYO por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Se CONDENA en costas a LINA MARCELA DUARTE TENORIO, DANIELA DUARTE TENORIO y a favor de COLPENSIONES, como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo mensula (sic) legal vigente; se condena en costas a PORVENIR a favor de LINA MARCELA DUARTE TENORIO y como agencias en derecho se fija la suma de $1.465.035 y a favor de DANIELA DUARTE TENORIO la suma de Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 7 $1.963.780, sin costas en contra de PORVENIR y a favor de la señora JEIDIS TENORIO ARROYO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Delfina Oyola y Porvenir SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 26 de enero de 2024, resolvió: (f.os 18 a 67 del c. del Tribunal)

PRIMERO: ADICIONAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 4 de agosto de 2023, en el sentido de declarar que el reconocimiento como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de Lina Marcela Duarte Tenorio y Daniela Duarte Tenorio se activa hasta los 25 años, si acreditan condición de estudiantes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Para sustentar sus consideraciones, hizo un análisis acerca del tipo de sentencias que profiere la Corte Constitucional, además de la vinculatoriedad de su precedente. Asimismo, indicó que en el fallo CC SU-148-2016 quedó consignada la obligación que tiene la compañera permanente de acreditar cinco años de convivencia con el afiliado antes de su fallecimiento.

No obstante, precisó que dicha sentencia se erigió equivocadamente sobre los presupuestos de la CC C-0017- 2001 y C-336-2014, pues en estas últimas se abordó la discusión sobre el concepto de familia y no el alcance del requisito de convivencia. Por esa razón, dijo que se apartaba del precedente Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desarrollado por el alto tribunal constitucional y se acogía al de esta Corporación, que en su lugar establece que no es necesario que la compañera permanente demuestre que vivió cinco años con el afiliado antes de su muerte, para efectos de beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, señaló que, […] en esa oportunidad el análisis no versaba sobre la exequibilidad o no de la norma, como viene de verse del problema jurídico planteado, sino si la negativa de la pensión de sobrevivientes a la demandante se constituía en una vulneración a sus derechos fundamentales; y en tal oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que el requisito de convivencia era de cinco años tanto para pensionado como afiliado, siendo este uno de los elementos que tuvo en cuenta al momento de resolver el caso concreto, en el que halló que la demandante tenía un tiempo superior al requerido; lo que en criterio de esta Sala sí se constituye en uno de los puntos de la ratio decidendi.

Y, por ende, tendría fuerza vinculante. Sin embargo cumple precisar que, al sustentar la exigencia de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores para la compañera permanente y remitirse a la ya citada C-336 de 2014 y C-0017 de 2001, pasó por alto el estudio propiamente de este requisito; lo cual extrae este despacho, al encontrar al igual que lo hizo la Corte Suprema de Justicia, cuando obedeció la orden de tutela, que, las sentencias allí citadas, estudian el concepto de familia mas no propiamente el de los cinco años de convivencia. No obstante, en este momento es necesario, enfatizar que el mismo órgano de cierre en materia laboral se aparta del precedente constitucional, con las motivaciones que esta Sala acoge y que le vinculan directamente en tanto órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, y de su propio precedente horizontal, fijado en sentencia con ponencia del magistrado Héctor Hernando Álvarez Restrepo, del 18 de noviembre de 2022.

En conclusión, para esta Corporación no es necesario acreditar los cinco años de convivencia para la compañera permanente del afiliado. Concluyó que no era posible acrecentar el porcentaje que le corresponde a las hijas del causante respecto de la pensión de sobrevivientes, ya que de conformidad con el Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 8.º de la Ley 1574 de 2012 -norma vigente para la fecha en que murió el afiliado-, dicha solicitud procede solamente ante la inexistencia de cónyuge o compañera permanente, o cuando estas pierdan el derecho, pero en modo alguno si dejan de presentar la reclamación de la prestación ante la respectiva AFP.

Por último, recordó que las hijas del causante cumplieron 18 años el 25 de noviembre de 2016 y el 29 de abril de 2019, respectivamente; que, en el caso de la primera, demostró haber tenido la condición de estudiante hasta diciembre de 2017 -fecha en la que cumplió los 19-, por lo que hasta esa fecha tenía derecho a recibir el retroactivo pensional; en cuanto a la segunda, adujo que las mesadas adeudadas debían liquidarse solo hasta cuando cumplió la mayoría de edad, pues no obra prueba que certifique algún estudio realizado con posterioridad.

Confirmó la condena de intereses moratorios, en tanto se demostró que el afiliado dejó causado el derecho pensional por tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, contrario a lo sostenido por la AFP al negar la prestación de las accionantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto impuso esas condenas, para que, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la interviniente Jeidis Tenorio Arroyo y de la indexación de las mesadas pensionales.

Sobre costas proveerá según corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 230 y 241 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y del Acto Legislativo No. 1 de 2005».

En la demostración del cargo, discute que el Tribunal hubiera permitido que Jeidis Tenorio Arroyo, en calidad de compañera permanente del causante, acreditara el requisito de convivencia en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que debió hacerlo dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, por tratarse de un afiliado y no de pensionado.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Aunque acepta que la decisión atacada tuvo su fundamento en las sentencias CSJ SL3318-2021, SL5270- 2021 y SL3948-2023, solicita «[…] una revisión de ese razonamiento para que se regrese al que fue el reiterado y pacífico durante varios lustros y, asimismo, para que se acoja el actualmente expuesto sobre el mismo punto por la Corte Constitucional».

Para ello, explica en primer lugar que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 no establecen una diferenciación entre el afiliado y el pensionado respecto del requisito de convivencia. A su juicio, el literal a) de las referidas normas alude solamente a los pensionados, no con el fin de que se les aplique exclusivamente la regla jurídica allí contenida, sino para aclarar desde qué momento empieza a contarse el término de cinco años de vida conjunta con la cónyuge o compañera permanente.

Agrega que esta intelección de la norma se acompasa con lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relacionada con la convivencia simultánea entre cónyuges y compañeros permanentes, donde se exige que deben probar los cinco años anteriores a la muerte del causante, con independencia de si se trata de un pensionado o afiliado.

Afirma que no tiene sentido diferenciar el estatus del causante, pues el requisito del que realmente deriva la pensión de sobrevivientes es la existencia de convivencia efectiva, la cual debe cumplir sin distinción quien alegue la Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 12 condición de beneficiario. Sostiene que la decisión del Tribunal, así como las sentencias proferidas por esta Corte, no armonizan con los criterios fijados por la Corte Constitucional ni la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, donde vincula intrínsecamente los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no distingue para el cumplimiento del requisito de convivencia entre pensionado y afiliado.

En ese sentido, aduce lo siguiente: Por lo tanto, de la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 lo que debe concluirse es que lo que se buscó con la exigencia de un término de convivencia era evitar convivencias fraudulentas que tuvieran como único objeto obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, las cuales se venían presentando más que todo respecto de pensionados.

Pero es evidente que esas relaciones fraudulentas también pueden presentarse en relación con los afiliados, de suerte que, si el objetivo de la norma era prevenir la defraudación del sistema, lo más lógico es concluir que ese propósito debe hacerse evidente respecto de todas las situaciones en que el fraude puede darse, lo que incluye la muerte de los afiliados.

Si ello es así, lo más sensato es entender que las exigencias para la convivencia como medio de acceso a las prestaciones deban ser las mismas para todos los grupos familiares, de suerte que no hay razón para exigir cinco años a los cónyuges o compañeros de los pensionados, pero no hacer lo propio para los de los afiliados. Con todo, lo cierto es que la tesis respaldada en las decisiones de la Corte Constitucional toma como paradigma el Acto Legislativo número 1 de 2005, norma que adicionó al canon 48 fundamental el principio de sostenibilidad financiera.

Así las cosas, es claro que, si se quiere acudir al espíritu del legislador para fundamentar el yerro hermenéutico que se endilga al juez de la alzada, hay que revisar la modificación de la Ley 797 de 2003 a la luz de ese principio superior, lo cual no se hizo en las sentencias en las que se apoyó el Tribunal, pues se analiza la exposición de motivos y el mandato de optimización referido, pero por separado y con fines distintos.

Insiste en que la diferenciación hecha por el Tribunal Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 13 atenta contra el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, aunado a que promueve «maniobras fraudulentas» de los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado, en tanto habilita a la compañera permanente para que no demuestre el requisito de convivencia efectiva, contrario a como sí debe hacerlo la del pensionado.

Con lo cual, plantea que, La protección para los dos grupos, que se descarta en la sentencia impugnada, dada por la exigencia de una convivencia mínima, permite materializar los fines de la seguridad social y resulta razonable para los caros intereses en ella representados. La hermenéutica del Tribunal crea un incentivo perverso: quien quiera falsear el requisito de convivencia no debe buscar a una persona pensionada para unirse maritalmente, sino que debe hacerlo con quien tenga 50 semanas de cotizaciones en los últimos tres años y cuente con ingresos estables que le permitan seguir cotizando.

La muerte es un hecho azaroso, sí, pero cierto al fin. Advierte que, contrario a lo precisado por el Tribunal, la sentencia CC C-1094-2003 no es un precedente vinculante para resolver este tipo de asuntos, pues lo que allí se estudió fue la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el incremento del tiempo de convivencia que pasó de dos a cinco años, y no a la distinción entre afiliados y pensionados.

Finalmente, argumentó que la postura vigente en esta Corporación, replicada a su vez en la sentencia atacada, desconoce el principio de sostenibilidad financiera «[…] al reducir las exigencias para la obtención de prestaciones Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 14 económicas a cargo del sistema de pensiones y permitir con ello que se aumenten los posibles beneficiarios sin que ello surja directamente de una norma legal […]».

VII. RÉPLICA Colpensiones comparte los razonamientos expuestos por la recurrente, dado que no exigir el requisito mínimo de convivencia para la compañera permanente del afiliado riñe con los fines de la pensión de sobrevivientes, en concordancia con lo señalado en las sentencias CSJ SL149-2021 y CC SU- 149-2021. En todo caso, esboza que, […] no pudo incurrir el Colegiado en la infracción normativa que se denuncia, cuando, atendiendo el precedente vertical de su Superior Jerárquico, consideró que a la actora le resultaba suficiente acreditar la condición de compañera permanente y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia al momento de la muerte del causante, para acceder a la prestación que reclama, por lo que no habría lugar al quebranto de su decisión, y ante la improsperidad del recurso, la entidad recurrente deberá asumir las costas que se causen en sede extraordinaria y a favor de mi representada.

VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo del recurso extraordinario de casación, la Corte advierte el error procesal en el que incurrió el juez de primera instancia al permitir que Jeidis Tenorio Arroyo, llamada al proceso en calidad de tercera interviniente, reclamara a través de curador ad litem el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, el artículo 63 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consagra la facultad que tienen los terceros intervinientes para vincularse al proceso, hasta la ocurrencia de la audiencia inicial, y reclamar total o parcialmente el reconocimiento de las pretensiones en disputa.

Sin embargo, su falta de comparecencia en modo alguno impide que el juez continúe con el trámite del litigio y decida de mérito sobre la controversia puesta a su conocimiento, ya que la sentencia proferida no tendría la vocación de afectar los posibles derechos que pudiese reclamar. Por esa razón, no resulta procedente la designación de un curador ad litem a la tercera interviniente, en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, se itera, el juez de primera instancia se equivocó al aceptar la solicitud del apoderado de la demandante de emplazar a Jeidis Tenorio Arroyo y asignarle un curador ad litem, al igual que admitir la demanda que este último interpuso y en la que reclamaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de haberla llamado al proceso como tercera interviniente (f.os 66 y 269 del c. del Tribunal).

De cualquier manera, la Corte encuentra que este defecto de procedimiento no tiene incidencia sustancial sobre el derecho de la parte actora, así como tampoco impide el Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 16 análisis de fondo del recurso extraordinario de casación interpuesto, comoquiera que el reconocimiento de la prestación a la compañera permanente no resulta procedente, tal y como pasa a explicarse: Al haber sido dirigido por la vía directa el único cargo presentado, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al concluir que la compañera permanente del afiliado tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, sin necesidad de acreditar el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento de la muerte del causante. En este caso, el afiliado falleció el 25 de septiembre de 2007, por lo que la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual expresa: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 17 supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; [ ] De su lectura se identifica que, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañera permanente de un afiliado fallecido, debe acreditar que convivió con él, al menos, durante los cinco años anteriores al deceso.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Esta interpretación de la norma se acompasa con el nuevo criterio fijado por la Sala a través de la sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la SL3513-2024, donde rectificó la postura desarrollada en la CSJ SL5270-2021, y se concluyó que el requisito de la convivencia mínima referida es predicable indistintamente tanto del afiliado como del pensionado, sin importar la situación fáctica que surja en el marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem.

Concretamente, la referida decisión dispuso: Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

De manera que no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 19 antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto).

Lo anterior se articula con la jurisprudencia anterior de la Corte, como la CSJ SL1399-2018, pues reafirma el requisito de convivencia efectiva como un elemento estructural del derecho a la pensión de sobrevivientes. Es decir, por tratarse de una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, la convivencia debe ser estable, permanente y real.

Por tal motivo, se excluyen las relaciones pasajeras, casuales o sin intención de formar una comunidad de vida, aun cuando sean prolongadas. En el caso concreto, aunque el Tribunal no se equivocó en los términos propuestos por la censura, pues acogió el precedente vertical que regía para el momento en que profirió su decisión, la Sala encuentra que el cargo es fundado en atención al cambio jurisprudencial anteriormente citado, lo Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cual conduce a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó que a Jeidis Tenorio Arroyo le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, sin necesidad de acreditar los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En atención al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de instancia será consonante con la casación parcial de la sentencia del Tribunal, lo resuelto por el juzgado y los recursos de apelación presentados por Delfina Oyola y Porvenir SA.

Sobre las objeciones hechas por la AFP, basta con reiterar las consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que el juez de primera instancia también se equivocó al determinar que Jeidis Tenorio Arroyo era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado, pese a no estar acreditado dentro del proceso que convivió con el afiliado dentro de los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.

La Corte ha sostenido que el requisito de convivencia no se prueba a través del cumplimiento de meras formalidades o declaraciones plasmadas en un documento, sino que debe Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 21 ser acreditada en la realidad misma, donde se evidencie una comunidad de vida estable, permanente y que consulte al deseo libre de la pareja de conformar una familia en los términos del artículo 42 constitucional (CSJ SL5524-2016, reiterada en la SL3570-2021).

Aun cuando en la demanda inicial -hechos primero, segundo y sexto- la actora manifiesta que Jeidis Tenorio Arroyo convivió con el afiliado hasta la fecha de su muerte (f.os 6 a 12 y 54 a 55 del c. del juzgado), lo cierto es que en esa pieza procesal o en otra prueba visible en el expediente, no obra certeza de que se hubiera producido dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores.

Ahora, frente al recurso de apelación presentado por Delfina Oyola, se advierte que procede el incremento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a cada una de las hijas del causante, ya que son las únicas beneficiarias del derecho prestacional, sin que sea posible incluir a la compañera permanente como se explicó en líneas precedentes.

Por lo tanto, habrá de modificarse la sentencia proferida por el juzgado, en el sentido de revocar los numerales cuarto y quinto, para en su lugar, absolver a Porvenir SA del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Jeidis Tenorio Arroyo. También se modifican los numerales segundo y tercero, para reconocer a cada una de las hijas del causante el Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 22 retroactivo equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes, en lugar del 25% concedido; que, en consecuencia, a Lina Marcela Duarte Tenorio le corresponde la suma de $41.858.154, en lugar de $20.929.077, así como a Daniela Duarte Tenorio el valor de $56.108.006 y no de $28.054.003.

Las costas en primera instancia están a cargo de Porvenir SA, pues el recurso de apelación que presentó salió avante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral seguido por DELFINA OYOLA, quien obra en representación de sus nietas LINA MARCELA DUARTE TENORIO y DANIELA DUARTE TENORIO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y en el que participó como tercera interviniente JEIDIS TENORIO ARROYO, únicamente en cuanto confirmó que esta última tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JOSÉ NELSON DUARTE OYOLA.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2018-00277-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, REVOCA los numerales cuarto y quinto, así como MODIFICA el segundo y tercero de la decisión proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, para en su lugar resolver:

PRIMERO. CONDENAR a PORVENIR SA a reconocer y pagar a LINA MARCELA DUARTE TENORIO por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado desde el 25 de septiembre del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2017, la suma de $41.858.154.

SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR SA a reconocer y pagar a DANIELA DUARTE TENORIO por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado desde el 25 de septiembre del año 2007 hasta el 29 de abril del año 2019, la suma de $56.108.006.

TERCERO. ABSOLVER a PORVENIR SA de la totalidad de las pretensiones respecto de JEIDIS TENORIO ARROYO, según se indicó en la parte motiva.

CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 033D61DC6CA1E90E56D9CD64356C18A6659C1768596B0350CAFA92EF157AF7E5 Documento generado en 2025-04-29